Decisión nº 0P01-P-2007-000862 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSustitución De Medidas

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 18 de julio de 2007.

196° y 147°

El DR. REIDAN J.M. en su carácter de defensor privado Penal, presentó escrito de revisión de medida, el cual fue agregado a la causa, para el conocimiento del Juez, mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, tal actividad, la realiza a favor de su defendido ciudadano Edixonn J.S., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,

En efecto revisado el asunto, este Tribunal, observa,

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa privada, argumenta lo siguiente: “En virtud que mi patrocinado se encuentra bajo una medida de arresto domiciliario, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como una medida de privación de libertad, y en fecha 11 de mayo fue consignado por la representación del Ministerio Público oficio en donde solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, por las razones expuestas en dicho escrito, es por ello que solicito la revisión de la medida en la cual se encuentra actualmente mi patrocinado por una menos gravosa todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consigno en este acto en un (01) folio util, calendario de juegos del campeonato estadal juvenil, a los fines de que le sean otorgados los permisos correspondientes y mi patrocinado pueda asistir a dichos juegos ya que el mismo representa a la selección del Municipio Díaz en la Corporación Criollitos de Venezuela…”

SEGUNDO

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Producida como fue la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, al imputado se le atribuyó el delito de Violación, y se le decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base del contenido de los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal.

E tiempo hábil, es decir, el 8 de abril de 2007, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó acto conclusivo, donde acusa al ciudadano E.J.S., por la presunta comisión del delito de Violación.

En fecha 26 de abril de 2007, e Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio, solicita a este Tribunal Segundo de Juicio, le sea decretada al ciudadano acusado, una medida cautelar menos gravosa, en el entendido que al realizar nueva entrevista a la víctima, ésta indicó que tuvo relaciones consentidas con el acusado, pero que como el acusado, difundió tal situación en la comunidad, ella procede a denunciarlo.

El 27 de abril de 2007, previo análisis de la nueva entrevista realizada por el Fiscal, y consignada en la presente causa, procede a revisar la medida a solicitud del Fiscal, y a otorgar medida cautelar de arresto domiciliario.

En fecha 25 de mayo de 2007, el Fiscal del Ministerio Público, consigna ante este Tribunal, UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO, DONDE SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En este caso particular, del contenido del escrito de la defensa, pareciera que el Fiscal del Ministerio Público, sólo hubiera presentado un acto conclusivo es decir el sobreseimiento de la causa, y que el Tribunal, aún no ha resuelto dicha solicitud, omitiendo los actos ya cumplidos.

En materia procesal, los actos siguen el principio de preclusión, esto se traduce, que una vez, presentado el acto conclusivo, este precluye, no puede el Fiscal del Ministerio Público, presentar de nuevo otro acto conclusivo.

Sin embargo, toda regla o principio tiene su excepción, y obvia la defensa al igual que el Representante del Ministerio Público, el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, está referido al sobreseimiento durante la etapa de juicio, cito: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”

El Fiscal del ministerio Público, en su nuevo acto conclusivo, solicita el sobreseimiento en atención al contenido del artículo 318 ordinal 2°, o sea, que el hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Esta causa, alegada por el Fiscal, no se encuentra dentro de aquellas que el legislador ordena procede el sobreseimiento en juicio, es decir, la extinción de la acción penal, cuyas causales se encuentran definidas en el artículo 48 ejusdem, ninguna de ellas, establece como causal de extinción, que el hecho no revista carácter penal, o sea atípico, y tampoco ha ocurrido la cosa juzgada.

El Fiscal sobre la base de la declaración de la víctima, consideró plausible solicitar el sobreseimiento, pero después que había acusado por el delito de Violación, tal situación, alegada o testimoniada por la víctima, debe ser resuelta en el juicio oral y público, a través de los principios del proceso acusatorio penal, el juez a través de la inmediación, y también las partes deberán oír a la víctima, para establecer la veracidad o no, no solo de su dicho, sino si realmente mediante el juicio, ocurrió un hecho punible, y en caso que sea acertada la nueva declaración de la víctima, no procede jamás el sobreseimiento, sino ABSOLUTORIA.

El fiscal está obligado a promover la acción cuando la investigación ofrece motivos suficientes para la promoción de la acción pública, es decir cuando existe una sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y la sospecha cierta de la participación en ese hecho de una o varias personas o del imputado, es lo que hizo el Fiscal, al presentar como acto conclusivo LA ACUSACIÓN.

La opinión dominante es que existe una obligación del fiscal de acusar, cuando probablemente el Tribunal llegará a una condena. Sin embargo, de modo alguno, debe considerarse decisivo el pronóstico del fiscal, es decir, absoluto y de condena, de modo tal, que ello dependa exclusivamente si probablemente al final del juicio oral, él llegará a requerir la condena.

La acción es la petición al Tribunal de actuar autónomamente en una causa penal. Su importancia se deriva del principio acusatorio. Conforme a ello el Tribunal sólo puede actuar cuando la acción ha sido promovida, y la acción fue promovida.

No existe figura alguna procesal, que autorice al Fiscal que luego de acusar, pueda retirar la acción, salvo la extinción de la acción penal y la cosa juzgada, que no es este caso particular.

A pesar de ello, el Tribunal, no puede ignorar la importancia que reviste, verificado como ha sido, la nueva declaración de la víctima, pero por ello, no puede el Juzgador, revertir el proceso, que por demás es de orden público, actuando fuera del marco procesal, sin debatir estas situaciones y argumentos en la sala de juicio.

Por ello, el Tribunal, considera plausible, la solicitud de la defensa, en cuanto sea modificada la medida de arresto domiciliario, sobre la base, que el acusado se encuentra dentro del roster de jugadores de la Corporación Criollitos de Venezuela, participando en un campeonato escala juvenil, en el Municipio Diaz, y solo sobre este argumento, ya que las medidas de coerción personal, están diseñadas para procurar el menor daño posible, y que el justiciable, pueda mantener un libre desenvolvimiento de su personalidad, sin que impida la finalidad del proceso, en este sentido, este Tribunal, PROCEDE A MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICLIARIO POR UNA MENOS GRAVOSA, DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALAGUACILAZGO, conforme lo prevé, el artículo 44.1 Constitucional, en armonía con los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, al ciudadano E.J.S., obligándolo a presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 Constitucional, y 250, 256 ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Regístrese, déjese constancia en el libro diario.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O.

LA SECRETARIA,

Abg. V.Q.,

En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Q..

Asunto: 0P01-P-2007-000862.

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