Decisión nº OP01-P-2009-004327 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoDeclinar La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 8 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004327

ASUNTO : OP01-P-2009-004327

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente las solicitudes efectuadas en el presente proceso tanto por el acusado, ciudadano A.J.B., como por su defensa, y finalmente el Oficio procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual informa a este Juzgado sobre los datos del proceso seguido al acusado antes mencionado, a fin de llevar a cabo la acumulación del mismo a la presente causa, antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO

El presente proceso inicia con ocasión a la imputación efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.B.R., en fecha 02 de junio de 2009, en virtud de considerar que el mismo se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, fecha ésta en la que luego de haberse escuchado a las partes en la audiencia efectuada al efecto, la Juez encargada de este despacho judicial consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y en el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, así como la continuación del proceso por la VÍA ORDINARIA.

SEGUNDO

La representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta ante este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 01 de julio de 2009, y luego del otorgamiento de la prórroga debidamente otorgada, ESCRITO ACUSATORIO en contra del ciudadano A.J.B.R. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitando la admisión total de dicha acusación, así como de los medios de prueba que ofrece a fin de demostrar la pretensión fiscal.

SEGUNDO

En fecha 30 de julio de 2009 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de haber escuchado a las partes, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta decretó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, ordenándose la apertura a juicio del proceso. En fecha 14 de agosto de 2009 se recibe el presente asunto en su forma original en este Juzgado Tercero de Juicio, fijándose los actos correspondientes a fin de lograr la Constitución del Tribunal Mixto que debería conocer del presente proceso, por ser el Juez natural que deberá enjuiciar al ciudadano A.J.B.R..

TERCERO

En fecha 16 de octubre de 2009, el abogado defensor de confianza del ciudadano A.J.B.R., Dr. Khuschov L.P.T., introduce escrito mediante el cual solicita la acumulación del presente proceso con el seguido al antes mencionado ciudadano ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, signado con el N° RP11-P-2004-000152, alegando que según el contenido de los artículos 70, 71 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa debe ser acumulada al proceso seguido contra el antes mencionado ciudadano ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, toda vez que en ambos procesos el mismo es acusado por un delito cuya pena es de igual entidad. Vista la anterior solicitud, este Tribunal ofició al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, de la Extensión Carúpano del Estado Sucre, a fin de solicitar información relativa al asunto signado con el Nº RP11-P-2004-000152, ello con la finalidad de verificar la procedencia de la acumulación solicitada.

CUARTO

Riela inserto al folio trescientos once (311) de la primera pieza del presente asunto, Oficio signado con el Nº RK11-OFO-2010-000626, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de la Extensión Carúpano del Estado Sucre, mediante el cual se informa que ante dicho Tribunal se sigue causa en contra del ciudadano A.J.B.R., signada con el N° RP11-P-2004-000152, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimiento éste que fue ordenado continuar por la vía del procedimiento ordinario, encontrándose dicho proceso actualmente en la etapa procesal de Constitución del Tribunal Mixto

QUINTO

En fecha 29 de junio de 2010, se lleva a cabo audiencia ante este Juzgado, a fin de verificar la procedencia de la solicitud de la defensa del acusado, relativa a la acumulación de las causas seguidas a éste, específicamente del presente proceso a la causa signada con el Nº RP11-P-2004-000152, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de la Extensión Carúpano del Estado Sucre. En dicha audiencia la representación del Ministerio Público no se opuso a la acumulación en cuestión, atendiendo al principio de Unidad del Proceso, solicitando al Tribunal que antes de decidir respecto a la solicitud de marras, se oficiare al Tribunal ante el cual cursa el proceso signado con el Nº RP11-P-2004-000152, a fin de verificar la procedencia administrativa de la acumulación solicitada, en razón de lo cual este Juzgado remite Oficio signado con el Nº 3022 en fecha 29 de junio de 2010, requiriendo la información necesaria a fin de decidir lo correspondiente.

SEXTO

Es posteriormente en fecha 15 de julio de 2010, cuando se recibe procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de la Extensión Carúpano del Estado Sucre, Oficio signado con el Nº 1J-477-2010, el cual riela inserto al folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del presente asunto, mediante el cual informan que ante dicho Tribunal cursa asunto seguido en contra del ciudadano A.J.B.R., signada con el Nº RP11-P-2004-000152, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimiento éste que fue ordenado continuar por la vía del procedimiento ordinario, encontrándose dicho proceso actualmente en la etapa procesal de Constitución del Tribunal Mixto. Igualmente se dejó constancia en dicho Oficio, que a criterio del Tribunal en cuestión, dado que la causa que cursa por ante este Juzgado “...además del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, fue también acusado por uno de los delitos contemplados en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que este Tribunal considera que existiendo tal agravante y la pena que podría llegarse a imponer es mayor, , comparada con el delito por el cual presentaron la acusación que cursa por ante este Tribunal, lo ajustado a derecho es que la presente causa signada con el Nº RP11-P-2004-000152 (nomenclatura interna de este Tribunal) sea acumulada a la causa signada con el Nº OP01-P-2009-004327 (nomenclatura interna del Tribunal que usted preside) de conformidad con el artículo 71, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por su competencia...”

SEPTIMO

En fecha 11 de agosto de 2010, la Dra. Y.C.M., Jueza de Primera Instancia encargada de este Juzgado Tercero de Juicio, es juramentada como Jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Estado y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tomando posesión de los cargos en cuestión en fecha 12 de agosto de 2010, siendo posteriormente designada esta decisora Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha veintinueve (29) de octubre del presente año 2010, como consta en el Oficio Nº CJ-10-2183, tomado posesión del cargo en cuestión en fecha 08 de noviembre de 2010.

OCTAVO

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibe escrito presentado por uno de los abogados defensores del ciudadano A.J.B., Dr. Khruschov L.P.T., quien en su calidad de apoderado del ciudadano C.E.B.R., este último propietario del vehículo marca Hiundai, modelo Sonata, color negro, año 2008, placas amarillas de taxi EV8-30T, el cual fue incautado y puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas con ocasión al inicio del presente proceso, informa a este Juzgado sobre una situación en la cual se encuentra involucrado el vehículo en cuestión, situación ésta ocurrida con posterioridad a la incautación ya referida, señalando ello como “...un abuso e ilegalidad que están cometiendo con el vehículo de mi representado...”, y solicitando se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas a fin de informar sobre lo sucedido, toda vez que al no existir sentencia firme en el presente proceso, no puede tener dicha oficina la libre disposición del vehículo ya señalado.

DEL DERECHO

Analizados como han sido los hechos en el anterior capítulo de la presente resolución judicial, considera procedente quien suscribe observar lo expresamente estatuido por el legislador venezolano respecto a la procedencia de la acumulación de varias causas que sean seguidas en contra de un mismo ciudadano.

En primer lugar establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Negritas del Tribunal)

Siguiendo con el análisis efectuado en la ley venezolana respecto al tema que nos ocupa, observa quien aquí decide lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV, relativo a La Competencia por Conexión. En primer lugar el artículo 73 de la mencionada ley penal, establece que no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido distintos delitos o faltas, siendo ésta la circunstancia del caso en estudio, por lo que corresponde verificar a que tribunal corresponde la competencia por conexión de ambos procesos.

En este orden de ideas, el artículo 71 del código en comento, establece que el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes, estableciendo la competencia para el conocimiento de las causas por delitos conexos, la siguiente:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p..

2. El que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

(Negritas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en contra del ciudadano A.J.B.R. se siguen 2 causas, una ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de la Extensión Carúpano del Estado Sucre signada con el Nº RP11-P-2004-000152, de la cual se observa de la nomenclatura dada por el Sistema Juris 2000 del estado Sucre, data del año 2004, la cual según la información aportada por el Tribunal en cuestión, se sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose dicho proceso actualmente en la etapa procesal de Constitución del Tribunal Mixto; en contra del ciudadano A.B., se sigue igualmente ante este despacho judicial, un proceso signado con el Nº OP01-P-2009-004327, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, proceso éste que data del año 2009, encontrándose en el estadio procesal de constituir el Tribunal Mixto.

Corolario de lo anterior, se evidencia que al tomar en consideración lo establecido por el legislador penal en el artículo anteriormente trascrito, de la revisión de los escritos acusatorios presentados en contra del ciudadano A.B. en ambos procesos, se observa que se trata del mismo delito, cual es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando esta juzgadora que el hecho de contener la acusación presentada ante éste despacho judicial por el delito ya referido, relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, NO CONSTITUYE DELITO INDEPENDIENTE AL PRINCIPAL, NI MUCHO MENOS AGRAVANTE ALGUNA, ya que el artículo en cuestión establece que delitos son considerados de delincuencia organizada, encontrándose dentro de sus numerales, específicamente en el primero, “El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transpone ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción”, no imponiendo una pena específica ni estableciéndose a manera de agravante, razón por la cual, considera quien aquí decide que los procesos seguidos en contra del ciudadano A.B., lo son por un delito cuya pena es de la misma entidad, por lo que no podemos encuadrar la controversia sobre la competencia presentada con la situación descrita en el numeral 1° del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el análisis de la norma procesal penal en estudio, tenemos que en caso en que ambos procesos se sigan por delitos que tengan señalada la misma pena, como lo es el caso que nos ocupa, establece el numeral 2° del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, será competente para el conocimiento de ambos procesos, el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero. En el caso de marras, de las causas seguidas en contra del ciudadano A.J.B.R., una lo es ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de la Extensión Carúpano del Estado Sucre, signada con el Nº RP11-P-2004-000152, nomenclatura ésta dada por el Sistema Juris 2000 del estado Sucre, y de la cual se observa que el proceso en cuestión data del año 2004, mientras que el presente proceso se inicia en año 2009, evidenciándose que de las causas seguidas al ciudadano A.J.B., la mas antigua es la seguida ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de la Extensión Carúpano del Estado Sucre, signada con el Nº RP11-P-2004-000152.

Finalmente, se observa que las causas seguidas en contra del ciudadano A.J.B. se encuentran en la misma etapa procesal, ello es, en el proceso de escogencia de los ciudadanos que fungirán como escabinos para el conocimiento del debate oral y público, ya que dada la entidad de los delitos por los que se le ha acusado en ambos procesos, el conocimiento de los mismos corresponde a un Tribunal Mixto.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento del presente proceso seguido al ciudadano A.J.B.R., ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del estado Nueva Esparta, signado con el Nº OP01-P-2009-004327, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de la Extensión Carúpano del Estado Sucre, donde se le sigue causa signada con el Nº RP11-P-2004-000152, ello en virtud de la conexión existente entre ambos procesos, de conformidad con el contenido de los artículos 70 numeral 4°, 71 numeral 2° y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como consecuencia de lo anteriormente decidido, se acuerda remitir el presente asunto en su forma original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de la Extensión Carúpano del Estado Sucre, por intermedio de la Oficina Administrativa Regional de este estado, ordenándose igualmente el traslado del ciudadano A.J.B.R. hasta el centro de reclusión que corresponda, debiéndose para ello oficiar al Director del Internado Judicial Región Insular, con el objeto de llevar a cabo los trámites administrativos a que haya lugar ante el Ministerio de Interior y Justicia.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento del presente proceso seguido al ciudadano A.J.B.R., Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.856.364, de 37 años de edad, nacido en fecha 04 de enero de 1974, ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del estado Nueva Esparta, signado con el Nº OP01-P-2009-004327, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de la Extensión Carúpano del Estado Sucre, donde se le sigue causa signada con el Nº RP11-P-2004-000152, ello en virtud de la conexión existente entre ambos procesos, de conformidad con el contenido de los artículos 70 numeral 4°, 71 numeral 2° y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente asunto en su forma original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de la Extensión Carúpano del Estado Sucre, por intermedio de la Oficina Administrativa Regional de este estado. TERCERO: Se ordena el traslado del ciudadano A.J.B.R. hasta el centro de reclusión que corresponda, debiéndose para ello oficiar al Director del Internado Judicial Región Insular, con el objeto de informarle que como consecuencia de la declinatoria de competencia efectuada por este Juzgado, el ciudadano de marras queda a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de la Extensión Carúpano del Estado Sucre, por lo que deberá llevar a cabo los trámites administrativos a que haya lugar ante el Ministerio de Interior y Justicia, a fin de hacer efectivo el traslado del acusado. CUARTO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. M.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.G.

10:15 AM

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