Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-660-11.

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. M.G.J., Fiscal 119º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: C.R.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio facturador, titular de la cédula de identidad Nº V-20.097.616 y residenciado en la Cuarta Calle de Carapa, Avenida Intercomunal de Antemano, casa Nº 21, Caracas.

DEFENSA: NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública 42º Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 119º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por la Dra. M.G.J. presentó formal acusación contra el ciudadano C.R.M.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, siendo que dicha acusación que fue admitida previamente por el Tribunal 24º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, están representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber: “La presente causa tuvo su génesis en fecha 25 de febrero de 2011, en contra del ciudadano C.R.M.M., en virtud de los hechos acaecidos en fecha 25 de enero de 2011, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Intercomunal de Antemano, cuarta calle del sector Carapa, Caracas, Distrito Capital, observaron en las afueras de una vivienda de tres niveles identificada con el Nº 21, a un ciudadano quien portaba un bolso tipo koala de color negro, a quien varias personas se le acercaban y este le entregaba unos paquetes pequeños a cambio de una cantidad de dinero, razón por la cual los funcionarios policiales previa identificación procedieron a darle la voz de alto a dicho ciudadano, el cual trató de evadir la comisión policial introduciéndose en la residencia, por lo cual los funcionarios amparados en el artículo de ley y haciéndose acompañar de dos testigos de nombres L.A. y J.T., procedieron a ingresar a la mencionada vivienda, logrando localizar al ciudadano que quedó identificado como C.R.M.M., en una de las habitaciones del mencionado inmueble y al momento de realizar la inspección en el lugar se logró localizar una caja de cartón de color blanco con azul, con nueve envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, la cual una vez realizados las experticias respectivas resultó ser 5 gramos de cocaína”.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. M.G.J. en su condición de Fiscal 119º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dra. NUAMAR CEPEDA, defensora Pública 42º Penal, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el acusado ciudadano C.R.M.M., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, durante el desarrollo del debate manifestó, su deseo de SI declarar, y en la audiencia celebrada en fecha 13-10-2011 expuso: ““Lo que quería decirle es que soy inocente, nunca vendí droga por necesidad, si estaba pasando trabajo no lo niego, como el funcionario dice que salí corriendo, si le dije que era consumidor, pero no tenía esos envoltorios, estaba en mi cama acostado, estaba acostado en mi cama, viene y me pegan la voz de alto, se metieron al cuarto y me dijeron afuera agachado, en ningún momento los testigos ingresaron con ellos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cómo justifica el hecho que se haya incautado la sustancia? “No lo justifico, yo estaba en la parte de afuera, mi cama estaba afuera, cuando ellos ingresan y me llaman y me dicen me enseñaron la caja de pastilla con unos envoltorios, ellos me encontraron en mi bolsillo lo que yo tenía, eso lo que cargaba en los bolsillos era el cigarro y el yesquero”; ¿Ingresaron los funcionarios en compañía de los testigos? “Todos los cuatro ingresaron solo estoy acostado, ellos entraron de una manera agresiva, me paro me apuntan y normal me porte bien de una manera bien no le quito su derecho”; ¿A qué hora? “Eran las diez de la mañana”; ¿Cómo dice que trabajaba y se encontraba durmiendo? “Trabajaba de operador de micro llegue a la siete y media a la casa”; ¿Quiénes se encontraban en el interior de esa vivienda? “Mi señora esposa es verdad que yo consumo cocaína y tengo ocho meses que no consumo, acabo de cambiar”. Es todo. Se deja constancia que la Representación de la Defensa y la ciudadana Juez, no formulan preguntas al testigo. Seguidamente la ciudadana Juez informó a las partes, que no acuden órganos de prueba a rendir declaración, por lo que se fija la continuación del Juicio Oral y Público para el Miércoles veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011) a las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 AM). Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Asimismo, en la audiencia de fecha 26-10-2011 expuso lo siguiente: “Lo que está diciendo mi abogado es cierto, soy inocente, cambie por mi hijo y por mi esposa que me han brindado apoyo en este tiempo soy inocente. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano P.J.C.R., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: P.J.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de 11.063.917, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con una antigüedad en la institución de dieciséis años, y adscrito a Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado con dos años en ese Grupo de Trabajo, se le colocó de vista y manifiesto el acta cursante al folio 4, 5 y 6 de la pieza 1 del Expediente, quien seguidamente expone: ¿Es es suya la firma? “Si”; En enero estamos en el sector Carapa, mis compañeros observaron un muchacho no sé si era intercambio, los abordamos, le dije a unos de mis compañeros que buscara dos testigos, el muchacho que observamos primeramente estaba en el último piso de la vivienda, A.M., ingresó, el ciudadano lo revisó allí, me notificó de lo que había localizado, le notifiqué al muchacho detenido que iba ser puesto a la orden del un fiscal. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál es su Jerarquía? “Inspector”; ¿Se encontraba como jefe de grupo, iban a realizar un allanamiento o estaban de recorrido? “Realizamos investigaciones en Carapa”; ¿Logró observar cuando el muchacho estaba intercambiando’ “En el momento que me dice que le está pasando algo a un señor él se fue buscamos los testigos e ingresamos a la casa”; ¿Ingresaron a la casa? “Si buscamos los testigos”; ¿Cuándo el muchacho los vio emprendió veloz carrera? “No”; ¿Se encontraban acompañados de testigos, cuándo ingresaron a la vivienda? “Si”; ¿Cómo se dividieron las tareas? “Albi hizo la inspección con los dos testigos”; ¿Conjuntamente con el muchacho? “Si”; ¿Cómo era la vivienda? “Tres pisos pequeños”, ¿Cómo fue la revisión? “De la última parte hacia abajo, duró como una o dos horas, creo que se presentó a la esposa”; ¿Llegó a indicarle Albi de qué se trataba el hallazgo? “Una cajita azul con blanco, con polvo blanco con presunta droga”; ¿Dónde fue ubicada? “Arriba de la cama, le leímos los derechos en el lugar”; ¿Qué les dijo el ciudadano? “Que carecía de trabajo”; ¿Había otras personas? “Si un niño dos mayores”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Recuerda el día y la hora? “En horas de la tarde en enero creo que el 25”; ¿En compañía, de quiénes se encontraba usted? “J.T., A.M., D.A. y Ernesto Ferreira”; ¿Vieron a unos ciudadanos en el intercambio de algo, quién le estaba entregando la presunta sustancia? “Yo logré pasar era una media curva”; ¿Logró visualizar el intercambio? “No iba manejando”; ¿No logró visualizar esa situación? “No iba manejando”; ¿usted iba en el vehículo con quién? “No recuerdo era Albi y Antillano”; ¿La persona que le dice? “Le ordené que buscaran dos testigos”, ¿Dónde está ubicada la vivienda? “Medio subiendo en una esquinita”; ¿A qué distancia pudo observar que se estaba metiendo en su casa? “Cerca”; ¿Recuerda cómo estaba vestido? “No lo recuerdo”, ¿Observó si llevaba bolso? “Lo que manifiesta mi compañero un koala”; ¿Logra acceder a la vivienda? “Conjuntamente con Dani en la parte de afuera en custodia y en la parte interior estaba la muchacha y el niño, mi persona Torrealba y Ferrer”; ¿Observó si le quitaron algo’ “No”; ¿Llegó a ver la caja? “Una cajita creo que de un medicamento azul y algo, le dije fíjala fotográficamente y deja constancia”; ¿Los testigos, se introducen con Alvis? “Si”; ¿Y al momento de la revisión quiénes revisan? “Revisan los dos testigos, los funcionarios y el muchacho”, ¿Observó qué siempre hizo la revisión de la vivienda en presencia de los dos testigos? “Si el testigo siempre tiene que estar presente”; ¿Nunca ingresa un funcionario a hacer una revisión somera? “No, se respeta, la condición de la dama y de los niños”; ¿Recuerda los nombres de los testigos? “No se que trabajaba en una empresa”; ¿Los dos eran masculinos’ “Si”; ¿Se halló alguna otra cosa? “No”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A quién le ordenó buscar a los testigos? “A D.A., y luego le ordené que se quedara en la puerta, el resto de la comisión en la sala, ordené que le entregaran el niño a un familiar”; ¿Quién se identificó como el dueño de la vivienda? “El muchacho que estaba allí”, ¿Hicieron alguna prueba de orientación en el momento’ “No solo le manifesté que fijara la evidencia”, ¿En el despacho policial hicieron prueba de orientación? “Si”; ¿Solamente se traen al muchacho solamente? “Si él nos dijo que ella no tenía nada que ver, que ella había llegado de una fiesta. Es todo”.

El testimonio del ciudadano A.E.M.M., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: A.E.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 13.686.385, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado, dos años en la institución, a quien se le colocó el acta cursante de vista y manifestó el acta cursante a los folios 4, 5 y 6 de la pieza 1, quien seguidamente expone: “Reconoce la rúbrica del número 5, estoy aquí para dar fe de las actuaciones policiales que quedaron reflejadas allí, un procedimiento policial llevado en el sector Carapa, Parroquia Antimano, el 25 de enero efectuamos un 210, sobre una información sobre una venta de droga en el sector, detectamos al ciudadano presente llegaban allí sujetos e intercambiaban con el ciudadano presente, estaba cercano a una residencia a orilla de calle, procedimos a ubicar dos testigos de la zona unas personas de sexo masculino y procedimos a introducirnos en la vivienda se encontraba una mujer en la planta baja con un niñito, subimos con los testigos al tercer piso el hombre estaba bastante nervioso, empezamos a revisar en presencia del ciudadano y los dos testigos, empezamos a revisar un ciudadano un cuartico, consiguiendo mi persona una cajita pequeña una cajita b.a., nueve bolsitas de presunta cocaína elaborada en papel transparente amarradas con hilo de color blanco, los testigos estuvieron presentes en la incautación de la droga, la muchacha nos dijo que tenía dos días en esa casa que venía de Trujillo, le preguntamos a la gente de la conducta del muchacho, nos dijeron que es un muchacho trabajador, y él dijo voy a vender esta cuestión pa rebúscame, nos trasladamos al despacho, hicimos la entrevista a los testigos e hicimos del conocimiento el inspector P.C. otro J.A., J.T., Ferreira en la parte de la seguridad en la casa de afuera. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál es su rango Agente? “Si”; ¿Por cuántos funcionarios estaba integrada la comisión? “Por cinco funcionarios”; ¿En ese momento observó al acusado en una acción o intercambio? “Si es correcto, trabajamos en el grupo organizado, y el 0800, había una referencia, estábamos de manera estática, pa observa a las personas con las personas con las características suministradas, el ciudadano hacía intercambio de algo, llegaba alguien, llegaba uno compraba se iba”, ¿La persona se llegó a percatar de su presencia? “Estábamos con civiles, carros y chaquetas del CICPC, y se introdujo a la vivienda”; ¿A qué distancia se encontraban ustedes de la vivienda? “Quince a diez metros”, ¿Quién se encargó de buscar a los testigos’ “No recuerdo”; ¿Qué otra tarea efectuó la comisión? “Estábamos pendiente en la puerta de la seguridad, nos conseguimos una dama con un niño pequeño, ella una muchacha el bebé el ciudadano”; ¿El Argumento legal? “Nos metimos él está allá arriba”; ¿Cómo se encontraba estructurada la vivienda? “Una sala una cocina escalera en forma de caracol, un segundo piso y un tercer piso”; ¿Cómo realizan la revisión? “Desde el tercer piso hacia abajo, localicé una cajita, nueve bolsas pequeñas de presunta cocaína”; ¿Hicieron una prueba de orientación? “Buscamos un compañero J.T., el ciudadano los testigos, en el segundo nivel no conseguimos en el tercero si”; ¿Cuánto tiempo duró la revisión? “Una hora”; ¿El acusado manifestó algo con respecto al hallazgo de la droga? “Dijo que estaba en una situación crítica, los vecinos dijeron que no es un delincuente, de repente a lo mejor lo hizo por una necesidad”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿A qué hora se hizo el allanamiento’ “Cinco de la tarde más o menos”; ¿A pie o en vehículo? “Cinco funcionarios, dos agentes, dos detectives”; ¿Usted con quien iba? “En el vehículo del Inspector Cardona”; ¿Observó al ciudadano en la vía pública? “Si la casa está en la vía”; ‘Qué observó? “Llegaban unos sujetos entregaba entraba otra vez en la casa”; ¿Observó si a él le entregaban si recibió el dinero? “Le entregaban su dinero”; ¿Incautó dinero’ “No”; ¿Incautó dinero en algún lado? “No”; ¿Incautó alguna otra cosa’ “No”; ¿Quiénes se introducen a la vivienda? “Todos, uno se quedó en la parte de afuera, creo que fue E.F.”; ¿En compañía de quién subió las escaleras’ “En compañía de los funcionarios, buscamos al compañero”; ¿Quién más revisó’ “El único que revisé fui yo”; ¿Dónde incautó la sustancia? “Encima de la cama estaba pegadito”; ¿Los testigos estaban presentes? “Si en todo momento ellos vieron”; ¿En ese momento que hayan eso, el ciudadano estaba con ustedes? “Si”; ¿Con quién estaba usted’ “Con J.T.”; ¿A la sustancia se le practicó prueba de orientación? “No en el despacho”; ¿Mi defendido trato de evadir o entorpecer el procedimiento? “No”; ¿En este caso había algo una denuncia en contra de esa persona? “No se había recibido algunas denuncias con respecto a un ciudadano con unas características parecidas; ¿Hubo señalamiento por parte de los vecinos’ “No, hasta los momento a las personas que le preguntamos, nos dijeron que no era delincuente”; ¿Qué edad tenía el bebé’ “Dos años, la muchacha estaba nerviosa”; ¿Había un adolescente? “No”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Dónde estaba la cajita? “Puede ser que la haya visto, había unas sábanas estaba oculto, estaba el cuarto desordenado”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano J.E.T.T., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.E.T.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 15.820.800, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Grupo Contra el Crimen Organizado, con diez años de antigüedad en la institución, y dos en el Grupo, Contra el Crimen Organizado, con el rango de Detective, a quien se le colocó de vista y manifiesta el acta cursante a los folios 3, 4 y 5 de la pieza 1 del Expediente, quien seguidamente expone: “Se trata de un procedimiento que hicimos en Carapita, donde observamos que estaba haciendo un intercambio comercial de una sustancia que presumimos era droga, le dimos la voz de alto al ciudadano e ingresamos en la vivienda. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión’ “Cinco”; ¿Qué estaban haciendo? “Labores de servicio”; ¿Logró observar a la persona’ “Si iba de piloto, le informé al jefe de la comisión al inspector Cardona, vamos a revisarlo a ver que qué tiene, no sabemos qué es lo que se está entregando”; ¿Se inició una persecución? “Si”; ¿Ingresaron a la vivienda por vía de excepción? “Si”; ¿Quién era el jefe de la comisión? “P.C., le hice el cacheo personal al ciudadano y estaba dentro de la vivienda pendiente que hiciera la revisión correctamente, no mostró actitud agresiva”; ¿Se desplazó por los espacios de la residencia? “Si inteligentemente”; ¿Cuántas personas en había en la residencia? “Tres personas”; ¿Había algún menor de edad? “Un niño de nueve años”, ¿Le manifestaron que eran propietario? La muchacha dijo que estaba porque había venido a una fiesta”; ¿Le incautaron alguna evidencia de interés criminalístico? “No”; ¿Dentro de la casa cuanto tiempo estuvieron allí? “Como media hora. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Representación de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda el día y la hora del hecho? “Veinticinco de enero en horas de la mañana sería después del mediodía sé que era de día, en si la hora no la recuerdo, por la claridad del día después de la diez de la mañana”; ¿Qué hacían en el sector’ “Nos encontrábamos en vehículo particular, en investigaciones de campo”; ¿Cuántos vehículos? “Dos vehículos”; ¿Con quién estaba usted? “Con Ernesto Ferreira”; ¿Le dan la orden a alguien para actuar o usted actuó a motus propio? “Estaba el jefe de la comisión en el otro vehículo, se verificó el procedimiento como tal”; ¿El ciudadano se había introducido en una vivienda, tocaron la puerta? “Por las condiciones que nos bajamos rápido entro y dejó la puerta abierta”; ¿Quién busca a los testigos? “Antillano”; ¿Su función cual fue? “Al primer momento cuando entra no había mucho que revisar, subimos por las escaleras y los tres niveles eran pequeños, lo que hice fue revisarlo”; ¿Le ubicó algo? “Su documentación, cédula, si tenía la cartera; ¿Le observó algún dinero? “No”; ¿Venía el funcionario con los testigos? “No recuerdo”; ¿El inspector Cardona subió al piso tres? “Si, los ambientes eran pequeños”; ¿Usted llegó a hacer la revisión del cuarto? “No A.M.”; ¿Su función fue? “Estar pendiente del ciudadano y la revisión” ¿Quiénes estaban al momento de la revisión corporal? “Cardona, Alvis, el señor y yo; ¿Los testigos estamos en ese momento? “No”; ¿Se introducen primero en la habitación para resguardar? "Si”. Es todo”. Seguidamente hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Dónde estaba la evidencia? “Encima de la cama”; ¿Usted lo vio? “No me dice mira lo que conseguí aquí”; ¿La cama no estaba destendida? “No estaba tendida”; ¿había almohadas allí? “No”; ¿Se le hizo prueba de orientación a la sustancia? “No allí no fue algo fortuito, no teníamos el narco test, lo incautado lo hice al llegar a la oficina”; ¿Cómo eran las características físicas de la evidencia? “Era una caja de medicamentos, y dentro había envoltorio blancos”; ¿Estilo cebollitas? “Exacto”; ¿Esa prueba de orientación lo hizo con los testigos? “Y E.F. que peso la evidencia.”. Es todo.

El testimonio del ciudadano E.M.F.C., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: E.M.F.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 16.411.010, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antigüedad en la institución dos años, adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del mentado órgano, con el Rango Agente de Investigaciones, igual antigüedad en el Grupo, se le colocó de vista y manifiesto el acta cursante a los folios 4, 5 6 de la pieza 1, quien seguidamente expone: “J.T., logró avistar que estaba intercambiando dinero por unos paqueticos, se le dio la voz alto, se introdujo en una vivienda, el funcionarios A.M. en compañía de los testigos y el jefe de la comisión ingresaron a la vivienda se consiguieron nueve envoltorios de cocaína .Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su actuación especifica? “Yo me quedé custodiando en la parte de abajo en la planta baja desde el primer momento”; ¿Observó el intercambio entre el acusado y las otras personas? “Yo iba manejando el vehículo el compañero fue el que visualizó”; ¿Qué se incautó? “Una caja con medicamento, fue referido en el sitio, y le hice la prueba de orientación?; ¿Cómo era la evidencia? “Nueve envoltorios, atados con un cordón de cinco gramos le aplicamos el narco test, dio una coloración azul”; ¿En el momento del hallazgo, llegó a manifestar algo? “Lo que yo escuche es que había incurrido en eso por necesidad”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿ Usted observó el momento cuando se encontraban los ciudadano intercambio? “No como tal”; ¿Accede a la parte de arriba? “No porque somos un grupo y tenemos que velar por la seguridad y jefe de la comisión asigna funciones”; ¿Tiene conocimiento real de lo que se incautó? “Si tengo conocimiento” ¿Los testigos los observó? “No; ¿Dónde practica la prueba de orientación’ “En la oficina, porque fue un caso fortuito, dio una coloración azul”; ¿Quiénes accesaron a la parte de arriba de la residencia? “El funcionario A.M. y los testigos”; ¿A parte de la situación se halló otra sustancia? “No; ¿Vio si había dinero? No”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano D.D.A.C., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: D.D.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de 16.924.866, de profesión u oficio Investigador Criminal TSU en Ciencia Policiales, adscrito a Grupo Contra el Crimen Organizado, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, antigüedad en la institución tres años, en el grupo de trabajo dos años, con el rango de detective quien seguidamente expone: “El 25 de enero del presente año, estábamos haciendo un recorrido en la parroquia Antimano, uno de los funcionarios observó un sujeto, el imputado en actitud sospechosa, quien presuntamente estaba distribuyendo drogas, P.C.J. de la comisión me ordenó que buscara a dos testigos, procediendo a darle la voz de alto al ciudadano, me encontraba cerca de la zona donde estaba el sujeto, el jefe de la comisión en compañía de los funcionarios ingresaron con dos funcionarios más, mi función se limitó a ubicar los testigos y prestar seguridad, para que otros ciudadanos no entorpecieran la función que se estaba realizando, luego los funcionarios salieron con los testigos diciendo que se había localizado una evidencia en el despacho me percaté de la evidencia incautada nueve envoltorios de presunta cocaína y me ordenaron tomar las entrevistas a los testigos. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Puede indicar cuántos funcionarios estaban? “P.C., J.T. mi persona, cinco funcionarios”; ¿En una labor especifica? En recorrido de investigaciones de campo”; ¿Quién se percata de la situación? “J.T.”; ¿Procedieron por vía de excepción de conformidad con el 210 del COPP? “Una vez que se percata el funcionario, me ordena a mí, que ubique dos testigos”; ¿Esas personas fueron ubicadas en zona adyacente los testigos? “Si, la ubicación duró entre cinco diez minutos”; ¿Diga usted si las personas ingresaron en compañía de la comisión? “Si y del responsable del inmueble”, ¿Quién se percató de la huida del ciudadano? “Yo lo observé ingresando a la vivienda”; ¿Llegan los testigos como se dividieron las tareas? “El Jefe de la comisión ordenó a dos funcionarios que ingresaran adentro no se”; ¿Cómo se entera de lo incautado? “En la oficina, nueve envoltorios elaborados en material sintético atados con un hilo de color blanco en una cajita de pastilla”; ¿Dónde estaba la sustancia? “Exactamente no sé, no ingrese al inmueble”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿En cuántos vehículos se encontraban? “Dos vehículos”; ¿Con quién estaba usted? “Con el agente Ferreira y J.T.”; ¿Qué posición tenía usted dentro del vehículo? “Manejaba Ferreiro”; ¿Tuvo una visión amplia de los que observó Torrealba? “No eso fue andando el vehículo”; ¿Qué observó usted? “El sujeto fuera de la zona, cuando le dan la voz de alto se dispersaron de la zona”; ¿Corren varios sujetos? “No recuerdo”; ¿En qué momento observó que mi defendido ingresaba a la vivienda? “Cuando los funcionarios le dan la voz de alto”; ¿Los testigos ubicados por su persona, ingresaron conjuntamente con la comisión? “Conjuntamente con la comisión”; ¿Pudo observar si hicieron prueba de orientación? “En el Despacho”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Qué es actitud sospechosa? “Que intercambia paquetes por dinero”; ¿En plena vía pública? “Al frente de un inmueble”; ¿Cuándo busca a los testigos? “Inmediatamente”; ¿Avistaste el interior del inmueble? “La entrada solamente”; ¿No sabes que funciones cumplieron a tus demás compañeros en el interior del inmueble? “No ingresé al inmueble”; ¿los testigos son femeninos o masculinos? “Masculinos”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano L.F.A.V., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: L.F.A.V., de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Bucaramanga Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-26.967.330, de profesión u oficio Carpintero, Técnico en Cocina, de 55 años de edad, residenciado en Carapa Antimano, quien seguidamente expone: “Iba bajando de mi casa, pase unos funcionarios me llamaron y me dijeron que fuera testigo de un caso, era como las tres de la tarde, era para que viera lo que iban a hacer, entré a la casa, me llevaron al tercer piso, no lo maltrataron, estaban haciendo su procedimiento, él como que estaba durmiendo, llegué con otro señor de Mercal, para ver lo que iban a hacer, subimos al piso tres, cuando llegué ellos estaban en el sitio, ya había pasado todo lo que había pasado, me llevaron a PTJ de Carabobo. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A qué hora es abordado por los funcionarios? “A las tres y media de la tarde”; ¿Cuántos funcionarios le solicitan la colaboración? “Dos que estaban afuera”; ¿El lugar se encuentra cerca de donde fue abordado a donde está la vivienda? “Como tres metros”; ¿Conoce al ciudadano? “Si lo conozco vivo en el sector tengo años conociéndolo”; ¿Qué le dijeron los funcionarios? “Que si le podía hacer el favor de colaborarle, que no iban a maltratar al muchacho, que no iban a hacer nada indebido”; ¿Con quién estaba acompañado? “Yo iba solo, el señor otro iba delante mío el que trabaja en Mercal”; ¿Cómo estaba conformada la comisión? “Unos arriba otros abajo, por todo creo que eran cinco o cuatro, bajaron dos funcionarios de arriba”; ¿Quién más estaba en esa residencia? “Creo que la esposa y la hermana”; ¿Cómo fue el procedimiento de revisión? “Estábamos en planta baja, dos funcionarios me dicen que suba al piso tres, subí con los funcionarios dos uno se quedó abajo, subimos al cuarto, comenzaron a ver todo el sitio, en presencia, Charly estaba allí, ellos encontraron en una cajita una bolsita”; ¿Qué le manifestaron los funcionarios? “Que había encontrado una cajita, no conozco eso no sé que era”; ¿Observó cuando localiza esa evidencia’ “Si, bajamos a planta baja, únicamente estuve arriba en los otros espacios no encontraron nada, el procedimiento duró como dos horas, él solo fue detenido”; ¿Le dijeron los funcionarios que debía rendir entrevista? “Si me llevaron hasta Carabobo”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Había funcionarios de la comisión dentro de la vivienda? “Si, los funcionarios me dijeron que fuera para que viera que era todo legal, el funcionario que está abajo me dice que suba”; ¿Quién se encontraba arriba en la planta? “Ya los funcionarios habían bajado, cuando subí lo vi todo normal, la cama la vi desordenada, lo vi revuelta la cama como si estuviera alguien acostado allí”; ¿Dónde incautan la droga? “En una repisita una cajita, está la cama aquí y la repisa está allá”; ¿La evidencia se la enseñan a usted? “Si estaba como a dos metros, conseguimos unas bolsitas ahí supuestamente era droga yo no conozco eso”; ¿Se realizó alguna prueba de orientación? “No”; ¿Sólo expuso y firmó las actas? “Si”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Estaba sólo la comisión policial dentro del inmueble? “Él, dos mujeres adultas”; ¿Alguien más? “No más nadie”; ¿Cuántos funcionarios venía bajando? “Dos”; ¿Dónde estaba ubicado él? “Estaba ubicado en un sofá, nos dijeron que subiera directamente al tercer nivel”; ¿Cuántos funcionarios subieron al tercer Nivel? “Los funcionarios dos o tres, el muchacho y el señor de Mercal”; ¿De dónde tomaron la cajita? “De una repisa”; ¿Qué otra cosa observó? “Un escaparate, un tubo donde guindan la ropa, había una mesa de noche”; ¿La cajita la abrieron? “Encima de la cama”; ¿Qué había? “Varios envoltorios pequeñitos, la cajita era toda la blanca”; ¿No presenció análisis de la evidencia? “No” Es todo”.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Acta policial de fecha 25-01-2011 suscrita por los funcionarios J.T., D.A., P.C., E.F. y A.M. adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 02 y 03, pieza I).

  2. - Acta de peritación suscrita por los funcionarios D.A. y A.G. adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 54, pieza I).

  3. - Experticia química suscrita por la funcionaria A.G. adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 74, pieza II).

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo compone la proposición de hecho que al efecto expresó el Fiscal del Ministerio Público que lo vincula con la acusación interpuesta en contra del ciudadano C.R.M.M. constitutivo del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber lo siguiente: ““La presente causa tuvo su génesis en fecha 25 de febrero de 2011, en contra del ciudadano C.R.M.M., en virtud de los hechos acaecidos en fecha 25 de enero de 2011, cuando funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Intercomunal de Antemano, cuarta calle del sector Carapa, Caracas, Distrito Capital, observaron en las afueras de una vivienda de tres niveles identificada con el Nº 21, a un ciudadano quien portaba un bolso tipo koala de color negro, a quien varias personas se le acercaban y este le entregaba unos paquetes pequeños a cambio de una cantidad de dinero, razón por la cual los funcionarios policiales previa identificación procedieron a darle la voz de alto a dicho ciudadano, el cual trató de evadir la comisión policial introduciéndose en la residencia, por lo cual los funcionarios amparados en el artículo de ley y haciéndose acompañar de dos testigos de nombres L.A. y J.T., procedieron a ingresar a la mencionada vivienda, logrando localizar al ciudadano que quedó identificado como C.R.M.M., en una de las habitaciones del mencionado inmueble y al momento de realizar la inspección en el lugar se logró localizar una caja de cartón de color blanco con azul, con nueve envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, la cual una vez realizados las experticias respectivas resultó ser 5 gramos de cocaína”.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios del experto: A.G.; funcionarios: P.J.C.R., A.E.M.M., J.E.T.T., E.M.F.C., D.A., y el testigo: L.F.A..

    Por último, se incorporó por su lectura el siguiente documento:

  4. - Acta policial de fecha 25-01-2011 suscrita por los funcionarios J.T., D.A., P.C., E.F. y A.M. adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 02 y 03, pieza I).

  5. - Acta de peritación suscrita por los funcionarios D.A. y A.G. adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 54, pieza I).

  6. - Experticia química suscrita por la funcionaria A.G. adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 74, pieza II).

    El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, el cual a la letra describe lo siguiente:

    Artículo 149.- (omissis)…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

    .

    De la transcripción anterior, se evidencia la tipificación del delito denominado tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en menor cuantía, donde el sujeto pasivo es la colectividad, ya que afecta o perturba la salud de todas las personas, y se configura cuando el sujeto activo quien es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, tiene bajo su posesión drogas no permitidas legalmente en la cantidad indicada en el transcrito artículo 149, la cual debe tener o poseer de tal forma repartida o racionada en varias formas de envoltorios a los fines de lograr su fácil manipulación, como sería en pitillos, papel de aluminio, panelas, envoltorios de material sintético, etc. y todo a los fines de ser vendida para sus efectiva distribución a terceros.

    En tal sentido, considera esta Juzgadora que el Estado al tipificar este tipo penal da protección a la colectividad de un daño social máximo, como lo es la salud mental, emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, siendo que este debe ser el trato a este delito de lesa humanidad, pues ningún ciudadano puede o debe poseer sustancias de modo ilícito, ya que estamos hablando de un delito que es sumamente grave por el daño social y moral que causan, y el bien jurídico afectado, es por ello que la sanción estipulada para el mismo ha de ser severa.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado respecto a estos tipos penales, entre otras cosas lo siguiente:

    Sentencia Nº 70, Expediente Nº C07-0017 de fecha 07/03/2007: “…El ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…”.

    Constatados los criterios precedentes respecto al delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de distribución en menor cuantía, esta Juzgadora reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público, no quedó demostrada la comisión de tal ilícito penal por parte del acusado ciudadano C.R.M.M., hecho ocurrido el día 25 de enero de 2011, en la Cuarta Calle del Sector Carapa, en una casa, Carapita, Parroquia Antemano, Municipio Libertador, Caracas, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    En primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias y acta policial de aprehensión, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto y/o funcionario policial actuante, plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias y actas policiales durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la sola lectura de la experticia y acta policial que recoge la opinión del experto y el funcionario actuante, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticias y acta policial, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto y el funcionario, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que la experticia química Nº 9700-130-4240 de fecha 03-03-2011 suscrita por los ciudadanos KARIBAY RIVAS y A.G. adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 74, pieza II), Acta policial de fecha 25-01-2011 suscrita por los funcionarios J.T., D.A., P.C., E.F. y A.M. adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 02 y 03, pieza I) y Acta de peritación suscrita por los funcionarios D.A. y A.G. adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 54, pieza I), no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado sólo por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales y los funcionarios policiales actuantes, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que la experticia y acta policial en dicha fase procesal denominada preparatoria, no fueron controladas ni por las partes ni por Tribunal Constitucional alguno, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que las experticias y acta policial in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora por sí solas como pruebas para fundar la presente sentencia, en consecuencia, su valor conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es obtenido una vez que sus respectivos suscritores han ratificado en Sala el contenido de las referidas, tal cual ocurrió en el presente caso.

    Ahora bien, este Tribunal al tomarle declaración al experto ciudadano A.G.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de cinco años en la institución policial forense y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración, cursante al folio 74 pieza II, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y la cual fuera incorporada por su lectura durante el debate, que ciertamente efectuó un análisis de certeza en fecha 03-03-2011, a las siguientes evidencias: la signada con la letra “U”: una caja elaborada en cartón de color blanca, con múltiples inscripciones donde se puede leer Provera, en cuyo interior se encuentran nueve (09) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atado con hilo de color blanco, cuyo contenido resultó ser polvo de color blanco, con un peso neto de cuatro gramos con ochocientos miligramos del componente cocaína en forma de clorhidrato, concluyendo que dichas evidencias ciertamente se tratan de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio del experto rendido en Sala por la ciudadana A.G.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas cocaína, en la cantidad de cuatro gramos con ochocientos miligramos. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de la referida sustancia estupefaciente y psicotrópica, cuya cantidad no excede los mil gramos.

    Asimismo, la referida experto ciudadana A.G. al exhibirle el contenido del acta cursante al folio 54 de la pieza I del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, siendo que dicha acta se incorporo por su lectura en el debate, la experto manifestó a viva voz reconocer como suya la firma que suscribe dicha acta y ratificar el contenido de la misma, razón por la cual esta Juzgadora valora tal prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 Ejusdem, ya que de la misma se desprende que ciertamente el funcionario D.A. entregó a la experto compareciente A.G. en fecha 17-02-10011, una caja elaborada en cartón de color blanca, con envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atado con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, donde se determinó el peso neto a la muestra de cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos, se practicó a la muestra prueba de orientación (reacción de scout) para cocaína arrojando resultado positivo para presunta cocaína, y de igual manera se tomó una alícuota de un (01) gramo de la muestra, para realizar el análisis de certeza correspondiente, arrojando un peso bruto total de setenta y cinco gramos, todo lo cual fue efectuado en presencia del funcionario D.A..

    En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la cierta existencia de evidencias físicas analizadas, observadas o comparadas respectivamente por la experto actuante durante la fase de investigación o preparatoria, toda vez que la ciudadana A.G., quien en su condición de experto rindió su respectivo testimonio en Sala, argumentando a viva voz sus experiencias y conocimientos científicos en la materia a los fines de explicar según su coloquio, que positivamente estudió las evidencias físicas, por lo que está confirmada su existencia física, a través de la prueba de experto debidamente incorporada al debate oral y público.

    Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario P.J.C.R. conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien da fe que el día del procedimiento en el mes de enero, que se encontraba realizando investigación por el sector vestido de civil, que era el jefe del grupo policial actuante, que el procedimiento se desarrollo en horas de la tarde el día 25 de enero, que los funcionarios que actuaron fueron J.T., A.M., D.A., E.F. y su persona, que la comisión policial se trasladó al sitio en dos vehículos, que no observó cuando ocurría el intercambio entre el detenido y otra persona porque se encontraba manejando el vehículo, que su compañero le dijo que observó a un sujeto afuera de una casa realizando un intercambio, que ordenó a uno de los funcionario que buscara a dos testigos, que una vez ubicado dos testigos la comisión policial accedió junto con los dos testigos al interior de la vivienda, que la revisión de la vivienda se la ordenó realizar al funcionario A.M., que el funcionario A.M. le informó que consiguió en una habitación una cajita como de medicamento y adentro había un polvo blanco, que proceden a detener al dueño de la casa, que la prueba de orientación al polvo blanco fue realizada en el despacho policial; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado de autos y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, así como la función desplegada por el funcionario compareciente al debate quien aseveró no haber realizado la revisión del inmueble.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano P.J.C.R. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado de autos en horas de la tarde, en el sector de Carapa, Parroquia Antemano, un día 25 de enero de 2011, en el interior de un inmueble, donde participaron los funcionarios J.T., A.M., D.A., E.F., y el testigo compareciente, quien aseveró que la revisión del inmueble fue efectuada por el funcionario A.M., mientras que el testigo compareciente P.C. era el jefe del grupo policial y se encargó de girar instrucciones a los restantes funcionarios actuantes, aseverando que le fue comunicado por el funcionario A.M. el lugar donde fue encontrada la cajita de medicamento en cuyo interior había un polvo blanco, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado por quien aquí suscribe como prueba testimonial de la cual emerge el desarrollo de un procedimiento policial realizado en un inmueble donde el testigo compareciente se encargó como jefe de grupo a girar las instrucciones a los funcionarios que forman parte de la comisión policial, y que le fuera comunicado por el funcionario A.M. quien efectuó la revisión del inmueble del hallazgo de la evidencia física.

    Igualmente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano A.E.M.M. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien da fe que si participó en un procedimiento policial en fecha 25 de enero, en el sector de Carapa, que estaban realizando labores de investigación ya que tenían información sobre la venta de drogas en el lugar, que la comisión policial estaba integrada por cinco funcionarios y el jefe era P.C., que la comisión policial que una vez instalados en el lugar en horas de la tarde observan a un hombre que entraba y salía de una casa, que específicamente el testigo compareciente observó al sujeto realizando el intercambio, observando que el sujeto recibía dinero, que proceden a buscar a dos testigos un funcionario, que no recuerda cual de los funcionarios fue a buscar a los dos testigos, que el sujeto se dio cuenta de que estaba la comisión policial en el lugar, por lo que se colocan la gorra y junto con los dos testigos se introducen a la vivienda, que una vez adentro de la vivienda observan en la planta baja un niñito y una señora y en el tercer piso estaba el muchacho nervioso, que procedió a revisar el inmueble en compañía de los dos testigos, que se revisó la vivienda de arriba hacia abajo, que en el tercer nivel de la vivienda la habitación donde esta el sujeto, que allí en esa habitación estaba una cama y una peinadora, que encima de la cama la cual estaba desordenada había una cajita con nueve bolsitas envueltas de plástico amarradas con hilo, conteniendo presunta cocaína, que junto con los testigos revisando también estaba J.T., que en segundo nivel y el primer nivel se consiguió nada, que en le procedimiento no se incautó dinero, que todos los funcionarios ingresaron al inmueble, y el compañero E.F. se quedó afuera en el marco de la puerta , que el procedimiento duró como una hora, que proceden a detener al muchacho y llevar el procedimiento al despacho policial, que la prueba de orientación se realizó en el despacho; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como la detención del acusado de autos, las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial y la función desplegada por el testigo compareciente.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano A.E.M.M. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un procedimiento policial en horas de la tarde en el sector de Carapa, Parroquia Antemano, en el interior de una vivienda donde participaron cinco funcionarios, entre ellos, el testigo compareciente, asimismo, el testigo compareciente aseveró haber visto a un sujeto realizar un intercambio afuera de la casa, del cual recibía dinero, y que posteriormente al buscar a los dos testigos se introducen a la vivienda y su persona se encarga junto con J.T. de arriba hacia abajo revisar el inmueble, que en el tercer nivel en un habitación encontró encima de un acama desordenada una cajita en cuyo interior había presunta droga, y que dicho hallazgo fue observado por los testigos, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado por quien aquí suscribe como prueba testimonial de la cual emerge el desarrollo de un procedimiento policial realizado en un inmueble donde el testigo compareciente se encargó de realizar la revisión del inmueble de arriba hacia abajo, logrando conseguir en el tercer nivel, en una habitación encima de una cama, una cajita conteniendo nueve bolsita de presunta cocaína, todo lo cual efectuó en presencia del funcionario J.T. y los dos testigos del procedimiento.

    A la par, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano J.E.T.T. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Pena, quien da fe que la fecha del procedimiento fue efectuado el día 25 de enero de 2011 en Carapita, luego de las diez horas de la mañana, que la comisión policial estaba conformada por cinco funcionarios que se trasladan a l sitio en vehículo particulares, que se encontraban en dicho lugar realizando investigación sobre otro caso, que su persona estaba en un vehículo acompañando a E.F., que estando en el lugar si observó al sujeto realizando un intercambio y se lo comunicó al jefe del grupo Cardona, que el funcionario D.A. se encargó de buscar a los testigos, que proceden a entrar a la vivienda por vía de excepción, que se trataba de una vivienda de tres niveles, que su labor en el procedimiento policial fue la de realizar el cacheo del sujeto dentro de la vivienda y estar pendiente del sujeto, que al sujeto que le realizó el cacheo no tenía nada encima, ni dinero, que cuando se revisó al sujeto solo estaban los funcionarios, que en el inmueble había otras personas, una señora y un niñito, que en la casa estuvieron aproximadamente de treinta minutos a cuarenta y cinco minutos, que al tercer nivel de la vivienda subió el jefe Cardona, que el funcionario A.M. se encargó se revisar el inmueble, que la prueba de orientación fue realizada por su persona en la sede policial con los testigos y el funcionario E.F. quien a su vez se encargó de pesar la evidencia, que los envoltorios estaban en forma de cebollita; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó un procedimiento policial y la función desplegada por el testigo compareciente.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano J.E.T.T. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un procedimiento policial en un inmueble, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado como prueba de la cual se desprende que ciertamente fue efectuado un procedimiento policial el cual se concretó en revisar el interior de una vivienda de tres niveles, y que el testigo compareciente formaba parte integrante de la comisión policial, y se encargó de revisar al sujeto y vigilarlo, y que los testigos fueron ubicados por el funcionario D.A., siendo que de la revisión corporal del sujeto no se incautó evidencia física alguna, y que su persona en la sede policial efectuó la prueba de orientación a la droga junto con E.F..

    Equivalentemente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario ENRESTO M.F.C. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien da fe que el día del hecho estaba conformando una comisión policial cuyo jefe era Cardona, que el funcionario J.T. fue quien avistó el intercambio que hacía un sujeto, que no observó el intercambio, que se le dio al sujeto la voz de alto y este sujeto se introdujo a una vivienda, que Cardona ordenó que se buscaran los testigos, que una vez ubicados los testigos se procedió a ingresar al interior de la vivienda, que la vivienda fue revisada por el funcionario A.M., que su función durante el procedimiento fue la de custodiar la parte interna del nivel de abajo donde estaba una señora y un niño, que los funcionarios A.M. y Cardona quien era el jefe subieron a la parte de arriba de la casa acompañados por los testigos, que tuvo conocimiento de que se incautó una caja de medicamento en cuyo interior habían nueve envoltorios de la droga tipo cocaína, que en el procedimiento no se incautó dinero en el inmueble, que en la sede policial su persona y J.T. realizaron la prueba de narcotest, la cual dio positivo de color azul; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó un procedimiento policial y la función desplegada por el testigo compareciente.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano E.M.F.C. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un procedimiento policial en una casa, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado como prueba de la cual se desprende que ciertamente fue efectuado un procedimiento policial el cual se concretó en la revisión de una vivienda, y que el testigo compareciente formaba parte integrante de la comisión policial y dicho testigo se encargó de efectuar la custodia de la planta baja donde estaba una señora y un niño, indicando que la revisión del inmueble lo realizó A.M., asimismo, señaló éste testigo que para la parte superior de la vivienda subieron los funcionarios A.M. y el Jefe Cardona acompañados por los testigos, y que efectuó en la sede policial la prueba de narcotest la cual dio como resultado positivo para cocaína.

    Y, por último el Juzgado tomó testimonio al ciudadano funcionario D.D.A.C. tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien da fe que el procedimiento ocurrió el día 25 de enero del presente año, que se encontraba acompañado por los funcionarios Cardona, Torrealba, Méndez, Ferreiro, que se trasladaron al sector de Carapa de la Parroquia Antemano en dos vehículos particulares, que el funcionario Torrealba le comunicó que había observado a un sujeto en actitud sospechosa realizando un intercambio, que el funcionario Torrealba le comunicó lo del intercambio al jefe de la comisión Cardona, que se procedió a darle la voz de alto al sujeto del intercambio, que el sujeto se introdujo en la vivienda, que el jefe Cardona le ordenó al testigo compareciente ubicar a dos testigos, que fue a buscar a los dos testigos y procedieron a ingresar al interior del inmueble, que su función en el procedimiento policial se concretó en buscar a los dos testigos y prestar seguridad en la puerta del inmueble, que no tiene conocimiento de las funciones asignadas a sus otros compañeros en el interior del inmueble, que tiene conocimiento de la evidencia incautada en el despacho policial, que en el despacho policial observó que se trataban de nueve envoltorios atados con hilo de color blanco, siendo que tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó un procedimiento policial y la función desplegada por el testigo compareciente.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano D.A. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un procedimiento policial en una vivienda ubicada en el sector de Carapa de la Parroquia Antemano el día 25 de enero del 2011, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado como prueba de la cual se desprende que ciertamente fue efectuado un procedimiento policial el cual se concretó en ejecutar una revisión en el interior de un inmueble ubicado en sector Carapa de la Parroquia Antemano, y que en dicho procedimiento la función ordenada realizar al testigo compareciente se concretó en buscar a los dos testigos y quedarse en la puerta del inmueble prestando seguridad, teniendo conocimiento de lo incautado en el despacho policial, lugar donde tomó las entrevistas a los dos testigos del procedimiento.

    Así las cosas, esta Juzgadora ha valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los funcionarios ciudadanos P.J.C.R., A.E.M.M., J.E.T.T., E.M.F.C. y D.D.A.C. como pruebas plurales debidamente incorporadas al debate oral y público, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una un referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humana, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicaron a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto, jamás pudieran ser exactas o idénticas entre sí, de ellas debe surgir contundente contesticidad al momento de compararlas entre ellas, ya que de las mismas se desprenden la verificación de un procedimiento policial e incautación de evidencias físicas, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que esta Juzgadora al momento de cotejar o comparar entre las pruebas testimoniales de los funcionarios previamente mencionados, distingo inseguridad y poca certeza, lo cual explicare de seguidas, ya que de tales pruebas testimoniales se desprenden contradicciones al describir con sus respectivos coloquio las circunstancias en que ocurrió un procedimiento policial, a saber: por una parte, el funcionario J.C. expresó que en el interior del inmueble se apareció la esposa del detenido, mientras que los funcionarios A.M.M., J.T.T. y E.F.C. dijeron que en el interior del inmueble estaba una mujer y un niño pequeño; por otra parte, el funcionario P.J.C. expresó que no subió al tercer nivel de la vivienda, mientras que el funcionario J.T.T. expresó que el jefe de la comisión P.C. si subió al tercer nivel de la vivienda.

    A.i. los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuante rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de las mismas se procedió a reconstruir el hecho de la revisión de un inmueble efectuada en el Sector de Carapa, Parroquia Antímano, en una casa de tres niveles, la cual fuera objeto de revisión y fuera incautada evidencias físicas y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos P.J.C.R., A.E.M.M., J.E.T.T., E.M.F.C. y D.A. quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante, la cual efectuara un procedimiento policial en una vivienda conformada por una casa de tres niveles y luego de una revisión fuera incautada una cajita de medicamento, contentiva en su interior de nueve envoltorios en cuyo interior había una sustancia en polvo, una vez que los funcionarios actuantes y comparecientes al juicio oral y público explicaran las circunstancias que percibieron del procedimiento policial, su labor desplegada en dicho actuación policial así como de las evidencias físicas incautadas, todo lo cual al ser contrapuestas entre si, se verificó que no hubo concordancia con lo explicado a viva voz por cada uno de los funcionarios con el contenido escrito del acta policial en referencia, siendo que las evidencias físicas halladas en el inmueble allanado fueran analizadas consecuentemente por el experto designado al efecto durante la fase preparatoria, dejó sentado con la efectiva práctica de la experticia química Nº 9700-130-4240 de fecha 03-03-2011 (folio 74, pieza II), la cual también a su vez fue exhibida al experto compareciente conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada a viva voz por la ciudadana A.G. quien atestiguó según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física de las evidencias físicas y la consecuente realización de análisis de certeza de la única muestra signada así: “U”: una caja elaborada en cartón de color blanca, con múltiples inscripciones donde se puede leer Provera, en cuyo interior se encuentran nueve (09) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atado con hilo de color blanco, cuyo contenido resultó ser polvo de color blanco, con un peso neto de cuatro gramos con ochocientos miligramos del componente cocaína en forma de clorhidrato, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tales pruebas cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público y controladas por las partes y este Juzgado, la indudable existencia de un procedimiento policial realizado y donde resultara aprehendido el acusado de autos, así como la incautación de las sustancias previamente descritas y denominada como cocaína, siendo que tal experticia o peritación fue realizada durante la fase preparatoria bajo la orden del titular de la acción penal, y positivamente en Sala la experto compareciente y previamente mencionada corroboró su contenido, sin embargo, lo explicado a viva voz en Sala por los funcionarios policiales actuantes no fue coincidente entre si con sus respectivos testimonios, ya que como mencioné previamente existieron evidentes contradicciones, a saber: por una parte, el funcionario J.C. expresó que en el interior del inmueble se apareció la esposa del detenido, mientras que los funcionarios A.M.M., J.T.T. y E.F.C. dijeron que en el interior del inmueble estaba una mujer y un niño pequeño; por otra parte, el funcionario P.J.C. expresó que no subió al tercer nivel de la vivienda, mientras que el funcionario J.T.T. expresó que el jefe de la comisión P.C. si subió al tercer nivel de la vivienda; asimismo, el funcionario E.F. manifestó que se quedó en el primer nivel de la casa custodiando a la señora allí presente, mientras que el funcionario A.M. expresó que el funcionario Ernesto se quedó afuera de la casa custodiando en el marco de la puerta, y el funcionario D.A. manifestó que se quedó afuera de la casa también; además el funcionario A.M. dijo que observó el intercambio que hacía el sujeto afuera del inmueble, mientras que los funcionarios J.T.T. y E.F. dijeron que vio el intercambio en cuestión el funcionario J.T.T..

    Por otra parte, se encuentra el testimonio del ciudadano L.F.A. quien da fe que el día del procedimiento se iba a almorzar aproximadamente a las tres y tres y media de la tarde cuando fue abordado por dos funcionarios de la PTJ, que estos funcionarios le pidieron la colaboración para actuar en un procedimiento y verificara que todo se realizara bajo la ley, que los funcionarios lo llevan a una casa de tres niveles, que cuando llegó a la casa ya los funcionarios estaban dentro de la casa, que observó al estar en la casa que venían bajando dos funcionarios de los niveles de arriba, que también había otro testigo en el lugar que venía caminando delante de su persona, que en el interior del inmueble estaba el acusado sentado en un sofá y a quien conoce del lugar porque tiene años viviendo allí, que en el interior del inmueble estaban dos mujeres adultas, que luego subió al tercer nivel junto con tres funcionarios a revisar una habitación, que en la revisión de la habitación se percató que había una cama desordenada, que en la habitación revisada uno de los funcionarios sacó de una repisa allí ubicada una cajita de color blanco, que la cajita hallada en la repisa fue abierta allí en la habitación y había en su interior varios envoltorios, que en la habitación observó un escaparate, un tubo para guindar ropa y la repisa, que revisó junto con los funcionarios toda la casa, que luego de la revisión de la casa se fueron a Parque Carabobo lugar donde le tomaron una entrevista, le leyó y la firmó, que no observó que a la evidencia le realizaran prueba de orientación, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende la cierta realización de un procedimiento por parte de funcionarios policiales en Carapa, cuya percepción a través de los sentidos humanos fue explicada por el ciudadano L.F.A., quien confirma en su dicho que si estuvo presente al momento de efectuarse el procedimiento policial, y que cuando llegó a la casa ya estaban los funcionarios adentro de la casa y observó que venían bajando por las escaleras otros dos funcionarios, que luego subió con los funcionarios a revisar el inmueble y en el tercer nivel de la casa en una repisa fue hallada una cajita de color blanco, y luego lo llevaron a rendir entrevista en sede policial y que no observó que le efectuaran prueba de orientación alguna a la evidencia hallada.

    Verificado el análisis previo e individual de la prueba testimonial del ciudadano L.F.A.d. las cuales se desprende de forma cierta y debidamente incorporadas y controladas en el debate oral y público, ha formado la positiva convicción a esta Juzgadora que al ser valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que si estuvo presente al momento de efectuarse el procedimiento policial, y que cuando llegó a la casa ya estaban los funcionarios adentro de la casa y observó que venían bajando por las escaleras otros dos funcionarios, que luego subió con los funcionarios a revisar el inmueble y en el tercer nivel de la casa en una repisa fue hallada una cajita de color blanco, y luego lo llevaron a rendir entrevista en sede policial y que no observó que le efectuaran prueba de orientación alguna a la evidencia hallada, lo cual al compararse con las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales actuantes se deriva la existencia de evidentes contradicciones, a saber: por una parte, el testigo L.F.A. asegura en su dicho que cuando llegó al inmueble ya estaban los funcionarios adentro de la casa, mientras que los funcionarios afirman que la comisión policial ingresó conjuntamente con los testigos; asimismo, el testigo afirmó en Sala que cuando ingresó al interior del inmueble observó que del nivel superior de la vivienda venían bajando dos funcionarios policiales, mientras que los funcionarios policiales afirmaron que la revisión del inmueble fue realizada en conjunto con los testigos, igualmente, el testigo L.F.A. dijo en Sala que en el interior del inmueble aparte del acusado a quien conoce desde hace años, también estaban dos mujeres adultas, mientras que el funcionario J.C. expresó que en el interior del inmueble se apareció la esposa del detenido, y los funcionarios A.M.M., J.T.T. y E.F.C. dijeron que en el interior del inmueble estaba una mujer y un niño pequeño, de igual manera, el testigo L.F.A. expresó subió a los otros niveles de la casa a revisar el inmueble en compañía de tres funcionarios, mientras que el funcionario A.M.M. dijo que la revisión del inmueble la realizó su persona únicamente en compañía de los dos testigos; también el testigo L.F.A. dijo que la habitación ubicada en el tercer nivel estaba equipada con un acama, un escaparate, un tubo para guindar ropa y una repisa, mientras que el funcionario A.M.M. aseguró que la habitación del tercer nivel estaba equipada con una cama y una peinadora; de la misma forma, el testigo L.F.A. expresó que en la habitación ubicada en el tercer nivel la cajita de color blanca incautada fue hallada en una repisa, mientras que el funcionario A.M.M. afirmó en Sala que la cajita fue hallada en la cama de la habitación; además, el testigo L.F.A. dijo que no presenció la realización de prueba de orientación realizada a la evidencia, mientras que los funcionarios policiales aseguraron en Sala haber realizado la prueba de orientación en presencia de los dos testigos.

    En este sentido, esta Juzgadora reflexiona que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público, y de las cuales evidentemente se comprobó la existencia de contradicciones que no permitieron lograr la reconstrucción convincente del hecho imputado por parte de la Vindicta Pública, cuyo delito objeto de enjuiciamiento (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en menor cuantía), todo lo cual al ser cotejado comprobó que el acusado ciudadano C.R.M.M., no ha cometido el delito in comento, ya que si bien es cierto que quedó demostrada la efectiva realización de un procedimiento policial donde participaron los ciudadanos P.J.C.R., A.E.M.M., J.E.T.T., E.M.F.C. y D.A., el día 25 de enero de 2011, en una casa ubicada en el sector de Carapa, Parroquia Antímano, y acompañados por el ciudadano L.F.A., quien a su vez en Sala aseveró la existencia de dicho procedimiento policial, el cual consistió en el ingreso a una casa de tres niveles, lo cual fuera también confirmado con el dicho del ciudadano L.F.A., quien expresó que si observó en el lugar a la comisión policial, sin embargo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por cada uno de los funcionarios actuantes, de las cuales a su vez emergieron evidentes contradicciones, a saber: por una parte, el funcionario J.C. expresó que en el interior del inmueble se apareció la esposa del detenido, mientras que los funcionarios A.M.M., J.T.T. y E.F.C. dijeron que en el interior del inmueble estaba una mujer y un niño pequeño; por otra parte, el funcionario P.J.C. expresó que no subió al tercer nivel de la vivienda, mientras que el funcionario J.T.T. expresó que el jefe de la comisión P.C. si subió al tercer nivel de la vivienda; asimismo, el funcionario E.F. manifestó que se quedó en el primer nivel de la casa custodiando a la señora allí presente, mientras que el funcionario A.M. expresó que el funcionario Ernesto se quedó afuera de la casa custodiando en el marco de la puerta, y el funcionario D.A. manifestó que se quedó afuera de la casa también; además el funcionario A.M. dijo que observó el intercambio que hacía el sujeto afuera del inmueble, mientras que los funcionarios J.T.T. y E.F. dijeron que vio el intercambio en cuestión el funcionario J.T.T.; además, que de éstas pruebas testimoniales de los funcionarios policiales al ser cotejadas con la prueba testimonial del ciudadano L.F.A., se desprendieron contradicciones, a saber: por una parte, el testigo L.F.A. asegura en su dicho que cuando llegó al inmueble ya estaban los funcionarios adentro de la casa, mientras que los funcionarios afirman que la comisión policial ingresó conjuntamente con los testigos; asimismo, el testigo afirmó en Sala que cuando ingresó al interior del inmueble observó que del nivel superior de la vivienda venían bajando dos funcionarios policiales, mientras que los funcionarios policiales afirmaron que la revisión del inmueble fue realizada en conjunto con los testigos, igualmente, el testigo L.F.A. dijo en Sala que en el interior del inmueble aparte del acusado a quien conoce desde hace años, también estaban dos mujeres adultas, mientras que el funcionario J.C. expresó que en el interior del inmueble se apareció la esposa del detenido, y los funcionarios A.M.M., J.T.T. y E.F.C. dijeron que en el interior del inmueble estaba una mujer y un niño pequeño, de igual manera, el testigo L.F.A. expresó subió a los otros niveles de la casa a revisar el inmueble en compañía de tres funcionarios, mientras que el funcionario A.M.M. dijo que la revisión del inmueble la realizó su persona únicamente en compañía de los dos testigos; también el testigo L.F.A. dijo que la habitación ubicada en el tercer nivel estaba equipada con un acama, un escaparate, un tubo para guindar ropa y una repisa, mientras que el funcionario A.M.M. aseguró que la habitación del tercer nivel estaba equipada con una cama y una peinadora; de la misma forma, el testigo L.F.A. expresó que en la habitación ubicada en el tercer nivel la cajita de color blanca incautada fue hallada en una repisa, mientras que el funcionario A.M.M. afirmó en Sala que la cajita fue hallada en la cama de la habitación; además, el testigo L.F.A. dijo que no presenció la realización de prueba de orientación realizada a la evidencia, mientras que los funcionarios policiales aseguraron en Sala haber realizado la prueba de orientación en presencia de los dos testigos; es así como reflexiono que en el juicio oral y público no se logró demostrar la comisión de ilícito penal alguno cometido por el acusado de autos, ya que únicamente se logró comprobar que hubo la realización de un procedimiento policial, cuyas circunstancias de ocurrencia de modo, tiempo y lugar no fueron descritas eficaz y certeramente por los funcionarios policiales de forma congruente, aunado a ello, los funcionarios policiales a pesar de describir las características físicas de las evidencias físicas incautadas según sus percepciones, cada uno de los funcionarios policiales no fueron coincidentes ni contundentes en confirmar cuáles funciones cumplieron al realizar dicho procedimiento policial, aunado que no lograron manifestar con veracidad la razón por la cual únicamente de la casa objeto de revisión En el sector de Carapa, Parroquia Antímano, detuvieron al ciudadano C.R.M.M. y no así al resto de las personas que se encontraban en el interior del inmueble al momento de efectuar dicha revisión del inmueble, siendo tal circunstancia aseverada en Sala por la comisión policial actuante y compareciente ante este Tribunal respectivamente manifestara a viva voz en Sala que en la parte de abajo de dicha casa estaba una señora y un niño, así como lo dicho por el testigo L.F.A. quien dijo que en el inmueble también había dos mujeres adultas, y únicamente en el presente caso detienen al acusado de autos quien permaneció detenido y fuera puesto a la orden del Fiscal de guardia en flagrancia, y todo ello así reconstruido con las pruebas testimoniales in comento, no coincide con el hecho descrito en el Auto de Apertura a Juicio y así explanado por el titular de la acción penal en su escrito de acusación, quien aún cuando presentó acusación en el presente caso también de forma gallarda y como parte de buena fe conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó sentencia absolutoria para el acusado de autos, por considerar que ciertamente como quedó demostrado en el debate oral y público que no se logró comprobar su culpabilidad en la comisión de ilícito penal alguno.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano C.R.M.M. no logró ser comprobada su encuadramiento dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, en razón a que tal delito requiere además de comprobar a posesión de la droga, que dicha sustancia se encuentre repartida de tal forma (estilo cebollitas, panelas, pitillos) y es destinada para la venta y además no se incautó dinero alguno ni balanza alguna en el sitio de la revisión, y una vez reflexionado el contenido de las pruebas previamente analizadas considero que no se configuró en el presente caso ni en su parte subjetiva ni en su parte objetiva el delito previamente señalado, ya que únicamente se logró determinar la existencia de un procedimiento policial, el cual además no logró ser congruente ni certero al describir las circunstancias de ocurrencia, con el testimonio rendido en Sala por los ciudadanos P.J.C.R., A.E.M.M., J.E.T.T., E.M.F.C. y D.A., quienes aseveraron que fue realizado en el lugar ubicado en el Sector de Carapa, Parroquia Antímano, y siendo acompañado por el ciudadano L.F.A., sin embargo, éstos funcionarios policiales actuantes al momento de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del procedimiento manifestaron percepciones distintas a las percibidas por el único testigo compareciente al debate ciudadano L.F.A., las cuales fueron previamente señaladas en la presente sentencia, y es aquí donde ésta Juzgadora se plantea entre otras interrogantes, las siguientes: ¿Cuál de los funcionarios observó el intercambio que hacía el sujeto?, ¿Por qué el testigo arguye que fue incautado una cajita blanca en una repisa ubicada en la habitación de la casa objeto de revisión?, ¿Por qué el funcionario A.M. manifestó que la cajita fue hallada encima de la cama ubicada en la habitación? ¿Por qué el testigo dijo que subió al tercer nivel de la casa acompañado por tres funcionarios, mientras que el funcionario A.M. manifestó que subió al tercer nivel de la casa acompañado solo con los dos testigos? ¿Por qué razón la comisión policial actuante únicamente detiene al acusado de autos y no detiene a las otras personas presentes en la casa revisada?, ¿Por qué razón no se hizo prueba de orientación de la sustancia incautada en el sitio de la revisión?, ¿Por qué razón el testigo no presenció el momento de realizarse la prueba de orientación a la sustancia incautada y los funcionarios policiales aseveran que el testigo si presenció la realización de la prueba de orientación?, todo lo cual no logró ser despejado en el debate oral y público.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la no culpabilidad del acusado C.R.M.M., en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, es por lo que en el presente fallo se declara la NO CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la libertad plena y sin restricciones del acusado ciudadano C.R.M.M., en consecuencia, se declara el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 26-01-2011, por el Tribunal 24º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y revisada por este Tribunal de Juicio en fecha 22-09-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme así como se ordena la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano C.R.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio facturador, titular de la cédula de identidad Nº V-20.097.616 y residenciado en la Cuarta Calle de Carapa, Avenida Intercomunal de Antemano, casa Nº 21, Caracas, por la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena la libertad plena y sin restricciones del acusado ciudadano C.R.M.M., en consecuencia, se declara el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 26-01-2011, por el Tribunal 24º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y revisada por este Tribunal de Juicio en fecha 22-09-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios así como la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del presente texto íntegro de sentencia en la audiencia de juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles veinte y seis (26) de octubre de año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-660-11.

JRT-jenny

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