Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de Abril de 2011

200° Y 151°

Decisión Nº

Causa Nº 2JU-390/2010

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. O.S.

Acusado: C.A.M., de Nacionalidad Venezolana (adquirida), titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.138.598, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Abril de 1960, de estado civil casado, de ocupación taxista, residenciado en Caracas, Distrito Capital.

Delito: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas

Defensa Técnica: Abg. Y.R., Defensora Pública Primera de este Circuito Judicial Penal

Víctima: La S.P. y otros bienes jurídicos protegidos

Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (Admisión de los hechos)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 19 de Julio de 2010 aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana (6:30 am), oportunidad en la cual los efectivos A.J.P.M., G.J.O.C., J.C.B.P. y F.L.P., adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial ubicado en Boconoíto, Primera Compañía del Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, habían instalado y se encontraban en un Punto de Control Móvil en la llamada “Carretera Vieja”, Troncal 5 que conduce de Barrancas a Boconoíto, a la altura del sector “La Y”, entrada a la Represa Peña Larga, y arribó al lugar un vehículo marca Mazda, modelo Allegro 1.6 T/M, color azul, placas AFG-03X, año 2006 el cual se desplazaba en sentido Barrancas-Boconoíto. Los funcionarios le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para practicar una inspección de rutina tanto a los ocupantes del vehículo como a éste. Una vez estacionado el vehículo procedieron a identificar al conductor quien resultó ser el ciudadano C.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.138.598, quien iba acompañado de una ciudadana de nombre A.D.V.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.128, y a si vez llevaban una niña de dos (2) años de edad, de nombre D.S.A.R., hija de ambos ciudadanos. En vista del nerviosismo que evidenciaba el conductor del vehículo, los funcionarios optaron por convocar la presencia de cuatro (4) ciudadanos para que sirvieran de testigos de la revisión del vehículo, ciudadanos FRANCELID DEL VALLE CAMACHO LEAL, J.A.V.M., E.J.B.P. y F.A.B.P.. En presencia de estas personas los funcionarios inspeccionaron al conductor, en quien no detectaron irregularidad alguna. Seguidamente fue inspeccionado el vehículo, siendo introducido en la ranura de la puerta del lado del conductor un alambre, que al ser retirado resultó impregnado de una sustancia en polvo, de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que los funcionarios presumieron se trataba de COCAÍNA, motivo por el cual desprendieron la tapicería de esa puerta, lo que permitió encontrar ocultos entre la tapicería y la lámina de metal unos envoltorios tipo panela, razón por la cual llamaron a los testigos para que observaran. A continuación los funcionarios trasladaron tanto a los ocupantes del vehículo como a los testigos hasta la sede del Comando del Punto de Control Fijo ubicado en el Distribuidor San G.d.B., donde continuaron la revisión del vehículo en presencia de sus ocupantes y de los testigos, siendo desarmadas las cuatro (4) puertas del vehículo lo que permitió los siguientes hallazgos: en la puerta delantera izquierda había cuatro (4) panelas de la misma sustancia; en la puerta delantera derecha había otras cuatro (4) panelas; en la puerta trasera derecha había otras cuatro (4) panelas; y en la puerta trasera izquierda había otras tres (3) panelas, para un total de quince (15) panelas, teniendo una de ellas adherida una porción en forma cilíndrica. Estas panelas se encontraban envueltas en papel plástico de color rojo con cinta pegante transparente, que al ser despegadas se constató que contenían una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, que los funcionarios consideraron característico de presunta droga de la denominada COCAÍNA, razón por la cual procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos C.A.M. y A.D.V.R.M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Así mismo, retuvieron el vehículo y procedieron a pesar la sustancia que arrojó un peso bruto de quince kilogramos con novecientos cincuenta gramos (15,950 gr.), así como también retuvieron los teléfonos celulares que portaban los aprehendidos.

    Con motivo de estos hechos la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, presentando a los aprehendidos ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2010. El Tribunal celebró la Audiencia de Presentación en fecha 21 de Julio de 2010. En la misma, luego de escuchar los argumentos de las partes, calificó como flagrante la aprehensión de los hoy acusados C.A.M. y A.D.V.R.M., acogió la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, impuso a estos ciudadanos una medida privativa de libertad y ordenó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento abreviado.

    La causa fue remitida a este Despacho en Funciones de Juicio Nº 2, donde se recibió en fecha 04 de Agosto de 2010.

    En fecha 04 de Mayo de 2010 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Drogas presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos C.A.M. y A.D.V.R.M. por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de bienes múltiples constitucionalmente tutelados.

    La causa se fijó para la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se inició en fecha 23 de Septiembre de 2010. En la hora fijada la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Drogas y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, expuso los fundamentos de la misma, así como también la calificación jurídica propuesta, que fue OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como también expuso las pruebas ofrecidas y solicitó se dictara una sentencia conforme a los resultados del Debate Probatorio.

    Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los acusados acerca del contenido de la acusación, como también de sus derechos constitucionales en relación con la declaración; y constatado que los habían comprendido, les interrogó si deseaban declarar, manifestando ambos que sí, razón por la cual se retiró de la Sala al imputado C.A.M., y permaneció la imputada A.D.V.R.M., quien libre de prisión, apremio y juramento y debidamente instruida de sus derechos rindió su versión de los hechos y respondió las preguntas que le fueron formuladas. Concluida su declaración, acto seguido el Tribunal retiró a la imputada e ingresó a la Sala al co-imputado C.A.M., quien igualmente expuso todos los hechos que estimó convenientes y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas. Concluida esta declaración el Tribunal concedió la palabra a la Defensa Técnica quien formuló sus alegatos.

    Seguidamente el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación como también los medios de prueba ofrecidos por las partes, instruyendo a los acusados acerca del procedimiento por admisión de los hechos.

    La acusada A.D.V.R.M. manifestó no tener intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos; mientras que el acusado C.A.M. expuso que deseaba acogerse a este procedimiento y solicitó la imposición inmediata de la pena.

    En vista de ello, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano C.A.M. condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de bienes jurídicos múltiples. Igualmente resultó condenado a cumplir las penas accesorias de ley.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

EL DELITO.

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

En el presente caso observó el Tribunal que tanto la acusación fiscal como este Despacho Judicial al inicio del Debate subsumieron el hecho admitido por el acusado en ese tipo penal.

En el presente caso consideró el Tribunal que habiendo sido hallada la cantidad neta de CATORCE KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (14.840 kgs.) de CLORHIDRATO DE COCAÍNA en forma oculta entre la tapicería y la lámina de metal de cada una de las puertas del vehículo que conducía el ciudadano C.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.138.598el día 19 de Julio de 2010 según se constató en la Experticia Química Nº 9700-057-257 de 21 de Julio de 2010, dentro del vehículo Marca Mazda, Modelo Allegro, año 2006, uso particular, 1.6 T/M, color azul, placas AFG-03X, el cual fue detenido en el Punto de Control Móvil de la Guardia Nacional instalado en la Carretera Troncal 5 que conduce de Barrancas (Barinas) a Boconoíto (Portuguesa), quedó plenamente demostrada la calificación jurídica del hecho propuesta por el Ministerio Público y admitida por este Tribunal de Juicio en la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público por el procedimiento abreviado, y por ello a este tipo penal se atiene en la presente sentencia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDO

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, en los alegatos de apertura la Defensa Técnica expuso al Tribunal que el acusado C.A.M. tenía la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éste manifestó comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público y el mismo expresó no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal…

.

Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según que el Tribunal sea Unipersonal o Mixto. Cuando se trata del Tribunal Mixto, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la constitución del Tribunal con participación ciudadana; en el caso del Tribunal Unipersonal, puede ser planteado hasta antes del inicio del debate.

Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE.

En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera INSTANCIA QUE RESULTA PROCEDENTE DAR CURSO A DICHO PROCEDIMIENTO, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.

TERCERO

PENA A IMPONER

La pena que corresponde imponer al ciudadano C.A.M., es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DE OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio es de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, habida cuenta de que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal estima, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el bien jurídico protegido, que en este caso es LA PROTECCIÓN DE LA VIDA HUMANA Y DE LA SALUD, así como otros bienes jurídicamente tutelados, que la rebaja por este concepto no puede ser mayor de un tercio, pero tampoco inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por consiguiente, la pena definitiva a imponer al ciudadano C.A.M., es la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

  1. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara C U L P A B L E a C.A.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana (adquirida), titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.138.598, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Abril de 1960, de estado civil casado, de ocupación taxista, residenciado en Caracas, Distrito Capital., POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la vida y la salud humana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

SEGUNDO

Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado C.A.M. a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO

Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 16 del Código Penal, es decir, 1. LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. 2. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.

CUARTO

Finalmente, se le condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. O.S. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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