Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 11 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-000171

ASUNTO : SP21-P-2015-000171

Recibido como ha sido la presente causa observa esta juzgadora el escrito presentado por las representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogadas M.L.S.B., mediante el cual solicita el enjuiciamiento en la presente causa, del ciudadano C.H.R.C., de conformidad con lo señalado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, este Tribunal revisada exhaustivamente la presente causa observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita, y considera que por tratarse de la prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha en que se dicta la decisión, y tal como expresó la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto para resolver esta juzgadora considera:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en fecha 27/10/2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana F.N.D.G., denuncia ante esta dependencia Fiscal, en la que expone textualmente: “ .. Vengo a denunciar a C.R. hijo, el cual puede ser ubicado en la calle 4 bis, casa N° 2-4 la Concordia, Municipio San C.E.T., ya que este ciudadano llega a cualquier hora de la madrugada y coloca música a todo volumen de igual manera a veces llega con amigos y realiza los mismos actos, el día sábado 25-10-2014 y le dije que por favor bajara el volumen que respetara que estamos durmiendo y pues me agredió verbalmente …, es todo”. Ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) MESES CON CATORCE (14) DÍAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.7 del Código Penal, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente y por encontrarse ajustada a derecho, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012; y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CESRA H.R.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.873.511, de 34 años de edad, nacida en fecha 28/09/1980; estado civil soltero, hijo de A.C. y C.R., de profesión u oficio docente, con residencia en la avenida principal de Machiri, conjunto residencial San J.B. 3, torre 10, piso 2 apartamento 3 de San C.E.T., por el delito de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.-

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA SUPLENTE QUINTA DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA.-

LA SECRETARIA

5J-SP21-P-2015-171

SOBRESEIMIENTO

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