Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000027

ASUNTO : SJ11-P-2001-000027

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. E.J.P.H..

FISCAL: C.J.U..

IMPUTADO: J.C.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.015.976, nacido el 11-01-1972, hijo de J.S. y A.C., residenciado en el barrio A.R., parte alta, N° 1-40.

DEFENSOR: A.F.R.C..

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para le fecha), en perjuicio del Estado Venezolano.

Relación de los hechos

Señaló el Ministerio Público que en fecha 17-03-2001, siendo las 3:30 horas de la tarde, los efectivos policiales J.A.V. y I.C., en labores de patrullaje por el sector de la calle 03, carreras 4 y 5, Barrio Lagunitas, San A.d.T., procedieron a realizar registro a un automotor de color amarillo (autobús) de la línea Corta distancia; al momento que se introducen al mismo, visualizaron a un ciudadano, que se puso nervioso y al pedirle la documentación se bajo del autobús y se dio a la fuga.

Procedieron los funcionarios policiales a perseguirlo sacando éste de sus parte íntimas una bolsa transparente lanzándola hacia la parte interna de un estacionamiento que se encontraba cerca de la aduana, la persona fue aprehendida e identificada como J.C.S.C. y la bolsa que fue recogida del garaje contenía una sustancia de color blanco que resultó ser droga, tal como lo indicó la respectiva experticia.

Por ese acto fue procesado J.C.S.C., a quien se le atribuyó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para le fecha), en perjuicio del Estado Venezolano.

Tuvo lugar el juicio oral y público en dos (02) audiencias el 19/06/2006 y 26/06/2006, donde el Fiscal pidió que fuera condenado el acusado a la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte la defensora alegó que su defendido era inocente y que durante el desarrollo del debate demostraría la inocencia.

El acusado impuesto del precepto constitucional, señaló en un primer momento que no quería declarar; sin embargo terminándose la recepción de las pruebas, impuesto nuevamente del precepto constitucional expuso: “Yo soy inocente de lo que me acusan, sólo ese día iba a hacer una diligencia, quiero manifestar que fui golpeado por el funcionario actuante”.

De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal prescinde de las testimoniales de R.G.E.D., S.C.d.P., Nersa Rivera de Contreras, Isisis A.d.G., A.U., N.A. y G.S..

Asimismo, no se incorporaron las actas policiales de fecha 22 de marzo de 2001 y 23 de marzo de 2001, por cuanto no cumplen los requisitos del artículo 339 de la referida norma adjetiva penal, para su incorporación por su lectura.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal dejó a criterio del Tribunal la decisión. La defensa alegó que no se probó en el debate que su defendido fuera el poseedor de la sustancia incautada, por tanto solicitaba se dictara sentencia absolutoria.

Analizados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador apreciando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:

Cuerpo del delito

  1. - El funcionario aprehensor I.C.G., venezolano titular de la cédula de identidad N° 13.173.729, quien debidamente juramentado expuso en los siguientes términos: “Yo Trabajaba hace tiempo como cinco años aquí en San Antonio, eso fue hace tiempo y no recuerdo muy bien; ese día me encontraba en labores del patrullaje en compañía del Distinguido, Vera, fue cerca de la panadería Caracas, detectamos un autobús, donde hicimos varias inspecciones a los ciudadanos uno de ellos salio corriendo, mas adelante había un portón cerca de la aduana, donde lanzaron un objeto y al parecer era un envoltorio de presunta droga”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde. 1.-Recuerdo que salieron corriendo del autobús, una persona al momento. 2.- Esa persona que salio corriendo, creo que si fue la que lanzó el envoltorio, porque salio corriendo. 3.- Cuando saltamos el portón encontramos el envoltorio. 4.- Dentro ese envoltorio habían varias papeletas de color blanco presuntamente bazuco. 5.- En ese procedimiento se detiene sólo a una persona. 6.- Esa persona que se detiene fue la misma que salió corriendo.

    A preguntas de la defensa responde: 1.- Yo me quedé en resguardo de seguridad de funcionario. 2.-Cuando yo llegué ya estaba botada la bolsa. 3.- No yo no observé que haya sido esa persona que haya botado el envoltorio. 4.-El estacionamiento estaba cerrado, pero dentro del mismo había varios vehículos, por ser sábado no estaba abierto. 5.-Entramos y revisamos al estacionamiento. 6.- Se pudiera decir que era la misma bolsa, porque al decir que lanzó algo y se dio a la fuga.

  2. - El funcionario aprehensor J.A.V., quien luego de juramentado expuso: “Yo me encontraba en la parte posterior de la patrulla, en Lagunita, escuché detonaciones, había mucha gente corriendo en ese sector, es todo”.

    A preguntas de la fiscal respondió: Tuve conocimiento que habían personas detenidas; escuché que habían incautado unas porciones de droga, las vi en el comando; entre unos de los funcionarios actuantes fue Ali y otro; detienen a varios personas por documentos; no recuerdo quien condujo la patrulla; yo me trasladé a bordo de la patrulla, iba de auxiliar en la parte de atrás; la patrulla estaba llena; la droga la vi en la mesa donde la estaban pesando en una bolsa negra de plástico.

    A preguntas del tribunal responde: No se quien retuvo la droga, y donde fue retenida.

  3. - Se incorporó por su lectura la experticia 1012 de fecha 20-03-2001, suscrita por la experta S.C.d.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluye que la sustancia sometida a estudio se trata de sesenta y un (61) envoltorios confeccionados a manera de papeleta, con color beige (tipo pergamino), contentivos todos de un polvo granulado y húmedo de color marrón claro, con un peso neto de OCHO (08) GRAMOS DE B. OHAUS, positivo para COCAÍNA BASE.

    Declaraciones y documental que este juzgador valora en conjunto, por las siguientes razones:

    1. Los funcionarios fueron quienes retuvieron la sustancia.

    2. La documental, es un informe elaborado por una funcionaria experta, a quien su conocimiento científico es reconocido por este juzgador, como una persona con conocimiento técnico para emitir el dictamen que concluyó que la sustancia era cocaína base.

    Estas pruebas determinan que el 17-03-2001, siendo las 3:30 horas de la tarde, los efectivos policiales J.A.V. y I.C., en labores de patrullaje por el sector de la calle 03, carreras 4 y 5, Barrio Lagunitas, San A.d.T., incautaron una sustancia que resultó ser Cocaína base.

    Culpabilidad

  4. - El funcionario aprehensor I.C.G., venezolano titular de la cédula de identidad N° 13.173.729, quien debidamente juramentado expuso en los siguientes términos: “Yo Trabajaba hace tiempo como cinco años aquí en San Antonio, eso fue hace tiempo y no recuerdo muy bien; ese día me encontraba en labores del patrullaje en compañía del Distinguido, Vera, fue cerca de la panadería Caracas, detectamos un autobús, donde hicimos varias inspecciones a los ciudadanos uno de ellos salio corriendo, mas adelante había un portón cerca de la aduana, donde lanzaron un objeto y al parecer era un envoltorio de presunta droga”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde. 1.-Recuerdo que salieron corriendo del autobús, una persona al momento. 2.- Esa persona que salio corriendo, creo que si fue la que lanzó el envoltorio, porque salio corriendo. 3.- Cuando saltamos el portón encontramos el envoltorio. 4.- Dentro ese envoltorio habían varias papeletas de color blanco presuntamente bazuco. 5.- En ese procedimiento se detiene sólo a una persona. 6.- Esa persona que se detiene fue la misma que salió corriendo.

    A preguntas de la defensa responde: 1.- Yo me quedé en resguardo de seguridad de funcionario. 2.-Cuando yo llegué ya estaba botada la bolsa. 3.- No yo no observé que haya sido esa persona que haya botado el envoltorio. 4.-El estacionamiento estaba cerrado, pero dentro del mismo había varios vehículos, por ser sábado no estaba abierto. 5.-Entramos y revisamos al estacionamiento. 6.- Se pudiera decir que era la misma bolsa, porque al decir que lanzó algo y se dio a la fuga.

  5. - El funcionario aprehensor J.A.V., quien luego de juramentado expuso: “Yo me encontraba en la parte posterior de la patrulla, en Lagunita, escuché detonaciones, había mucha gente corriendo en ese sector, es todo”.

    A preguntas de la fiscal respondió: Tuve conocimiento que habían personas detenidas; escuché que habían incautado unas porciones de droga, las vi en el comando; entre unos de los funcionarios actuantes fue Ali y otro; detienen a varios personas por documentos; no recuerdo quien condujo la patrulla; yo me trasladé a bordo de la patrulla, iba de auxiliar en la parte de atrás; la patrulla estaba llena; la droga la vi en la mesa donde la estaban pesando en una bolsa negra de plástico.

    A preguntas del tribunal responde: No se quien retuvo la droga, y donde fue retenida.

  6. - El testigo L.J.V.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15.775.529, expuso: “Recuerdo que estaba trabajando en una fabrica de construcción cuando de repente sonaron unos tiros, cuando llegó un policial de nombre Alexis, me sacó de la fábrica junto con el patrón con otro compañero, nos llevaron al comando, nos dijo que dijera que habían agarrado un ciudadano con droga. A mí no me costa nada, porque con mis ojos no vi nada, es todo”.

    A preguntas formuladas por la parte fiscal, el mismo responde: “Me llevaron para el comando, a mi persona, mi patrón y otro compañero; a mi no me costa que detuvieron un ciudadano con droga; el policía dice que fue detenido con droga, pero a mi no me costa porque no vi nada; yo estaba en mi trabajo cuando llegó ese policía y nos sacó; el policía tenía eso en la mano y dijo que la había encontrado; estaba envuelta en una bolsa, no recuerdo el color; yo no vi al señor cuando lo encontraron con eso; nos llevaron para la policía y luego para petejota y luego nos mandaron para la casa, yo no vi a la persona que llevaba el paquete; yo no tengo conocimiento donde detienen a la persona porque estaba en mi trabajo; el policía se llama Alexis, es algo acuerpado”.

    A preguntas formuladas por la defensa, el mismo responde: “Yo estaba trabajando donde queda la panadería Caracas, más abajito, nosotros estábamos dentro del local, no vi más nada”.

    Estos testimonios se valoran en conjunto, y el tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

    I) Los dos (02) primeros fueron los funcionarios aprehensores y ninguno reconoce que fueron los que aprehendieron a J.C.S.C..

    II) Tampoco señalan los funcionarios C.G.I. y V.J.A., que J.C.S.C., haya sido encontrado en posesión de alguna sustancia ilícita; es más el funcionario V.J., ni siquiera supo donde fue localizada la sustancia que luego resultó ser cocaína.

    III) El testigo Varela Arciniegas L.J., indica que no tienen conocimiento donde aprehenden a la persona, porque él estaba en su trabajo, y que no puede afirmar que a J.C.S.C., le hayan encontrado algo, porque él no vió nada.

  7. - Documental, referida a experticia 1009, de fecha 23-03-2001, suscrita por las expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nersa Rivera de Contreras y I.A.d.G., donde concluyen que las muestras de raspados de dedos y orina tomadas al ciudadano J.C.S.C., resultaron negativas para alcaloide y resina de marihuana.

    Este informe fue elaborado por funcionarias a quien su conocimiento científico es reconocido por este juzgador como personas con conocimiento técnico para emitir el dictamen, que señalaron la ausencia de alcaloides y resina de marihuana en las muestras tomadas a J.C.S.C.. Esta prueba confirma que efectivamente el acusado no manipuló ninguna sustancia estupefacientes y por eso el resultado negativo.

    En el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se enuncian una serie de conductas entre las cuales se encuentra el verbo traficar.

    El artículo 61 de la norma sustantiva penal, prevé que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye.

    Para poder reprocharle la conducta a una persona, es necesario que se demuestre algunos de los elementos de la culpabilidad, el dolo o la culpa.

    El dolo es la intención de ejecutar o de omitir un hecho típico que es contrario a la norma y que lesiona o pone en peligro el bien jurídico tutelado.

    El elemento intelectual del dolo, implica el conocimiento y representación del hecho; el elemento volitivo o emocional, requiere que el sujeto deseé la realización de ese resultado.

    Quedó demostrado, que efectivamente el día 17-03-2001, fue incautada una sustancia en el sector de la calle 03, carreras 4 y 5, Barrio Lagunitas, San Antonio; esa sustancia resultó ser droga de la denominada cocaína.

    Ahora bien, con las pruebas evacuadas, no se logró determinar la responsabilidad penal del acusado J.C.S.C., en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. El Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre el nombrado ciudadano; por el contrario la pruebas evacuadas lleva al convencimiento a este juzgador a considerar que el acusado es inocente y la sentencia debe ser necesariamente de no culpabilidad. Así se declara.

    Asimismo, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada la cual fu debidamente experticiada, tal como consta al folio 52 de las actuaciones. Así también se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.C.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido el día 11-01-1972, de 34 años de edad, hijo de A.C. (f) y J.S. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.976, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargo de la seguridad del Registro Subalterno de esta localidad, residenciado en el Barrio La Popa carrera 10 casa N° 3-75, teléfono N° 0414-7004851, de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época en que ocurrió el hecho), en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada en fecha 20 de marzo de 2001.

TERCERO

Ordena la destrucción de la sustancia conforme el artículo 119 de la ley especial.

CUARTO

Exonera al Estado Venezolano de las Costas Procesales.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capítulo II del título III, del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis; y es publicada, dictada y refrendada de manera íntegra, en San A.d.T., a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis.

El Juez,

Abg. E.J.P.H.

El Secretario,

Abg. I.R.R.

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