Decisión nº 2015-000031 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure

San F.d.A., 6 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000031

ASUNTO : CP31-P-2015-000031

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA: DRA. L.L.R.E.

SECRETARIA: ABG. E.M.C.

ACUSADO: C.J.C.Z., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.325.703, natural de Guachara del estado Apure, nacido 06-08-76, de 39 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Vecindario Los Medanos, a 7 minutos de la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure; hijo de P.R.C. (V) y Anyimar del C.C. (V); Teléfono: 0426-1421101; Y J.E.L.O., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.400, natural de Guachara del estado Apure, nacido 10-12-79, de 36 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Calle Colombia, Diagonal a la Escuela, Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure; Teléfono: 0426-1349405.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.J.M. Y ABG. M.A.Á..

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.A..

VICTIMA: Á.D.M.N., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.521.844, nacida en fecha 21-07-79, de 36 años, residenciada en la calle Colombia, casa 4-76, Guachara Municipio Achaguas Estado Apure.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del artículo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la víctima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual se subrogó a los derecho de la victima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: C.J.C.Z. Y J.E.L.O., en perjuicio de las Ciudadanas NAILVIS M.A.L.. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana NAILVIS M.A.L., exponiendo que: “Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presentada en contra de los ciudadanos C.J.C.Z. Y J.E.L.O., en perjuicio de las Ciudadanas NAILVIS M.A.L., en virtud de denuncia interpuesta por la misma, donde señala lo siguiente (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza un recuento de los hechos expuestos en el acta de denuncia); se ratifican los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, porque con ellas el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo; solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad a favor de la victima; asimismo, ratifico la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, y sea dictada al final del Juicio una Sentencia Condenatoria en contra de los mismos.” Es todo.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Representante de la FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto el Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES

EXPERTO

• Declaración del Dr. J.G.S., Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, quien realizó el EXÁMEN MEDICO LEGAL Nº 356-04-06-1661-14, de fecha 04 de Agosto de 2014, a la ciudadana víctima G.D.A.V.. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto en la misma suscribió el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima.

TESTIGOS-VÍCTIMAS

• Declaración de la ciudadana NAILVIS M.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.521.844; en su condición de victima en el presente asunto, siendo pertinente por cuanto es victima del delito atribuido al acusado y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

EXPERTICIA

• EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 356-04-06-1661-14, de fecha 04-08-14, suscrito por el Dr. J.G.S., en su condición de Médico Forense, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (Senamecf), San Fernando, Estado Apure, practicado a la ciudadana NAILVIS M.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.521.844, en la cual dejan constancia: “Traumatismo frontal con hematoma fronto-ciliar derecho. Hematoma en brazo derecho y antebrazo izquierdo. Traumatismo a nivel boca con lesiones equimoticas en mucosa labio superior. Traumatismo cerrado tórax anterior. Dolor muscular. Edema dorso mano izquierda. Herida Leve de piel región anterior de la mano.”

DE LA DEFENSA PRIVADA

Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: (ABG. C.J.M.): “Buenos días una vez escuchada la ratificación presentada por el Ministerio Público esta defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal y con respeto a la vindicta publica, la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito Copias Simples de la presente acta.” Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se le otorga el derecho de declarar al acusado C.J.C.Z., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.325.703, natural de Guachara del estado Apure, nacido 06-08-76, de 39 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Vecindario Los Medanos, a 7 minutos de la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure; Teléfono: 0426-1421101, quien expone: “No Deseo Declarar”.

Acto seguido la ciudadana Jueza, le otorga el derecho de declarar al acusado J.E.L.O., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.400, natural de Guachara del estado Apure, nacido 10-12-79, de 36 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Calle Colombia, Diagonal a la Escuela, Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure; Teléfono: 0426-1349405, el cual expone: “No Deseo Declarar”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó a los acusados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se les indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron lo siguiente: el acusado, C.J.C.Z., quien expone: “No Deseo Declarar”. Y el acusado J.E.L.O., quien expone: “No Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige a los acusados informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o esté siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta a los acusados que si deseaban admitir los hechos, a lo que respondieron lo siguiente: C.J.C.Z., expone: “Admito los hechos, y pido disculpas por lo que pasó.” Es todo. Y J.E.L.O., expone: “Admito los hechos, y pido disculpas en este acto por los hechos ocurridos.” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta a los imputados si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo los mismos que la realizan en forma voluntaria, libre de toda coacción.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL en Representación de la víctima NAILVIS M.A.L. la cual expuso: “No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, acepto las disculpas en nombre de la victima, y solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la misma”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la n.A.P., considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos; ACUSADOS: C.J.C.Z., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.325.703, natural de Guachara del estado Apure, nacido 06-08-76, de 39 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Vecindario Los Medanos, a 7 minutos de la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure; hijo de P.R.C. (V) y Anyimar del C.C. (V); y J.E.L.O., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.400, natural de Guachara del estado Apure, nacido 10-12-79, de 36 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Calle Colombia, Diagonal a la Escuela, Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo, 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la Ciudadana; NAILVIS M.A.L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.521.844, nacida en fecha 21-07-79, de 36 años, residenciada en la calle Colombia, casa 4-76, Guachara Municipio Achaguas Estado Apure. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por la Fiscal del Ministerio Público, anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia oral, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo, 42 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por los acusados; C.J.C.Z., y J.E.L.O., como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos, anteriormente descritos por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que los mismos no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho. Imponiéndoles un Régimen de Pruebas de Doce (12) MESES, para cada uno de ellos, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Deben de residir en los domicilios en que viven actualmente como lo son: Vecindario “Los Medanos,” a 7 minutos de la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure para el primero de ellos y en la Calle Colombia, Diagonal a la Escuela, Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure para él último de ellos, y en caso de que necesiten cambiar de domicilios deberán informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancias de residencias el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Deben someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en seis (06) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada sesenta 60 días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos 02 mese durante Doce (12) MESES. 4.) En relación a los trabajos comunitarios, se ordena al Equipo Interdisciplinario para que asigne el respectivo trabajo comunitario a cada uno de los probacionarios. QUINTO: En ese mismo orden de idea se le asigna medidas de Protección a la victima. Los acusados no podrán acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar el presente régimen probacionario al Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se les podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberán cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizadas en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día Cinco 05 de Octubre 2017 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. San F.d.A. a los seis (06) días del mes de Septiembre de 2016. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal, quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Es todo

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

DRA. L.L.R.E..

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.C.

Expediente Nº CP31-P-2015-000031

LLRE/ERK

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