Decisión nº PJ0322007000008 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntulio Guilarte
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 31 de Enero de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000922

ASUNTO : PP11-P-2006-000922

Juez: de juicio N° 3

Abg. A.E.G.E.

Secretaria: Abg. S.d.V.R.

Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. M.R.C..

Acusado : C.A.V.R., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, Soltero, domiciliado en la Calle 06, Casa Nº 12 de la Urbanización Durigua IV de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.447.463.

Defensores: J.C.A. y J.M.S.O..

Víctima: H.E.B.P., L.K. y el Estado Venezolano

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal Venezolano.

Decisión: Sentencia Absolutoria

Se inicio el presente juicio en fecha 15 de Enero de 2007, en la causa seguida en contra del acusado: C.A.V.R., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, Soltero, domiciliado en la Calle 06, Casa Nº 12 de la Urbanización Durigua IV de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.447.463, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal Venezolano; hechos que le son imputados por el fiscal primero el Ministerio Público Abg. M.R.C.. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano C.A.V.R., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, Soltero, domiciliado en la Calle 06, Casa Nº 12 de la Urbanización Durigua IV de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.447.463, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de los Ciudadanos H.E.B.P., L.K. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en fecha 21-04-2006, en horas de la tarde cuando H.E.B.P. y su esposa de nombre L.C.K.Z. son conminados bajo amenaza de muerte por cuatro personas quienes portando armas de fuego tipo revolver, cañón largo, lo conminaron a entregar la suma de 1.700.000,00 Bolívares en efectivo así como, fue despojado de su VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, TIPO PICK-UP, PLACAS 92H-TAD cuando se encontraba en el Estacionamiento del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; procediendo a denunciar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare en la misma fecha de los hechos punibles perpetrados en su contra y de su esposa, Expediente Penal H- 302.144 aperturado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. El mismo día viernes 21-04-2006, los funcionarios policiales Agentes (PEP) J.M. y C.U.; efectivos adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, dan cuenta de la persecución de las personas que viajaban en el vehículo MARCA TOYOTA, COLOR PLATA, TIPO PICK-UP, PLACAS 92H-TAD, una vez detectada en el Punto de Control Vial ubicada a la altura de la entrada a la Urbanización Tricentenaria debajo del Puente de la Autopista General J.A.P., Municipio Araure, culminando la misma en el interior del Parque Mittar, donde los ocupantes hacen armas en contra de la comisión policial, lo que motivo hacer uso de sus armas de reglamento, logrando capturar en situación de flagrancia a C.A.V.R., y la recuperación del automotor denunciado como robado; los cuales fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley a la orden de estas Representaciones del Ministerio Público.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesta del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando la misma en alta y clara voz no querer declarar en este momento, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte el defensor privado J.M.S.O., quien esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que los elementos de convicción esgrimidos por el representante fiscal no serán suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido, lo cual quedara demostrado al escuchar la declaración de los testigos y funcionarios policiales, lo cual es propio del juicio oral y publico, y finalmente se demostrara la inocencia de su defendido.

En la primera audiencia se inicia con la recepción de las pruebas, e inmediatamente se ingresa a la sala al experto O.P., quien una vez identificado e interrogado sobre sus datos personales le fue puesta de vista la Experticia de Reconocimiento Técnico y de Regulación Real N° 9700-058-486-407 de fecha 22/04/06, ratificando el contenido de la misma y reconoció la firma que suscribe como suya, señalando: “que el vehículo al cual le fue practicado la experticia de reconocimiento técnico y regulación real, es de clase Rustico, marca toyota, modelo Land Cruiser, ano 2004, tipo pick-up, color plata, placas 92H-TAD, uso carga, serial de carrocería 8XA31UJ7949501188, serial de chasis 8XA31UJ7949501188 y motor de seis cilindros serial 1FZO587818, cuyos seriales de identificación del cuadro que presenta el vehículo se encontraban en estado original, así como que el vehículo se encontraba en regulares condiciones de conservación”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se presenta seguro en su dicho dándose acreditada la existencia del vehículo.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al funcionario J.M.R., quien una vez juramenta e interrogado sobre sus datos personales le fue le fue oída su exposición en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos, quien siendo interrogado por el Representante Fiscal y la Defensa, señaló: “el día viernes 21 de abril del 2005, siendo aproximadamente las 17 horas se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto integrante de móvil 6, en compañía del funcionario agente (pep) C.U., en el perímetro del municipio Araure, específicamente a la altura de la entrada a la urbanización tricentenaria de Araure, debajo del puente por donde pasa el autopista general J.A.P., donde a su vez teníamos instalados un punto de control policial (alcabala), cuando avistan un vehículo rustico que se desplazaba por la avenida principal que conduce a la urbanización tricentenaria y villa Araure, vehículo tipo camioneta pick-up de color gris plata, placas 92H-TAD, cuyas características coincidían con la descripción aportada por la central de radio de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, sobre un vehículo marca toyota color plata, tipo pick-up, placas 92H-TAD, propiedad del ciudadano H.E.B.P., que le había sido robada bajo amenaza de muerte por cuatro sujetos portando arma de fuego en la ciudad de Guanare, es cuando procedieron a darle la voz de alto al ciudadano que conducía dicho vehículo, quien hace caso omiso y procede a imprimir mayor velocidad al vehículo evadiendo el punto de control, procediendo de inmediato a darle persecución en las unidades motos, por la misma arteria vial, es cuando el conductor se percata que al final de la avenida se encontraba otro punto de control, dando un giro violento y a gran velocidad en forma de U tratando de evadir a los funcionarios policiales, saltando la calzada o acera y se introduce en una zona boscosa y selvática del parque histórico Mittar, ubicado en el Municipio Araure estado portuguesa, y estos al verse cercados y perseguidos procedieron a efectuar disparos, procediendo nosotros a resguardar nuestra integridad física, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento y repeler la acción, produciéndose un intercambio de disparos, descendiendo los sujetos que se encontraban en el interior de la camioneta dándose a la fuga por la zona boscosa, iniciándose una persecución a pie, dándole alcance a uno de ello aproximadamente a cien (100) metros de donde habían descendido del vehículo, donde los otros sujetos lograron darse a la fuga. ”

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio, dado que se presenta seguro en su dicho.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al funcionario C.E.U., quien una vez juramenta e interrogado sobre sus datos personales le fue le fue oída su exposición en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos, quien siendo interrogado por el Representante Fiscal y la Defensa, señaló: “el día viernes 21 de abril del 2005, siendo aproximadamente las 17 horas se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto integrante de móvil 6, en compañía del funcionario agente (pep) J.M., en el perímetro del municipio Araure, específicamente a la altura de la entrada a la urbanización tricentenaria de Araure, debajo del puente por donde pasa el autopista general J.A.P., donde a su vez teníamos instalados un punto de control policial (alcabala), cuando avistan un vehículo rustico que se desplazaba por la avenida principal que conduce a la urbanización tricentenaria y villa Araure, vehículo tipo camioneta pick-up de color gris plata, placas 92H-TAD, cuyas características coincidían con la descripción aportada por la central de radio de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, sobre un vehículo marca toyota color plata, tipo pick-up, placas 92H-TAD, propiedad del ciudadano H.E.B.P., que le había sido robada bajo amenaza de muerte por cuatro sujetos portando arma de fuego en la ciudad de Guanare, es cuando procedieron a darle la voz de alto al ciudadano que conducía dicho vehículo, quien hace caso omiso y procede a imprimir mayor velocidad al vehículo evadiendo el punto de control, procediendo de inmediato a darle persecución en las unidades motos, por la misma arteria vial, es cuando el conductor se percata que al final de la avenida se encontraba otro punto de control, dando un giro violento y a gran velocidad en forma de U tratando de evadir a los funcionarios policiales, saltando la calzada o acera y se introduce en una zona boscosa y selvática del parque histórico Mittar, ubicado en el Municipio Araure estado portuguesa, y estos al verse cercados y perseguidos procedieron a efectuar disparos, procediendo nosotros a resguardar nuestra integridad física, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento y repeler la acción, produciéndose un intercambio de disparos, descendiendo los sujetos que se encontraban en el interior de la camioneta dándose a la fuga por la zona boscosa, iniciándose una persecución a pie, dándole alcance a uno de ello aproximadamente a cien (100) metros de donde habían descendido del vehículo, donde los otros sujetos lograron darse a la fuga. ”

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio, dado que se presenta seguro en su dicho.

Luego dada la inasistencia de las partes la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad con la dicha norma se suspende el juicio.

Luego en la segunda audiencia se continua con la recepción de las pruebas y se inicia con la declaración del experto E.S., quien una vez juramentado e interrogado sobre sus datos personales, le fue puesta de vista inspección técnica 1111, de fecha 22-04-06, reconociendo la firma que las suscribe como suya, igualmente ratificó el contenido de la misma, seguidamente le fue oída su exposición en cuanto a la Inspección, señalando: “ la capa de pintura que recubría al vehículo inspeccionado era de color azul en buen estado de conservación, provisto de micas, faros y limpia parabrisas, retrovisores en ambos lados, sus rines y sus neumaticos se hallaban en regular estado de uso, poseía en sus cristales papel antisolar de color negro, presentaba abolladuras a nivel de la parte superior de la puerta y guardafango lado del copiloto.”

A la declaración de este funcionario este tribunal le merece pleno valor probatorio.

En este estado se culmina con la recepción de las pruebas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines exponga sus Conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra señaló: “ha quedando demostrado el Cuerpo del delito, mas no así la culpabilidad del acusado, por lo que solita se dicte una Sentencia Absolutoria y se dicte su libertad de manera inmediata. ”

Por su parte la Defensa señala al exponer sus conclusiones que: “solicitó se dicte una Sentencia Absolutoria”

Luego se le cede la palabra al Acusado C.A.V.R., quien manifestó ser inocente.

Hechos que el tribunal estima acreditados y

Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Al a.l.d. y documentos anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio la existencia de los objetos decomisados, del sitio del suceso y la detención del ciudadano, esto con los siguientes medios probatorios:

En principio tenemos la declaración de la funcionario policial J.M.R., quien señala: “el día viernes 21 de abril del 2005, siendo aproximadamente las 17 horas se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto integrante de móvil 6, en compañía del funcionario agente (pep) C.U., en el perímetro del municipio Araure, específicamente a la altura de la entrada a la urbanización tricentenaria de Araure, debajo del puente por donde pasa el autopista general J.A.P., donde a su vez teníamos instalados un punto de control policial (alcabala), cuando avistan un vehículo rustico que se desplazaba por la avenida principal que conduce a la urbanización tricentenaria y villa Araure, vehículo tipo camioneta pick-up de color gris plata, placas 92H-TAD, cuyas características coincidían con la descripción aportada por la central de radio de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, sobre un vehículo marca toyota color plata, tipo pick-up, placas 92H-TAD, propiedad del ciudadano H.E.B.P., que le había sido robada bajo amenaza de muerte por cuatro sujetos portando arma de fuego en la ciudad de Guanare, es cuando procedieron a darle la voz de alto al ciudadano que conducía dicho vehículo, quien hace caso omiso y procede a imprimir mayor velocidad al vehículo evadiendo el punto de control, procediendo de inmediato a darle persecución en las unidades motos, por la misma arteria vial, es cuando el conductor se percata que al final de la avenida se encontraba otro punto de control, dando un giro violento y a gran velocidad en forma de U tratando de evadir a los funcionarios policiales, saltando la calzada o acera y se introduce en una zona boscosa y selvática del parque histórico Mittar, ubicado en el Municipio Araure estado portuguesa, y estos al verse cercados y perseguidos procedieron a efectuar disparos, procediendo nosotros a resguardar nuestra integridad física, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento y repeler la acción, produciéndose un intercambio de disparos, descendiendo los sujetos que se encontraban en el interior de la camioneta dándose a la fuga por la zona boscosa, iniciándose una persecución a pie, dándole alcance a uno de ello aproximadamente a cien (100) metros de donde habían descendido del vehículo, donde los otros sujetos lograron darse a la fuga.”. La cual se adminicula con la declaración del funcionario C.U., quien señala: “el día viernes 21 de abril del 2005, siendo aproximadamente las 17 horas se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto integrante de móvil 6, en compañía del funcionario agente (pep) J.M., en el perímetro del municipio Araure, específicamente a la altura de la entrada a la urbanización tricentenaria de Araure, debajo del puente por donde pasa el autopista general J.A.P., donde a su vez teníamos instalados un punto de control policial (alcabala), cuando avistan un vehículo rustico que se desplazaba por la avenida principal que conduce a la urbanización tricentenaria y villa Araure, vehículo tipo camioneta pick-up de color gris plata, placas 92H-TAD, cuyas características coincidían con la descripción aportada por la central de radio de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, sobre un vehículo marca toyota color plata, tipo pick-up, placas 92H-TAD, propiedad del ciudadano H.E.B.P., que le había sido robada bajo amenaza de muerte por cuatro sujetos portando arma de fuego en la ciudad de Guanare, es cuando procedieron a darle la voz de alto al ciudadano que conducía dicho vehículo, quien hace caso omiso y procede a imprimir mayor velocidad al vehículo evadiendo el punto de control, procediendo de inmediato a darle persecución en las unidades motos, por la misma arteria vial, es cuando el conductor se percata que al final de la avenida se encontraba otro punto de control, dando un giro violento y a gran velocidad en forma de U tratando de evadir a los funcionarios policiales, saltando la calzada o acera y se introduce en una zona boscosa y selvática del parque histórico Mittar, ubicado en el Municipio Araure estado portuguesa, y estos al verse cercados y perseguidos procedieron a efectuar disparos, procediendo nosotros a resguardar nuestra integridad física, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento y repeler la acción, produciéndose un intercambio de disparos, descendiendo los sujetos que se encontraban en el interior de la camioneta dándose a la fuga por la zona boscosa, iniciándose una persecución a pie, dándole alcance a uno de ello aproximadamente a cien (100) metros de donde habían descendido del vehículo, donde los otros sujetos lograron darse a la fuga.

Por otra parte quedó acreditada la existencia de los objetos decomisados, la existencia del lugar de los hechos y del vehículo incautado con los siguientes elementos probatorios escuchados en juicio:

La declaración del experto O.P., quien señaló: “que el vehículo al cual le fue practicado la experticia de reconocimiento técnico y regulación real, es de clase Rustico, marca toyota, modelo Land Cruiser, ano 2004, tipo pick-up, color plata, placas 92H-TAD, uso carga, serial de carrocería 8XA31UJ7949501188, serial de chasis 8XA31UJ7949501188 y motor de seis cilindros serial 1FZO587818, cuyos seriales de identificación del cuadro que presenta el vehículo se encontraban en estado original, así como que el vehículo se encontraba en regulares condiciones de conservación”. Lo que da certeza acerca de la existencia del objeto (vehículo) decomisado.

La declaración del experto E.S., quien ratifico inspección técnica 1111, de fecha 22-04-06, señalando: “ la capa de pintura que recubría al vehículo inspeccionado era de color azul en buen estado de conservación, provisto de micas, faros y limpia parabrisas, retrovisores en ambos lados, sus rines y sus neumaticos se hallaban en regular estado de uso, poseía en sus cristales papel antisolar de color negro, presentaba abolladuras a nivel de la parte superior de la puerta y guardafango lado del copiloto.

Sin embargo, a las acreditaciones anteriores emerge que existan sendas dudas referida a cuales son los hechos que considera el Ministerio Público encuadran en la norma delictiva imputada, máxime cuando la víctima únicos testigos presénciales de los hechos no comparecieron al acto del juicio oral y público, lo que permite concluir que en el presente juicio no quedaron acreditados los hechos que dieron origen al presente proceso.

Ahora bien, conforme la teoría general del delito para que el delito se acredite se deben configurar todos y cada uno de sus elemento, siendo el inicial y el punto de partida, el hecho que posteriormente será encuadrado dentro del tipo, siendo que, si uno de los elementos falta, pues no podrá entrarse a determinar el siguiente elemento.

En el caso que nos ocupa, tal cual se desprende de la abstracción anterior, según la cual no quedaron evidenciados los hechos imputados por la representación Fiscal, no puede entonces entrarse a conocer la tipicidad y mucho menos los otros elementos dado que los hechos no quedaron acreditados, en consecuencia ha de tenerse al acusado como inocente.

Por lo que no logró el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, principio rector del proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ha de tener como inocente, deviniendo la presente sentencia en absolutoria.

Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.

Dispositiva

Por todas estas razones este Tribunal unipersonal del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor del ciudadano C.A.V.R., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, Soltero, domiciliado en la Calle 06, Casa Nº 12 de la Urbanización Durigua IV de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.447.463, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de los Ciudadanos H.E.B.P., L.K. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en fecha 21-04-2006. Se concede libertad plena e inmediata al acusado.

Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 3, constituido como tribunal unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa el 31 de Enero de 2007.

El Juez de Juicio N° 3

Abog. A.E.G.E.

La Secretaria

Abog. S.d.V.R.

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