Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000984

ASUNTO : SP11-P-2005-000984

Visto el escrito presentado por la Abogado A.F.R.C., defensor Público Vigésimo Octavo Penal, Extensión San A.d.T., actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano: J.C.V.B., a quien se le sigue asunto Penal N° SP11-P-2005/000984, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Este Tribunal procede a resolver la solicitud formulada por la defensora del imputado J.C.V.B., en la que aduce, que revisadas las actas procesales del presente asunto penal, observa que endecha 14 de junio 2005 el representante Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, solicitó la prorroga para la presentación del acto conclusivo en la oportunidad procesal que la ley adjetiva le otorga, es decir 5 días antes del vencimiento de los treinta días siguientes a la decisión judicial que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado, lapso establecido en los apartes 4to y 5to del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que el Tribunal no procedió a fijar la audiencia para escuchar al imputado y resolver la solicitud de prorroga planteada, concluyendo que el termino para fijar la audiencia ha fenecido, asimismo, que preceptúa dicho artículo que la consecuencia que deriva del hecho que el fiscal no presente la acusación no es otra cosa que la libertad del imputado, que habiendo transcurrido treinta días contados desde su presentación aún se encuentra privado de su libertad siendo criterio de la defensora que dicha privación se ha convertido en ilegitima, es por lo que solicita la libertad de su defendido o una media cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir a tal efecto observa:

LOS HECHOS

El día 19 de Mayo del presente año, encontrándose de guardia el DG(GN) J.R.S.R., en la empresa MRW, ubicada en la calle 5, del barrio La Guaira, edificio Sofi, planta baja, del Municipio P.M.U., Estado Táchira, cuando observó a un ciudadano que se encontraba colocando una encomienda para el r.d.E., específicamente la dirección Jabea, Alicante, calle Cristo, Mar, N° 13-1C, según planilla de envió, 391105, la misma consistía en tres cinturones, de cacho de toro, y cuatro collares fabricados con el mismo material, solicitándole al guardia Nacional identificación al ciudadano quedando identificado el mismo como J.C.V.B., el funcionario observó nerviosismo en el Ciudadano, por lo que procedió a comunicarse con el Cabo Segundo (GN) H.C.P., a los fines de solicitar su colaboración para ser el registro de personas, solicitando los funcionarios la presencia de testigos, procediendo a revisar los objetos que iban a ser enviados, pudiendo constatar los funcionarios que dichos objetos tenían un peso superior al que deberían tener, tomando en cuenta el material empleado para su elaboración así mismo pudieron percibir que los mismos expelían un olor fuerte y penetrante por lo que procedieron a destapar los eslabones de los cinturones y de los collares, encontrando en su interior en forma oculta envoltorios confeccionados en plástico transparente que contenían a su vez una sustancia de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante procediendo luego los funcionarios a realizar la prueba de campo denominada narcotest, dando como resultado positivo para cocaína, de la prueba de orientación y certeza de la sustancia incautada la misma arrojo un peso bruto de UN KILO TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE KILOS CON OCHO GRAMOS ( 1357,8 G).

En fecha 21-05-05, este Tribunal celebro audiencia de calificación de flagrancia en la cual tomo como elementos de convicción, para decretar la aprehensión conforme al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal :

  1. - Al folio 3 al 4, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 19-05-2.005, N° 266, donde los funcionarios aprehensores relatan las circunstancias de lugar tiempo y modo de cómo fue aprehendido el hoy imputado.

  2. - A los folios 12 y 13, corre inserta Prueba de Orientación y Pesaje, de fecha 20-05-2.005, practicado a una bolsa de material plástico transparente sellada con precinto de seguridad contentiva en su interior de tres cinturones, fabricados en material de cacho de toro y cuatro collares fabricados del mismo material contentivos todos en su interior de manera oculta un sobre elaborado en material plástico transparente contentivos cado una de suna sustancia de olor fuerte y penetrante arrojando resultado POSITIVO para cocaína.

  3. - A los folios N° 8 y 9 de las actuaciones, corre inserta Actas de Entrevistas Verbales, de fecha 19 de Mayo del corriente año, realizada a los ciudadanos S.A.A.C. y Shymy D.S.J..

    Procediendo a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.V.B., por las siguientes razones:

  4. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  5. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión de los mismos, ya que los funcionarios al momento en que procedieron a su detención, el mismo llevaba consigo tres cinturones, fabricados en material de cacho de toro y cuatro collares fabricados del mismo material contentivos todos en su interior de manera oculta un sobre elaborado en material plástico transparente contentivos cado una de una sustancia de olor fuerte y penetrante arrojando resultado POSITIVO para cocaína.

  6. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

    En fecha 14 de Junio de 2005 recibió del de Abg. D.A.H.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, oficio Nro. 0583-05, , mediante el cual solicita se admita prorroga hasta por quince días más, para la presentación del acto Conclusivo en la presente causa.

    En fecha 23-06-2005, se recibe la solicitud de la defensa, supra mencionada, en la cual solicita la libertad de su defendido o una medida cuatelar.

    En fecha 27-06-05, este Tribunal dicta auto, en la cual solicita con vista a la solicitud interpuesta por el Fiscal 21 del Ministerio Público, Abg. D.H., mediante la cual solicita en fundamento en el aparte 4to del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le conceda prorroga para presentar el Acto Conclusivo en la presente causa, y por cuanto fue interpuesta dentro del lapso legal; se le fija el día Martes 28-06-2005 a las 9:00 de la mañana, para celebrar la audiencia especial para oír al Imputado, respecto a los particulares que contrae dicha solicitud y proferir la decisión a que haya lugar. Y por cuanto dicha audiencia se esta convocando luego de expirado los treinta (30) días, previstos en la norma antes citada, lo cual obedece a que inexplicablemente la solicitud no fue entregada a esta Juez oportunamente, se acuerda compulsar copia del presente auto y de todo lo conducente a dicha irregularidad para su remisión a la Presidencia del Circuito a los fines que sean pertinentes.

    El día martes 28 de junio 2005 se celebró la audiencia convocada para resolver la prorroga solicitada por el Representante del Ministerio Público, la cual fue concedida por quien aquí decide, en virtud de que fue solicitada dentro del lapso legal establecido, ya que es muy claro el legislador en el aparte 4to del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando concede la posibilidad al Ministerio Público de contar con una prorroga para la presentación del acto conclusivo, cuando el Tribunal ha aplicado al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual puede ser hasta de 15 días, con el requerimiento que la misma sea justificada por la complejidad de la investigación y la insuficiencia del lapso inicial, para verificar las actuaciones que sirvan para fundamentar el acto conclusivo, motivos estos que fueron debidamente razonados por el Ministerio Público en su aludida solicitud, razones que estimó este Tribunal suficientes y debidamente justificadas para conceder la prorroga solicitada como en efecto así lo decidió.

    En la referida audiencia el imputado J.C.V.B., sostuvo “Yo no estoy de acuerdo con la prorroga por cuanto tengo varios días detenido, es todo”, sin embargo como quiera que el Ministerio Público esta obligado a recabar no solo los elementos que permitan imputar al incriminado, sino también los que le favorezcan, estimando el tribunal que se ven afectados sus derechos por la concepción de la prorroga otorgada, ahora bien se mantiene para él la posibilidad que el Ministerio Público pueda obtener evidencias que le beneficien, así como también cuenta el tiempo para dirigir solicitudes al titular de la acción penal, para que practique diligencias que sirvan para desvirtuar la imputación en su contra.

    En cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido de que el Tribunal debe concederle la libertad al ciudadano J.C.V.B., o una media cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que la razón no esta de parte de la defensa, pues fundamenta la misma en que la prorroga legal no fue otorgada tal como lo ordena el ya citado artículo 250 ejusdem que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado su solicitud de prorroga con 5 días de anticipación al vencimiento de la misma, es decir del plazo inicial de los treinta días, no señala el legislador como requisito que dicha prorroga “haya sido concedida por el Tribunal con 5 días al vencimiento del lapso establece el Código Orgánico Procesal Penal.

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera quien aquí decide que hasta la presente no han variado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales:

  7. - LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  8. - COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del hecho relacionado con la presente investigación, al hoy imputado de auto J.C.V.B..

  9. - PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN: Conforme a los artículos 251 en su ordinal 5. y 252 de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide, que para la presunción razonable, en la apreciación del peligro de fuga o alternativamente el de obstaculización de la búsqueda de la verdad. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, MANTIENE como en efecto lo hace, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.V.B., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Atendiendo la gravedad del delito atribuido, la pena que podría llegarse a imponerse, y por cuanto el delito que se le imputa es pluriofensivo, esta Juzgadora, conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil cinco (2005); y en consecuencia MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.C.V.B.. Y así se decide.

    Dispositivo

    Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.C.V.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira; nacido en fecha 08-07-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190. 382 profesión u oficio comerciante; de estado civil soltero, hijo de J.V.T. y M.E.B.d.V., de religión católica, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Cúcuta, avenida tercera, 7-50, San Luis, República de Colombia, por la presunta comisión del delito, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02

ABG. H.E.O.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR