ACUSADO: CIUDADANA BEATRIZ ELENA ÁVILA GUERRA

Fecha05 Diciembre 2007
Número de expediente0P01-P-2005-004003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PartesACUSADO: CIUDADANA BEATRIZ ELENA ÁVILA GUERRA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA y M.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal Quinto (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADA: ciudadana: B.E.Á.G., venezolana, natural del Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Ingeniero, portador de la cédula de identidad N° V- 8.397.243, laborando desde noviembre de 2000 como Gerente General de la empresa Hidrológica del Caribe C.A., sede Nueva Esparta, actualmente tiene el mismo cargo, residenciada en la avenida 4 de mayo prolongación, piso 14 apartamento 143, Los R.d.M.M.d.E.N.E..

DEFENSA PRIVADA: A cargo del DR. G.E.A.A., abogado en ejercicio, inpreabogado N° 20.782.

VÍCTIMA-QUERELLANTE: ciudadano L.R.R.S., venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Ingeniero Civil, portador de la cédula de identidad N° V- 4.045.957, residenciado en calle Bolívar casa N° 1 Los Robles.

ABOGADOS DEL QUERELLANTE: DR. L.C.P. Y GEYBERT ALFONZO abogados en libre ejercicio y de éste domicilio.

DELITO: DESACATO DE A.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal..

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 16, 25, 27 y 30 de julio de 2007, 2, 3, 9, 14 y 20 de agosto de 2007, y como quiera que no se logró la consignación en copia certificada del asunto contencioso administrativo, procedente del Tribunal Superior Contencioso Administrativo Región Nor-Oriental desde Barcelona, en tiempo oportuno a pesar de los esfuerzos de las partes y del Tribunal para que fuese enviado antes del receso judicial, se ordenó continuar el 20 de septiembre de 2007, y luego continúo los días 26 de septiembre de 2007, 4, 10, 15 y 25 de octubre de 2007 en que concluyó. Luego el Tribunal, debido a la cantidad de juicios complejos abiertos y que continuaban simultáneamente, le fue imposible en forma justificada publicar la sentencia dentro de los 10 días hábiles siguientes a su conclusión, difiriendo su publicación a la octava audiencia siguiente, siendo su publicación realmente el 5 de diciembre de 2007 lo cual, le fue debidamente notificado a las partes, y a los fines de evitar violación del debido proceso, y garantizar que todas las partes quedaran notificadas e informadas del texto íntegro de la sentencia, fijó audiencia pública para el 4 de diciembre de 2007, convocando a las partes, para su lectura, tal como impone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, pasa a sentenciar sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO

PUNTO PREVIO

1) OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DE PARTE DE LA DEFENSA.

En el discurso de apertura la defensa privada de la acusada, planteó resolución previa de las siguientes excepciones e incidencias:

Nulidad de las actuaciones de la Fiscalía, por cuanto viola el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que omitió los hechos que inculpan a su defendida, existe un oficio de la junta directiva que certifica los hechos, el Comisario J.P.L., le requirió a la Junta directiva que investigara hechos, que no fue ordenado por el acusador, sino por la empresa.

Su defendida solo hizo una notificación que el trabajador estaba despedido, despido que se produjo por la Junta Directiva, que el cargo cuyo reenganche se ordena dejó de existir mucho antes de la decisión de amparo, la empresa que funciona en Puerto La Cruz es la única que pude tomar la decisión del reenganche y del pago de salarios caídos.

Su defendida no tiene facultades para crear un cargo que dejó de existir, ella realizó todo lo que estuvo a su alcance.

En cuanto al amparo, se realizó una notificación a una persona distinta de la Gerente de la Sucursal Nueva Esparta.

Para ese momento 2 de julio de 2003, no existía disponibilidad presupuestaria, porque el cargo fue eliminado del sistema.

La fiscal silenció el oficio, donde se indica que la ejecución está sujeta a la exigencia del cargo, B.Á. no fue parte del p.d.a., ni tampoco del contencioso administrativo, luego la llamaron a notificarla como gerente de la empresa.

Existe una prueba de informe emanada de la Dirección de Asuntos especiales, la cual fue consignada de manera extemporánea, la misma reposa en el expediente del Fiscal, pero no la trajo al proceso, con ello se viola el derecho a la defensa a su defendida ese informe contenía todos los recaudos según oficio N° 79.Él tiene esa prueba y consta en los autos.

El Fiscal violentó el principio de la legalidad, conforme a los artículos 280, 281 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, es una acusación amañada y parcializada.

Dijo la defensa que en cuanto al fondo del asunto planteó la falta de cualidad de la acusada, ella no ha ejercido cargo de Presidente.

Y señaló jurisprudencia de la Sala Constitucional, respecto a los requisitos que deben cumplirse en una ejecución forzosa, la ejecución debe ser posible, estos son presupuestos necesarios para apoya la inculpabilidad, la falta de presupuesto, por lo que la acusada estaba imposibilitada para cumplir la orden.

En cuanto a los elementos probatorios, ofrece:

1) el punto de cuenta que aparece al folio 50, documento que aparece al folio 196, donde se evidencia que mucho antes de la providencia fue notificada de la nueva estructura de la empresa, las ofrece para que sean exhibidas y leídas, en la cual, se puede contactar que el despido no lo hizo su defendida.

2) Documento que aparece al folio 197 Oficio dirigido al Presidente.

3) Oficio N° E-0296 de fecha 6 de abril de 2006, donde se informa que no había disponibilidad presupuestaria.

4) Documentos que cursan a los folios 188,200 y 201, referido al punto de cuenta N° 3 emanado de la Presidencia de Hidrocaribe, donde se evidencia que no fue despedida por su cliente.

5) Documentos que aparecen de los folios 202 al 209, 73 al 84, donde consta la estructura de Hidrocaribe, y que la única persona facultada para despedir o crear cargos es el Presidente.

6) Copia del acta que cursa a los folios 212 y 216, su expresa voluntad de acatar inmediatamente el amparo.

7) Documentos que cursan en los folios 217 y 218 de la causa

8) Documentos que reposan en los folios 186 y 187, 4 y 5 p.a. de reenganche. Donde se explica que ella le notifica que fue botado por orden de la junta directiva.

Y finalmente arguyó: El Tribunal de amparo no ejecutó correctamente su propio amparo.

El Fiscal del Ministerio Público, refutó los argumentos del defensor así: donde coloca entre dicho la objetividad y buena fe de la Fiscalía, realizó al respecto las siguientes aclaratorias: Tal postura fue sometida a conocimiento en la audiencia preliminar y resuelta.

El Ministerio Público, en el presente caso, sometió y ordenó realizar la investigación solicitada por el defensor, inició la investigación y ordenó a la Dirección de Asuntos Especiales (DAE) respetando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa.

De las pruebas recabadas por el Ministerio Público, logró la presunta comisión del delito de Desacato y también individualizó a la imputada como presunta autora de ese hecho, se fijó el acto de imputación, se le ha permitido el acceso a la defensa, se han realizado todas las diligencias, eso consta en el expediente de la Fiscalía.

De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y.G. solita la practica de diligencias, y la Fiscalía las ordena.

Pero de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente el Ministerio Público tiene la facultad de buscar elementos que inculpen y exculpen al imputado, pero consideró plausible sólo ofrecer los elementos que consideró fundamentales para acusar, en este aspecto, es tarea de la defensa ofrece esos elementos probatorios una vez, concluida la investigación que ella misma propone, y más aún si considera que la exculpan, es a la defensa a quien le corresponde ofrecerlos y no al Ministerio Público.

El Ministerio Público actuando de buena fe, ordenó la realización de las diligencias de investigación que solicitó la defensa, y es a ella a quien le corresponde su propuesta para el debate oral y público, el Ministerio Público, dio cabal cumplimiento al debido proceso, permitiendo el acceso a esos medios de convicción, el Ministerio Público no ha ocultado medios de convicción, existe un desconocimiento total por parte de la defensa del Derecho Procesal Penal.

La parte querellante, indicó: que en cuanto a la falta de cualidad, es la acusada quien firma la carta de despido, la jefe inmediata y quien da las órdenes en la sucursal Nueva Esparta es la ingeniero B.Á., lo que significa que ella también es responsable, ella indicó usted está despedido, pero según la defensa ella no tiene la cualidad para acatar tal decisión de amparo. Las decisiones de los Tribunales tienen que ser acatadas y obedecidas.

Se opone a la exhibición y lectura de las pruebas ofrecidas en este asunto por la defensa.

2) RESOLUCIÓN DE LA NULIDAD E INCIDENCIAS

Este Tribunal, deja constancia que los puntos señalados por la defensa sobre los cuales, esta Juzgadora está obligada a pronunciarse, denotan un desconocimiento en materia procesal penal y del sistema acusatorio oral, y han sido propuestos en forma confusa, sin embargo, la defensa señala que las opone por haber sido negados en la audiencia preliminar, y ratifica el escrito conforme lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, confunde la defensa planteamientos de fondo de este asunto con obstáculos al ejercicio de la acción penal, no obstante, el Tribunal para cumplir con la tutela judicial efectiva, está obligada a revisar tanto el escrito de solicitud conforme el artículo 328 citado y la decisión fomentada por el Tribunal de Control, durante la audiencia preliminar y los alegatos contrapuestos por el Fiscal:

En este aspecto, reconoce esta Juzgadora, que debido a lo confuso de la solicitud de la defensa, el Tribunal procurará conforme al principio iura novit curia, pronunciarse sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, a saber:

Define la defensa que el Ministerio Público quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa, por no haber ofrecido como prueba los elementos que sirven a su juicio para exculpar a su defendida, siendo su obligación como funcionario de buena fe, conforme se lo imponen los artículos 280, 282 al 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, la actividad de investigación y la subsiguiente realizada por el Fiscal, está afectada de nulidad y así pide sea decretada por el Tribunal.

En este aspecto, la defensa obvio el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de la nulidad absoluta, ciertamente el debido proceso y el derecho a la defensa, son fundamentos para decretar la nulidad absoluta dentro de un proceso en el cual, se quebranten estas formas esenciales de los actos, pero cómo y de qué manera estas formas esenciales pueden ser afectadas dentro del proceso, única y exclusivamente cuando en este caso, el Ministerio Público, impida la asistencia, intervención o representación del imputado y de su defensa en los actos concretos de la investigación, tal como lo dispone el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa indicó que el Ministerio Público, violó el principio de legalidad, por cuanto no ofreció pruebas que exculpan a su defensa y por esa razón se quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa, consta en las actas ofrecidas como prueba por la defensa para esta incidencia, que el Ministerio Público, cumplió con la petición de la defensa vale decir, ordenó emprender todas las diligencias de investigación, tal como consta de oficio N° IP-106, emanado de la División de Apoyo a la Investigación Penal, de fecha 21 de marzo de 2005, dirigido a la empresa de la cual, la defensa es asesor jurídico y además defensor de la acusada, a los fines de realizar diligencias de investigación solicitadas por la defensa, se observa además que la defensa al ofrecer estos mismos medios de convicción dispuestos por Fiscal, como prueba, ha tenido cabal acceso a estos medios de convicción y por consiguiente conocimiento de ellos, pues de hecho los ha ofrecido, razón por la cual, no encuentra este Tribunal impedido el debido proceso y tampoco el derecho a la defensa, pues han quedado informado de esos medios de convicción que la defensa hizo suyo como medios públicos y además pertenecientes al proceso penal, es decir no se afecta la intervención, asistencia y representación de la imputada en esos actos de investigación.

El objeto de la fase preparatoria es la investigación de la verdad recopilando o aseguramiento de parte del Fiscal, los elementos de convicción que permitan fundar no solo la acusación sino la defensa, pero el contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuál es su alcance, la obligación del Fiscal de hacer constar hechos y circunstancias que culpan y los que inculpan al imputado. Textualmente la norma establece cito: “En éste último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”

El Fiscal, hizo constar en la investigación las diligencias solicitadas por la defensa, y le facilitó los datos, pero no es obligación del Fiscal incluir en su acusación como prueba los elementos que inculpen al acusado, sino aquellos que evidentemente conseguirá una probable condena, pues la acusación como su nombre lo indica consigue fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales, se le impone al Fiscal, si acusa, que narre o describa LOS ELEMENTOS EN LOS CUALES FUNDA LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, Y LOS MEDIOS DE PRUEBA CON SU PERTINENCIA, LEGALIDAD Y NECESIDAD, de lo contrario la acusación sería no admitida por ser contradictoria, en cambio si el Fiscal, al término de la investigación y al facilitar los medios o diligencias solicitadas por la defensa, observa que no tiene fundamentos para acusar, producirá otro tipo de acto conclusivo, archivo fiscal o sobreseimiento, dentro de los cuales incluirá esos medios de convicción que lo favorezca, solo y siempre que no contenga otros que pesan más para la acusación.

La citada norma al establecer que el Fiscal facilitará al imputado los datos que lo exculpen, tiene un contenido jurídico: la defensa, para que sea ésta quien use debidamente estos elementos y esto es propio de un sistema acusatorio seguido específicamente en este aspecto del contradictorio, así se presentan ante el Juez ambos elementos presentándose un debate de ambas posiciones, que al final el árbitro resolverá el conflicto planteado.

Pero el Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal omitió evacuar la declaración del ciudadano Licenciado León L.H., cuya pertinencia fue ofrecida por la defensa, es la persona que elaboró el oficio N° 79, de fecha 4 de junio de 2003, pero tal omisión del Fiscal, no fue su responsabilidad, por cuanto se observa que la dirección del testigo no fue aportada por la defensa, en tal sentido, en tal sentido este Tribunal ordena subsanar tal omisión para evitar violación del derecho a la defensa de la acusada, Y ADMITE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LEÓN L.H., instando a la defensa que consigne por secretaria la dirección exacta donde deba ser citado.

En este aspecto el Tribunal, encuentra que asiste la razón a la Fiscalía cuando en sus alegatos ofreció como prueba dentro de la incidencia, a su exhibición el oficio donde ordenó practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, en consecuencia este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA RESPECTO A LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN DESARROLLADA POR LA FISCALÍA, AL NO ENCONTRAR VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA NI EL DEBIDO PROCESO, conforme lo establece el artículo 49.1 Constitucional, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ADMITE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LEÓN L.H., subsanando la omisión, en aras del respeto del derecho a la defensa. Así se decide.

Dijo la defensa que propone como punto de fondo, una excepción la contenida en el artículo 328 en relación con el artículo 28 ordinal 4 literal f ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de cualidad de la imputada en este proceso de desacato de a.c., ya que no es la persona que despide al trabajador, ni tampoco tiene facultades para crear cargos dentro de la empresa, ni violar el presupuesto de la empresa.

Tal posición es lo que denota a groso modo un desconocimiento de las normas alegadas en materia procesal penal. Dentro de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, no aparece ninguna dirigida a la falta de cualidad del acusado o del imputado, sino de la víctima, por razones obvias. Es distinto establecer que el imputado no tiene capacidad penal, figura ésta cuyo estudio pertenece al ámbito del elemento subjetivo del delito la culpabilidad, sea, inimputable por presentar enfermedad mental suficiente, loco, demente, esquizofrénico entre otras, que lo hagan incapaz para soportar la pena.

El imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es aquella persona contra la cual, se señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, y señala que el auto de apertura a juicio da al imputado la calidad de acusado. Ambas situaciones han sido observadas en este proceso, el Fiscal siendo la autoridad competente imputa formalmente un hecho punible a la imputada y la señala desde la investigación como autora o partícipe de ese hecho punible, consiguiendo con eso la calidad de imputada, y al celebrarse la audiencia preliminar y dictarse la orden de apertura a juicio, pasó a ser acusada.

Los fundamentos de la defensa, tal vez, son planteamientos que tocan el fondo de la defensa, pero jamás se podrá indicar en esta etapa del juicio oral, ni en otra fase, que la acusada NO TIENE CUALIDAD, como punto de excepción, pues este alegato de defensa, si viola la estricta legalidad procesal, no se encuentra legalmente establecido como causal de excepción del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

A criterio de esta Juzgadora, la defensa confunde un planteamiento de fondo con una excepción, que en todo caso de demostrarse este alegato en el desarrollo del juicio oral y público, forma parte del fondo del objeto del debate, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad. En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, DECLARA IMPROCEDENTE POR NO ESTAR AJUSTADO A DERECHO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACUSADA EN ESTE PROCESO. Así se declara.

El defensor ofreció de nuevo las pruebas que no le fueron admitidas en la audiencia preliminar, mientras que el querellante se opone a las pruebas ofrecidas por la defensa, en cuanto indicó para su exhibición y lectura.

En la audiencia preliminar, el Juez de Control, admitió las pruebas enumeradas 6 y 7 por la defensa en su escrito presentado conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, estas son La resolución contenida en el punto de cuenta de fecha 24-04-2001, mediante la cual dejó de existir el cargo de Supervisor de inspecciones de la Unidad de Catastro, como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Para la Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento Ambiental y el Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa Hidrocaribe.

Pero no admitió los siguientes medios de pruebas ofrecidos por la defensa, así textualmente: “… 1) Prueba de Exhibición,…de todas y cada una de las actas, informes policiales y administrativos, documentos y demás recaudos que forman parte del expediente contentivo de las investigaciones realizadas por la Fiscalía,,, y los cuales omitió señalar y analizar dicha Fiscalía…2) PRUEBA POR INFORMES: se sirva oficiar a la Junta Directiva de la empresa… a objeto de que informe y se sirva certificar por escrito los siguientes hechos: a) …si…procedió a emitir la resolución contenida en el punto de cuenta de fecha 24-04-2001, mediante la cual, dejó de existir el cargo de Supervisor de Inspecciones de la Unidad de Catastro…b) Si tal decisión o Resolución de la Junta Directiva obedeció o forma parte de la reestructuración y del conjunto de medidas tomadas por HIDROCARIBE…en ocasión dela entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable…3) PRUEBA POR INFORMES: se sirva oficiar a la Sub Gerencia Administrativa de la Empresa..SUCURSAL NUEVA ESPARTA,… para que informe a esa Fiscalía si para el día 02 de julio de 2003 y aún para la presente fecha, existe disponibilidad presupuestaria para pago de sueldo de Supervisor de Inspecciones de la Unidad de Catastro…4) Promuevo y consigno copia del Oficio número 79 de fecha 4 de junio de 2003, emanado del Departamento de Auditoría o Contraloría Interna de Hidroven…en virtud del cual, se le advierte a mi defendida que tanto la contratación como el reingreso del personal está sujeto a la existencia del cargo y la consiguiente partida presupuestaria para la dotación del mismo en virtud de ser ésta una empresa perteneciente en el cien por ciento al patrimonio de la nación y por estar regulada por la Ley Contra la corrupción. 5) A los fines de probar la existencia de los recaudos existentes en el expediente cursante en la Fiscalía…promuevo, los cuyos señalamientos fueron omitidos por el Fiscal Acusador, consigno copia del escrito dirigido a la DAIP de fecha 14 de enero de 2005, el cual contiene el respectivo sello y acuse de recibo…8) Promovemos y producimos copia del informe emanado de la Presidencia y su correspondiente escrito de requerimiento por parte de la DAIP (organismo actuante en la fase de investigación de este proceso) documento este el cual se evidencia (ver particular N° 3) que los Gerentes de las Sucursales…no están facultados para crear cargos inexistentes o que hayan dejado de existir en esa empresa hidrológica o que crean obligaciones patrimoniales, pues tales facultades solo está reservado a la Presidencia o a la Junta Directiva…”

El Juez de Control, textualmente decide: “ En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa, efectivamente este Tribunal pasa a dejar constancia, que las normas procesales establece, que las mismas deben ser incorporadas como lo establece la norma adjetiva, esto significa que deben cumplirse con principios establecidos en la misma, en atención pues que el tribunal observa que las pruebas promovidas por la defensa específicamente las señaladas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8° no son incorporadas para ser apreciadas como lo establece la norma , para que en el juicio oral, exista la constatación directa, la inmediación y en este caso no se cumplirá con lo mismo así como el principio de la contradicción, significa pues que no se cumple con estos principios, no puede admitirse dichas pruebas…”

En forma oral y en vivo, el Tribunal usando como herramienta la pizarra dispuesta en la Sala de juicio N° 1, dibujó un esquema para explicar a la defensa, ¿Cómo deben ofrecerse las pruebas en un proceso acusatorio penal? ¿Diferencias entre medio de convicción propios de la investigación con los medios de prueba propios de un juicio oral y público? ¿Oportunidad dentro del proceso oral para la formación de la prueba (medios de convicción) y para el ofrecimiento de los órganos de prueba? Así como cada uno de los principios del sistema acusatorio penal, con especial información de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, referente a los principios del proceso, que son formas esenciales de los actos, como la inmediación, la oralidad, la publicidad, la contradicción y la defensa como factor fundamental para controlar los medios de prueba, no solo por quien los ofrece sino por su contraparte, en igualdad de condiciones, siendo que su incorporación obligatoriamente debe realizarse cumpliendo las formalidades legales que le son esenciales para su admisión,

Por excelencia las pruebas penales son orales debe el Juez y las partes, oír testigos, expertos y peritos, y por excepción son escritas, cuyas excepciones se destacan en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que los informes periciales pueden ser leídos pero acompañados de la declaración del perito o del experto, los oficios pueden ser leídos, pero acompañados de la declaración de quien lo suscribe, con la finalidad única de que las partes puedan hacer preguntas y controlar la prueba, como punto esencial del derecho a la defensa, no estamos en un proceso administrativo, esencialmente escrito o civil, esencialmente escrito, la inmediación y la percepción de las pruebas por parte del Juzgador es la mayor v.d.p. penal acusatorio, de donde el Juez obtiene su convencimiento y no a través de la prueba escrita.

Por otro aspecto el Tribunal revisó el escrito de prueba complementaria presentado por el defensor ante el Tribunal, durante la etapa de preparación del debate, el cual, también fue ratificado oralmente por la defensa, y en él solo vuelve a ratificar copias de documentos incluso copia del acta constitutiva de la empresa, y copia de un escrito de defensa., copias de los puntos de cuenta.

Un acta policial, es un medio de convicción y su órgano de prueba está constituido por el ofrecimiento de la declaración del funcionario actuante, de tal manera, que eso ocurre con el informe presentado por el órgano de apoyo de investigaciones Penales, ya que su órgano de prueba resulta ser el funcionario que elaboró ese informe, sin embargo, se le informó a la defensa, las oportunidades previstas en los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba complementaria, la oportunidad prevista en el artículo 359 ejusdem, cuya intervención y solicitud nace como consecuencia de circunstancias nuevas que requieran ser probadas, en la búsqueda de la verdad, y durante el transcurso del juicio la defensa no hizo uso de dichas facultades legales.

En tal sentido, este Tribunal vista además la oposición del querellante en la exhibición de copias simples y de oficios y documentos escritos, confirma la decisión pronunciada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, por cuanto estos medios de convicción, más no de pruebas, han sido ofrecidos e incorporados al proceso sin cubrir las formalidades esenciales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son, la oralidad, la inmediación y la contradicción. Por lo cual, NO ADMITE DICHOS MEDIOS DE CONVICCIÓN, dejando clara la advertencia a la defensa y a las partes, que durante el debate, el Tribunal o a solicitud de parte, podrá dar cabida a cualquiera de estos medios de convicción siempre y cuando, cumplan con la formalidad esencial y el debate lo exija para la búsqueda de la verdad. Así se decide.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 27 de julio de 2007, el Fiscal del Ministerio Público DRA. M.T.D.D., presentó acusación en forma oral contra de la ciudadana B.E.Á.G., atribuyéndole el siguiente hecho punible: el 24 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró procedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.R. en contra de la empresa Hidrológica del Caribe C.A., ordenando el cumplimiento íntegro de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reenganche, quedando notificada la ciudadana B.E.Á.G., en fecha 18 de diciembre de 2002 y comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao, quien realizó la ejecución forzosa de mandamiento de a.c., el cual, se produjo el 20 de junio de 2003, fallo este confirmado en fecha 27 de marzo de 2003, por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del DESACATO DE AMPARO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Exhibición y lectura de la copia certificada de la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 24 de octubre de 2002, exhibición y lectura de la copia certificada de la notificación N° 001521, de fecha 18 de diciembre de 2002, a la imputada B.E.Á.G., por parte del señalado Juzgado Superior Civil, exhibición y lectura de la copia certificada de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo , de fecha 27 de marzo de 2003, donde confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, exhibición y lectura de la copia certificada de la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 3 de junio de 2003, donde comisiona al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao para la ejecución forzosa del mandamiento de a.c., exhibición y lectura de la copia certificada de la ejecución forzosa de mandamiento de amparo realizada el 20 de junio de 2003, en la empresa Hidrológica del Caribe realizada por el Juzgado comisionado Ejecutor de Medidas y declaración del ciudadano L.R.R.S..

Y solicitó la recepción de las pruebas y el enjuiciamiento de la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los querellantes, indicaron: que de conformidad con lo dispuesto en os artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirieron a la acusación Fiscal, ya que consideran que la ingeniera B.Á., está desacatando una sentencia que ordenó el pago y reenganche de los salarios caídos, se unen a todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal, que proceda dicho enjuiciamiento, solicitó sea admitida la carta de despido que fue ofrecida como prueba complementaria.

Indicó que es un amparo confirmado cuya apelación se declaró sin lugar, se le notifica a la acusada del cumplimiento voluntario de la sentencia luego se realizó la ejecución forzosa, su mismo abogado estuvo presente en esa ejecución forzosa y posteriormente la acusada firmó el acta de ejecución forzosa, en vista de ese incumplimiento se remite la causa, para la ejecución, y hasta ahora la única persona que aparece responsable , por cuanto resulta ser que la carta de despido con que se avala el despido, es firmada por la acusada, esta carta de despido fue promovida para su exhibición y lectura, tales como otros documentos que también se promovieron para su exhibición y lectura y hasta ahora la señora Beatriz, no ha querido cumplir con ninguna de las sentencias emanadas por cualquier Tribunal, y ratifica como pruebas complementarias las ofrecidas conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran consignadas desde el folio 184 de este asunto.

Por su parte el querellante, indicó: que no va ha plantear cuestiones planteadas en un amparo que se declaró inadmisible por no ser esa la vía adecuada.

Propuso excepciones de previa resolución las cuales fueron resueltas en la parte Primera de este fallo judicial.

Y, como argumentos de fondo, adujo: que su defendida jamás fue parte ni en el p.d.a., ni en el contencioso administrativo, no es ni fue la persona idónea para darle cumplimiento a la decisión del Tribunal, así como tampoco como Gerente General tiene funciones para despedir a un trabajador.

La acusada B.E.Á.G., luego de la imposición de sus derechos constitucionales, ofreció oralmente sus datos personales, ya narrados en esta sentencia, procedió a ofrecer en forma voluntaria su declaración así: en principio mantiene los alegatos de su defensa durante el proceso, la gerencia de la sucursal Nueva Esparta, no tiene la potestad, ni la facultad sobre los nombres de la nómina, ella firma la comunicación considerando una decisión aprobada por la presidencia de la empresa, la cual, emanó de la gerencia de Recursos Humanos, la posibilidad de hacer efectiva, no participó en ningún otro juicio hasta tanto se presentó el Tribunal y en ese momento su abogado defensor, la empresa fue sometida a una reestructuración el cargo no existía para ese momento, y no hubo la posibilidad de hacer el reenganche, las nóminas se alimentan a nivel central, no fue posible eso, sin embargo, tal como consta en el expediente hizo las gestiones necesarias para solventar la situación, no podía hacer efectiva la medida porque no es eso facultad de la gerencia, el movimiento de la nómina.

A preguntas del Fiscal, dijo: en la empresa va a cumplir 7 años, su labor es garantizar la prestación del servicio de agua potable en el Estado Nueva Esparta, ella es la empleada de mayor jerarquía, los que están por debajo de ella, se llaman sub-gerentes, incluyendo la auditoría interna, donde estaba adscrito L.R., Sub-Gerencia de Comerciales, se encarga de la comercialización de los servicios, primero detectar al cliente que hace catastro, miden consumo facturan, L.R. es el encargado de supervisar el catastro, cuando ella entra ya L.R. estaba en la empresa, para ingresar un trabajador se hacen entrevistas con las unidades el ingreso se somete a consideración a través de una sub-gerencia, no recuerda cuando fue despedido, eso lo establece el punto de cuenta, hay un sub gerente que supervisa las funciones y resultas del trabajador, el Sub-Gerente de Comerciales reporta a la Sub-Gerencia de Recursos Humanos, y le reporta a ella, a través de la Sub-Gerencia de Recursos Humanos, se entera del despido mediante el punto de cuenta remitido, el punto de cuenta es presentado por la gerencia de recursos humanos, que ella recuerde ese solo punto de cuenta, la carta de despido hace mención al punto de cuenta, la carta de despido la suscribe ella, ella se entera de la decisión cuando tiene el Tribunal en la oficina, ella tuvo que informar todo el tiempo lo que estaba ocurriendo, ELLA LEYÓ EL ACTA Y FIRMÓ, ella indicó que iba a tomar las diligencias pertinentes para solicitar, ofició a la junta directiva para que respondiera, entre 2 ó 3 días después que el Tribunal estuvo en la oficina, ofició a la Junta Directiva, en esa comunicación ella hace alusión de la visita del Tribunal y solicita que se hagan las medidas pertinentes para que se ejecutara la medida, NO RATIFICA EL OFICIO NO TUVO RESPUESTA DE LA JUNTA DIRECTIVA, la modificación de Hidroven, estaba en proceso para dar complemento a la ley, la reestructuración es una recomendación de los expertos inclusive a nivel internacional, siguen siendo la misma cantidad de personas, la reestructuración no busca desincorporar personas, les dieron otro cargo y permanecieron laborando allí.

A preguntas del Querellante, dijo: no tiene facultades para otorgar poderes, no tiene facultades para despedir, no tiene facultades para ingresar personal ella le informa de la decisión a la Presidencia, no sabe las razones por las cuales fue despedido L.R., no está otra persona ocupando el cargo de L.R., la carta de despido la f.e., lleva el sello de la Sucursal Nueva Esparta y esa es su firma, L.R. tenía el cargo de Fiscal o Supervisor de Catastro, ese cargo no existe actualmente, no existe ese cargo en la estructura actual, si ha sido suplente de la Junta directiva, no fue notificada del amparo, si leyó el acta que firmó de la ejecución forzosa, ella en enero de 2005, hizo una suplencia como Presidenta de Hidro Caribe cuando el Presidente salió de vacaciones, Y.G. quedó encargada de la Gerencia ella la sugiere que se quede encargada, ella no otorgó poder, ella otorgó un poder apud acta en un expediente administrativo, además de Astorga está J.G. y otros abogados en la empresa, ella no recibe esa notificación, tampoco fue notificada de eso.

A preguntas de la defensa dijo: no tiene conocimiento quien fue notificada del amparo, no se puede incorporar a nadie en la nómina es un sistema electrónico y esta centralizado, el cargo desapareció de la pantalla de la nómina y del presupuesto, para incorporar tiene que haber una aprobación de la Junta directiva, para incorporarlo debía tener la aprobación de la Presidencia.

A preguntas del Juez, dijo: Lolimar Rodríguez, ocupo el cargo de L.R. y actualmente en la reestructuración es la jefa de la Unidad de Catastro.

A la pregunta: ¿Cuántos trabajadores han sido despedidos que ella conozca? Contestó: no saber cuantos. A la pregunta: ¿Diga por lo menos uno que recuerde? Contestó: silencio. En ese momento en la sala habían varios trabajadores despedidos de la empresa y gritaron que a ellos ella también los despide, y la Juez, con la facultad que le otorga la búsqueda de la verdad, precisó a los trabajadores, tomando sus nombres uno a uno, y en eso cuando uno de ellos, indicó que fue despedido, ella dijo “PERO A ÉL YO NO LO DESPEDÍ”

Incorporándose como prueba nueva, de conformidad con las circunstancias alegadas en el juicio como testigos los ciudadanos J.A.H., L.F. y W.M., tal como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la advertencia del cambio de calificación jurídica, la ciudadana acusada B.E.Á.G., intervino para defenderse de esta manera: parece oportuno y conveniente ratificar una vez más al Tribunal, si fue notificada como se ha dicho, de la decisión de amparo dictada por el Tribunal, ella no tiene la representación judicial de la empresa, para dar cumplimiento a la orden, sin embargo, hizo lo que ha bien tenía, informó a la Presidencia de la empresa, y resulta importante decir que durante 13 días que estuvo encargada de la Hidrológica en Barcelona, no se dio reunión, el cargo que ostentaba L.R., incluso antes había sido eliminado de la estructura de la empresa, y no era facultad de la Presidencia de la empresa sino de la Junta Directiva, a ellos les correspondía hacer los ajustes, finalmente insisto en que en mi persona no ha habido la intención de obstaculizar o de obstruir la medida de amparo, en el expediente constan las diligencias que se hicieron, el caso con la anuencia de la ciudadana Juez ha sido solucionado, en cuanto al pago de los salarios caídos al trabajador.

En esta oportunidad, la Fiscal, interrogó y la acusada contestó: Ella no incluyó en la partida de los años siguientes, porque eso no lo maneja la Gerencia dela empresa sino la sub-gerente de recursos humanos, nunca formó parte del juicio de amparo, el Tribunal notifica al presidente de la empresa, y después se le notifica a ella.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

Durante las conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público, indicó: que de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, se demostró en el juicio el desacato de a.c., y también se demostró la responsabilidad de la acusada. El amparo implica o involucra una violación de un derecho o de una garantía constitucional, la Ley se crea para sancionar a las personas que han violado esa norma, ese precepto constitucional de tutela judicial efectiva, que se resuelvan las peticiones de todos los ciudadanos, las decisiones judiciales son de cumplimiento inmediato para todos los habitantes del país, y además para todos los órganos del poder público, representa el desacato un delito grave, las diferentes decisiones que se escucharon de la lectura de la secretaria, consideraron que la empresa violó el derecho al trabajo, que la acusada nunca cumplió con la orden, teniendo a su disposición varias oportunidades para cumplirla.

La doctrina, establece que el momento consumativo es cuando la persona a quien se dirige la orden es efectivamente notificad, eso se probó con la declaración de los testigos, y además de la boca de la propia acusada de cumplir con ese mandato y no lo hizo. En este caso, se dan 3 elementos: 1) La orden, 2) La debida notificación y 3) El incumplimiento obvio.

Durante el transcurso del juicio se logra realizar un convenio, pero eso fue consecuencia del desacato, por eso estamos en este juicio.

La defensa desde su inicio alega la falta de cualidad de la acusada, no obstante, la estructura de la empresa es vertical, sin embargo, cuando el defensor alega que la notificación fue indebida, la carta de despido la suscribe la Gerente General de la Empresa Sucursal Nueva Esparta, es decir, B.Á., quien es la máxima representante de la empresa, ella no hizo lo debido.

Si tiene facultad o no para despedir o reenganchar NO ES RELEVANTE, a ella se le notificó que un Tribunal ordenó el reenganche y ella no hizo lo necesario. Para lo cual se apoyó en la obra de Bustillos (----) titulada “El Desacato” deja en puerta de la Fiscalía la investigación, por esa razón luego del debate y de la investigación aportada, considera que la acusada es culpable, OCASIONÓ UN PERJUICIO A LA ADMINISTRACIÓN Y AL TRABAJADOR. En el 2003, la acusada tuvo conocimiento en el 2002 para la ejecución voluntaria donde desde esa vez, no notificó a ninguna instancia, pero estuvo encargada de la presidencia de la empresa central desde el 3 de enero al 14 de enero de 2005, como presidenta, para lo cual, se exhibió la copia y tampoco hizo nada, no consideró que Hidro Caribe violó un derecho fundamental como es el trabajo, y la ofensa al desacato de las decisiones de un Tribunal.

La conducta apática de la acusada de sólo notificar e informar una vez a la presidencia. El testigo Santiago establece que 3 meses antes del término o del cierre anual, se ordena el presupuesto del año siguiente, pero la Gerente como máxima representante de la empresa regional, ella dijo que simplemente planteaba cuestiones de funcionamiento, ella no consideró que cumplir la orden del Tribunal era importante, no consideró importante hacer esfuerzo personal que se cumpliera la orden del Tribunal.

En tal sentido, durante el juicio oral si se demostró la culpabilidad de la acusada B.E.Á.G., por lo cual, solicita al Tribunal se declare culpable y se imponga la condena correspondiente.

El querellante, durante las conclusiones, indicó: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y basado en el acuerdo suscrito por ambas partes en la cláusula cuarta y quinta de dicho acuerdo proceden en este acto a desistir de la querella interpuesta.

En este aspecto la víctima L.R.R.S., indicó: que él está de acuerdo que se haga justicia, él sigue insistiendo que existe un lucro consumado, que se cumpla la ley

En las conclusiones, la defensa alegó: Centrará el fondo de las conclusiones en dos cuestiones pertinentes, la inexistencia que exista desacato, por la falta de cualidad, de la acusada.

En materia contenciosa en que está basada la defensa, y además de los aspectos formales en cuanto a la forma que está planteada, de manera tal, que existen dos aspectos:

No están dados los elementos para hablar de desacato, no es el hecho de ser despedido ni las razones, es un debate de desacato a la decisión de un Tribunal, consideró importante la disertación en cuanto al proceso como tal.

La Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, tiene sus propias reglas, son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación.

Cuando se incoa el amparo se practicó la citación al Presidente de la Hidrológica del Caribe, como se desprende al folio 147 del caso administrativo, se le concede 48 horas para que compareciera, ciertamente este acto procesal estuvo regulado por las normas procesales. El artículo 24 del estatuto refiere que la potestad para representar está en cabeza del Presidente y no en otro funcionario.

EN NINGÚN MOMENTO CUESTIONA LAS SENTENCIAS QUE SE PRODUJERON EN EL A.C., pero que ocurre al momento que dictan la sentencia (no se dictó en tiempo oportuno), la notificación nunca llegó a cerciorarse porque se practicó en la ingeniero B.Á..

La Fiscal en sus conclusiones indica que la ingeniero fue notificada, antes de los actos del juicio. Citó los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, es exclusivamente en el ámbito laboral, pero en un p.d.a. constitucional se rige por su propia ley y el Código de Procedimiento Civil,

Se incumplieron las formas estatuidas en presencia de la notificación deficiente. Luego citó al tratadista R.R..

Ha habido una falta de notificación, por cuanto cuando se inicia el p.d.a., se cita al Presidente y luego no se cita, ni tampoco a sus apoderados, de manera tal, que al no haber esa notificación, la defensa no pretende jamás que el Tribunal de Juicio que se entrometa con un procedimiento que se emitió de otro Tribunal de la República, pero si las consecuencias penales.

Los objetivos del proceso no fueron violados por la Fiscalía, ni por el Tribunal de juicio, sino por el Tribunal Contencioso Administrativo, porque no fue correctamente notificado, lamentablemente fue un error, las funciones de B.Á. no son en torno a la materia laboral, que ella le comunicó el despido y esa es la forma, el 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo da facultades para eso, ella puede sancionar al trabajador, pero aquí está en cabeza del Presidente.

Otro aspecto, es la conducta asumida por B.Á. y su persona, hemos dado cumplimiento a los llamados, y colaboradora de las exigencias que el Juez ha hecho, y fueron facilitadores del convenio, las partes llegaron a un acuerdo, no fueron las partes sino Hidrocaribe, que no es parte aquí, si bien la ingeniero firmó el convenio, lo firmó la única persona que puede comprometerse, fueron facilitadores como lo fue la ciudadana Juez.

De no haber sido así no se solventa la situación, eso prueba una vez, más la falta de cualidad.

En cuanto al cambio de calificación Jurídica, determinó que si al Ingeniero Arreaza se le hubiera notificado, se hubiera cumplido con el amparo, ella tuvo una conducta cónsona con su cargo.

Cuando el cargo se elimina, la Presidencia no puede crearlo, acatar la decisión no implica que se deben trastocar las normas de la empresa que tiene otra estructura, hay que cumplir la decisión pero como la ley manda.

En cuanto a los testigos Fermín, E.S., Marielys Rojas, y Faustina en cuanto a que las decisiones de Hidro Caribe deben cumplirse, deben acatarse di pero cumpliendo las normas, había que cumplirse el a.s. todas las cosas pero había que cumplirse bien, ese acatamiento o depende de ella. Aquí no hay delito consumado, ella tuvo una conducta informó al Presidente, la ingeniero no cuenta con ninguna mancha en su registro de vida, no tiene antecedentes penales, ella siempre ha estado dispuesta a cumplir, por lo que solicita que esa conducta sea tomada en cuenta, y solicitó la absolutoria.

En cuanto a la réplica la fiscal, contestó: En este juicio no se está realizando un procedimiento contencioso administrativo, en conclusión la defensa no ha entendido que no se puede en un procedimiento penal venir a cuestionar el procedimiento de amparo y el contencioso.

Existe una ejecución forzosa de un a.c., que se convirtió en un desacato de amparo, ese incumplimiento se mantuvo por 4 años, durante el cual, el trabajador no fue reenganchado, es verdad que quedó demostrado que el cargo se eliminó, lo a manifestaron varios testigos, pero debía reengancharlo en un cargo de similar rango o categoría o de similar sueldo, desde junio de 2003 hasta abril de 2004 es cuando el Tribunal Contencioso Administrativo decide mandar el asunto al Fiscal Superior del Ministerio Público, por desacato de amparo..

El defensor contestó la réplica así: el punto no fue bien explícito, lo cierto es que se está en presencia de un a.c., que para ejecutarlo no fue notificado.

La víctima ciudadano L.R.R.S., señaló: que considera que el proceso ha sido largo confuso y enredado, ha seguido muy respetuosamente el proceso pasando necesidades, ha ido a todas partes, sigue siendo víctima y está aquí para que se haga justicia, siempre cargó la cruz de que estaba despedido, la cosa se ha ido desenredando, tiene que haber una conclusión a la opinión pública.

La acusada B.E.Á.G., al final y después de las conclusiones manifestó: que no tiene más nada que agregar.

TERCERO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de DESACATO DE A.E.G.D.C., previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.

De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el delito de la ciudadana acusada B.E.Á.G., en el hecho imputado y probado.

El objeto del juicio oral y público, discutido durante los días de audiencia oral, y que se describen en la señalada norma es precisamente que en fecha 26 de junio de 2002, se celebró ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, sede Barcelona, audiencia oral constitucional, como consecuencia de la acción de a.c. introducida por el ciudadano L.R., luego de obtener una p.a. en la Inspectoría del Trabajo favorable en fecha 24 de mayo de 2001, que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, en dicha audiencia constitucional, después de quedar notificada la empresa Hidrocaribe Sucursal Nueva Esparta, no comparecieron a la audiencia ni por sí, ni mediante apoderado judicial, en fe de lo cual, se declaró la procedencia del a.c., y notificada la ciudadana B.E.Á.G. el 8 de julio de 2002, publicándose dicho fallo el 24 de octubre de 2002, ordenándose la notificación a la representante principal de la Sucursal Nueva Esparta ciudadana acusada B.E.Á.G., la cual, quedó nuevamente notificada en fecha 31 de marzo de 2002, dicho fallo judicial fue confirmado en fecha 27 de marzo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el 3 de junio de 2003, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordena la ejecución forzosa y comisiona al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas con Sede en Nueva Esparta, quien el 1 de julio de 2003, se constituye ante la sede de la empresa Hidrocaribe, sucursal Nueva Esparta, y notifica a la Gerente General ciudadana B.E.Á.G., del mandamiento de a.c., la orden de reenganchar al trabajador y el pago de los salarios caídos, y le advierte que su incumplimiento acarreará un desacato, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y hasta la presente fecha en que se dio inicio el debate, aún no había sido cumplido el mandamiento de a.c..

Este hecho queda demostrado con los siguientes medios de prueba, que a continuación se analizarán:

  1. DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE DESACATO DE AMPARO

    1)Copia certificada de la acción de A.C., interpuesta por el trabador ciudadano L.R., actuando como agraviado, y en contra de la empresa Hidrológica del Caribe, C.A., sucursal Nueva Esparta, donde establece que fue despedido en forma injustificada, por la parte patronal, la representante legal dela prenombrada empresa, notificación que le fue hecha en forma escrita, por la gerente general de la precitada empresa, la Ing. B.Á., como consecuencia de un desacato a orden de reenganche dictada por órgano administrativo competente en consecuencia hubo un evidente desacato a dicha orden.

    2) Copia certificada de la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo a la representante regional de Hidrológica del Caribe, de fecha 28 de febrero de 2000, la cual fue recibida por la secretaria de gerencia general ciudadana L.S., el 28-02-00, a las 3:45 p.m, con sello de la Hidrológica Nueva Esparta.

    3) Copia certificada de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha 24 de mayo de 2001, donde ordena a la empresa Hidrocaribe, Nueva Esparta, que acceda a la reposición del Trabajador L.R. a la situación que tenía anterior al despido correspondiente y pago de salarios caídos, dentro de los fundamentos de la resolución administrativa se establece. Cito: “Que en el acto de contestación, el representante dela empresa sólo le desconoció al trabajador reclamante la inamovilidad, quedando establecida la condición de trabajado y el despido, por lo tanto al revisar los archivos de esta Inspectoría del Trabajo efectivamente se encontró con que en los mismos, se encuentra una carpeta contentiva de las copias certificadas del pliego de peticiones con carácter conflictivo que fue presentado en fecha 16-02-00, por el SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA HIDROLOGICA DEL CARIBE, SUCURSAL NUEVA ESPARTA, a la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) SUCURSAL NUEVA ESPARTA, por incumplimiento de cláusulas contractuales y que en la misma no consta que dicho pliego se haya cerrado, igualmente se observa que el original del referido expediente, fue remitido a la DIRECCIÓN GENERAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, por la apelación que ejerciera el representante de la empresa y hasta la presente fecha no se ha obtenido ninguna respuesta de dicha Dirección, por lo que hasta que no se efectué el respectivo pronunciamiento del Ministerio del Trabajo, en Caracas, los trabajadores de la empresa HIDROCARIBE C.A., seguirán gozando de inamovilidad que les otorga el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo…Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a la de los trabajadores amparados por fuero sindical. En consecuencia L.R., goza de inamovilidad laboral según lo preceptuado, y no podía ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin la previa autorización ..del Inspector del Trabajo, extremo éste último que no se cumplió, a tenor de lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

    4) El 25 de mayo de 2001, el representante legal de la empresa ciudadano G.A., queda debidamente notificado de la p.a. de la Inspectoría del Trabajador donde se ordena el reenganche del trabajador con el pago de sus salarios caídos, en copia certificada, donde aparece la firma del representante legal y posteriormente el mismo día 25 de mayo de 2001, mediante diligencia suscrita por el defensor de la acusada, solicita copia certificada del expediente administrativo.

    5) Copia certificada de la diligencia de fecha 29 de mayo de 2001, suscrita por el funcionario F.C., autorizado para contactar si efectivamente se hizo efectiva o se materializó la orden administrativa, textualmente el funcionario informó que se entrevistó con la Gerente General de la empresa sucursal Nueva Esparta, ciudadana acusada B.Á., quien le informó: LA ORDEN QUE TIENE LA EMPRESA ES DE NO REINCOPORAR AL ING. L.R. EN SUS LABORES”

    6) Copia certificada de la consignación de la boleta de notificación, emanada de la Inspectoría de Trabajo, dirigida al representante legal de la empresa Hidrológica del C.N.E., donde se le informa de la apertura del procedimiento de multa por incumplimiento de p.a., la misma fue recibida por la secretaria dela Gerencia General, ciudadana L.S., el 6 de junio de 2001, a las 5:00 de la tarde, aparece sello de la empresa sucursal Nueva Esparta.

    7) Copia certificada del auto de fecha 3 de junio de 2002, emanado del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, donde admite el amparo propuesto por el trabajador L.R., y en su texto, ORDENA NOTIFICAR AL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA EMPRESA HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A. (HIDROCARIBE,C.A.) SUCURSAL NUEVA ESPARTA.

    8) Copia certificada de la boleta de notificación de fecha 3 de junio de 2002, N° 00642, dirigida al Presidente de Hidrológica del Caribe C.A. sucursal Nueva Esparta, donde se anexa copia certificada del libelo de demanda y se informa el número de la causa, dicha boleta fue debidamente entregada a la empresa según se desprende en copia certificada sello húmedo de la empresa.

    9)Copia certificada de la diligencia del alguacil, G.M.L., el 18 de junio de 2002, mediante la cual, informa que “hace constar por medio de la presente que en fecha 12-06-02, se trasladó ala Hidrológica del Caribe C:A., HIDROCARIBE, C:A., SUCURSAL NUEVA ESPARTA, E HICE ENTREGA DE OFICIO N° 00698 A LA CIUDADANA LEIBY AGUILERA…quien dijo ser secretaria de la Presidenta… a los fines de notificarle que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que conste en autos la notificación aquí dispuesta, más dos días que se le concede como término de la distancia para que conozca el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia pública y oral en a.c. intentado por el ciudadano L.R., el cual recibió la compulsa pero se negó a firmar copia del oficio…”

    10) Copia certificada de la audiencia constitucional oral y pública el día 26 de junio de 2002, donde se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora agraviada y la no comparecencia de la parte agraviante la empresa Hidrológica del Caribe C.A., sucursal Nueva Esparta, ni por sí o por medio de su apoderado legal, oralmente el Juez Superior DR. J.J.N., dita el dispositivo del fallo así: se ordena a dicha empresa la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo que venía ocupando al momento de su destitución en idénticas condiciones a las que venía prestando sus servicios, y en segundo lugar también se ordena, como medio de aplicación de una tutela efectiva de los derechos constitucionales del accionante, y en virtud de la aceptación de los hechos en los que ha incurrido la empresa, el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, hasta su efectiva reincorporación. La presente sentencia es de efectos inmediatos. Se advierte que quien incumpliere el mandamiento establecido en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 31 y ordenó oficiar lo conducente.

    11) Copia Certificada, de escrito de alegatos de defensa suscrito por los ciudadanos Y.H.D.M. y B.D.R. actuando en su condición de apoderados judiciales de HIDROCARIBE, donde solicitan por escrito por cierto el mismo día de la audiencia oral y pública constitucional, 26 de junio de 2002, que se declare como no realizada dicha audiencia, por violar derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y el derecho a la defensa.

    12) Copia certificada de la diligencia de fecha 8 de julio de 2002, en la cual el alguacil del Tribunal Superior, ciudadano B.V., donde expone que en horas de la mañana se trasladó a la calle Igualdad donde funciona HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A. SUCURSAL NUEVA ESPARTA a los fines de entregar el Oficio N° 00760 emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, a la ciudadana ING. B.Á. GERENTE GENERAL DE HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A., LA CUAL LOCALICÉ Y FUE ENTREGADO DICHO OFICIO EL CUAL CONSIGNO COÓA EN UN FOLIO ÚTIL. APARECE DICHO OFICIO DE SEGUIDA, DONDE SE NOTIFICA A B.Á. GERENTE GENERAL DE HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A. SUCURSAL NUEVA ESPARTA, donde se lee textualmente: “ cumplo con hacer de su conocimiento que, este Juzgado Superior dictó dispositivo de la sentencia, en fecha 26 de junio de 2002, declarando con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano L.R., contra la empresa que usted representa (EXP. 5851) ordenándose el cumplimiento inmediato dela P.A., relacionada con el caso, esto es, la reincorporación del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos… Recibido: firma de la acusada C.I. N° 8.397.243 del 8 de julio de 2002, a las 11:15 a.m.

    13) Copia Certificada de la diligencia de fecha 16 de julio de 2002, suscrita por el apoderado judicial de la empresa DR. B.D., donde solicita al Tribunal Superior REPONGA LA CAUSA RELATIVA AL PROCEDIMIENTO DE A.C., DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por haberse practicado la notificación en la dirección y en la persona equivocada.

    14) Documento Público, en copia certifica de la Sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 24 de octubre de 2002, mediante la cual, ORDENÓ: “Declara procedente la acción de amparo interpuesta por el trabajador antes mencionado contra la empresa Hidrológica del Caribe C.A., y en consecuencia con la finalidad de impartir tutela efectiva al trabajador sujeto activo del presente amparo, se ordena a la mencionada empresa el cumplimiento íntegro dela P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 24 de mayo de 2001, que dispuso el reenganche del trabajador L.R. a su puesto habitual de trabajo y el pago de sus salarios caídos hasta su efectivo reenganche, en la inteligencia de que la presente decisión es de cumplimiento inmediato y con la advertencia de que el incumplimiento del mandamiento de amparo dictado acareará la sanción penal prevista en el artículo 31 de la Ley de Amparo. Así se decide.

    15) Copia certificada del auto de fecha 18 de diciembre de 2002, mediante la cual se ordena notificar a la empresa de la publicación de la sentencia que declaró con lugar el a.c..

    16) Copia certificada de diligencia de fecha 8 de enero de 2003, mediante la cual el apoderado judicial de la empresa ciudadano DR. B.D.R., comparece al Tribunal Superior y se da por notificado de la decisión que declaró con lugar el recurso de a.c. en contra de la empresa que representa como abogado.

    17) Copia certificada de la diligencia de fecha 10 de enero de 2003, mediante la cual, el apoderado judicial de la empresa apela del a.c..

    18) Copia certificada de la consignación de las resultas de la notificación, de fecha 27 de diciembre de 2002, mediante la cual el alguacil B.V., consigna la boleta dirigida a la Ingeniera B.Á., quien deja constancia que pese a acudir a la empresa en Nueva Esparta, la ingeniera se negó a firmar pero se le entregó lo cometido es decir, copia certificada de la sentencia de a.c., publicada el 24 de octubre de 2002.

    19) Copia certificada, de la diligencia del alguacil B.V.G., de fecha 1 de abril de 2003, mediante la cual, hace entrega de la boleta de notificación expedida en fecha 28 de febrero de 2003, Oficio N° oo-320, dirigida a la Gerente General de Hidrocaribe, sucursal Nueva Esparta, firmada por B.Á., y recibida el 31 de marzo de 2003.

    20) Copia certificada de la decisión de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada DRA.A.M.R.C., mediante la cual, fundamentó, cito: “ …la P.A. de fecha 24 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que riela a los folios 118 y 119 del presente expediente constituye prueba suficiente para presumir la violación del derecho al trabajo, en virtud de la actitud contumaz del patrono de no dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano administrativo en esa providencia; circunstancia que hacía que en el presente caso se tornara urgente la protección tutelar acordada por el A quo, para evitar la continuidad en la lesión de los derechos fundamentales del accionante..esta Alzada estima que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, al constatarse la vulneración del derecho al trabajo y la estabilidad laboral alagada por el accionante por lo que resulta necesario para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa accionada y, en consecuencia, se confirma dicho fallo, dictado en fecha 24 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona y así se decide. IV DECISIÓN… declara SIN LUGAR, la apelación efectuada por el ciudadano B.D.R., apoderado Judicial de la empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A., SUCURSAL NUEVA ESPARTA, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo dela Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró procedente la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano L.R., contra la mencionada empresa. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo…”

    21) Copia certificada del auto de fecha 3 de junio de 2003, mediante el cual, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental con sede en Barcelona, ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA, de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 24 de octubre de 2002, de conformidad con lo establecido en le artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que ejecute la mencionada sentencia, librando la comisión, la cual también cursa en copia certificada

    22) Copia certificada de escrito del representante legal de la empresa agraviante ciudadano abogado B.D.R., donde textualmente indica: “ …que el día 19 de junio de 2002, se constituyó un Tribunal Ejecutor en la sede de la Sucursal de Hidrocaribe Nueva Esparta, para imponer a la Gerente designada en dicha sucursal, Ing° B.Á.d. la decisión emanada de éste Tribunal en relación al recurso de Amparo incoado por el ciudadano L.R., el cual cursó por ante este Despacho con el Número 5851…” Escrito este recibido ante el Tribunal Superior Civil y Contenciosos Administrativo el 25 de junio de 2003.

    23) Copia Certificada del Acta de Ejecución forzosa llevada a cabo por el Tribunal Ejecutor comisionado, el 19 de junio de 2003, siendo las 11:25 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas …en compañía de la parte actora ciudadano L.R.R.S., …asistido de los abogados …en la siguiente dirección sede de la empresa Hidrocaribe C.A., calle igualdad Municipio Mariño, a los fines de dar cumplimiento al Mandamiento de A.C., decretado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo…el Tribunal procedió a notificar al ciudadano J.C. Muñoz… se le impuso íntegramente del contenido de la decisión y del artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, del plazo de 3 días para dar cumplimiento a la orden, el notificado se acreditó como representante legal de la empresa, se le indicó que e despido fue realizado por la Gerente General de la empresa Ingeniera B.Á., se dejó constancia que la persona notificada ejerce el cargo de sub gerente de Recursos Humanos…”

    24) Copia Certificada del acta de ejecución forzosa, del día 1 de julio de 2003, donde el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó nuevamente en la sede de la empresa Hidro Caribe C.A, ubicada en la calle Igualdad, Porlamar, en presencia de la parte actora y sus representantes legales, se notificó a la ciudadana GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA HIDROCARIBE C.A, SUCURSAL NUEVA ESPARTA, B.E.Á.G., titular de la cédula de identidad N° 8.397.243, quien quedó en cuenta del Mandamiento de A.C., debidamente asistida del Dr. G.E.A., quien manifestó su mayor voluntad de incorporar al trabajador en el cargo que mantenía para el año 2001, pero se cuenta con ciertas limitaciones funcionales para la incorporación del trabajador solicitante, toda vez, que la oficina es una sucursal dependiente, cuya máxima representación es la Junta Directiva, tal como lo establecen sus estatutos debidamente registrado, informó además que el 24 de abril de 2001, se reestructuró la empresa y el cargo del trabajador despedido quedó eliminado y como el capital de la empresa es 100% del Estado, está sujeto a vigilancia y control de la Contraloría General, por lo que actualmente no cuenta con disponibilidad financiera para dar cumplimiento a la orden judicial, declaró que ya ha realizado todas las gestiones a su alcance para que sea solventada la situación planteada mediante la participación oportuna que hizo a la Corporativa de Hidrocaribe, finalmente el abogado del accionante expresó que deja constancia que la Gerente General B.E.Á.G., queda en cuenta de la ejecución forzosa del Mandamiento de A.C., y que dicha decisión se encuentra definitivamente firme por haber sido conformada en fecha 27 de marzo de 2003, y solicitó que la empres cumpla íntegramente con el mencionado mandamiento constitucional, ya que si bien es cierto que la Junta Directiva cambio la estructura organizativa interna, no es menos cierto que el manual de cargos de funciones actualmente vigente dentro de ella, el cargo que desempeñaba mi poderdante tiene las mismas funciones que ejerce actualmente la jefe de de Oficina de Catastro TCU Lolimar García, la cual se encuentra ocupando un cargo que por el perfil y por la convención colectiva vigente de la empresa le corresponde a su representado, finalmente el Tribunal deja constancia que no se ha producido el reenganche del trabajador ni el pago de sus salarios caídos, y se retira a su sede natural.

    25) Copia certificada de oficio suscrito y reconocido por la acusada de fecha 1 de julio de 2003, dirigido al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva, el cual textualmente refiere: “ …al tiempo de participarles formalmente que en fecha de hoy hizo acto de presencia en la sede de esta Sucursal Nueva Esparta el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, a cargo del Dr. L.M., quien fue comisionado por el Juzgado Superior en lo Civil… notificándome que venía a verificar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.R., conforme al mandamiento de amparo dictado por el Tribunal Superior…como quiera que le cargo que realizara el ciudadano L.R., para el momento de sub despido en el año 2001, es decir, el de Supervisor de Catastro, adscrito a la unidad de Comerciales, fue eliminado luego dela desincorporación del trabajador r en referencia, mediante la reestructuración que ordenó la Junta Directiva, conforme al punto de cuenta N° 03 de fecha 03 (sic) de fecha 24 de abril de 2001; y por cuanto se hace necesario la disponibilidad de la partida presupuestaria para el pago de los salarios del trabajador en referencia, es por lo que me dirijo a ustedes a objeto de que a la mayor brevedad posible sean realizados los trámites necesarios, tanto en la Contraloría, como en los correspondientes departamentos de Administración y Recursos Humanos, a objeto de poder contar con los recursos necesarios para llevar a cabo la incorporación efectiva del trabajador en referencia y su consiguiente pago de salarios caídos, y quede de esa manera totalmente cumplida la orden impartida por el mencionado Tribunal….” Firma dela acusada, y recibido el 2-7.03 por la Secretaría de la Junta Directiva.

    26) Declaración de la víctima ciudadano L.R.R.S., trabajador despedido.

    26.1) L.R.R.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 4.045.957, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la calle Bolívar N° 1, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sobre los hechos indicó: en 198 a finales de octubre había un cargo vacante y asistió al concurso y se ganó el cargo de jefe de Inspector de Catastro, estuvo trabajando con dos inspectores TCU Lolimar García, catastro es dependiente de la parte comercial, estuvo trabajando y en plena actividad el 5 de febrero de 2001, recibe llamada telefónica que debía presentarse en la oficina, la ingeniera le entrega un memorando, donde lo despiden sin ninguna causal, le quitó el carnet de Jefe de Inspección de Catastro, luego se procedió al reenganche procede la Inspectoría la ingeniera se negó, en vista que fue una negación, primeramente se acudió al Tribunal competente y se dirige a Barcelona, a ella la notifica el Alguacil Genaro quien vino a Nueva Esparta y ella (la acusada) recibe en dos oportunidades esa citación, el abogado B.D. apela en vista de ello el Juez Núñez, produjo la sentencia a su favor y la notifica bajo un mandato donde decía que debía cumplir inmediatamente, se siguió incumpliendo, Basilio el alguacil también la notificó, se negó de nuevo, fue otro Tribunal a la medida de ejecución forzosa, se vuelve a negar, es cuando la fiscalía la imputa, todas las instancias las ha ganado, lo que ha vendió presenciando como víctima y ha aprendido de mutuo propio todo ese proceso judicial, hasta al TSJ fue y le indicaron que estaba fuera de lugar, hasta que llega el juicio oral en vista que se había tardado acudió a los medios de comunicación y pidió disculpas al Tribunal si ofendí, se consideró víctima de nuevo todos los días sale algo nuevo distinto, existe una dilación, otros compañeros también han sido despedidos, él está pidiendo justicia, una justicia de verdad verdad.

    A preguntas del Fiscal, contestó: él es funcionario de carrera administrativa no de confianza pasa de eventual a fijo, él dependía de la Gerencia de Hidrocaribe, en ningún momento recibe amonestación, Beatriz colocó un sistema estricto de marcar la llegada y eso se cumplió fielmente, nunca llegó a faltar en su horario de trabajo, su sueldo era de 520 mil bolívares mensuales, si habían cargos que tenían ese mismo sueldo, hay un sindicato en la empresa y él durante el tiempo que trabajó allí era miembro del sindicato, hubo una huelga fuerte en ese tiempo hubo despidos masivos N.P., A.R., L.T., J.H. el señor Mendoza, la secretaria, la ingeniero Beatriz en su despacho le informó del despido y estaba allí la esposa del defensor e inmediatamente le pidió el carnet, nunca tuvo problemas con Beatriz, él cree que es por cuestiones políticas, no sabe si es un mandato de allá arriba, no sabe cual es la causa de su despido, allí está el enigma, en la Inspectoría ella acudió con su abogado defensor, ella si estuvo en la ejecución forzosa, eso se llevó a cabo en la Gerencia en el primer piso, allí estuvo el alguacil, dos testigos, ella no estaba, estuvieron dos agentes de la Policía de Mariño, el Juez con su secretaria, el abogado defensor de ella, eso duró como 3 horas, primero vino una ejecución voluntaria, él no recuerda si la ingeniero firmó el acta, ellos el Tribunal la declararon y quedó como una resistencia a cumplir, nunca tuvo conversación con ella.

    A preguntas del querellante, dijo: la notificación se llevó ante la secretaria de ella de apellido Salazar, L.S., todos los recaudos acudieron a su ente la secretaria, el Tribunal envió a un alguacil a entregarle la notificación y la entregó a la secretaria recibe L.S., para la ejecución voluntaria se mandó al alguacil B.V. y él notifica a la Gerente de Hidrocaribe y e.f. la correspondencia de la ejecución forzosa estaba Beatriz y j.C.M. a ambos se les conminó a cumplir.

    A preguntas de la defensa, contestó: él no recuerda que ella estuvo en disposición de acatar el fallo, la gerente le entregó a él el despido, quien lo despide es la Gerente quien está firmando el memorando, cuando eso Lolimar García ya estaba trabajando.

    A preguntas del Tribunal señaló: que Lolimar García quedó en su cargo, no sabe quien la colocó allí, pero imagina que fue la gerente, varias veces se multó a la empresa por incumplimiento reiterado.

    27) Declaraciones de los testigos presénciales de la notificación e información recibida en la empresa y por la acusada de la orden judicial de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, así como del aspecto financiero de la misma, ciudadanos L.J.S.H., F.A.A., E.M.S.C., Marielis A.R.M. y T.T.B.V., empleados de la empresa Hidrocaribe C.A, sucursal Nueva Esparta.

    27.1) L.J.S.H., venezolana, de profesión u oficio TCU en informática, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.300.113, trabajando en la empresa Hidrocaribe desde el 1° de abril de 1.997 hasta el 28 de diciembre de 2001, cargo secretaria de la Gerencia General de Sucursal Nueva Esparta, sobre los hechos que ocupa el proceso, indicó que cuando el ingeniero fue despedido ella laboraba como secretaria de la empresa exactamente en la Gerencia General, recíbela notificación, la ingeniera Beatriz siempre se negaba a recibir las notificaciones, ella las recibe.

    A preguntas del Querellante, dijo: todo lo que entraba por la gerencia ella lo recibe, y todo lo que entraba allí ella se lo entregaba a la Gerente, ella se lo hacía llegar a la ingeniera, cuando llegaban cosas del caso de L.R.e. se lo entregaba, si recibió una notificación por un recurso de amparo por L.R. todo eso se lo llevó a la ingeniera a la señora Beatriz, ella recibe órdenes de la Gerencia, ella le indicó que cuando llegue notificación la reciba y se la pase a ella, la ingeniera veía lo que recibía se lo entregaba a ella, el despido de L.R.e. lo tuvo en sus manos, no sabe donde se hizo la carta de despido, esa carta de despido la firma la ingeniera B.Á., esa carta de despido vino de la Gerencia General Nueva Esparta.

    A preguntas del Fiscal, la testigo agregó: la secretaria de gerencia atiende al público y recibe todas las comunicaciones, transcribe en computadora, quien recibe y mandaba fax era la gerencia general, también se reúne con el personal, está pendiente de los casos que suceden en el departamento, planifica con el personal, cuando fue contratada tuvo una entrevista con la gerencia se reunió con el gerente directamente y le dijo que iba a estar en período de prueba, es el Gerente General quien le hace la comunicación, la constancia de trabajo con recursos humanos y ella a su vez, la firma, lo despiden en febrero del 2001, no recibe órdenes de la Gerencia para un despido, ella no sabe quien redactó la carta de despido pero sale de la Gerencia, al no hacer ella la carta porque ella es la secretaria entonces la hizo la ingeniera B.Á., ella como secretaria no tiene injerencia con los despidos ella no realiza cartas para despedir al personal, cuando llegan las comunicaciones si la Gerente está allí se las entrega personalmente, en este caso ella la recibe y se la entregó personalmente ala Ingeniero B.Á., , si llegaron de ese caso varias notificaciones, de hecho antes de Beatriz estuvo otro ingeniero O.J., pero con él no se recibía la misma cantidad de notificaciones de la Inspectoría como con la ingeniero Beatriz, a ella la despide la Ingeniera B.Á., el despido se lo entregó ella personalmente.

    A preguntas del Defensor dijo: los despidos salen de la Gerencia de Recursos Humanos como en toda empresa conjuntamente con la Gerencia General, recursos humanos solicita el curiculum pero todo pasa por la gerencia General, ella no sabe como se manejan los puntos de cuenta, en la sucursal es la Gerencia General que se encarga de toda la Sucursal, el despido de L.R. está firmado por la Gerencia de aquí por B.Á., ella no sabe si ese despido fuera solicitado por la Sub-Gerencia de Recursos Humanos, y además aprobado por la Junta Directiva.

    A preguntas del Tribunal, dijo: ella recibía todas las comunicaciones, la ingeniera estaba pendiente y retiraba las comunicaciones, la ingeniero le comunicó hasta hoy trabaja y no le indicó la causa de su despido, no le fue comunicado la causal, la ciudadana Beatriz dirigía la empresa.

    27.2) F.A.A., venezolana, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría Pública, trabajó en la empresa Hidrocaribe C.A., sucursal Nueva Esparta, desde 1992 hasta 1996 con el cargo de Sub-Gerente Administrativo, fue despedida el 23 de febrero del año 1996, residenciada en El Salado, titular de la cédula de identidad N° V-6.950.585, sobre los hechos indicó: que si tiene conocimiento del despido del ingeniero L.R., y cuando llegó el reenganche éste no fue reenganchó.

    A preguntas del Querellante, añadió: a ella la despide el ingeniero J.Q., la despiden porque había que reenganchar a un trabajador y cuando llegaron las autoridades los ingenieros se escondieron tanto J.Q. como el otro ingeniero, e.f. e hizo frente a la decisión, e.f. el reenganche y el pago del salario de A.P., ella le sugirió al Juez que le diera un plazo para cancelar los salarios caídos y el Juez le dice que sí y cuando está haciendo el cheque, ella está al frente de una institución y por eso la despiden a ella y al trabajador, A.P. él fue reenganchado, lo colocan en una oficina con un escritorio que no es acorde, si tenía las mismas condiciones, para ese entonces ella era sub-gerente administrativa, un punto de cuenta es como una solicitud que se hace de sub-gerente a gerente. O de gerente a presidente, como solicitud de pago, el Gerente solicita al Presidente, en el caso de Amílcar había disponibilidad, ella no sabe si es política de la empresa no acatar las órdenes judiciales, en el caso de ella específicamente se notificó a la empresa para el reenganche voluntario y ahora se está en el forzoso, pidieron una conciliación para ver a que acuerdo llegaban y la empresa no asistió, a él le tocaban 6 millones, y le pidió 4 millones y se negaron, SE HIZO UNA EXPERTICIA Y LA DEUDA DE LA EMPRESA CON LOS TRABAJDORES ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 278 MILLONES DE BOLÍVARES EN SALARIOS CAÍDOS, en el caso dela ejecución voluntaria fue notificada la abogada J.G. para la primera vez, y para la segunda vez, la ingeniera B.Á..

    A preguntas del Fiscal, contestó: el cargo de ella dependía directamente de la Gerencia General, su cargo como Sub- Gerente Administrativo presenta las cuentas, paga contratados, paga al personal todo el pago de nómina, le hacen transferencias desde Puerto La Cruz, para tener disponibilidad, mientras ella estuvo allí siempre hubo disponibilidad, las cuentas estaban en el Banco Caribe, Banco Industrial y Banco de Venezuela, las firmas eran de la Sub-Gerente Administrativo y de la Gerencia General conjuntas, habían dos tipos de firmas A y B, las B se firmaban por dos personas que la Gerente nombraba, si estaban las dos firmas A no se usaba la firma B, la gerencia elaboraba el punto de cuenta cuando es para presidencia y de sub-gerencia la elabora el sub-gerente a la Gerencia, el punto de cuenta es para notificar en que se está utilizando ese dinero, LO MÍNIMO QUE LLEGÓ A TENER EN CUENTA FUE CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000), para contratar se hace punto de cuenta y para despedir también, ESE PUNTO DE CUENTA LO HACE EL GERENTE NO EL PRESIDENTE, las funciones del Gerente: ordena pagos a contratistas, ordena pago de las horas extras, operación de mantenimiento, compra de materiales, ella sabe eso por el tiempo que trabajó allí, e.s. y le decía a Lisandra usted se queda a cargo de la Gerencia en cuestiones de horas, cuando el Tribunal llegó a la empresa el Gerente estaba en la empresa y se escondió en la sub gerencia de mantenimiento y en su despido la carta no dice punto o número de cuenta, el Sub-Gerente de personal J.Q. es quien la despide a ella y no le dan el punto de cuenta, esa carta de su despido estaba firmada por el jefe de personal, porque el gerente no le da la cara, el Jefe de Personal toma las planillas pero quien incorpora y desincorpora es el Gerente, hay 8 trabajadores despedidos injustamente y hasta la hora no han sido incorporados.

    A preguntas de la defensa, añadió: MIENTRAS ELLA ESTUVO SIEMPRE HUBO DISPONIBILIDAD, en algunos casos no hay disponibilidad presupuestaria pero monetaria si la hay, SI NO TENGO DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA YO LO REENGANCHO Y DESPUÉS HAGO EL PUNTO DE CUENTA, YO HAGO EL PUNTO DE CUENTA Y PAGO, ella entró por Gerencia no por Recursos Humanos y luego le digo al Gerente incorpore, a ella le hicieron el punto de cuenta al mes de haberla incorporado. En su caso, la empresa alegó que no había inamovilidad ella demostró que si había inamovilidad, el Tribunal declaró con lugar su caso, ella se negó a darle el sueldo, si conoce a B.Á. y se negó a darle el sueldo, no conoce los estatutos de la empresa, ella no se encontraba en la empresa cuando ocurren los 8 despidos injustificados.

    A preguntas del Tribunal, dijo la disponibilidad presupuestaria tiene un plan de cuenta, por ejemplo para pago de nómina tiene disponibilidad presupuestaria de 1.000.000, pero tengo en la cuenta una disponibilidad monetaria de 3.000.000 de bolívares. Del 92 al 96 en que la botaron siempre hubo disponibilidad monetaria, cuando la despiden había CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 164.000.000) EN CUENTA, la nómina de pago quincenal era más o menos de 3:000.000 y nunca quedaba vacía después del pago a los trabajadores, ella mandaba al tesorero a buscar los estados de cuenta, de modo que la Gerente estaba enterada de los estados de cuenta y de la disponibilidad monetaria.

    27.3) E.M.S.C., venezolana, de profesión u oficio Licenciada en Administración, es Sub-Gerente Administrativo de Hidrocaribe, portadora de la cédula de identidad N° V-8.001.889, sobre los hechos, informó: ella estaba en una reunión y se da por enterada, Rivera ya no estaba en la empresa, estaba en una reunión en el 2003 se da por enterada y la INGENIERA B.L.I., ELLA NOTIFICA A LA PRESIDENCIA DE LA EMPRESA EN PUERTO LA CRUZ y manda los informes, ella manda un oficio donde no es posible el reenganche para el año 2000, en cuanto a la disponibilidad presupuestaria la tiene el Presidente de la empresa, la Gerente no tiene la facultad de tomar esa decisión.

    A preguntas de la defensa, contestó: para el 1 de junio de 2002, no había disponibilidad presupuestaria, cuando se presentó el Tribunal a la empresa, ya no había ese cargo, la partida de gasto de personal se procesa por punto de cuenta, eso lo hace la Gerente de Recursos Humanos, , el Gerente de recursos Humanos lo elabora para el Presidente, ella estaba en una reunión cuando llegó la orden de reenganche, ella presenció cuando Beatriz mandó al Presidente el Oficio y llamó por teléfono al Presidente.

    A preguntas del Fiscal, dijo: sus funciones son generales, asesora las actividades administrativas para tener una función confiable, el 20 de junio de 2003, se presentó a la sede de Hidrocaribe un Tribunal a los fines de ejecutar forzosamente el amparo, ella ese día no se enteró sino el 1 de julio de 2003, se enteró cuando estaba el Tribunal allí, e.l. el oficio Beatriz estaba presente en esa reunión, el presupuesto se hace 3 meses antes de terminar el año se hace el presupuesto, se hace una estipulación delos gastos, y todos los proyectos, operaciones, SE HACE UNA PROYECCIÓN CON LA GERENTE, ELLOS SE SIENTAN TODOS LOS SUB-GERENTES, LO QUE SE VA A GASTAR POR EJEMPLO PARA EL 2008, MÁS O MENOS SEPTIEMBRE OCTUBRE, YA AHORITA SE SIENTAN A HACER EL PRESUPUESTO, ELLA NO RECUERDA SI SE PROYECTO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DE L.R., PARA EL PRESUPUESTO DEL 2004, ESO NO SE PLANTEÓ EN LA REUNIÓN, hay una partida de emergencia pero es operativo no es para gastos de personal, la partida es para cuestiones de emergencia, no es para gastos de personal, ella vio el oficio ella la Gerente lo elaboró y lo envió a la corporativa y lo mandó en la valija normal, Beatriz si hizo una suplencia en Hdrocaribe en Puerto La Cruz hace ya como 2 años.

    El querellante no hizo preguntas.

    A preguntas del Juez, dijo: si llegó el Tribunal a la sede de Hidrocaribe, es atendido por la misma Gerente de Hidrocaribe, ella si vio que la gerente se entrevistó con la Juez y el secretario del Tribunal, para ser precisa no sabe. A la pregunta: ¿Cuánto dinero había para la fecha en la cual, usted dice 1 de julio de 2003, en que se trasladó el Tribunal, para realizar la ejecución forzosa? Contestó: No sabe. ¿Sabe usted, cuanto era el monto que había que cancelarle al trabajador L.R.? Contestó No sabe. ¿Si no sabe cuanto había para el momento de la ejecución forzosa y tampoco cuánto es el monto a pagar por salarios caídos, cómo es que usted dice que no había disponibilidad presupuestaria para ese momento? Contestó: quedó en silencio. Aproximadamente existen actualmente como 100 millones de bolívares, hay un promedio mensual de CUATROSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000) en la empresa.

    27.4) MARIELIS A.R.M., venezolana, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, portadora de la cédula de identidad N° V-9.424.693, es sub-gerente de planificación de la empresa Hidrocaribe C.A., desde 1997, sobre los hechos indicó: ella sabe que salió Rivera los primeros meses del años 2001, el amparo fue en el año 2003, y después cuando llegó la decisión del reenganche que hubo ese revuelo en el año 2003.

    A preguntas de la defensa, agregó: ella estaba trabajando en la empresa cuando llegó el Tribunal, en la tarde había una reunión de sub-gerentes y en la tarde la Gerente informó por teléfono al Presidente y notificó por oficio al Presidente, para contratar o despedir a un personal viene directamente de los lineamientos centrales de la empresa, todo lo que aprueba o desaprueba un presidente se hace por puntos de cuentas, eso lo hace a la gerencia de recursos humanos.

    A preguntas del Fiscal, agregó: La Gerente planifica la correlación de gastos y lo considera con los demás sub gerentes y está a cargo de los indicadores de gestión, por índices de medición que da alerta como está en la parte financiera, en abril de 2001, hubo cambios en la reestructuración hubo cambios en la estructura organizativa, pudieron eliminar algunos cargos y añadir otros con otras funciones, se cambiaron denominaciones de cargos, el amparo fue al mediodía, y la reunión era en la tarde, LA GERENTE EN LA REUNIÓN LE INFORMÓ LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Y EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR, la disponibilidad financiera y a disponibilidad presupuestaria son distintas, la financiera sufraga los gastos operacionales, de personal de servicio, la presupuestaria, para hacer un gasto debe estar soportado por la disponibilidad presupuestaria para ser válido el pago, todo gasto debe ser cargado en el presupuesto, se corresponde el gasto conforme se va pagando, NO TIENE CONOCIMIENTO SI LA GERENTE DE RECURSOS HUMANOS HAYA HECHO ESE PRESUPUESTO DE GASTO PARA RIVERA, NO LO INCLUYÓ ESE GASTO EN EL PRESUPUESTO DEL 2004.

    A preguntas del Tribunal, dijo: la ingeniero B.Á. verifica el proyecto del presupuesto pero no lo aprueba, el presupuesto se discute con la Ingeniero, el presupuesto lleva un visto bueno de la Gerencia, si ella puede presentar un presupuesto propio como gerencia, no se ha incluido pago de ningún trabajador en el presupuesto.

    27.5) T.T.B.V., venezolana, licenciada en Administración, Gerente de Gestión área de Personal, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.419.965, sobre los hechos ella indicó que consigna copia certificada por el Presidente de la empresa, que la ciudadana Beatriz realizó Suplencia como presidenta de la empresa desde el 3 al 14 de enero de 2005, sede central Barcelona

    A preguntas del Fiscal, contestó: ella comenzó como gerente en la empresa el 25 de julio de 2007, tiene 1 año y 1 mes en la empresa, ella pudo observar en los archivos y pudo constatar esa información es la única suplencia que ha hecho la ingeniera en esa fecha, el Gerente de Sucursal es garante de optimizar que el agua llegue a toda la isla, ella es supervisora de todos los procesos, los despidos se realizan a través de recursos humanos, pero es el Presidente quien aprueba los ingresos y egresos, el gerente de sucursal solo se usa para notificar, en cuanto a la destitución sub-gerencia de personal lo pasa a la Gerencia General y ésta al Presidente y este lo aprueba, si es un egreso lo decide el Presidente, cada sucursal eleva su presupuesto y se lleva a la corporativa, de allí sale un presupuesto unitario, cada gerencia maneja su partida en cuanto le corresponde, no tiene conocimiento si la empresa cumplió o no con los salarios caídos de los trabajadores, CUANDO EL TRIBUNAL ORDENA UN REENGANCHE HAY QUE ACATARLO, si el cargo no existe se le notifica al Presidente y pasa a Junta directiva, de existir el cargo va al punto de cuenta que va al presidente dando la orden, la Gerente tiene una notificación al Presidente de esa situación, ella vio la notificación en la carpeta de notificaciones de los gerentes que se encuentra ubicada en Puerto La Cruz, en la Gerencia de Recursos Humanos del año 2000, está firmada por la Gerente Nueva Esparta.

    A preguntas de la defensa indicó: la Gerencia de Recursos Humanos tramita el despido, la junta directiva tramita el reenganche cuando el cargo no exista.

    A preguntas del Tribunal, dijo: No vio otro oficio donde se ratificara la solicitud de la Gerencia al Presidente, respecto a este caso.

  2. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN EL HECHO PUNIBLE HOMICIDIO CALIFICADO

    Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto: Desde el 3 de junio de 2002 según Oficio N° 00642, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, cuando admite el a.c., notifica a la empresa la empresas Hidrocaribe C.A. Sucursal Nueva Esparta, y consigna en esa copia de la acción de a.c., igualmente la empresa Hidrocaribe, en su sede quedó notificada del acto de la audiencia oral constitucional, en fecha 12 de junio de 2002, audiencia oral constitucional que con posterioridad a su notificación no acudieron, ni por su gerente general representante de la empresa en Nueva Esparta, ni por apoderado judicial, declarándose el 26 de junio de 2002, con lugar el a.c. intentado por el trabajador L.R., ordenando su reenganche y el pago de sus salarios caídos, de lo cual quedó debidamente notificada la Gerente General de la Sucursal Nueva Esparta, el 8 de julio de 2002 luego de la audiencia oral y pública constitucional la sentencia de publica el 24 de octubre de 2002, quedando debidamente notificada la ciudadana acusada el 27 de diciembre de 2002, según consignación de boleta de notificación a través de diligencia del alguacil, donde informa que entregó a la ciudadana B.E.Á.G., copia certificada del falla de fecha 24 de octubre de 2002, pero la misma se negó a firmar, posteriormente la acusada es nuevamente notificada el 31 de marzo de 2003, mediante oficio N° 00320 de fecha 28 de febrero de 2003, y recibida y firmada por ella el 31 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la empresa apela de la decisión que declara la procedencia del a.c., en tiempo hábil, y el 27 de marzo de 2003 la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo confirma, el fallo del Tribunal Superior, y el 3 de junio de 2003, ordena la ejecución forzosa, donde se constituye el Tribunal comisionado en la sede de la Sucursal Nueva Esparta, y notifica verbalmente ala acusada del cumplimiento inmediato del mandamiento de a.c., la conmina a que reenganche al trabajador en su cargo y le pague sus salarios caídos, la Gerente General de la empresa Nueva Esparta, se negó a incorporar al trabajador y al pago de sus salarios caídos, con la excusa que no tiene disponibilidad presupuestaria y que el cargo ya no existe hasta el año 2007 en que se dio inicio a la apertura del juicio de desacato de amparo, y hasta parte de la celebración del juicio oral y público, la orden judicial no había sido acatada por la acusada a quien le fue notificada y a quien se le ordenó acatar dicha orden, mediante la ejecución forzosa.

    La materialidad del delito de desacato de amparo, deviene su comprobación evidente y de certeza con una serie de documentos públicos, entre los cuales, se encuentra en primer orden la sentencia de a.c., la cual, fue exhibida y leída en la audiencia oral y pública tal como se desprende de su copia certificada, pronunciamiento público de fecha 24 de octubre de 2002, emanado de Tribunal competente como lo es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental donde por mandato constitucional ordena al representante jerárquico de la empresa Hidrológica del Caribe C.A., Sucursal Nueva Esparta, dar cumplimiento al reenganche del Trabajador y el pago de los salarios caídos, tal decisión de por sí, no constituye prueba alguna del desacato, tan solo es un vínculo fundamental para llegar a la comisión del delito en caso de no ser acatada, pero es realmente importante dentro del p.d.a. constitucional, que a la institución o empresa, o a la persona que representa la empresa, que dirige la sucursal de Hidrocaribe Nueva Esparta, donde ocurre el efecto de la violación del derecho constitucional del trabajo, de donde es dependiente directo el trabajador y su patrono, quede informado o se ponga en conocimiento de la orden o mandato constitucional, de la obligación de hacer o de no hacer, lo cual, se logra a través de la notificación, como en efecto se logra según se desprende de copia certificada de la diligencia realizada por el Alguacil del Tribunal Superior ciudadano B.V., donde deja constancia que se trasladó a la calle Igualdad, sede de la empresa agraviante, y entregó personalmente a la representante de la empresa Sucursal Nueva Esparta, en manos de su Gerente General boleta de notificación de fecha 28 de febrero de 2002, con Oficio N° 00-320 firmada por B.Á.G. el 31 de marzo de 2002, donde se le notifica de la orden judicial de reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, del ciudadano L.R..

    Tal decisión, fue apelada por el representante judicial de la empresa a nivel central, lo que indica que también un representante legal de la empresa matriz, tenía conocimiento del amparo decretado en contra de la empresa, sucursal Nueva Esparta, que a su vez, pertenece y forma parte de la misma empresa, los escritos de defensa en copias certificadas, presentados por el ciudadano B.D., presentes como pruebas documentales por ser obsequiadas por las partes, arrojan un conocimiento de la orden judicial que debía acatarse, y por consiguiente el conocimiento de la orden de hacer.

    En materia de a.c., la orden judicial por tratarse de violación de derechos inherentes a las personas, debe ser acatada de inmediato, y respetada por todos los ciudadanos, por cualquier persona, institución o persona jurídica, instituto autónomo, la decisión del Tribunal Superior, fue confirmada por el Tribunal Superior Jerárquico, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de marzo de 2003, tal como se desprende en copia certificada, que a su vez representa un documento público, cuyo contendido es de obligatorio cumplimiento, de lo cual se desprende que la sentencia de a.c., queda definitivamente firme tiene fuerza de cosa juzgada, y aun cuando no hubiera sido pronunciada, la persona notificada de la decisión del Tribunal inferior que en este caso actúa como Tribunal de Primera Instancia, debe ser acatada de inmediato en forma voluntaria, por la persona o empresa debidamente notificada, tal como lo dispone la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su texto del articulado 30.

    El 3 de junio de 2003, luego de la confirmatoria de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, éste ordena la ejecución forzosa, y comisiona para ello al Tribunal Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao, el cual se aprecia en copia certificada, tal decisión del Tribunal, demuestra de por sí la desobediencia a la orden del Tribunal, pues desde la fecha 31 de marzo de 2002, en que quedó notificada la representante en orden jerárquico de la empresa Sucursal Nueva Esparta, aún no se había reenganchado al trabajador en su labores, ni el pago de los salarios caídos, a la fecha 3 de junio de 2003, en que se ordena la ejecución forzosa, el derecho al trabajo del trabajador L.R., aún seguían violándose por la empresa justo por no cumplir la orden judicial, es decir, la ejecución forzosa es prueba ineludible y hace certeza del incumplimiento voluntario de la rebeldía al acatamiento de la orden del Tribunal, lo que ocurre un (1) año y cuatro (4) meses después de la notificación efectiva y debida realizada en cabeza de la Gerente General de la Sucursal Nueva Esparta, siendo su más alto representante en el Estado.

    Tal delito de desacato así demostrado con estas documentales públicos continúo su permanencia en el tiempo, por el lapso de los cinco (5) años siguientes, a pesar de la notificación y la rebeldía de no darle cumplimiento voluntario a la orden expedida por el Tribunal, aparece copia debidamente certificada del cumplimiento del Tribunal Segundo de Ejecutor de medidas de la comisión acreditada por su Superior, y el 1 de julio de 2003, se constituye a las 11.20 horas de la mañana, en la sede de la empresa Hidrocaribe C.A., Sucursal Nueva Esparta, el Juez, la secretaria el alguacil, notifican a la Gerente General, de la empresa aludida ciudadana B.E.Á.G., del Mandamiento de A.C., de la orden de reenganchar al trabajador y el pago de sus salarios caídos, con especial indicación del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la orden es de inmediato cumplimiento, negándose la Gerente al reenganche del trabajador y al pago de los salarios caídos, con la excusa de que el cargo fue eliminado y que no cuenta con disponibilidad presupuestaria, a pesar de la oposición realizada por la defensa del trabajador que existe el mismo cargo pero con otro nombre que es ocupado por la ciudadana Lolimar García, retirándose el Tribunal a su sede natural.

    Todo este esquema de atención judicial, para hacer respetar una orden judicial de cumplimiento inmediato, desacata de esta forma, ha sido narrado en voz, del trabajador ciudadano L.R.R.S., quien indicó que desde su destitución el 5 de febrero de 2001, como despido injustificado acudió a la Inspectoría del Trabajo como órgano regulador de esa situación, obtiene una p.a. favorable de reenganche a su labor y el pago de sus salarios caídos, tal como fue demostrado con copia certificada, que se hizo valer durante el debate, dijo que un funcionario de la Inspectoría notifica a la Gerente Beatriz, y se negó a reengancharla, este alegato oral del trabajador queda demostrado con la diligencia de fecha 29 de mayo de 2001, cuando el funcionario F.C., indica que se entrevistó personalmente con la Gerente General de la empresa Hidrocaribe, sucursal Nueva Esparta, donde dejó sentado que la Gerente le indicó que la orden que tiene la empresa es de no reincorporar al ingeniero L.R. en sus labores, afirmó además que la empresa fue objeto de varias sanciones de multa por eso, y tan cierto resultó que existe constancia de tal procedimiento por la multa la cual, también se notificó, tal como consta en las copias certificadas, y ello se desprende del contenido y fundamento tanto de la decisión del Tribunal Superior así como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fiel contenido de las actas públicas que constan en el asunto jurisdiccional, como documentos públicos, refiere a viva voz, la víctima de este proceso, que se amparó y obtuvo sentencia favorable y que un alguacil de nombre B.V., vino a Margarita y notifica a Beatriz, alegato que también se encuentra demostrado de las actas en copia certificada, posteriormente alega el trabajador en su testimonio de oída, que fue a Caracas, y allí también ganó y se hace la ejecución forzosa, allí dijo no recordar si estaba Beatriz, pero si recordó que efectivamente tampoco fue reenganchado se negaron a su pago y a su reenganche, indicó que ya cansado, procede por la vía penal y hasta ahora dijo no se le ha resuelto su problema, además de solicitar justicia.

    Los planteamientos de hecho expuestos por el trabajador coinciden con lo que ha sido el proceso tal como constan en las actas, corroborándose su declaración como cierta al compaginarlas con las actas certificadas por funcionario público, estas circunstancias vividas por el trabajador no se encuentran aisladas, pues la testigo de oídas, L.J.S.H., afirmó que cuando el ingeniero fue despedido ella laboraba como secretaria de la Gerencia General, y que le consta por ser la Secretaria de la sucursal exactamente de la Gerencia General, que la ingeniero siempre se negaba a recibir las notificaciones, que llegaban de ese caso, que ella si recibió varias notificaciones y documentos de ese caso de L.R., y que la ingeniero tenía conocimiento pues ella le entregó las notificaciones, todos los documentos y correspondencias recibidas se las entregaba a Beatriz, tal postura oída de voz de la testigo, encuentra coherencia con las boletas de notificaciones consignadas en copias certificadas, por funcionario de la Inspectoría del Trabajo, donde se puede leer en su recibo la firma de una persona donde se l.L.S., secretaria de la gerencia con sello de la empresa Nueva Esparta, y donde se notifica el procedimiento de multa contra la empresa Sucursal Nueva Esparta, por incumplimiento de p.a., de reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, tal como consta en copias certificadas en estas pruebas como documento público.

    Así las cosas, la sub-gerente administrativa F.A.A., durante el periodo 1992 a 1996, en que fue destituida de la misma empresa y sucursal Nueva Esparta, informó verbalmente a la audiencia que si conoce el caso de L.R., y que cuando llegó el reenganche este no fue reenganchado, y que le consta que cuando fue despedido otro trabajador también se apersonó un Tribunal para ser reenganchado, y el Gerente de la empresa se escondió en la Gerencia de Mantenimiento, quedando ella al frente y en la atención del Tribunal, que efectivamente como sub-Gerente Administrativo y representante dela empresa para ese momento, ella reenganchó al trabajador, a pesar de no haber disponibilidad presupuestaria, pero si había disponibilidad monetaria, y ella llegó a un acuerdo con el Juez, para pagar por partes e hizo un cheque ese día, y luego eso lo notifica a través de un punto de cuenta, recuerda que ella incorporó al trabajador, se le puso un escritorio no acorde con sus condiciones, dijo que las decisiones de los tribunales deben acatarse, al mismo tiempo refirió que por esa razón la despiden, pero que mientras ella estuvo en la empresa, siempre había disponibilidad monetaria, lo mínimo que ella tuvo en la cuenta fueron CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000), afirmó que si no tiene disponibilidad presupuestaria ella lo reengancha y después hace el punto de cuenta pero paga, cuando a ella la despiden dejó en la cuenta, CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.164.000.000) cuando ella estuvo siempre hubo disponibilidad, esa cuenta nunca quedaba vacía después del pago a los trabajadores, que ella mandaba a buscar los estados de cuenta, de modo que la gerencia siempre estaba enterado de los estados de cuenta y de la disponibilidad monetaria.

    Los hechos así narrados por la testigo Faustina, guardan p.a. con el dicho de la testigo E.M.S.C., cuando indicó que aproximadamente como disponibilidad existen en la empresa CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, pero existe un promedio mensual de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES.

    Ambas declaraciones respecto a la disponibilidad monetaria de la empresa, denota que lo usual es que siempre exista disponibilidad monetaria en las cuentas de la empresa, que por las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, no hay razón para creer que el pago de los salarios caídos del trabajador L.R., quien devengaba un sueldo de 520 mil bolívares, para febrero de 2001, en que fue despedido a octubre de 2002, en que se publicó la sentencia de amparo, y aún para el 26 de junio de 2002, en que la ciudadana B.Á.G. quedó notificada del resultado de la audiencia oral constitucional, la erogación tal vez, no ascendía a 8 millones de bolívares, como puede evidenciarse en copia certificada de una relación de su pago conforme consta en copias certificadas del expediente del amparo, por lo que el Tribunal considera que oyendo a ambas testigos calificadas por haber trabajado en la empresa, que debía obligatoriamente por lo menos cumplir con una de la orden judicial que es el pago de sus salarios caídos, cuya justificación de la erogación, podría ser asumida por la gerente general, a través del sometimiento de punto de cuenta al Presidente o a la junta directiva, ya que no sólo ella, estaba obligada a cumplir sino que la empresa matriz también lo estaba, tal como lo realizó Faustina, pues se trataba de una orden judicial de cumplimiento inmediato. Y bien podía presentar ante el Tribunal que estaba ejecutando el mandato forzoso, un acuerdo o un pago parcial mientras se pagaba el resto, o mientras realizaba las diligencias administrativas, situación que no ocurrió en este caso.

    Sobre la notificación de todo el procedimiento de a.c., en conocimiento de la acusada, es oportuno revisar el testimonio tanto de la ciudadana testigo E.M.S.C., Marielis A.R.M., y T.T.B.V., la primera señaló que en el 2003 estaba en una reunión, se da por enterada y la ingeniera B.l.i. que la ingeniera notifica a la Presidencia de la empresa en Puerto La Cruz y manda los informes, ella manda un oficio donde no es posible el reenganche para el año 2000, que ella presenció cuando Beatriz mandó al Presidente el oficio y también cuando llamó por teléfono al Presidente, ella indica una fecha correcta de la presencia del Tribunal en la empresa el 1 de julio de 2003, que fue el mismo día en que había la reunión y B.l. el oficio, que ella vio cuando la Gerente se entrevistó con el Juez y la secretaria del Tribunal, pero luego indicó que no es preciso, del mismo modo la testigo Marielis A.R.M., asentó a establecer en posición semejante que la testigo anterior, que sabe que el amparo fue en el año 2003, que cuando llegó el Tribunal a la empresa había una reunión de sub-gerentes y en la tarde la Gerente informó al Presidente por teléfono y lo notificó por oficio y que la Gerente Beatriz, le informó en la reunión la decisión del Tribunal y el reenganche del Trabajador y T.T.B.V., en forma coincidente con las demás testigos, indicó que ella encontró en los archivos de la Gerencia Nueva Esparta, que reposan en Barcelona, un oficio el cual, la gerente Beatriz, notificó lo sucedido en la ejecución forzosa al Presidente de la empresa, oficio que se produce en copia certificada como prueba documental, y además ser ratificada en contenido y firma por la acusada, donde se explica e informa de la situación del trabajador y que se disponga de los necesario para el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos.

    La testigo T.T.B.V., informó que no existe en la carpeta de archivo de la Sucursal Nueva Esparta, ratificación de dicha situación al Presidente de la empresa, y que es una de las funciones de la Gerente de cada sucursal enviar a la empresa matriz, el presupuesto de cada año, para ser estudiado por la corporativa y de allí sale un presupuesto unitario, que cada gerencia de sucursal maneja su partida, sobre la gestión obligatoria que le corresponde a la gerente en acatamiento de la decisión judicial, dijo E.M.S.C., que los últimos 3 meses del año se hace una estipulación del presupuesto del año siguiente los gastos, operaciones se hace una proyección con la gerente, entre todos los sub-gerentes, y que en le presupuesto del año 2004 no se planteó incluir los salarios caídos de L.R., del mismo particular, se oyó en voz de la ciudadana Marielis A.R.M., cuando expresó que la gerencia de la empresa planifica la correlación de gastos y lo considera con los demás sub-gerentes, al mismo tiempo, expresó que todo gasto debe ser cargado en el presupuesto, y no se incluyó el gasto de los salarios caídos de L.R. en el presupuesto del año 2004. Tales argumentaciones y disertaciones de estas testigos, definen que entre los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, se discutió y se proyectó el presupuesto del año 2004, y que la gerente es quien da el visto bueno de ese presupuesto, no considerándose que a la fecha en la cual, se notificó del a.c., no incluyó o no tuvo la disposición de dar cumplimiento así sea por partes, del mandamiento de a.c..

    Las copias certificadas de las argumentaciones de defensa ocurridas dentro del procedimiento de a.c., denotan con certeza un conocimiento de la decisión judicial, y prueban con claridad meridiana que el a.c. interpuesto define como agraviante a la empresa Hidrocaribe C.A., sucursal Nueva Esparta, en la persona de B.Á.G., y que la comunicación directa del Gerente General, siendo el máximo representante de la sucursal, es con su superior jerárquico vale decir, el Presidente de la empresa, y por ende los asesores jurídicos de Hidrocaribe C.A. Barcelona, situación esta que el Tribunal observa que cada vez, que la Gerente General de Nueva Esparta, era notificada, o se negaba a firmar, o recibía el legajo de la decisión, la notificación de la audiencia oral constitucional, del procedimiento de multa por incumplimiento del acto administrativo, aparece de seguida y en tiempo legal y escrito de defensa por los asesores jurídicos, lo que prueba la comunicación directa de ésta con la empresa matriz, y lo que prueba que tenía conocimiento de todo cuanto iba ocurriendo en el juicio, así tenemos que para la notificación de la audiencia oral constitucional, cuyo término de la distancia ocurre para el 26 de junio de 2002, justo ese mismo día, los asesores jurídicos de la empresa presentan un escrito ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, y por si fuera poco, el apoderado judicial de la empresa se da por notificada ante el Tribunal y apela de la decisión de mandamiento de amparo, esto mismo fue ocurriendo con la p.a., por lo cual, se prueba que la acusada quedó debidamente notificada, y como consecuencia de ese conocimiento de la decisión de amparo no solo a través de la notificación esencial para dar cumplimiento voluntario sino que también a través de la ejecución forzosa, cuya acta en copia certificada fue reconocido su contenido y firma por la acusada.

    Y por último resta, argüir que se configuró el desacato de mandamiento constitucional, ya que desde la notificación de quien debía darle cumplimiento en el 2002, hasta esta fecha 2007, se desacató dicha orden judicial, situación que se encuentra demostrada en este asunto penal. Así se decide.

  3. CULPABILIDAD DE LA CIUDADANA B.E.Á.G., Y SU GRADO DE PARTICIPACIÓN.

    Demostrado como ha quedado el delito atribuido, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad de la acusada en este hecho.

    Las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, son patrones implícitos en el método de la sana crítica, como criterio de valoración libre por parte del Juzgador, hacia las pruebas que oralmente han sido recibidas y percibidas en el debate.

    Es necesario para establecer la culpabilidad de la ciudadana acusada B.E.Á.G., traer en este capítulo, otras pruebas que no resultaron oportunas para la demostración del cuerpo del delito, las cuales se examinarán de seguida:

    Durante el desarrollo del debate, luego que el Tribunal escuchara el testimonio del ciudadano LEÓN L.H., licenciado en Administración Comercial y abogado, Gerente de Auditoría casa Matriz, Caracas, aprovechó la oportunidad de la presencia de este funcionario a los fines de ejercer su función de mediadora, con el objetivo que la empresa cancelará los salarios caídos del trabajador, pues el resultado del proceso penal, conlleva a una sentencia de absolución o de condena, situación que al término del juicio no cumple con la tutela judicial efectiva a favor del trabajador, quien se constituye en víctima indirecta de este proceso penal de desacato de amparo. Con la sentencia definitiva el trabajador no logrará una justicia acorde con su pretensión, siendo el objeto del proceso, la reparación del daño causado a ésta, y no es otro que, el pago de sus salarios caídos y el reenganche de su trabajo, conforme lo prevé el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el Juzgador hizo un alto en el debate, e invito a las partes a una sesión privada para tratar de ser mediadora, logrando pues el Tribunal, que las partes mediaran y sobre esta mesa de conversaciones el trabajador y la empresa lograron un acuerdo entre ellos, y el pago de un punto medio de sus salarios caídos, en el entendido que el trabajador renuncia a su derecho de reenganche en la empresa, y efectivamente se le canceló al trabajador la suma de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (BS.106.000.000), dicho acuerdo fue notariado y consignado ante el Tribunal.

    Pero éste punto generó a pesar de la mediación lograda, por parte del Fiscal del Ministerio Público, la solicitud, que el Tribunal había propuesto como un acuerdo reparatorio, siendo pues que el Tribunal reconoce la razón al Ministerio Público, ya que se trata de bienes del patrimonio público. Y definitivamente la ofensa a la majestad del Poder Judicial, se materializó por más de 4 años, es decir el desacato a una orden judicial, y siendo el Poder Judicial o la Administración de Justicia la víctima principal de este proceso de desacato, no procede acuerdo reparatorio, pues la ofensa no es un bien disponible de carácter patrimonial. Tal posición Fiscal es correcta, y el Tribunal ordenó a pesar del acuerdo continuar con el desarrollo del juicio oral, en el entendido que tomará en consideración la disposición que tuvo la empresa tardía pero cumplidora con la exigencia de justicia para el trabajador, quien aceptó y dijo claramente que la parte laboral se encuentra consumada, pero que solicitaba a la Juzgadora haga justicia en su caso, es decir, que aplique la ley.

    Este acuerdo que tuvo a la vista el Tribunal en copia certificada, hace plena prueba que efectivamente la empresa Hidrocaribe C.A. no dio cumplimiento a la decisión del Tribunal Constitucional al ordenar mediante mandamiento de a.c. el pago de los salarios caídos del ciudadano L.R.R.S., y permitió al Tribunal advertir un cambio de calificación jurídica, de desacato de amparo en grado de autoría al delito de desacato de a.e.g.d.c., previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, pues consideró que la acusada facilitó en el tiempo, es decir, durante 4 años, el incumplimiento de la orden judicial, facilidad que ejecutó cuando no instó a la empresa en cabeza de su Presidente y de la Junta directiva, la aprobación del cargo, el ingreso del trabajador, a través de un punto de cuenta, o a través de cualquier medio idóneo interpersonal entre ella y la Presidencia de la empresa, con sede principal en Barcelona, así como también obvio discutir y no plantear en el presupuesto de los años 2004, 2005, 2006, y 2007, el pago de los salarios caídos del trabajador, para ser aprobados por los canales regulares de la empresa.

    Permite además este acuerdo llegar a la conclusión, que para el pago de la cantidad a esta fecha, de ciento seis millones de bolívares (Bs.106.000.000) era menester la aprobación del Presidente o de la Junta Directiva, tal como lo establecen los estatutos de la empresa, pues la Gerente General B.Á.G., no podía comprometer el patrimonio de la Sucursal por esa cantidad, sino sólo manejaba una cantidad a su disposición de no más de sesenta millones de bolívares, pero para la fecha de la decisión y su notificación 2002, en la cual, se ordenó el reenganche del trabajador, ella pudo como efectivamente lo realizó F.A. con otro trabajador, pagar una cantidad ínfima de más o menos ocho millones de bolívares, a pesar de no estar presupuestado.

    El hecho de que este acuerdo, haya sido firmado por el Presidente de la empresa Hidrológica del Caribe, C.A. Barcelona, contribuye a resaltar el grado de participación como cómplice de la acusada, y no como autora, ya que efectivamente se demostró en el debate, que la creación de cargos corresponde a la Junta Directiva y no a la acusada como Gerente, pero es precisamente una parte de la orden judicial incumplida como el reenganche a su puesto de trabajo, de un cargo que ya no existía en la empresa, que afecta su complicidad, pues la orden judicial a pesar que iba dirigida a la Gerente de la empresa sucursal Nueva Esparta, la creación del cargo no dependía en forma directa de ella, sino en forma indirecta.

    El Gerente General de una empresa, acata la orden por la vía legal, evita los problemas judiciales de la empresa, resuelve los problemas de la sucursal, dirige con efectividad la gestión de la empresa que está en sus manos, y es responsable de lo ocurrido en nombre de la empresa. B.E.Á.G., no mostró una acción idónea en el desempeño de sus funciones, que hicieran acreditar que actuó en forma idónea e inequívoca, cuya voluntad libre era escoger en no cumplir la orden o de hacer los trámites correspondientes ante sus superiores para dar cumplimiento a la orden judicial.

    Tal postura fue acreditada con la declaración de la ciudadana F.A.A., quien por muchos años laboró en esa sucursal como Sub-Gerente Administrativo, siendo el manejo de tres cuentas de la sucursal conjuntas su firma y la de Beatriz, cuando ella indicó espontáneamente y en forma natural, que merece credibilidad a esta Juzgadora, que la empresa siempre tenía disponibilidad monetaria, y que una decisión judicial hay que acatarla, ella en situación idéntica a la acusada, actuó en forma inequívoca que no dejó dudas de cumplir la orden judicial, realizó un acuerdo con el Juez, para pagar al trabajador cuyo reenganche se ordenaba, es decir, libró un cheque, y acordó un segundo pago, luego ella le correspondía informar a su superior a través de un punto de cuenta, quien puede lo menos puede lo más, si una sub-gerente cumplió la orden, era mucho más fácil para la Gerente General, cumplir la orden en representación máxima de la sucursal, y era mucho más fácil para ella, lograr un acuerdo con su superior, y con el Juez, pero no mostró de modo alguno una acción inequívoca voluntaria de someterse a la orden judicial, ni en el momento de la ejecución forzosa, ni con posterioridad, a ella.

    El argumento anterior, vale decir, que la acusada no ejecutó actos inequívocos e idóneos para creer en su voluntad sincera de dar cumplimiento a la orden judicial, queda convenido con las declaraciones de oídas de las ciudadanas E.M.S.C., Marielis A.R.M. y T.T.B.V., cuando podemos extraer de sus dichos la certeza, que la acusada a pocos meses de la ejecución forzosa 1 de julio de 2003, cuya orden no pudo se ejecutada por el Tribunal comisionado, no incluyó en el presupuesto de los años subsiguientes el pago de los salarios caídos del trabajador, ni tampoco insistió con los superiores la creación o la autorización del reenganche del trabajador.

    El oficio de fecha 1 de julio de 2003, que usó la defensa como punto esencial enviado y suscrito por la acusada, al Presidente de la empresa, tan pronto el Tribunal se retira sin que la acusada acatara la orden de ejecución forzosa, no es suficiente para exculparla de las diligencias que estaba obligada a ejecutar con su acción y como Gerente General de la empresa, ya que la orden judicial era dirigida a un cumplimiento inmediato o mediato, y al no cumplirse ella la acusada, estaba obligada a realizar todo lo necesario para rodear su cumplimiento, su omisión permitió que el delito siguiera vigente y en contante ejecución, por la rebeldía de cumplir durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, hecho que ofendió a la administración de justicia durante esos años en forma permanente, y a la víctima un perjuicio incesante durante esos años, es decir, la materialización de la acción permitió la afectación de un bien jurídico relevante tanto para el trabajador y el Poder Judicial.

    La notificación a través del oficio que recibe la empresa Hidrocaribe, C.A. con sede en Barcelona y en cabeza del Presidente, permite establecer, que el conocimiento de la orden judicial, a la empresa principal, denota una vez, más el incumplimiento a nivel central de la orden o mandato judicial, puesto que una orden de mandamiento de a.c., es de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos venezolanos, para todas las autoridades Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, y cualquier organismo público dependiente del Estado o de la sociedad civil, en nada ayuda a la acusada, ni a la empresa, por el contrario, explica de seguida que pareciera una política de la empresa ser rebelde o poco interés mostró en ser democrático, por respetar los canales de un estado de derecho, cuya orden emanada de un Tribunal Constitucional competente, debe ser acatada por todas las autoridades del país, ello es el reflejo de la diligencia en copia certificada presentada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, donde afirmó que al momento de ir a la empresa sucursal Nueva Esparta, a verificar si el trabajador había sido reenganchado, la acusada le afirmó que la orden que tiene la empresa es de no reincorporar al ingeniero L.R. en sus labores.

    Y es que esta afirmación plasmada en el expediente constitucional, es percibida por esta Juzgadora, al oír el testimonio de F.A., y de L.S., las cuales, de la misma forma fueron destituidos, y no reenganchadas en sus labores.

    El expediente de la acción de a.c., fue ofrecido por el querellante en copias certificadas, prueba a la cual se adhirió la defensa, contiene documentos públicos que constituyen elementos probatorios en contra de la acusada B.E.Á.G., y que devienen a ser útiles para demostrar su culpabilidad en la complicidad del desacato de amparo, vale decir, prueba que B.E.Á.G., es parte AGRAVIANTE del procedimiento de a.c., cualidad exigida como consecuencia del propio escrito de a.c. del trabajador, ya que es la MÁXIMA REPRESENTANTE DE LA SUCURSAL NUEVA ESPARTA CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN DE AMPARO, Y EL LUGAR DONDE SE PRODUCE EL EFECTO GENERADOR DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DENUNCIADA, tal como lo exige el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y LA ADMISIÓN DE ESE AMPARO DA LA CUALIDAD DE AGRAVIANTE A LA GERENTE DE LA EMPRESA SUCURSAL NUEVA ESPARTA.

    La cantidad de escritos de defensa presentados por los asesores jurídico de la empresa, denotan una combinación de voluntades entre la acusada y los representantes superiores de la empresa, para dilatar el proceso y no darle cumplimiento a la orden judicial, ya que el desconocimiento de la ley no es excusa de su cumplimiento, tanto que la decisión emitida por un Tribunal Constitucional tutelando derechos y garantías constitucionales, actuando como Tribunal de Primera Instancia como lo hizo el Tribunal Superior Civil, ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN FORMA INMEDIATA, AUN CUANDO EXISTA APELACIÓN. En materia de a.c., no existe ningún recurso que pueda impedir paralizar el proceso breve, sumario y oral e a.c..

    No es posible entender que un asesor jurídico de una empresa tan importante del Estado, desconozca como técnico del derecho que debe recomendar su cumplimiento inmediato, así como tampoco es posible creer, que el mismo día en que se llevó a cabo a la audiencia oral y pública constitucional, no se comparezca a ella, sino que se presente un escrito de descargo de defensa, indicando que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando en un procedimiento de amparo la única oportunidad para defenderse y alegar argumentos de hecho y de derecho y ofrecer pruebas, es precisamente la audiencia oral constitucional, razón por la cual, el Tribunal constitucional consideró a mi juicio como no presentado dicho escrito, así mismo el silencio de este escrito es observado por este Tribunal penal, en la decisión de fecha 27 de marzo de 2003 pronunciada al resolver la apelación por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

    Más absurdo resulta pretender atacar un procedimiento de a.c., o pretender su paralización a través de una solicitud de REPOSICIÓN, cuando se desconoce o intencionalmente se desconoce el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que prohíbe cualquier tipo de incidencias en materia de a.c., también se prohíbe la incidencia de recusación. Por lo que el Tribunal Penal considera que percibe de las actas en copias certificadas la clara intención de dilatar con ánimo de no cumplir la orden de a.c.

    Las violaciones al debido proceso dentro de un p.d.a., pueden ser denunciadas en la audiencia oral constitucional, para que se restituyan de inmediato, y se subsanan, en la apelación, o en una figura que la doctrina a denominado amparo contra amparo.

    En cuanto a la notificación tan atacada por la defensa de la acusada, este Tribunal, acata la Sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma vinculante, establece que las notificaciones en materia de amparo, serán realizadas por cualquier vía interpersonal, correo electrónico, vía telefónica, escrita, entre otras.

    En cuanto al hecho que la defensa solicita que se tome en consideración la actuación de la acusada durante el desarrollo del debate su intención de colaborar en forma adecuada para que se diera el proceso y para que se lograra el acuerdo, el Tribunal, estima que esa preocupación fue tardía pues el delito permaneció ejecutándose por cuatro años.

    Siendo entonces que el a.c. y su admisión, trajo la cualidad de agraviante a la máxima representante de la empresa Hidrocaribe. C.A., Sucursal Nueva Esparta, B.E.Á.G., por ser el sitio o lugar donde se ejecutó el acto violatorio del derecho denunciado en amparo, y que este amparo fue declarado con lugar a favor del trabajador, y notificada como fue la agraviante en cabeza de la ciudadana acusada, para dar cumplimiento al mandamiento de a.c., y notificada como fue la acusada de la ejecución forzosa negándose al reenganche del trabajador y de los salarios caídos de L.R., sin que hasta la fecha, ocurriera su cumplimiento, este Tribunal DECLARA CULPABLE A LA ACUSADA B.E.Á.G. Y ESTA SENTENCIA SERÁ CONDENATORIA PARA ELLA.

CUARTO

PENALIDAD

El artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a que se contrae la figura del delito de Desacato de A.C., dispone una pena de SEIS (6) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es un (1) año y cinco (5) meses de prisión.

La acusada no registra antecedentes penales, razón por la cual, y de conformidad con la atenuante genérica establecida en el artículo 77 ordinal 4º del Código Penal, se aplica la pena en su límite inferior, vale decir, seis (6) meses de prisión.

Como quiera que el delito se produce en grado de complicidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se deberá rebajar la mitad de la pena que por el delito principal deba aplicarse, quedando una pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva cumplirá la acusada B.E.Á.G., más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

PRUEBAS NO APRECIADAS

Las declaraciones de los ciudadanos W.G.M.B., y J.A.H., quienes no aportaron elementos de hechos relacionados con el presente caso, se limitaron a narrar como fueron despedidos, indicando que quien los despide es la Gerente General, ya que sus cartas de despido fueron suscritas por la Gerente.

La declaración del ciudadano León L.H., quien informó aspectos generales de las funciones de la empresa, dijo desconocer los pormenores del desacato de amparo, pero ratifica oficio mediante el cual, informa a la acusada que no podrá disponer de dinero no presupuestado so pena de incurrir en algún delito contra la corrupción, así como tampoco tiene facultad para crear cargos.

Estos argumentos aportados por el testigo, en su mayoría tienen que ver con el derecho respecto a la ley anticorrupción, pero se olvidó el testigo que en materia de a.c., una orden judicial debe ser acatada, cuya justificación de un dinero no cancelado pero no presupuestado, está amparado por una orden judicial, en caso que exista disponibilidad monetaria, para el día de los hechos, como tal se probó en la audiencia que efectivamente a través del dicho de los testigos, generalmente en la empresa había disponibilidad monetaria.

También obvio el testigo, que el incumplimiento acarrea delito penal. El testigo declaró en forma interesada a favor de la acusada, tratando de justificar su incumplimiento, a través de la ley Anticorrupción.

Tal posición no puede ser tomada en consideración para demostrar ni la culpabilidad de la acusada, ni tampoco su inculpabilidad, pues el hecho de que no exista disponibilidad presupuestaria, la acusada no instó los canales regulares para obtener los recursos y pagar, y por otro aspecto, esta imposibilidad debe ser probada en el juicio, lo que abraza la parte del elemento subjetivo de la teoría del delito la culpabilidad, como una causa de inculpabilidad por error el cual, puede ser vencible o invencible, pero en este caso, se demostró que el error era vencible por parte de la acusada, con tan solo proponer el dinero en el próximo presupuesto de los años subsiguientes y no lo hizo, con ratificar el oficio del 1 de julio de 2003, y no lo hizo.

O a través de uno de los componentes de la culpabilidad vista como reproche: culpabilidad normativa no exigibilidad de otra conducta, la cual hubiera quedado demostrada si año tras, año, mes tras mes, insta a la junta directiva o al Presidente, o con tan solo haberlo incluido en el presupuesto de los años subsiguientes, para poder demostrar que si efectivamente NO SE LE PODÍA REPROCHAR ESA CONDUCTA.

SEXTO

RECOMENDACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO DE ABRIR AVERIGUACIÓN PENAL.

Durante sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público, expresó que la empresa ejecutó un daño contra la administración, y aún cuando no solicitó la apertura de averiguación penal, esta juzgadora está obligada que cuando durante el trascurso de un proceso si observa la sospecha razonable de la presunta comisión de un hecho punible, recomendar su apertura al Ministerio Público, como función primordial de proteger a los ciudadanos de la comisión de hechos punibles, y más aún si se trata de la posible comisión de delitos que afectan el patrimonio publico del estado.

En el desarrollo del debate, esta Juzgadora percibe que la empresa Hidrológica o Hidrocaribe C.A., Barcelona o Sucursal Nueva Esparta, se negó a cumplir orden judicial de mandamiento de a.c., no solo la producida en jurisdiccional constitucional, sino la producida en p.a., como lo fue la orden de la Inspectoria del Trabajo de reenganchar al trabajador y de cancelar sus salarios caídos, los cuales para ese momento de la providencia 2001, no llegaban a la cantidad de 8 millones de bolívares, tomando en consideración las copia certificadas que constan en el expediente de a.c., y que hoy por desconocimiento de la orden judicial la empresa gastó la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 106.000.000).

Este desconocimiento de la orden judicial, produjo un compromiso del patrimonio público más allá del previsto en el presupuesto nacional, cuyo dinero público la empresa está obligada a vigilar, controlar y cuidar.

Tal hecho pudo ser atribuido por alguna de las formas previstas en el Código Penal, para cometer hechos punibles bien sea por dolo o por culpa.

El debate arrojó la información que no solo la empresa debía esa cantidad de dinero, sino que al oír a los testigos F.A.A., W.G.B., J.A.H. y L.S., afirmaron que de la misma forma fueron destituidos injustificadamente por la empresa Sucursal Nueva Esparta, y que a la fecha de su declaración sostienen juicios en contra de la empresa, y que la orden de su reenganche no ha sido cumplida, lo que origina que F.A. informara a este Tribunal el hecho de que la empresa tiene como consecuencia de estos despidos e incumplimiento, una deuda por ejemplo para ella que era de 6 millones de bolívares, en la actualidad puede ascender a 300 millones de bolívares, e indicó que existe una experticia contable en la causa contenciosa administrativa que asciende a 287 millones de bolívares.

Todo este dinero adeudado por la empresa, posiblemente más tarde o temprano deberá ser cancelado a los trabajadores, siendo que la resolución de estos problemas de manera consciente y responsable por la empresa, no hubiera hecho posible el riesgo de gastar esa exorbitante cantidad de dinero, que compromete el patrimonio público de la empresa, y patrimonio público de todos los venezolanos, pudiendo ser utilizado en obras públicas de servicio de agua potable, para que sea accesible a todas las comunidades.

Estos hechos y circunstancias que conoció el Juez, en la audiencia deben ser investigados por el Ministerio Público, pues estamos ante la posibilidad de uno de los delitos contra el patrimonio público, descritos en la Ley Anticorrupción. En consecuencia, se recomienda al Fiscal Superior, de inicio a la investigación penal, a los fines de que se frene esta situación y se proceda a tratar con cuidado el dinero público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE a la ciudadana B.E.Á.G., identificada previamente en este sentencia, y en consecuencia LA CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, como autora responsable de la comisión del delito de DESACATO DE A.C. EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, SE RECOMIENDA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, INICIE AVERIGUACIÓN PENAL, en contra de la empresa Hidrológica del C.H. C.A., a sus directivos, y Gerente General Sucursal Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Anticorrupción, por el manejo bien doloso, o culposo del patrimonio público, cuya deuda sobre pasivos laborales en la actualidad asciende a más de 300 millones de bolívares, generados por incumplimiento de decisiones judiciales, según se desprende de la declaración de empleados despedidos, cuyos litigios aún permanecen en los Tribunales, y aún continúan sin cancelarle sus salarios caídos, comprometiendo el patrimonio público más allá del presupuesto, a pesar de existir decisiones de reenganche, como fue el caso concreto del trabajador L.R.R.S., cuya deuda en el año 2002 comprometía solo la cantidad aproximada de 8 millones de bolívares, y por incumplimiento y desacato de mandamiento de a.c., hoy ascendió a la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.106.000.000), los cuales fueron cancelados por la empresa cuyo patrimonio pertenece a todos los venezolanos, y cuya obligación de sus directores y gestores corresponde velar y cuidar, pudieron ser empleados para desarrollo, proyectos o servicio público de agua potable que actualmente requieren nuestras comunidades.

Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día CINCO (5) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

LA JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.L.,

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.L.,

ASUNTO: 0P01-P-2005-004003

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