Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 29 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005967

ASUNTO : GP11-S-2004-005967

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES.

Juez en Funciones de Juicio 1: A.M.D.G.C..

Secretaria: B.M..

Fiscal Octavo del Ministerio Público: O.E.A.A..

Defensa: D.M.. Defensa Privada.

Víctima: V.O.M..

Delito: Lesiones Culposas Gravísimas.

Decisión: Sobreseimiento por cumplimiento de Condiciones Impuestas.

Acusado: Saloum Khalife Charlis, portador de la cédula de identidad personal N° 14.506.215, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-06-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de H.S. y Izdhijar Khlife, residenciado en la calle Ayacucho, edificio San Fernando, piso 1, apto. 3, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Por cuanto se celebró la Audiencia Especial convocada a los fines de determinar el cumplimiento cabal por parte del ciudadano: Saloum Khalife Charlis, de las condiciones impuestas en fecha 27 de enero de 2006, con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso; se procedió inicialmente a verificar la presencia de las partes convocadas a tal fin, presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, O.E.A.A., el ciudadano víctima en el presente asunto: V.O.M., el ciudadano acusado: Saloum Khalife Charlis, representado por su Abogado D.M., el Tribunal pasó de inmediato a corroborar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano antes mencionado, en fecha 27 de enero de 2006, en un régimen de prueba de un (01) año, el cual culminó el día 27 de enero de 2007, las cuales consistían en: Primero: Residir en la misma dirección suministrada al Tribunal el día de la Audiencia Especial y en caso de cambiar de domicilio, notificarlo al Tribunal y Segundo: Consignar copia del documento que acredite la entrega de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) a la víctima.

Una vez verificado por parte del Tribunal el cabal cumplimiento de las condiciones antes señaladas, a través de la constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial de la Parroquia Fraternidad, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al constatar que al folio 194 de la primera pieza de las actuaciones, se verifica la copia del cheque a nombre de la víctima, por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), previo al pronunciamiento necesario, quien suscribe la presente decisión, estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Capitulo I

De los Hechos que dieron origen al presente asunto:

Tal como se evidencia del correspondiente escrito de acusación la Representación Fiscal imputó al ciudadano antes mencionados la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 numeral 2° del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, indicando que el mismo es responsables de los hechos por los que se le acusó, por cuanto:

…En fecha 17 de diciembre de 2004, cerca de las 11:00 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida San E.d.P.C., Estado Carabobo en donde un vehículo manejado por el ciudadano acusado impactó en contra de un vehículo tipo moto, resultando su conductor lesionado quien fue llevado por el ciudadano Charlis Saloum, para el hospital, tomando en consideración que el propio conductor se presentó en el Comando de T.T. de esta ciudad y explicó como habían sucedió los hechos.

(Sic. Omissis)

En fecha 23 de septiembre de 2005, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, O.E.A.A., presentó formal acusación por el delito referido ut supra.

En fecha 1° de diciembre de 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público del ciudadano: Saloum Khalife Charlis, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422 numeral 2° del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Mogollón Acosta V.O..

En fecha 27 de enero de 2007, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1, acordó en Audiencia Especial la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole por el lapso de un año, las condiciones señaladas al inicio de esta decisión.

CAPITULO SEGUNDO

Motivación de la Decisión

Tal como se indicó precedentemente, en fecha 27 de enero de 2006, se celebró Audiencia Especial en la cual, se acordó la Suspensión Condicional de Proceso al ciudadano antes mencionado.

Aclarado lo precedente, este Tribunal considera igualmente oportuno señalar que el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

En este orden de ideas, el legislador penal venezolano, estableció la Suspensión Condicional del Proceso, considerada como una medida alternativa a la prosecución del proceso penal, lo cual nos hace inferir, que el proceso fue concebido bajo parámetros, principios de actuación bien definidos, para lograr su fin último, es decir, establecer la verdad de los hechos investigados por el Estado e igualmente lograr establecer la justicia a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho positivo, plasmada, concretada y razonada toda esa actividad judicial en el fallo judicial. En este sentido, la Suspensión Condicional del Proceso, fue creada para lograr permitir que en determinadas situaciones y bajo específicas condiciones, el Juez de Control o el Juez de Juicio, pueda conforme a su sana crítica y la objetiva apreciación de las circunstancias del caso en concreto, acordar de una manera lógica, que el proceso penal, activado y desarrollado por las partes, se suspenda en el tiempo, produciendo efectos jurídicos a las partes del proceso.

En relación con la Suspensión Condicional del Proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, indica:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Y en cuanto al cumplimiento de las condiciones impuestas en régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, señala el texto adjetivo penal, lo siguiente:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

La norma procedimental antes transcrita, expresa que una vez verificado por parte del Tribunal el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado o acusado según fuere el caso, se decretará el sobreseimiento de la causa.

En el caso sub examine, fue verificado el cumplimento de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal al ciudadano acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano: Saloum Khalife Charlis, portador de la cédula de identidad personal N° 14.506.215, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-06-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de H.S. y Izdhijar Khlife, residenciado en la calle Ayacucho, edificio San Fernando, piso 1, apto. 3, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Así se decide.-

CAPITULO III

Dispositiva.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el Sobreseimiento de la causa por cumplimiento de la condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: Saloum Khalife Charlis, portador de la cédula de identidad personal N° 14.506.215, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-06-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de H.S. y Izdhijar Khlife, residenciado en la calle Ayacucho, edificio San Fernando, piso 1, apto. 3, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Segundo: A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el propósito de que se excluya al mencionado ciudadano del sistema computarizado en lo relacionado al presente asunto exclusivamente. Tercero: Remítanse las actuaciones al Archivo Central en su oportunidad.-

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2007.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Juicio 1

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abg. B.M..

AMDG/amdg

Asunto:GP11-S-2004-005967

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