Decisión nº 0P01-P-2006-0000910 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.L..

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. C.H.P., en su condición de Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público y el DR. L.F.P.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en niños y adolescentes.

ACUSADOS: ciudadanos: G.J.M.G., venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 17 de septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.827.475, residenciado en la calle Charaima casa N° 9-66, de color blanco con azul al lado de frenos Alexander, frente a auto repuestos El Teide, Porlamar, N.A.G.D., venezolano, natural de Río Chico, Estado Miranda, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.629.057, residenciado en Las Marites, sector Las Capillas calle Fucho Hernández, casa sin número de color blanco con columnas de chaguaramos, donde antiguamente funcionaba en consultorio médico cubano, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: A cargo del DR. J.P.M.M., defensor público penal, adscrito a la defensa pública del Estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano N.A.G..

DEFENSOR PRIVADO PENAL: a cargo del DR. C.V., abogado en ejercicio y de este domicilio.

VÍCTIMA: A.G.L.C., portador de la cédula de identidad N° E-82.052.883, progenitor del niño muerto.

VÍCTIMA: M.D.V.C., venezolana, madre del adolescente herido, portadora de la cédula de identidad N° V-5.477.716.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN PERSONA, previsto y sancionados en el artículo 405 en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ibidem.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 25 de septiembre de 2007, 2, 3, 11 de octubre de 2007, 2, 5, 12, 19, 21 y 28 de noviembre de 2007, y estando dentro de la oportunidad de su publicación, de conformidad con el artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 25 de septiembre de 2007, la Fiscal del Ministerio Público DRA. C.H.P., presentó acusación en forma oral contra los ciudadanos G.J.M.G. y N.A.G., atribuyéndole los siguientes hechos punibles: El 11 de marzo de 2006, ingresó un niño al hospital procedente de la calle Charaima, quien presentó heridas ocasionadas producto del paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el cual falleció después. Testigos presénciales de los hechos han relatado que un sujeto conocido como el cabezón, de nombre G.J.M.G. portando un arma de fuego efectuó varios disparos hacia la casa de la víctima en compañía del ciudadano N.A.G. quien lo trasladó en un vehículo de su propiedad, como consecuencia de ello resultó vulnerado el derecho a la vida del menor, resultando también lesionado un adolescente quien para el momento de los hechos aún no había cumplido la mayoría de edad.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e inmobles, y Lesiones Personales Intencionales graves, ambos en grado de autoría para el ciudadano G.J.M.G., y Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad, y Lesiones Personales Intencionales Graves en grado de complicidad, para el ciudadano N.A.G., previstos en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal y 415 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, respectivamente.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos L.C. médico forense quien realizó el levantamiento de cadáver del menor y reconocimiento médico al adolescente, el cual se ofrece para su exhibición y lectura en el debate, O.V., J.M.E., J.M., A.M., L.G.C., D.C.D.d.M. médico anatomopatologo, Gixon Jaime, N.M., quienes realizaron reconocimientos legales y avalúos a los objetos recuperados, los cuales se ofrecen para su exhibición y lectura, al igual que la autopsia legal, declaración delos funcionarios N.M., J.H. y J.G., de los testigos ciudadanos M.A.G.A., R.M.C., M.D.V.C., A.G.L.C., J.C.M.G., J.G.M.P., J.Á.V.C., el adolescente lesionado, Yusmaru Del C.C.C., R.J.M.R., J.A.Á.C., J.C.G.G., E.M.S., E.M.F.C. y J.N.F.C..

Y solicitó la recepción de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El DR. C.V., en su condición de defensor privado penal del ciudadano G.J.M.G., adujo como fundamento de defensa, que se encuentra convencido de la inocencia de su defendido y mantiene su oposición que sean incorporadas como pruebas nuevas las fotos, las cuales, solicitó en la audiencia preliminar y el Juez de Control acordó con lugar, es decir, no admitió la exhibición de las fotografías de la muerte del menor, su incorporación en la sala de juicio serían extemporáneas.

Por su parte la defensa pública representada por el DR. J.P.M.M., en amparo del acusado N.A.G., indicó: su defendido se desempeñaba como taxista y se encontraba en un taller mecánico, el día en que ocurren los hechos, el taller es propiedad del padre del acusado G.M., y se le acercó el acusado y le hace la solicitud de una carrera de taxi, a una licorería para comprar una botella, el ciudadano Gregory bajó del vehículo, es cuando se produce un intercambio de disparos, Norberto se asusta y se aleja del lugar, su representado no sabe quien fue la persona que disparó, lo único que conoce es que Gregory se bajó del vehículo y se asusta, no es autor, cómplice o encubridor, eso quedará demostrado, los testigos darán fe que su representado es inocente.

En cuanto a la calificación que atribuye el Ministerio Público, no ha indicado si ha reforzado excitado la actividad del sujeto activo o haya prometido asistencia o ayuda, se opone a la exhibición de las fotografías.

Resolución de excepciones de oficio: El Tribunal Segundo de Juicio oído los alegatos de apertura de las partes, tanto del Fiscal del Ministerio Público, así como de ambas defensas, en cuanto al Ministerio Público quien oralmente acusa, observa el Tribunal, que en los hechos imputados no establece cuál es la calificante, ellos los narra y describe de una manera simple, por lo que, cuando acredita calificantes, está obligado el Ministerio Público cumpliendo con el debido proceso, de imputar un hecho punible de manera clara, circunstanciada y precisa, tal como se lo exige el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso, atribuye homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, sin indicar cuál es ese motivo insignificante o innoble, para considerar que ambos acusados han actuado, esto es relevante para la defensa del acusado a fin de que quede debidamente informado y pueda defenderse tanto con argumentos fácticos como de derecho, situación que no fue corregida en la audiencia preliminar, ni tampoco, fue corregida en el discurso de apertura del Fiscal.

Del mismo modo, observa el Tribunal que ambas defensas, no opusieron excepciones a la acusación, siendo obligación del Juez de Juicio, corregir las fallas presentes en la acusación, en virtud del contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al fiscal a corregir y atribuir de manera clara y precisa el hecho punible que considera como calificante.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó la suspensión del debate a los fines de preparar la subsanación de la acusación ordenada por el Tribunal, la cual fue acordada para el 2 de octubre de 2007.

El DR. L.F.P.R., actuando como Fiscal titular de la Fiscalía Novena, pasó a subsanar el hecho atribuido de este modo: el motil fútil se basa en el hecho de que G.J.M.G., actúa bajo un momento de venganza de honor dentro de la codificación de las bandas armadas tomó venganza, por haber existido un momento previo de los dos bandos, eso es un motivo fútil que considera el Ministerio Público y en el transcurso del Juicio se reserva el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que sobrevenga una variación de la calificación jurídica.

En cuanto a la condición de cómplice la solicitud de la defensa es extemporánea, ya que no objetó en la audiencia preliminar, sin embargo en este sentido, subsana en vez de ser el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, su conducta se subsume en el ordinal 3° ejusdem. Norberto lleva a Gregory en un vehículo propiedad de un familiar de Gregory y después de hacer el paneo o paseo 3 ó 4 veces por el sector, es cuando pasando por el sector con el vehículo conducido por Norberto, Gregory se bajó y disparó, por lo que prestó asistencia antes y durante para que el delito se realizara.

El Dr. C.V., en oposición al Fiscal, argumentó: No ha sido la defensa quien solicitó la corrección, sino el Tribunal de oficio, de allí que no resulta extemporánea la corrección, pues esta es la oportunidad para realizarla.

Los motivos fútiles e innobles, los mismos no han sido subsanados por el Fiscal, en virtud que no ha explicada de forma v.c.d. que Gregory pertenece a una banda armada, solo está en la mente del Ministerio Público, por cuanto eso no está en las actas de investigación, de la cual, no se desprende motivo fútil para el momento que acciona el arma y muere un niño, la defensa juzga que no ha subsanado la acusación, tal como lo solicitó el Tribunal de oficio.

El Dr. J.P.M., indicó: que la defensa solicitó al Tribunal que se corrigiera el escrito de acusación fiscal específicamente, por haber atribuido basándose en la causal del ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, el Fiscal en su exposición oral no explicó en que se basó la complicidad, no obstante, el propio Tribunal ordenó la corrección, el Fiscal no explicó sino que ahora radicalmente modificó la situación, cambia radicalmente el camino de la defensa, pues se estaba realizando por el ordinal 1°, y que es el ordinal 3° del aludido artículo 84, el cual, se adapta al derecho.

En cuanto al motivo fútil, en razón de la venganza, no señaló con anterioridad que existió un primer enfrentamiento entre bandas, para aceptar ahora que hay otro enfrentamiento.

Oído los alegatos, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que el Ministerio Público ha subsanado la acusación, explicó en forma clara y precisa que momentos antes se llevó a cabo un enfrentamiento entre bandas armadas del sector, y que G.J.M., pertenece a una de esas bandas armadas, y como consecuencia de ese primer enfrentamiento acude a buscar venganza y por eso dispara resultando herido el niño quien posteriormente muere y también impactó a un adolescente quien resultó lesionado. A juicio del Fiscal la venganza es un móvil que a su criterio considera ajustado a derecho para determinar la calificante como motivo fútil, es esto pues, la base de la atribución fiscal, y será el debate quien determinará si con la oída de testigos, y expertos el Fiscal probará tal situación punible.

En cuanto a la complicidad, el Tribunal ciertamente acordó de oficio la corrección, lo que abarca de igual manera el segundo grado de dispositivos amplificadores del tipo penal, atinente a la coparticipación, la complicidad, y de igual modo, el Tribunal considera que el Fiscal ha subsanado esa actividad, cuando indicó que el acusado pasó 3 ó 4 veces por el sector haciendo un paneo para luego conducir en ese mismo vehículo al autor de los disparos, hace posible a criterio del Fiscal, que participó antes y durante la ejecución de los disparos que ocasionaron la muerte al niño, y las lesiones al adolescente, facilitando y prestando asistencia antes y durante la perpetración, tal hipótesis fiscal es la sometida al contradictorio, y será el desarrollo del debate que determinará la verdad o no de estos hechos atribuidos, los del ordinal 1° o los del ordinal 3° quedando claro que le Fiscal se reservó el contenido de los artículo 350 y 351 dentro del juicio, no pudiendo esto constituir indefensión, pues ambos artículos están diseñados para que la calificación jurídica pueda advertirse o ampliarse, existiendo un trámite legal para la defensa. Así se declara.

El acusado G.J.M.G., luego de la imposición de sus derechos constitucionales, ofreció oralmente sus datos personales, ya narrados en esta sentencia, procedió a ofrecer en forma voluntaria su testimonio así: “…estaba en su casa y una banda llamada los canaches me dispararon y luego van y vuelven a disparar, sacó una escopeta, le dijo a Norberto que le hiciera una carrera, cuando llegó comenzaron a disparar y él también disparó sacó la escopeta y dispara.”

A preguntas del Fiscal, dijo: Si conoce al cara e´ vieja, no tiene problemas con él, el cara e´ vieja si pertenece a la banda de los canaches, esa banda disparó en su contra y él respondió al ataque cuando fue en el carro ellos empezaron a disparar y él también les disparó con la escopeta, no recuerda la fecha fue como a las 10:30 a 11:00 de la noche, primero hubo un altercado temprano como a las 8:00 ó 9:00 de la noche, su esposa Y.C. tenía problemas con la banda de los canaches, si conoce a J.C. y pertenece a la banda de los canaches, no atacó la casa de J.C., no le montó casería salió a las 10:00 con Norberto y cuando se baja del carro empezó a disparar, Norberto estuvo parado en la esquina del taller de su padre, cuando tirotearon al primo él estaba solo, tirotearon al primo de su esposa, Norberto es taxista, Norberto no frecuentaba su casa, él no conocía a Norberto de antes, en este estado se acogió al precepto constitucional, y posteriormente dijo que quería contestar las preguntas de la defensa.

A preguntas de la Defensa dijo: No ha tenido problemas con A.L., tampoco con el n.A., él llevaba una escopeta cuando salió él dispara hacia donde le disparaba J.C., no disparó hacia el ciudadano A.L., se declara inocente no mató al niño, pero finalmente dijo: que él disparó y su intención no fue darle al niño, lamenta eso.

N.A.G.D., después de ser impuesto de sus derechos constitucionales y legales, dijo estar dispuesto a rendir declaración, se le informó lo ocurrido en su ausencia mientras declaraba su compañero de causa, y en forma espontánea dijo: quiere aclarar al Ministerio Público que ese vehículo no es de su propiedad sino de su esposa, él trabaja como taxista que él dio varias rondas eso es falso, su vehículo estaba en el taller, a él le acomoda el vehículo Gregory, él le hace la carrera en ese momento, no tenía idea que tenía un arma de fuego, en la vía le dice para que va a comprar algo, observó que tenía en su ropa una escopeta escuchó la detonación, no sabe a quien disparó, al escuchar la detonación salió y lo dejó allí, aceleró y se fue asustado.

A preguntas del Fiscal, contestó: eso es falso él no maneja vehículo de la familia de Gregory, si conoce a Ingrid es la hija de su esposa, no tiene parentesco con G.M., el vehículo estaba en el taller mecánico El Peluo, el propietario es el señor Peluo se llama G.M., hasta ahora sabe que son padre e hijo, no recuerda a que hora estaba en el taller pero fue en la noche, el carro lo ingresó al taller como a las 4:00 de la tarde, no tuvo conocimiento que hubo enfrentamiento armado en el sector, él no se percata que Gregory tenía arma de fuego cuando se montó en su taxi, se percata de eso cuando se bajó del carro el ve el reflejo que llevaba una escopeta algo largo, primera vez, que va al sitio, el vehículo se lo entrega el peluo, fue reparado como a las 7 ó a las 9 la verdad es que no tiene claro la hora, a Gregory lo llaman cabezón en el sector.

A preguntas de la defensa, respondió: si conoce al Peluo le hizo una carrera y se enteró que tenía un taller, no tiene amistad manifiesta con G.M., cuando terminó de arreglar el carro Gregory se le acerca a pedirle la carrera y su papá le dijo ese es mi hijo, y es cuando le hace la carrera a comprar una botella que le pagaría la carrera, él acababa de llegar al taller no lo había visto antes, él venía apenas llegando y él iba saliendo, él sabe que trabajo el taxi, detuvo el vehículo porque iba a comprar una botella, le dijo párate, párate un momento, se bajó del vehículo como a unos 10 metros avanzó pensó que se iba a parar a buscar a alguien, allí fue cuando él saca el arma la saca de la cintura como una escopeta, una arma larga, él escuchó más disparos respondiendo, se fue del sitio asustado.

A preguntas del Juez, contestó: que su carro tenía el tubo de escape dañado, él fue a buscarlo como a las 6:00 y no estaba listo, Gregory se montó adelante, no sabe el nombre de la calle, no sabe si había licorería abierta, su carro es un caprice blanco, placa ADH-774 arriba en el techo tenía dos parales, él tiene 5 años trabajando de taxista.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

Durante las conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público, indicó: Que a su juicio ha quedado plenamente demostrada la culpabilidad de ambos acusados, dos sujetos que se trasladaban en un caprice, uno de ellos se bajó y disparó una ráfaga de perdigones, impactando al niño, los motivos son fútiles e insignificantes para cegar la v.d.n.. En tal sentido se hace necesario ilustrar los elementos probatorios para la sana crítica.

M.C., indicó que un grupo de jóvenes en horas de la tarde como a las 6:00 lograron herir a un adolescente su hijo, debe ser adminiculada con la declaración de J.G.M., cuando dijo que el 11 de marzo del año 2006, cerca de la casa de M.C. un grupo de anti sociales, realizaron una balacera, y que en horas del mediodía también hubo otra balacera esta vez, hacia su taller.

Aparte de las lesiones inferidas puede apreciarse igualmente que la banda de los Canaches, dispararon, de acuerdo a la declaración del ciudadano J.D.F., quien indicó que allí no se encontraba J.C. sino en la parte de atrás, por otra parte debe el Tribunal valorar la inspección técnica. De igual manera, puede apreciarse que la casa de M.C., presentó agujeros, ocasionados por los disparos realizados por las bandas que hacen vida en ese sector.

E.M.C. dijo que era un sitio criminógeno y la casa de su mamá es altamente frecuentada, estos testimonios así como la inspección en el sitio demuestran las bandas que operan en el sector. El proyectil blindado fue recolectado en una calle cerca de la casa de la señora M.C., eso lo refiere el representante dela víctima que allí fue recolectado ese proyectil, pero no sabe a quien se lo entregaron.

M.G. refiere que allí existen bandas por ventas de droga, y Erika agregó que en ese sitio se camina como en un sitio armado.

De la inspección realizada por el Tribunal, se apreció que existe poca distancia entre la casa del acusado Gregory hasta el sitio donde se dispara y resulta inverosímil que se haya contratado los servicios de un taxi para una distancia tan corta, no coincide con la lógica el por qué el taxi no cruzó por la calle buenaventura sino a la calle Cuyuní donde se encuentra la banda de los canaches, era ese el sitio preciso, para determinar la intención de G.M. para iniciar el fuego allí.

La declaración de J.C.M. se puede concatenar con este argumento cuando advirtió que para ese sitio tan cerca hasta la cola le daría por lo cercano, por lo tanto estaba consciente Norberto, prueba de ellos es que Norberto no huye del sitio, sino que espera que despliegue el arma para luego embarcarlo nuevamente y huir del sitio.

R.C., y M.G., ambas aseguraron que un vehículo chevrolet pasó en varias oportunidades, se desprende con ello un motivo de venganza.

El testigo apodado cara e´vieja indicó que emprendió disparos hacia la casa de Gregory, queda desierto que Gregory padre del acusado, cuando éste indicó que Norberto no visitaba la casa pero J.C. manifestó que con frecuencia visitaba su casa y la de su padre, existe entonces en ese sitio dos bandas identificadas la de los peluos y la de los canaches, la primera compuesta por los familiares de Gregory y la segunda por los familiares de los Canaches, primero el enfrentamiento entre la banda de los canaches en horas tempranas donde ocurre la lesión del adolescente, tal situación fue detonante para que Gregory en venganza hacia la familia Canache partiera posteriormente hacia el callejón Cuyuní y disparara perdigones.

Es así como M.G., indicó que vio a un ciudadano conocido como el Cabezón y dispara hacia ella, en la inspección ocular se individualizó el sitio y se comprende con el testimonio de M.G., y se corresponde el sitio donde trabaja R.J.M. en la panadería, debe dársele valor al testimonio de M.G., cuando ella dice que vio el fuego y que para ese momento solo se encontraban los niños Jeremy y Ayax, desistió con la declaración del adolescente Jeremy cuando el niño dijo que no solamente estaba él sino que en la acera estaba el ciudadano J.Á. alias cara e’ vieja, uno de los agresores fue cara e’ vieja y que él vio cuando alzó fuego igualmente.

M.G., estableció que ambos niños se desplazaban por la acera y ella le da la alerta, suerte tuvo Jeremy se agarró de la reja, pero Ayax fue impactado por dos perdigones, esa declaración es necesaria concatenarla con la de la experta médico patólogo D.C.D., cuando dijo que la posición con que se encontraba la víctima era de espaldas al agresor, y que el sujeto que dispara se bajó en el sitio donde queda la panadería, con la declaración de la médico se aprecia ciertamente que el ciudadano Gregory se bajó del vehículo y levantó fuego hacia el callejón.

J.G., recibe en su mano en la morgue el plomo, el perdigón extraído de la humanidad del niño, J.M.E. sometió a experticia de reconocimiento legal, todo ello guarda un nexo de causalidad, Dalila refiere que extrajo dicho perdigón y que las lesiones en la humanidad concluyeron en una hemorragia severa, el otro médico L.C. quien realizó la experticia y el levantamiento del cadáver dijo que era una herida por proyectil múltiple determinante que le causó la muerte, por laceración del pulmón.

A.M., dijo que se trató de una herida realizada con un arma tipo escopeta, que con un revólver la característica es distinta y la lesión también por ser arma de proyectil único.

Jeremy no sólo se desplazaba él, sino que se encontraba también J.Á., que los disparos no iban dirigidos a cegar la v.d.n. sino a cobrar venganza al cara e’ vieja, quien fue uno de los que rompieron fuego casa de M.C., en tal sentido, se evidencia la comisión de un homicidio simple por error en persona.

Adujo jurisprudencia N° 721 del 19 de diciembre de 2005, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, también se refirió el Fiscal a la doctrina dominante, incluyendo al tratadista Roxin, por lo que solicitó la condenatoria y la declaratoria de culpable para ambos acusados por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple por error en persona, y a N.G., por la comisión del mismo hecho en grado de complicidad.

En cuanto a las lesiones que sufriera el adolescente familiar de la señora M.C. hecho ocurrido el mismo día pero en horas tempranas, reconoce y presenta excusas al perseguir la investigación penal, el resultado del juicio no acreditó la responsabilidad penal a los acusados G.M., ni N.G., por lo que solicitó la absolutoria por el delito de lesiones para ambos.

En cambio la defensa en voz del abogado C.V., defensor del acusado G.J.M., concluyó de este modo: Del resultado del proceso llegó a la convicción que su defendido es inocente, debe ser absuelto en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Simple por error en la persona, y también por el delito de Lesiones personales Intencionales Graves, y no ha quedado demostrado el delito de Homicidio en grado de complicidad compartida.

En este caso, se olvida el Fiscal que todo el público presente ha venido a oírlo, el Ministerio Público ha narrado unos hechos que solo existen en su acervo porque trajo a colación hechos que no se debatieron acá, que no fueron reproducidos en la sala, trata de confundir al Tribunal a través de declaraciones que no han ocurrido aquí, se olvidó de la institución de la buena fe, no sabe la defensa que probó el Ministerio Público, que determinan la intencionalidad, todos los testigos fueron contestes en establecer que ninguno tuvo problemas personales con Gregory, ni tampoco con Norberto.

Se probó que había conflictos en el sector pero únicamente con la banda de los Canaches como se ha demostrado a través de un recorte de prensa, en ese callejón Cuyuní, allí en el callejón habitan los canaches, y dormían con una escopeta, el Ministerio Público hizo caso omiso a esta situación, ellos tienen el dominio de ese sector.

El funcionario A.R., dijo ser el director de esa investigación y dijo que allí solo había una banda Los Pollinas, no los Peluos.

La declaración de la testigo M.G., no puede ser valorada ni siquiera como un indicio, mintió en la sala, cuando la primera vez que depone, dijo que lo ve disparar, y que el padre del niño lo fue a buscar a las 8:00 de la noche de ese día, que vio pasar el carro tres veces por la casa y que el carro era de 3 puertas propiedad del padre de su representado, como puede el Tribunal apreciar parte de su testimonio y desechar la otra parte, esta testigo el día dela inspección en el sitio tomó una bicicleta y salió del sitio evadiendo su responsabilidad, hubo que usar un mandato de conducción, dijo que su nieto tenía problemas psicológicos, cuando al notar la declaración del niño, no se pareció tal situación psicológica, solicitó que no se aprecie la declaración de ésta testigo, y más aún que la une con el niño lazos fuerte tanto que la llamaba la nona, se determinó que M.G. miente, ni siquiera oyó los disparos, que se hicieron en tempranas horas en ese mismo sector, hecho éste que quedó demostrado en la inspección que al disparar de un sitio a otro, los presentes oyeron ambos disparos, pero esto tiene una explicación lógica, dijo la defensa, la explicación es que esos disparos ocurridos a tempranas horas fueron realizados por J.C.C. y el cara e’ vieja con el cual le une un nexo de familiaridad, es su sobrino.

Reinaldo tampoco asumió haber escuchado los disparos ejecutados en horas tempranas, el Fiscal indicó que Reinaldo reconoce al acusado al bajarse del carro, eso es falso, este testigo solo dijo que él no vio dijo que quien vio todo eso fue su mujer M.G., de igual manera, solicitó que no se valore como prueba alguna el testimonio de Reinaldo.

En cuanto al testimonio de R.C., ella debería estar detenida por delito en audiencia ratificó su declaración y mintió ante la audiencia, jugó con el dolor de la víctima y la labor de las partes, ella dijo haber visto todo de la cocina, pero la inspección judicial realizada por el tribunal, determinó que ella no tiene visibilidad, como puede pedir el Fiscal que se le de valor a su testimonio, su dicho quedó desvirtuado y no debe ser tomado en cuenta para la decisión final.

A.G.L., también ha mentido, se demuestra con el testimonio de Jeremy que él no fue a buscar a su hijo, no justificó su forma de amedrentar, cuando trató de buscar y solicitar una medida de apoyo en los medios de comunicación y en los compañeros de deporte de su hijo, tal cual, como se lo hizo saber la Juez durante el desarrollo del juicio, al leer la nota de prensa.

Ciertamente sucede un hecho importante la muerte de un niño, pero no ha quedado demostrado que Gregory le disparó al niño.

J.G., depuso y da ciertos hechos por demostrados pero de ninguna manera los que dijo el Fiscal, quedó establecido que ciertamente este funcionario se dirige a la morgue y que allí recibe un objeto un plomo, y que le dijeron que fue sustraído del organismo del niño y que lo entregó al departamento de objetos recuperados, pero solo se limitó a eso, ello demuestra la existencia de un perdigón, que se sustrajo del glúteo derecho del niño, pero no se determinó cuál es el tipo de proyectil era el que ocasionó la muerte del niño, el que entró por la espalda, la carga de esa prueba le corresponde al Ministerio Público, la contraprueba a la defensa.

El experto en balística fue traído a la sala, pero indicó que no podía razonar o ayudar sobre la balística externa porque es experto en balística interna, la declaración de este experto solo probó que en el Estado Nueva Esparta no hay expertos en balística externa.

El Fiscal del Ministerio Público, obvio la declaración del testigo principal Jeremy, cuando indicó que él se tiró primero al suelo después de los disparos, no como dijo el padre de la víctima, hubo disparos del callejón, y desde el lado contrario, pero el niño no vio quien disparó, dijo que una persona apodada Lita le prestó ayuda al menor, con ello aclaró la situación a la audiencia, asomó elementos nuevos, dijo que estaba un testigo en la otra esquina y que un disparo desde el callejón le dio cerca en la pared, que allí quedó la huella en la pared, solicitó que al momento de valorar el testimonio del niño le de plena prueba, ya que quedó demostrado que fue el único testigo presencial de los hechos.

En cuanto al proyectil localizado en casa de M.C., tanto a preguntas de la Juez, dijeron ambas víctimas que ellos no le habían entregado evidencias al ciudadano O.V., y que ese proyectil blindado lo pudo entregar cualquier persona del sitio, agregó de donde salió ese proyectil blindado __no sabemos___

El médico patólogo no pudo establecer en virtud que no recuperó el proyectil que tipo de proyectil o plomo le causó la muerte al niño.

La defensa apreció que el día 11 de marzo de 2006, se suscitaron varios hechos de violencia por personas desconocidas quienes dispararon y que cayó abatido un menor, y solicita a la ciudadana Juez se aparte de las testimoniales de las personas ya enunciadas, y declarare la no culpabilidad de su defendido y en consecuencia su inmediata libertad. Y también sea absuelto por el delito de lesiones ya que quedó demostrado que las lesiones fueron ocasionadas por la banda de los canaches, alegó finalmente el in dubio pro reo.

El DR. J.P.M.M., en defensa del ciudadano acusado N.G.D., concluyó, así: De las calificaciones de homicidio simple en grado de complicidad correspectiva y la de homicidio simple por error en persona en grado de complicidad, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 68 y 84 ordinal 3° del Código Penal.

Sobre ello el Código Penal se adaptó a la reforma del año 1967 pro el código de Zanardeli, que cuando la muerte o lesiones inferida a una persona han tomado parte varios sujetos y no se puede determinar quien las causó, para algunos son cómplices para otros autores.

Esta figura ocurre cuando varias personas separadas con consenso en un mismo tiempo y sitio disparan sobre determinadas personas, de ésta forma la defensa pública utilizó la pizarra y explicó con dibujos alusivos el tipo penal.

En cuanto a la otra calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, la cual, fue acogida por el Tribunal del homicidio simple por aberratio itus en grado de complicidad, interesa en este asunto el grado de complicidad, previsto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, que se refiere a la ayuda o facilitar un hecho punible, el auxilio antes o después de la ejecución del hecho, sobre ello citó al tratadista A.A.S., Manzzini.

En forma relevante se habla de actos aquel sujeto que queda vigilando en la calle mientras se comete un hecho punible, puede ser hasta negativo, todo se trata de actos, en cambio la conducta realizada por Norberto en cuanto ala herida sufrida por el adolescente, nos e dan.

Norberto trabajaba como taxista, como a las 4 llega al taller de Gregory padre del acusado G.M., no son amigos ellos lo han manifestado, el otro hijo de Gregory, J.C.M. y hermano de G.M., si conocía a Norberto como taxista, ambos son taxistas, pero no son amigos. Norberto dejó el vehículo en el taller, regresa pero no estaba arreglado, le dijo el dueño del taller que como a las 10:00 de la noche, a esa hora le entrega el carro, cuando se produce la entrega llega G.M. el acusado, y le pide a Norberto una carrera para comprar una botella de licor, Norberto accede porque es taxista, el propio padre del acusado le dijo que accediera a hacerle la carrera que ese es su hijo, Norberto no sabía en lo absoluto lo que iba a pasar, no era cualquier persona que le solicitaba una carrera, sino el hijo de la persona que le reparó el carro, el vehículo sale y Gregory le dice para, para, se bajó y ocurren los disparos, Norberto se asustó y salió huyendo del sitio, Norberto se va y llegó nuevamente al taller pero solo, Gregory nunca se montó de nuevo en el vehículo.

Los que pudieran ser testigos presenciales M.G. y J.A.C., Granchelli nunca señala que Norberto sacó arma de fuego, Jeremy no vio absolutamente nada, no llegó a ver quien dispara.

La actitud de Norberto según el dicho de Granchelli nos e subsume a la norma, no es posible aplicarla a estos hechos, las declaraciones de M.G., se encuentran entredichas, porque son contradictorias, no hay prueba que determine que Norberto accionó una arma de fuego, por lo que se debe desechar la calificación jurídica en cuanto a la complicidad correspectiva.

En cuanto al homicidio intencional por error en persona, su representado no vivía por esa zona, no tenía enemistad, no existe nexo causal que lo relacione con la familia de G.M., ni con los Canaches, no hay ningún vínculo, no tiene sentido llegar a cometer un acto tan abominable, distinto es que Norberto haya tenido enemistad, lo que no se probó en el debate.

Tampoco sabía Norberto que Gregory tenía una arma de fuego, en cambio M.G. dice que Norberto espera a Gregory, y existe otro testigo que dijo que lo ve pasar dos veces, R.C., que lo vio pasar dos veces, Romelia vio por la ventana el vehículo, pero de la inspección se determinó que no hay ventanas en su casa, que no único que tiene es una puerta y lo único que veía desde su casa es una pared donde está pintada la V.d.V. en todo su frente de la puerta de su casa.

M.G., corre la misma suerte, porque ella también mintió, al decir que estuvo todo el día parada en el frente de su casa desde las 5:00 de la tarde hasta después de las 10:00 de la noche en que ocurre el hecho, J.C.C. señaló que estuvo trabajando, que para ir a su casa normalmente pasaba por una callejón de tierra, pero no vio a M.G. al pasar por el callejón sentada en su casa o parada, y que de haberla visto,él contestó que la saludaría porque es su tía, dijo la defensa: --¿Hasta dónde le vamos a creer a M.G.?—Esto es un hecho importante la mentira, queda demostrado que en la casa de M.C. un adolescente fue herido aproximadamente a las 8:00 de la noche, en cambio M.G. no vio ese hecho, ni oyó los disparos, ya que la inspección determinó la certeza de la cercanía de los sitios y que desde allí se escuchaba un disparo, esta testigo ha obviado informar cuestiones que por lógica debía haber visto y oído y por ello no se puede creer que el vehículo esperó que disparara y nuevamente se montó en este, por cuanto esta testigo ha mentido por las situaciones que ha referido.

En cuanto se refiere el artículo 84 ordinal 3° habla de actos, la complicidad imputada es la de facilitar y de llevar a G.M. en su vehículo, esa no es la conducta prevista en el artículo señalado sino en el ordinal 2°, no facilita los medios para eso, y para ello tiene que estar en un concierto previo, Norberto simplemente hizo un servicio de taxi, sin conocer que Gregory llevaba un arma de fuego, por lo que queda claro que Norberto no actuó bajo ningún tipo de complicidad, por lo que solicita al Tribunal lo declare no culpable y lo absuelva en la imputación de complicidad en el homicidio se refiere.

En cuanto a las lesiones inferidas al adolescente, los testigos tanto el adolescente herido así como M.C., no han determinado que Norberto haya participado en ese hecho como cómplice de Gregroy Marín, en lo que respecta a ello el Fiscal obvio pedir la sentencia Absolutoria para Norberto por este hecho de las lesiones. Solicita el veredicto de no culpable y su absolutoria por el delito de lesiones graves en grado de complicidad.

Durante la réplica las partes ratificaron sus argumentos.

A.G.L.C., en su condición de padre del niño víctima del homicidio, indicó: el domingo 18 le fue a llevar una torta a su hijo a su tumba, eso sucedió por un antisocial que fue a demostrar su valentía y después acepta lo que dice el doctor de repente fue un descuido y él lo está pagando que le va a durar para toda su vida, pero tampoco se puede decir que es la banda de los canaches, matan a los caraqueños, matan a Jhonny la banda de los peluos, son dos bandas, el abogado dice que se han ocultado pruebas pero él sabía donde estaba la madre del menor Jeremy y no lo dijo, él creyó que con la muerte de su hijo, con la muerte de un inocente se iban a calmar las rencillas entre los dos bandos, pero hubo más matanzas y de repente va a caer él, eso no lo duda, él saca algo positivo, fueron 10 años de felicidad mientras su hijo estuvo vivo, que ilumine el sendero del juzgador para que se haga justicia, muchas gracias.

M.D.V.C., en su condición de madre del adolescente lesionado, señaló: a veces ella pide justicia y no se hace, ella quiere que se haga justicia y no se hace.

G.J.M.G., al final del debate indicó: es inocente él no le disparó al niño en ningún momento.

N.A.G., manifestó: que se declara inocente, si quiere justicia el señor, que es justicia que se haga justicia, pero él es inocente.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN PERSONA, en la persona de un menor de 10 años, delito previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal.

De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el delito del ciudadano G.J.M.G., en el hecho imputado y probado, más no así la culpabilidad del ciudadano acusado N.A.G.D., como cómplice del autor material del delito de Homicidio por error en la persona.

En cuanto al delito de Lesiones personales Intencionales Graves, el Tribunal considera que el debate no demostró la culpabilidad del acusado G.J.M.G., ni tampoco la complicidad, en el hecho del acusado N.A.G.D..

Este hecho punible de Homicidio Intencional por error en la Persona, queda demostrado con los siguientes medios de prueba, que a continuación se analizarán:

  1. DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN PERSONA (ABERRATIO ICTUS)

    1) Declaración de los testigos presénciales del hecho punible y de las circunstancias que rodean el hecho ciudadanos: M.A.G.A., R.J.M.R., J.A.Á.C., R.M.C. y J.G.M.P..

    1.1) M.A.G.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 7.281.919, residenciada en la calle Charaima cruce con Cuyuní, Porlamar, sobre los hechos indicó: el niño estaba con ella en su casa jugando con su nieto, esa noche estaban jugando en su cuarto nintendo, como antes de las 11:00 de la noche, le dijo: “es hora de que te vayas”, se fue detrás de ellos, vio que pasó un caprice, se paró frente ala panadería, se bajó el cabezón, ella le dice: “no dispares, no dispares por los niños” pero él siguió disparando, su nieto se agacho, le vio un orificio en la espalda, antes de montarse en el carro disparó, j.C. carga al niño, lo sentó en la silla, su mamá sale a auxiliarlo, no supo más nada allí sino en la madrugada, que avisaron que el niño estaba muerto.

    A preguntas del Fiscal, contestó: ella vio parado en la panadería un caprice blanco, dos veces pasó ese vehículo por su casa antes de la balacera, cuando comenzó la balacera el vehículo arrancó del lugar y Gregory se montó en el vehículo aún con la puerta abierta, ella vio una cosa aparentemente parecía una escopeta, la persona que disparó es el cabezón, en el momento que él está disparando los niños van cruzando el callejón justo del lado donde estaba disparando, temprano hubo balacera, como entre 5 y 7 de la noche, dicen que fue en la otra esquina de su casa, eso es tiro de lado y lado, a través de la muerte del niño han cesado los tiroteos, J.C. es su sobrino, no estaba con ella, estaba en la casa de su abuela él salió cuando ella empezó a gritar y es cuando agarra el niño, fueron 3 detonaciones, la última que lanzo fue cuando se montó en el carro, el cabezón no le hizo el disparo a los niños fueron hacia el callejón.

    A preguntas del Defensor C.V., dijo: el papá del niño fue antes de las 11:00 de la noche a buscar a su hijo, pero ella le dijo que estaba jugando, su marido estaba sentado en todo el frente de la casa, no hubo más disparos aparte de esos disparos, si se enteró que hubo una persona herida pero no sabe quien es, ella si consideraba al niño muerto como su nieto, lo quería muchísimo, si existe amistad, su sobrino recoge al niño herido, su mamá estaba al frente de su casa, ella lo único que hacía era gritar para salvarle la vida, el caprice dio dos vueltas, ella estaba sentada afuera como acostumbraba a esperar a su pareja, su pareja estaba sentada con ella allí frente a su casa, ella no observó que Gregory disparara hacia los niños sino hacia el callejón Cuyuní.

    A preguntas del Dr. J.P.M., contestó: el niño llegó a su casa como a las 6:00 de la tarde, se produce la herida como a las 11:00 de la noche un aproximado, en su casa también estaban su mamá y su hermano, ella estaba sentada en las piernas de su pareja frente a la casa, ella entraba y salía de su casa, su esposo siempre estuvo allí sentado, el caprice blanco pasó tres veces, la última vez, cuando se para era la tercera vez que pasaba, por allí pasan muchos carros, ella vio al caprice de frente, Gregory y su sobrino han tenido varios encontronazos, ella vio a Gregoy pero no vio al chofer, el caprice tiene 4 puertas, el papá de Gregory tiene un caprice blanco, la persona que hizo los disparos se montó en el caprice, no le respondieron con armas de fuego del otro lado del callejón, Gregory no disparó hacia la casa de J.C. disparó por la acera contraria, cuando J.C. escuchó su grito salió, Gregory le disparaba sería a J.C., en ese callejón a esa hora ya no había nadie, ella se enteró que hubo unos tiros en la esquina de M.C., J.C. es familiar de Los Canaches, la familia de J.C. es Canaches, ese día ella estuvo todo el día en su casa, ella no escuchó los disparos de la otra esquina porque estaba en su cuarto, en la noche es cuando se entera de lo ocurrido casa de m.C., ella estuvo sentada en la puerta de su casa en una silla con su pareja desde las 5:00 de la tarde hasta la hora en que ocurren los disparos.

    A preguntas del Tribunal, la testigo agregó: cerca de su casa en la otra esquina está el taller dl papá de Gregory, el carro que pasó dos veces es un capri con 4 puertas, ella lo ve que pasa y se estaciona, de su casa se ve cuando abrió una puerta, allí las bandas son por la venta de estupefacientes, ellos si se conocen se criaron allí y se han visto, ella cree que J.C. y Gregory se hablaban, ella sabe que entre ellos se echaban tiros, J.C. estaba trabajando a las 6:30 llegó como a las 7:30 y estuvo sentado al frente de su casa como hasta las 9:30 de la noche.

    1.2) R.J.M.R., venezolano, natural del Estado Sucre, Cumaná, portador de la cédula de identidad N° 11.828.129, de profesión u oficio panadero, residenciado en la calle Porlamar de Los Cocos, trabaja en la calle Charaima, 41 años de edad, sobre los hechos indicó: no recuerda mucho, él venía de trabajar, ese año estaba sentado con su señora en la casa vio pasar a un carro y se paró a dos casas de donde él trabaja, se bajó y disparó, y la casa de su señora estaban dos niños jugando y salen de la habitación para llevarlo a su casa, y cuando van por el callejón disparan y le dieron, cuando lo fue a ver el niño estaba herido y lo llevan al hospital, es lo que sabe.

    A preguntas del Fiscal, contestó: él empieza a trabajar a la 1:00 dela tarde y sale entre 9 y 0 de la noche él convive en la casa de M.G., está siempre con ella allí la visita diariamente, trabajan juntos en el mismo trabajo, para el momento de los hechos la señora m.G. trabajaba en la panadería, el estaba sentado con ella allí desde temprano cuando empezó el problema y empezaron a disparar, él no identificó a la persona que disparó, pero su señora lo vio y era el cabezón, el niño recibe 2 balas, la persona que disparó se desplazaba en un caprice blanco, temprano pasó por el frente como dos veces, disparó y luego se montó y se fueron, cuando disparó estaba con su señora sentado en frente, a esa hora no habían personas, no había nadie a esa hora, si conoce a J.C., el día que ocurren los hechos no vio a J.C. por el sector, María le empezó a gritar que no siguiera disparando porque estaban los niños, él oyó dos disparos, el padre del niño fue a la casa a buscarlo, su esposa es quien recoge al niño del piso, una muchacha la ayudó, J.C. no recoge al niño del piso, si existen bandas armadas por ese sector, Los Canaches ellos son los que tienen a toda esa gente, no hay otra banda, al otro día se entera que fallece el niño, a veces se presentan esos conflictos armados allí, el escucho que dispara con una escopeta pequeña.

    A preguntas de la defensa, dijo: ese viernes él no trabajó en la panadería pero recuerda la hora en que llegó allí fue en la tarde, se quedó afuera en la casa de M.G., afuera en el frente él no entra a la casa, ese día M.G. tampoco trabajó, él estaba sentado en la silla frente a la casa, él no vio transitar a nadie por el callejón de los Canaches, no pasó J.C., los del caprice blanco se paran como a tres casas de donde él trabaja, quien acompaña al niño a su casa es Jeremy y no María, ellos venían cruzando el callejón y el niño cae, su señora lo trae hasta su casa y lo sienta en la silla, él no vio a J.C. por el callejón ese día, no sabe de quien es el caprice, solo lo vio allí una vez, lo vio cuando hizo los disparos, dos veces lo vio pasar por allí, un capri blanco vidrios ahumados cerrados, escuchó los disparos era una escopeta pequeña, no escuchó más disparos, los disparos fueron hacia el callejón de los canaches, él no conoce a Gregory, siempre estuvo sentado en la silla frente ala panadería, es decir viendo hacia la panadería, disparó a una distancia más de 50 metros, la calle estaba iluminada, la persona se bajó del carro y se quedó a un lado del carro

    1.3) J.A.Á.C., venezolano, portador dela cédula de identidad N° V-25.807.016, estudiante de primer año d bachillerato, sobre los acontecimientos dijo: o único que recuerda es que venía de salir de su casa con él, estaban jugando nintendo, lo iba a llevar Ayax no quería irse solo iban por el callejoncito en la acera y se tiró al piso cuando se tiró al piso se escucharon los disparos

    A preguntas del Fiscal, agregó: Finalizaron de jugar como a las 11:00 de la noche, Ayax tenía problemas con otro niño de allí, un chamo que le pegaba siempre por eso no quiso irse solo, en el callejón había un chamo allí que le dicen cara e´vieja, Ayax se tiró y la bala lo agarró demasiado rápido, ya la bala le dio antes se arrodilló y luego lo agarró la bala, no había visto a J.C., la persona que dispara lo hace hacia el callejón, él no vio a la persona que disparó, se pararon en todo el medio de la calle, el chamo que le dicen Tila lo cargó y lo lleva al frente de la casa, no vio a J.C. por allí ni antes, ni después de los disparos, siempre hay tiros por allí pero él no recuerda otra balacera ese día, el padre del niño no pasó por allí el papá de Ayax no lo fue a buscar a su casa.

    A preguntas de la defensa, contestó: Allí no había ninguna mujer, él no vio quien disparó, su abuela le dijo que la persona que disparó se bajó de un carro, no recuerda cuantos disparos, su abuela (M.G.) estaba en el frente de su casa cuando él iba a llevar al niño, se oyeron dos disparos y otro más el último, el papá de Ayax estaba en su casa cuando fue a buscar al niño para jugar, David es el niño que lo fastidiaba y Ayax se molestaba a veces le pegaba, Ayax no tenía problemas con la gente de la calle Charaima, él era mayor que Ayax por unos días o meses, ellos no habían pasado toda la casa cuando dispararon, en eso solo estaba su abuela y su novio, al único que observó del otro lado del callejón fue al cara e´vieja estaba sentado en la acera, el cara e´vieja no estaba solo, estaba en ese lado, cara e´vieja estaba sentado cerca de la virgen pintada en la pared.

    A preguntas del Juzgador, agregó: que él iba más pegado hacia la pared de la casa de su abuela y Ayax iba a su lado del extremo más cercano a la calle, él no sabe que hizo el cara e´vieja, si hubo disparos desde el Cuyuní hacia el lado donde estaban disparando tanto es así que del lado de la esquina con la calle Charaima allí en la pared quedaron unos proyectiles incrustada y una persona estaba recostada de la pared que la bala le pasó muy cerca de la cabeza, eso lo comentaron al día siguiente, los disparos los oyó muy cerca, él estaba en el piso y por eso no ve a nadie disparando.

    1.4)R.M.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.652.389, de profesión u oficio del hogar, de 52 años de edad, residenciada en la calle Cuyuní es bis tía de J.C., toda la vida ha vivido en ese sector, sobre los hechos narró: es el caso del n.A., cuando ella salió afuera fue porque Granchelli estaba gritando que habían matado al niño, lo ve con Granchelli, otro vino más atrás y su sobrino salió en pantalón corto y se lo llevó a la tía (Granchelli)

    A preguntas del Fiscal, agregó: eso ocurre el vienes 10 de mayo, ella acostumbra siempre a estar en su casa, como a las 6:00 de la tarde hirieron a un muchacho a una cuadra mas abajo, pero ella no sabe nada de ese hecho y no sabe quien lo hirió, el herido es el hijo de la señora Carreño, y que fue la banda de el pollina que opera en Conejero, en el momento de los disparos e.R., Granchelli y los dos niños, ella pudiera decir que fue la primera persona que salió y llegó al sitio, la señora Deixi condujo al niño al hospital, ella lo cargó de la silla al carro, ella estaba parada al frente de su casa antes de ocurrir el hecho, J.C. vive al lado en la casa de su abuela, J.C. llegó del trabajo a las 7:30 y se sentó frente a la calle con un sobrino de su mujer, estuvo allí como hasta las 8:30 y después se fue a acostar, no sabe cuantos disparos recibe el menor pero escuchó 3 disparos, ella no pudo observar quien hace los disparos, no sabe que persona hizo los disparos, no tiene conocimiento si alguien mas se encontraba en esa calle, M.G. estaba en la esquina.

    A preguntas de la defensa, dijo: como a las 10:00 de la noche ella estaba sentada al frente de su casa, ella sola estaba sentada en un mueble, en ese momento en frente de ella no estaba sentado ninguna persona, solo a las 10:00 de la noche se sentó en frente de su casa, a las 7:00 estaba dentro de su casa haciendo oficios, ella estaba en el área de la cocina de su casa, desde la cocina de su casa alguna parte se ve la calle Cuyuní, ella ve el frente pero no puede ver lo que está aquí o allá, desde la cocina de su casa no se ve la casa de M.G., ella la testigo estuvo un rato sentada en el frente de su casa como a las 10:00 luego pasó al interior, vio un caprice blanco, con los vidrios ahumados, ella no vio bajarse del caprice a ninguna persona, ni disparar, cuando estaba sentada en el frente de su casa no oyó disparos, no observó a niños jugando en la calle, ella no sabe quien dispara porque no lo ve, ella vio a j.C. entrar a su casa cuando llegó del trabajo como a las 7:30, porque J.C. cuando llega fue a la casa de ella ese día y se bebió un vaso con agua, le pidió la bendición y ese día fue solo, J.C. trabaja en una peluquería, esa vía es de la familia Canache no es una banda, el padre del niño vive cerca de ella está alquilado, quien recoge al niño del suelo es su sobrino j.C., si escuchó tres disparos, no sabe si J.C. porta arma de fuego, después de la muerte del niño vino la muerte de J.M., supuestamente lo mató el gordo, ella solo le vio al menor la herida en la espalda, ella no tiene problemas con Gregory, el señor José padre de Gregory la mandó a agredir con la mujer con la mujer y una de sus hijas, no sabe porque hizo eso, que ella sepa no tiene conocimiento que J.C. tenga algún problema con Gregory.

    A preguntas del Tribunal, añadió: ella solo vio pasar un solo carro el blanco, no hay mucha distancia desde su casa a la calle Charaima en ese momento no vio que ese carro blanco se estacionó, vio que el carro siguió, la cocina de su casa está en la sala, pero ahora hace un mes la arregló y la pasó hacia atrás, ella sacó la cocina, en la sala tiene una nevera, la cocina, una mesa de comedor.

    1.5) J.G.M.P., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 8.397.550, de profesión u oficio soldador, residenciado en la calle Charaima (padre del acusado G.M.) quien sin juramento alguno dijo estar dispuesto a rendir su declaración, luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en contra o a favor de su hijo, en este sentido dijo: ese día estaba en el taller el señor Norberto, él conoce a Norberto porque un día necesitó comprar unos repuestos sale a la avenida y encontró al señor Norberto y le hizo la carrera y se puso a hablar con él, el 10 de mayo de 2006, Norberto le lleva su carro para arreglarlo como a las 9:00 de la mañana, y le dijo que pasara en la tarde porque tenía 3 carros adelante, como a las 10:30 11:00 de la mañana hubo un tiroteo de la banda de Los Canaches echando tiros hacia su taller, luego como a las 8:30 de la noche otro tiroteo que es cuando hieren al hijo de la señora Carreño, cerró el taller como a las 10:30 llegó Norberto y le entregó el carro, Gregory le dice a Norberto que le haga una carrera, y es cuando el testigo es decir el padre de Gregory le dice: que se la hiciera que era su hijo, al rato de haber salido se escucharon varias detonaciones y eso es todo lo que tiene que decir.

    A preguntas del Fiscal, contestó: Era la primera vez, que Norberto va al taller, Gregory iba a comprar una botella de Whisky, Norberto no tenía amistad con su hijo Gregory, de 11:00 a 11:30 de la mañana hubo un tiroteo de Los Canaches hacia su taller, nos abe porque disparaban hacia su taller ellos lo hacían con frecuencia, él si conoce a J.C.C. y si tenía enemistad con su hijo Gregory él no sabe porque esa enemistad, a las 8:30 de la noche hubo otra balacera resultó herido en esa balacera el hijo de la señora M.C., él si pudo apreciar los impactos de bala en la casa de la señora M.C., allí había un festejo antes pero ya lo habían quitado, él no porta arma de fuego, no ha portado escopeta en su hogar, él compró la botella de whisky, al otro día supo que falleció el menor, el carro se lo entregó a Norberto como a las 10:30 de la noche, al carro de Norberto le hizo todo el sistema completo.

    A preguntas de la defensa, respondió: Conoció a Norberto el día que necesitó de su servicio como taxi, para él es un simple conocido comenzó a arreglarle el carro como a las 4:00 de la tarde porque tenía 3 carros adelante, y lo retira como a las 10:30 de la noche, Norberto no regresa a Gregory a su casa, a él le dicen el Peluo porque siempre anda con el pelo largo, él no pertenece a ninguna banda denominada Los Peluos, Los Canache fueron los que hieren al hijo de la señora M.C., no observó impactos en la casa de la señora M.G., pero en la casa de M.C. si hay impactos de balas, esos disparos de más tempranos fueron hacia la calle Charaima.

    A preguntas del Tribunal, dijo: es frecuente los disparos ellos tienen problemas con todo el mundo, Gregory llegó a su casa como a las 11:30 no sabe quien lo llevó.

    2) Declaración de los testigos referenciales del hecho ciudadanos: E.M.S., A.G.L.C., J.Á.V.C. y J.C.M.G..

    2.1) E.M.S., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.435.828, residenciada al final de la calle Buenaventura, natural del Estado Sucre, vive allí desde hace 23 años, sobre los hechos impuestos, describió lo siguiente: en la calle Charaima hubo un tiroteo como a las 12 del mediodía, se oyeron unos tiros, después todo se quedó tranquilo, como a las 8:30 de la noche otros tiros, escuchó gritos y preguntó que ocurrió le dijeron y que el hijo dela señora Carreño lo hirieron, como a las 10:a 10:30 se oyeron otras detonaciones pero no salió porque ya era tarde, a la mañana se enteró por los vecino que hubo un niño muerto, de allí no sabe que pasó.

    A preguntas del Fiscal, dijo: recuerda que fue un sábado 8:15 de la noche cuando hieren al hijo de la señora M.C., se oyeron unos gritos, ella vive frente con frente de la señora M.C., ella no sabe quienes dispararon, ella no sabe quien echaba tiros.

    A preguntas del Tribunal, dijo: Fueron varias detonaciones seguidas, si conoce a los canaches los ven salir por allí siempre de noche.

    2.2) A.G.L.C., venezolano, portadora de la cédula de identidad Nº V- E- 82.052.883, natural de Perú, 15 años viviendo en el Estado Nueva Esparta, en la calle Cuyuní sin número sector que denominan La Quebrada, trabaja en el mercado de Conejero es mesonero, sobre los hechos refiere: en la noche salió a recoger a su hijo que estaba jugando con la abuela (M.G.) y él le dice que lo deje un rato, y él accedió a dejarlo estaba jugando nintendo, como a las 10:00 de la noche ellos salen caminando y de repente llegan que a su hijo le dieron un tiro en la nalga, y en el hospital se complicó, y así fue, luego habló de las virtudes deportivas de su hijo, y de los trofeos logrado, incluso dijo que R.R. fue a entierro de su hijo.

    A preguntas del Fiscal, expresó: el niño tenía 10 años, él se encontraba en el cuarto de su casa cuando se enteró de la muerte de su hijo, un muchacho le avisó, que el señor que está presente aquí disparó que se imagina desde donde la cuadra de altura en que dispara, el señor se bajó de un carro blanco pero él no lo vio, él no lo ve, él solo sabe lo que ellos le contaron, eran como 5 disparos, desde su residencia que es en La Quebrada se escuchan tiros de aquí y para allá, de allá para acá, tienen disputa por acaparar el mercado de droga, tienen rencilla desde hace muchos años, a el cabezón se le conoce como Gregory, su hijo presentó dos impactos uno en la nalga y otro en la espalda, el de la espalda fue el que lo mató le rosó el corazón.

    A preguntas de la defensa, dijo: él no puede señalar a nadie porque él no lo vio, el compañero de su hijo Jeremy, su hijo iba adelante y su abuela (M.G.) atrás, su hijo siempre iba a jugar a esa casa, M.G. es la tutora del niño, si él tiene amistad con ella.

    A preguntas del Tribunal contestó: vive a una esquina entre la calle Cuyuní y Charaima, la próxima esquina de la calle, fue donde ocurren los disparos, que él no entregó ningún proyectil blindado a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    2.3) J.Á.V.C., ALIAS EL CARA E´VIEJA venezolano, natural de V.E.C., portador de la cédula de identidad N° 18.543.146, de profesión u oficio mecánico, sobre los hechos narró: que en ese momento cuando hubo la muerte él estaba durmiendo y cuando salió ya todo había pasado.

    A preguntas del Fiscal, contestó: no recuerda la fecha, no le sabe decir la hora aproximada de la muerte del niño, él se encontró con la señora María y le dijo que habían matado al niño, él estaba durmiendo para ese entonces y vivía en la casa del padre del niño, la gente dice que él es uno de la banda de Los Canaches, él estaba durmiendo cuando pasa todo es cuando él sale, él no vio al niño herido ya se lo habían llevado, él no lo vio él estaba trabajando y llegó de su trabajo a las 6:00 de la tarde y se acostó a dormir, él si se enteró que en horas de la tarde hubo un enfrentamiento se enteró que le habían dado un tiro a un muchacho allá abajo, por la misma calle Charaima, él si tiene amistad con el joven Canache, él oyó que le habían dado un tiro a un muchacho, no sabe porque le dieron el tiro, a él le dicen el cara e’vieja.

    A preguntas de la defensa, indicó: él vive en la calle Cuyuní en su casa viven 4 personas, la casa es de dos plantas y tiene varios cuartos, él no escuchó disparos, no vio sangre el callejón estaba alborotado, estaba el hijo de la señora María, allí no hay ninguna banda son unos muchachos que se lo pasan allí, la esposa de J.C. no estaba allí, cuando él salió tampoco estaba j.C., no sabe quien le ocasionó el disparo a su hijo, él no los vio sentado en la puerta de su casa.

    A preguntas del Tribunal dijo que si vio un vehículo caprice blanco pasar dos o tres veces por la zona, a la pregunta: ¿ Cómo es posible que usted haya visto el caprice blanco si estaba trabajando y al llegar a su casa se acostó a dormir, y dijo no saber nada de lo acontecido, no vio nada? Contentó: silencio total.

    2.4) J.C.M.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.113.839, de profesión u oficio barbero, residenciado en la calle Charaima con Buenaventura, hermano del acusado G.M., se le impuso del precepto constitucional artículo 49.5, y de manera voluntaria aceptó rendir su declaración, sobre los acontecimientos indicó: temprano hubo un tiroteo al mediodía hacia su casa, luego más tarde como a las 8:00 a 8:30 de la noche, se presentaron otros disparos donde hieren al hijo de la señora M.C., él se encontraba en su casa con su hermano tomándose unos tragos de repente se escucharon los disparos, cuando se dan cuenta hieren al hijo de la señora, mas tarde se escucharon otros disparos, sobre eso no tiene mucho que decir.

    A preguntas del Fiscal, contestó: es la primera vez, que viene al Tribunal, no recuerda la hora en que estaba tomando con su hermano, el taller de su papá queda más delante de la residencia, su papá tenía un caprice blanco, allí estaba otro capri arreglándolo, como a las 8:30 tuvo conocimiento que habían herido a un muchacho que lo conoce como J.D., no vio quienes le dispararon en ese momento estaba dentro de su casa, hubo varios disparos, si impactaron esos disparos en la residencia donde impactaron al joven, cuando él salió le dijeron que era la banda de Los Canaches, él trabaja como taxista en horario nocturno, pero ese día él no trabajó, el taxiaba con el carro de su papá, él vio al herido lo vio en el piso cuando lo estaban recogiendo, Gregory salió con él a ver al herido, , después que se lo llevan al hospital Gregory salió, Gregory salió pero nos abe a donde, después no lo vio, si conoce a Norberto no son familia de Norberto, Norberto es el dueño del carro que estaban arreglando, si la carrera es hasta la Cuyuní y es un conocido de repente ni le corro, pero es más o menos 3 mil bolívares hasta allí.

    A preguntas de la defensa, agregó: conoce a Norberto por ser ambos taxistas, Norberto no frecuenta la casa de su papá, si le estaban haciendo reparaciones al carro de Norberto en el taller de su papá, él vio los impactos de bala en la casa de M.C., él no se dio cuenta si Gregory se montó en un taxi blanco, su papá trabaja con tubos de escape, él estaba haciendo esa reparación, a las 8:40 de la noche, el carro de Norberto estaba en el taller de su papá, él no recuerda si el carro de su papá estaba allí parado cuando eso, él no pasó con le carro de su papá por la calle Cuyuní, esa noche Gregory tampoco manejó el carro de su papá no llegó a ver si Norberto le prestó el carro a Gregory, no hace mucho tiempo hubo un muerto allí y como dos muertos más de la banda de Los Canaches.

    A preguntas del Tribunal, dijo: que no llegó a saber si su hermano Gregory cargaba arma de fuego, si había problemas entre Gregory y J.C..

    3) Declaraciones de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, O.A.V., L.M.C., D.C.D.d.M., J.M.E.G. y J.G..

    3.1) O.A.V., funcionario experto, portador de la cédula de identidad N° 5.879.650, 17 años al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las pruebas técnicas realizadas inspección al cadáver, inspección ocular al sitio del suceso, y a un proyectil blindado, explicó: el 11 de marzo de 2006, realizó inspección al cadáver de un niño que se encontraba en la camilla metálica de la morgue, y apreció que en la región pectoral izquierda una herida quirúrgica suturada, herida en el glúteo derecho, y otra herida semejante en la región epigástrica, un orificio en la región escapular izquierda, en el sitio del suceso también fue el 11 de marzo de 2006 cuando realizó la inspección a las 7:45 de la mañana, en la calle Cuyuní sector de Conejeros, es un sitio abierto con iluminación artificial, e iluminación natural clara asfaltada con tránsito automotor, también circulan personas por una cera de concreto, existen lámparas de alumbrado a los lados hileras de casas, esto en la Cuyuní cruce con la calle Charaima, el proyectil blindado presentó deformaciones.

    A preguntas del Fiscal, contestó: la herida del pectoral izquierdo en forma horizontal es por cirugía suturada, las otras heridas son por orificio una en la región escapular izquierda y otro en el glúteo derecho, no encontró otros objetos de interés criminalístico cuando llegó a ver el cadáver no se le había hecho la autopsia, en el lugar habían impactos casa de la señora S.C. en la calle Charaima cruce con Buenaventura, el proyectil no tenía rastros de sustancias hemática, s ele mostró el proyectil e indicó que debido al tiempo no sabe indicar si es el mismo, el otro proyectil chocó de frente es la deflagración que presenta.

    A preguntas de la defensa, dijo: ambos orificios son semejantes, cuando es con escopeta al dispararse si el objeto está cerca son múltiples los orificios, si es con pistola es un solo orificio, él no inspeccionó otra vivienda, realizó la inspección en la casa que está en la Charaima con la Buenaventura, que según los vecinos esa casa fue víctima de impactos al momento de lo sucedido, si es un perdigón la perforación es pequeña, si se dispara lejos y es con escopeta pueden haber múltiples orificios pequeños, las evidencias nos e pueden mezclar están resguardadas, el proyectil blindado puede ser disparado por arma de fuego tipo pistola, desconoce donde fue colectado ese proyectil.

    A preguntas del Tribunal, agregó: que no hizo inspección en la calle Charaima cruce con Cuyuní, no consiguieron nada, no fueron medidos los orificios en el cuerpo del menor, podrían ser esos orificios por escopeta con disparo de larga distancia, como también por revólver o pistola.

    3.2) L.M.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 5.222.785, médico forense traumatólogo, sobre el informe médico legal, indicó: el 11 de marzo de 2006, realizó levantamiento de cadáver de un niño que presentó dos heridas un orificio de entrada en zona escapular izquierda sin orificio de salida, otra herida por arma de fuego con orificio de entrada en glúteo derecho sin orificio de salida, muere por shock hipovolémico con laceración de pulmón izquierdo.

    A preguntas del Fiscal, contestó: sobre el diagnóstico de muerte eso lo hace el patólogo, había un orificio de entrada sin salida en la zona escapular izquierda, eso es en la zona posterior del hombro con arma de fuego, no colectó proyectil en la zona afectada.

    A preguntas de la defensa, agregó: el de la zona escapular fue que le causó la muerte al menor, el niño no fue intervenido por él, lo que entra es decir el proyectil debía estar aparentemente en el cuerpo.

    A preguntas del Tribunal dijo: que no recuperó el proyectil de la zona escapular izquierda, tampoco lo buscó en el área de emergencia del hospital cuando el niño fue intervenido por el médico de guardia, que él no está obligado a hacer eso a buscar el proyectil.

    3.3) D.C.D.D.M., venezolana, médico anatomopatólogo, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.714.557, médico cirujano especialista en anatomía patológica, sobre la autopsia legal explicó: vio un niño de 10 años, el cual, había sido intervenido en el área del tórax un orificio de entrada a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo posterior, sin halo de contusión trayecto fractura del sexto arco costal izquierdo, hemorragia subcostal de 3-4-6 y 6 espacios izquierdos, perfora lóbulo superior pulmonar izquierdo en su tercio inferior y lóbulo inferior pulmonar izquierdo en su un tercio superior, el trayecto es de atrás hacia adelante y ligeramente de arriba hacia abajo, otro orificio de entrada en el glúteo derecho, aquí se recuperó el proyectil un perdigón, este proyectil en su trayectoria produce hemorragia de masas musculares glúteas derechas fractura cavidad glenoidea de la articulación de la cadera derecha, alojándose en ese lugar, el trayecto es de atrás hacia adelante, ligeramente de arriba hacia abajo.

    A preguntas del Fiscal, agregó: fueron heridas por arma de fuego de proyectil múltiple, con un rifle o una escopeta, la herida por arma de fuego de proyectil único es de un solo cañón, generalmente estas son blindadas y tienen ánima, no había proyectil en esa herida, se trata de recuperar todo lo posible, sin halo de contusión es una característica que debe evaluarse es una excoriación que deja el proyectil que comprime la piel, le da una orientación al experto a que distancia fue realizado el disparo, en este caso no tenía halo de contusión, es de un proyectil múltiples estos generalmente muestran dos tipos de herida cuando es un orificio de un metro de distancia, cuando son de 25 centímetros la dispersión equivale a la cabeza, esta persona cuando disparó debía estar entre 20 a 25 metros de distancia, guáimaros es una metra y todos van dentro del cartucho, el impacto del esternón le causó la muerte, ella le entregó el proyectil a J.G., el pulmón fue perforado, cuando lo revisó tenía menos de 12 horas de muerto.

    A preguntas de la defensa, contestó: ella recuperó un proyectil del glúteo derecho, en el tórax no recuperó proyectil, pero el cadáver venía de pabellón del hospital, ella concluyó que son dos orificios dejados por el disparo de arma de fuego de proyectil múltiples porque ambos son semejantes de características semejantes, ambos miden 1,3 centímetros el diámetro del orificio, cuando no hay zona ósea comprometida el proyectil debió estar allí, ella no puede asegurar en un 100% que el orificio del esternón fue con arma de proyectil múltiple o con un perdigón, la herida del glúteo no le causó la muerte, es un disparo a distancia, es múltiple por la dispersión de los perdigones, fue entre 25 y 50 metros, ella generalmente introduce el proyectil recuperado en una bolsa plástica se rotula el nombre de la víctima, la edad y la fecha en que se hace, se le puso a la vista el proyectil e indicó ese es un proyectil múltiple, el otro es un fragmento de un proyectil blindado amarillo proyectil único, el niño fue intervenido en el L.O..

    A preguntas de la Juzgadora, agregó: la posición del niño estaba de espaldas a su heridor, y el heridor detrás del niño de frente hacia él, para que ocurra que el proyectil que le causó la muerte es decir el de la espalda, no fuese un proyectil múltiple era necesario que también se disparara con una arma de fuego de proyectil único, y el heridor ha debido estar en la misma posición detrás del niño y de frente a éste.

    3.4) J.M.E.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 10.445.628, 16 años de experiencia, de rango detective, sobre la experticia de reconocimiento, dijo: tuvo a su vista un perdigón deformado, que presentaba manchas de color pardo rojizo.

    A preguntas del Fiscal, agregó: el perdigón presentaba deformaciones y manchas de color pardo rojizo, si impacta con una pared se deforma totalmente, podría decirse que de igual manera si impacta con una masa ósea, no recuerda como le llegó la evidencia, se le mostró el sobre donde se encuentra el proyectil y dijo si ese es el sobre donde él colocó el proyectil después de la experticia.

    A preguntas de la defensa, dijo: él abrió el sobre para tener acceso a la evidencia, la observación o leyenda la hace la persona que tiene la evidencia guardada, eso lo hace el que guarda la evidencia, si el disparo es a larga distancia igualmente sufre deformaciones, ese tipo de plomo es de escopeta de ánima lisa, fue disparado por una escopeta.

    3.5) J.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 10.196.036, Inspector Jefe de la división contra drogas, sobre la investigación indicó: que se dirigió a la medicatura forense y recibe un perdigón que lo trasladó al despacho que se relaciona con un homicidio, posteriormente fue entregado a la sesión de objetos recuperados.

    A preguntas del Fiscal, contestó: el patólogo practica la autopsia y extrajo el proyectil, se lo entregó en una bolsa con el nombre del occiso y el número del expediente, luego es trasladado al despacho, se hace un acta policial antes de pasar a novedades, se cumplieron los pasos de la cadena de custodia, se colocó en una bolsita plástica

    A preguntas de la defensa respondió: se coloca en una bolsa transparente en una bolsa plástica con el nombre del occiso y el número del expediente, el no lo recuerda bien, él no recuerda si fue la patóloga o la secretaria que lo anota, no recuerda la fecha de entrega, le entregaron el perdigón nada mas, el recibe el proyectil y lo traslada al despacho, no especificó si o recibe en bolsita plástica, el que recibe las evidencias es el comisario Malavé u otro como su adjunto, al mostrarle la evidencia indicó que así no fue embalado eso lo hace el jefe de la sesión de objetos recuperados, se detalla allí el número del expediente y el número de la planilla, en su caso él introdujo la evidencia en un plástico.

    4) INPECCIÓN JUDICIAL, en vivo realizada con presencia del Tribunal y las partes, el 5 de noviembre de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, en compañía de los funcionarios Agente E.G., Agente R.J., Agente L.R., adscritos a la Base Operacional No. 01 de INEPOL; Distinguido J.M. y distinguido J.R., adscritos a la Brigada de Circulación Vial; Inspector F.C., Sub Inspector R.M., Detective E.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; a los fines de llevarse a cabo la práctica de la Inspección Judicial en la Calle Charaima cruce con Cuyuní y Calle Buenaventura, Porlamar, Municipio Mariño, de conformidad con las previsiones del Artículo 358 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes, acto seguido nos ubicamos en la esquina de la calle Charaima cruce con Cuyuní, donde se encuentra ubicada la casa de la ciudadana M.G., cuya característica se encuentra constituida por una pared de seguridad de una altura de 1,25 metros y que se extiende hasta el callejón Cuyuní o Calle Cuyuní, se deja constancia que la medición se realizó con un metro de construcción proporcionado por un vecino del sector, y que desde el Callejón Cuyuní hacia la calle Charaima la tapia va en descenso, con una altura de 1,14 metros, que por encima de la tapia se encuentra revestida de rejas de hierro toda su estructura hasta la calle Cuyuní y parte de la calle Charaima, observándose desde la esquina de la residencia descrita, y desde la puerta de la residencia el edificio lateral donde funciona la panadería aludida por testigos en el juicio, desde esta esquina se puede observar la residencia de la ciudadana M.C.. Nos trasladamos por el Callejón Cuyuní hasta la residencia de la ciudadana R.C., a los fines de proceder a entrar a la mencionada residencia, se le impuso a la ciudadana R.C., el motivo de la Inspección Judicial decretada por el Tribunal, dando dicha ciudadana libre acceso su residencia; dejándose constancia que la casa no tiene ninguna ventana hacia la calle, solo tiene una puerta la cual se encuentra abierta, de donde se puede observar el frente una pared específicamente con una pintura de la imagen de la V.d.V., y la calle Cuyuní, imposibilitando la visión hacia el frente de la casa contigua, y desde el interior de la residencia desde el cuarto donde se encontraba ubicada la cocina anteriormente no tiene ventana, y no se puede observar, y desde la sala tampoco se puede observar el frente de la casa contigua, solo la pared con la imagen descrita y parte de la calle Cuyuní, Al lado de esta residencia se encuentra la de J.C.G., la cual es de color verde. Acto seguido nos trasladamos hasta la calle Buenaventura, en la esquina donde se encuentra ubicada la residencia de la ciudadana M.C., observándose que desde la puerta principal de dicha residencia no hay visibilidad hacia la casa de la ciudadana M.G., pero si la hay desde la esquina. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó dejar constancia que de la casa de la ciudadana R.C., la visión es hacia el frente y la misma no tiene ventana; de igual manera que en la residencia de la ciudadana M.C. la pared está semi arreglada; que no se determina de que eran los orificios presentes en ella, son de procedencia desconocida. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, DR. C.V., quien solicitó dejar constancia que el frente de la casa del ciudadano J.C.G. está una pared pintada de color azul y desde ese sitio hasta la panadería no se puede observar la casa de la ciudadana M.G., pero si la acera, de igual manera que no se observa la casa de la victima A.G.L., por cuanto la misma se encuentra metida. Así mismo que la fachada de la residencia de la ciudadana M.C., a simple vista se observa reparaciones de unos orificios de impactos de bala y hay plena visibilidad hacia la casa de la ciudadana M.G.; que desde la puerta del taller se puede observar una fosa y la puerta la cual se puede cerrar; que desde la esquina de la ciudadana M.G. hay visibilidad a la esquina de la ciudadana M.C., quedando el taller del padre del acusado a media cuadra de la ciudadana M.C. y a cuadra y media de la residencia dela ciudadana M.G.. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, DR. J.P.M.M., quien solicitó dejar constancia que en la esquina de la residencia de la ciudadana M.G., hay visibilidad y se puede observar a las personas que pasen por la otra esquina donde se encuentra un callejón, es decir, un paso de tierra y desde este callejón la persona que pase por el mismo tiene visibilidad hacia la esquina de la residencia de la ciudadana M.G.. De igual manera, solicitó al Tribunal con la ayuda de la Policía Municipal de Mariño, se realizarán dos disparos uno desde la esquina de la Cuyuní y otro desde la esquina de la calle Buenaventura, el Fiscal no se opuso, y el Tribunal acordó dicho experimento resguardando la seguridad de los presentes y curiosos del sector, y se deja expresa constancia que el disparo que se efectuó en la esquina de la ciudadana M.G., se escucha a la esquina de la ciudadana M.C. y el disparo que se efectuó en la esquina de la ciudadana M.C. se escuchó en la esquina de la ciudadana M.G.; así mismo que en este sector inspeccionado no se encuentra ninguna licorería. Seguidamente el Tribunal solicitó información en la residencia dela ciudadana M.G., indicando un señor allí presente desde su interior y los niños que se encontraban en la puerta, que había salido en una bicicleta cuando el Tribunal salió, y aún no ha regresado, estando allí la defensa solicitó dejar constancia que en las puertas de esa residencia se encontraban unos perdigones, hecho que el Tribunal apreció, de la misma forma el Fiscal indicó que los mismos, pueden ser de bicicleta, y el Juez, deja constancia que al tomar uno de ellos las manos le quedaron llenas de grasa. Siendo las 11:30 horas de la mañana, el Tribunal se traslada a su sede natural

  2. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN EL HECHO PUNIBLE HOMICIDIO SIMPLE

    Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto:

    El 10 de marzo de 2006, entre 10: 00 y 11:00 de la noche, en la calle Charaima y Cuyuní, del sector Conejeros de Porlamar, dos niños se encontraban jugando en una casa ubicada en la esquina de la calle Charaima con Cuyuní, salieron de jugar uno de los cuales acompañaba al otro hasta su residencia ubicada en la calle Cuyuní, al momento de cruzar la calle Charaima, un sujeto que se desplazaba en un vehículo caprice blanco vidrios ahumados, se estaciona en la calle Cuyuní frente o cerca de la panadería de pan árabe, del lado del copiloto se bajó un sujeto y con una arma de fuego tipo escopeta, procede a disparar hacia el callejón o calle Cuyuní, específicamente contra un sujeto que allí se encontraba, logrando impactar dos perdigones en el cuerpo de uno de los menores específicamente en la zona posterior, el proyectil que diera en la espalda región escapular del menor, le ocasiona la muerte por hemorragia interna severa, por haber lacerado el pulmón.

    Horas antes del mismo día 10 de marzo de 2006, aproximadamente a las 12 del mediodía, una banda conocida en el sector como Los Canaches, proceden a disparar hacia el taller y la casa del acusado G.M., posteriormente, la misma banda en horas de la noche del mismo día 8:00 y 8:30 de la noche, proceden a disparar hacia la calle Charaima cruce con Buenaventura, donde resultó lesionado otro adolescente con arma de fuego, esta situación, provocó que el sujeto en busca de venganza disparara dos horas u hora y media más tarde, hacia el callejón Cuyuní sitio desde donde viven o residen Los Canaches (específicamente Jeans C.C. y J.Á.V.C. alias cara e´vieja), alcanzando dichos disparos a un menor inocente.

    Los testigos presenciales del hecho punible y de las heridas sufridas por el niño, ciudadanos M.A.G.A., R.J.M.R. y J.A.Á.C., han establecido en forma coincidente que el 10 de marzo de 2006, en horas de la noche, aproximadamente a las 10:30 a 11:00 de la noche, cuando el niño se encontraba jugando nintendo en el cuarto de la residencia de la ciudadana M.A.G.A., con su nieto, el niño visitante se dispone a retirarse de la residencia acompañado de su amiguito quienes cruzan la calle Charaima, y la ciudadana Granchelli, detrás de ellos, logra avistar el carro que pasó se estaciona y se bajó del lado del copiloto un sujeto que de inmediato inició fuego hacia el lado del callejón justo por donde transitaban los dos niños, que la señora Granchelli, comienza a gritar que no dispare, y alerta a los niños, uno de ellos se pega de la reja pero el otro niño no le dio tiempo a tirarse al piso, sino que fue impactado por dos perdigones provenientes de la esquina cerca de la panadería desde donde se bajó el sujeto.

    Así M.G., a viva voz, estableció que el n.A. se encontraba en su residencia, desde temprano jugando nintendo con su nieto, y que acostumbraba a ir a su casa, que lo quiere como su nieto, y que al ver la hora, ella le dice que se fuera a su casa, Jeremy lo acompaña, y ve salir a los niños, ella detrás de ellos pudo notar el tránsito en la calle Charaima y Cuyuní de un vehículo caprice blanco vidrios ahumados, pasó y se estacionó cerca de la panadería se bajó un sujeto que con una escopeta comienza a disparar al momento que ella le grita que no dispare por los niños, alerta a los niños, su nieto se pega contra la reja, pero Ayax se refugia y va agachándose pero los tiros le dieron en la espalda, posteriormente el sujeto huye del sitio, aseguró que su sobrino J.C.C. no se encontraba en ese sector, sino durmiendo que se despierta por los gritos de ella, y es quien lo carga y lo coloca en la silla al frente de su casa, del mismo particular el ciudadano R.J.M.R., quien a viva voz, señaló que efectivamente el se encontraba desde temprano sentado en una silla frente a la casa de su novia M.G., los niños salen y María también, observa el vehículo blanco que se estaciona cerca de la panadería como a dos o tres casas de donde el trabaja (la panadería), se bajó un sujeto y empezó a disparar, y el niño es impactado, ambos testigos aseguraron que solo escucharon os disparos desde la panadería hasta el callejón Cuyuní, y que no respondieron los disparos desde el otro lado, en cambio M.A.G., en forma espontánea durante su exposición hablaba de balacera, J.A.Á.C., en consonancia con el dicho de ambos testigos, sobre todo el de su abuela, aseguró que sale del cuarto con su amigo de jugar nintendo y que no se quería ir solo porque había en el sector un niño que lo molestaba y él lo acompaña cuando cruzan el callejón Cuyuní oye a su abuela gritar y los disparos él se toma de la reja pero ve cuando su amigo no le dio tiempo a lanzarse al piso sino que se arrodilló y así recibe un impacto en la espalda y en la nalga, sin embargo, en contraposición con su abuela, si dijo que los disparos desde la panadería fueron respondidos desde el callejón, pero no vio quien disparó y que no vio a J.C. por ese sector en ese momento, así como tampoco fue él quien recoge a su amigo sino una persona que apodan Tita y es quien lo conduce hasta la silla del frente de la casa de su abuela, y luego lo conducen al hospital.

    Estas contradicciones presentes, no son relevantes no apreciar estas testimoniales, pues han establecido coherentemente que naturalmente el 10 de marzo de 2006, en ese lugar, y a esa hora un sujeto disparó con una escopeta hacia el callejón Cuyuní, alcanzando dos perdigones la parte posterior del cuerpo del niño, y que el contenido de los tres testimonios por las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, constituyen por la región afectada del cuerpo del menor, la dirección en que se desplazaban los disparos desde el sitio en que fueron dirigidos y exactamente concuerda con la región afectada, ya que al realizar la inspección judicial en vivo en el sitio del suceso, pudo el Tribunal percibir que la residencia del menor está al final del callejón, y necesariamente para trasladarse a su residencia debía hacerlo en postura de espalda a su heridor, parte de su cuerpo que fue exactamente blanco de los perdigones y no fue blanco por la región anterior de su cuerpo, lo que indica al Tribunal que en principio, los disparos que alcanzaron al niño fueron ejecutados desde esa zona que describen los testigos, es decir, desde la panadería e indudablemente la inspección judicial, acredita que desde la residencia de la testigo M.A.G.A., tiene perfecta visibilidad a la panadería y también al tránsito del vehículo, lugar donde dice vio que se estacionó y desde donde dice haber visto bajarse del lado del copiloto al sujeto que dispara.

    Del mismo modo R.M.C., establece que oyó los gritos de M.G., oyó los disparos y vio que el niño estaba herido y fue recogido por su sobrino J.C. y luego colocado en la silla en el frente de la residencia de M.G. desde donde había salido, Romelia afirmo haberle visto al niño una herida de bala en la espalda, pero que no pudo observar quien dispara, ni desde donde.

    J.G.M.P., establece que el 10 de marzo de 2006, ciertamente hubo varias balaceras al mediodía, y luego en la noche hacia su taller, originando que el mismo fuera cerrado, pero antes de eso un sujeto había contratado sus servicios para arreglar un tubo de escape y era un caprice blanco, que el sujeto acudió a su negocio en horas de la tarde a retirar el vehículo pero que no se lo entregó ya que tenía 3 carros por delante, lo que obligó a que regresara a las 10:00 de la noche, hora en la cual, entrega el vehículo arreglado y que su hijo G.M. le solicita la carrera para comprar una botella, y él le indica que se la haga porque ese es su hijo, salen y al rato él escucha varias detonaciones, tal declaración corrobora el dicho tanto de M.A.G. así como el de R.J.M.R., quienes en la otra cuadra, y a la hora señalada por J.G.M.P., vieron pasar el vehículo blanco estacionarse y bajarse un sujeto y disparar, ambos describen con claridad las características del vehículo, siendo pues por las reglas de la lógica y argumentación jurídica que se trata del mismo vehículo que momentos antes había entregado J.G.M.P., al indicar que al rato de haber salido escuchó varias detonaciones, se concatena a este hecho que rodea al homicidio del menor, la inspección judicial, para establecer que el Tribunal se dirigió en persona con las partes hasta el taller, y pudo observar que se encuentra a una distancia de dos cuadras el taller de la panadería, lo que evidencia que se trata del mismo vehículo que fue utilizado como medio de comisión y trasporte del sujeto que dispara desde la panadería.

    En cuanto a los testigos referenciales ciudadanos E.M.S., A.G.L.C., J.Á.V.C. y J.C.M.G., todos refieren que a las 10 y algo de la noche de ese día oyeron disparos por esa zona del callejón, y en horas más tempranas también hubo balacera, a excepción del padre del n.A.G.L.C., quien no escuchó disparos, y todo cuanto asegura es referencial por boca dela testigo M.G., y evidentemente apreció en el hospital a su hijo grave, y dio fe que muere a consecuencia de un disparo en la espalda, los demás testigos se enteran por referencia que el niño muere y J.C.M.G., corrobora que al taller de su papá llevaron un caprice blanco para arreglarlo, así como también los disparos hacia el taller de su casa en horas tempranas del mediodía.

    Las declaraciones de M.A.G.A., R.J.M.R. y J.A.Á.C., se aprecian y valoran no solo por la coherencia que registran en cuanto al lugar la hora, y el hecho principal de la muerte del menor, sino que de igual manera guardan armonía con las declaraciones de los médicos forenses, a pesar de existir entre los testigos del hecho principal, contradicciones con circunstancias que rodean el hecho principal, tales como las veces que pasó el caprice blanco, que será tratado en sitio oportuno en esta sentencia, quien recoge al niño, y que no se respondió los disparos desde el fondo del callejón Cuyuní, ahora conviene establecer donde existe la similitud de sus dichos con la declaración de los médicos forenses, a saber:

    D.C.D.d.M., especialista en anatomía patológica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su exposición certifica tuvo a su vista el cadáver de un niño de 10 años, que por su experiencia llegó al hospital y trataron de salvarle la vida, pues tenía lesión quirúrgica horizontal en el tórax, que recibe dos impactos de bala ambos impactos en la parte posterior del cuerpo, es decir, la zona de la espalda lado izquierdo esternón, y el glúteo derecho, tal experimento científico, denota con certeza que el niño se encontraba de espaldas a su heridor y que su heridor se encontraba de frente a su espalda con la boca del cañón hacia él, concuerda perfectamente con el dicho de J.A.Á.C., cuando dijo, y lo escenificó en la sala de juicio con su propio cuerpo, que el niño se arrodilló pero siempre estuvo su espaldas a la panadería, es decir, desde donde se estacionó el caprice y desde donde se bajó el que dispara, de la misma forma lo afronta M.A.G.A. y R.J.M.R., el niño caminaba hacia su casa, vale decir, de espaldas hacia la panadería.

    Importancia merece en esta declaración de la patóloga, que ocupó un proyectil alojado en el área del glúteo derecho del cadáver del menor, constituyendo un plomo propio de los que se disparan con escopeta, y que ambos impactos por ser semejantes las características de su diámetro en 1,3 centímetros, pudo concluir que se trata ambos orificios producidos por un arma de fuego de proyectil múltiple y no de proyectil único. Esto es lo que asegura M.G. haber visto al sujeto que se bajó del carro disparar con una escopeta corta, de tal forma que coinciden, tanto el testigo de los hechos, así como, la prueba técnica de la experta médico forense.

    La médico forense D.C.D.d.M., fue interrogada fuertemente por la defensa, sobre el particular del orificio en la espalda siendo éste según la experta el que le causó la muerte, por laceración del pulmón, lo que produjo hemorragia severa, la defensa logró que la médico asegura que como no logró extraer un proyectil en esa zona, debiendo estar allí ya que no tuvo orificio de salida, y que el mismo por la intervención quirúrgica anterior a que fue sometido el niño, pudo perderse en el pabellón del hospital en dicha intervención, no puede tener un 100% de certeza que ese orificio fuese producido por la misma arma de proyectil múltiple, sin embargo, se defiende indicando que ella concluye que fue producido por arma de proyectil múltiple debido a la similitud de ambos orificios.

    Tal postura de la defensa que pudiera generar duda en el juzgador, se disipa cuando no pudo apreciar esta juzgadora del dicho de los testigos, que hubiera detrás del menor otra persona disparando con arma de proyectil único, es decir, que para que esta versión de la defensa cobrara fuerza probatoria, era necesario que a espaldas del menor se encontraran disparando dos personas, y los testigos indicaron que solo una persona disparaba y con una escopeta, cobrando certeza el dicho de la experta al concatenarlo con la versión delos testigos, en el particular, que al encontrar un proyectil de plomo alojado en el glúteo derecho, y al tener similitud con el producido en la espalda, no cabe duda que se trata de orificio ocasionado con un arma de proyectil múltiple.

    Este argumento jurídico que prueba este contenido de hecho, queda consolidado con la trayectoria intraorgánica de ambos proyectiles, de atrás hacia adelante y ligeramente de arriba hacia abajo, lo que describe que fue producto de un solo disparo, la lógica indica que si disparan dos personas hacia el menor jamás tendrán la misma trayectoria intraorgánica, y resulta difícil que tengan la misma posición al disparar, ligeramente de arriba hacia abajo.

    Resta entonces asociar a esta gama de pruebas la declaración del médico forense L.M.C., quien al hacer el levantamiento del cadáver del menor de igual manera, certificó que se trata de dos disparos orificio de entrada sin salida en la espalda lado izquierdo y el glúteo lado derecho, y que la herida dela espalda es que le causa la muerte, y se trata de un arma de fuego de proyectil múltiple por las características que presentan ambos orificios.

    La declaración de oídas de O.A.V., denota que efectivamente el menor recibe dos impactos de bala en la parte posterior de su cuerpo, y que presentó herida quirúrgica corroborando el dicho del patólogo, y fijó el sitio del suceso donde no localizó proyectil alguno.

    Y J.G., corrobora el dicho del patólogo que le fue entregado un plomo deformado localizado en el cadáver del menor, el cual, fue sometido a experticia de reconocimiento por el experto J.M.E.G., quien corrobora que se trata de un plomo deformado que comúnmente es disparado por escopeta.

    La forma, el sitio, el día, la hora y el modo de comisión del delito quedó comprobado con la oída de testigos y expertos, así percibidos por este Tribunal, estos elementos descritos así demuestran del mismo modo la comisión de delito de Homicidio Intencional Simple por error en persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES

    Los siguientes elementos probatorios recibidos durante el debate oral y público, son suficientes para dejar acreditada la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, cuyas pruebas a continuación se analizan:

    1) Declaraciones de los testigos presenciales del hecho y de las circunstancias que rodean el hecho, ciudadanos M.d.V.C., J.D.F., J.C.M.G. y E.M.F.C..

    1.1) M.D.V.C., venezolana, madre del adolescente lesionado, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.477.716, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Charaima cruce con Buenaventura, sobre los acontecimientos indicó: que ella tiene un hijo que llegó de trabajar, se sentó el la calzada, dela parte de J.C. empezaron a echar tiros, cuando su hijo mayor trató de recogerlo no pudo, porque eran demasiados los tiros, lo llevan al hospital, no sabe fue una balacera que hubo, el niño estuvo media hora tirado en la calzada, él Gregory no le dio el tiro a su hijo, de lo ocurrido en el callejón Cuyuní ella no sabe nada, estaba en el hospital con su hijo herido, ellos mismos los Canaches fueron, como es posible que sean testigos ellos mismos, él no fue quien disparó a su hijo, sino ellos los canaches, su casa está toda agujerada de tiros que ellos los canaches dan todos los días, todavía hacen tiros.

    A preguntas del Fiscal, dijo: ingresó al hospital con su hijo como a las 8:30 de la noche, el niño ingresa como a las 10:30 de la noche, a su hijo lo hieren en el muslo, la balacera ocurre del callejón Cuyuní, de la calle Charaima hacia acá es decir, hacia la Buenaventura, y su hijo está sentado en la acera, su casa está en la calle Buenaventura, el niño muerto vivía hacia el callejón de los Canaches, eso queda a una cuadra de su casa, las balaceras son habituales desde que ella vive allí, hubo una balacera temprano y otra en la noche cuando hieren a su hijo, la otra balacera fue mas temprano como al mediodía, y luego la otra como a las 8:25 de la noche, después que hieren a su hijo se registró otra balacera cuando eso ella estaba en el hospital, cuando llegó la señora con su hijo herido, Gregory nos e escondía en su casa.

    A preguntas de la defensa, arguyó: ella vive en una esquina de la calle Buenaventura con Charaima, los tiros venían de la calle Charaima hacia la Buenaventura, J.C. empezó los tiros, Gregory no fue quien le ocasionó la herida a su hijo, cuando hieren a su hijo Gregory no estaba allí en esa balacera, tampoco estaba el carro capri blanco, ella estaba en el porche cuando empezaron los tiros ella ve a los canaches venir echando tiros.

    A preguntas del Tribunal dijo: los canaches venían corriendo de la casa de J.C., ella los conoce, ella no ha visto a Gregory disparar solo está esa banda de los canaches.

    1.2) J.D.F., venezolano, víctima de las lesiones, portador de la cédula de identidad N° V-20.324.171, 20 años de edad, estudió hasta primer año de bachillerato, sobre los hechos refiere: él venía de su trabajo, estaba en la puerta de su casa vio pasar dos personas en el callejón pero como no las conocía no le paró bola, le dieron el tiro en la pierna y cae y siguen dando tiros hacia él.

    A preguntas del Fiscal, dijo eso fue el 10 de marzo de 2006, como a las 8:15 de la noche, le dieron el tiro en el fémur, él vive en la calle Charaima lo pegaron en el fémur, él tiene el proyectil exclaustrado en el fémur, estuvo un mes y tres días en el hospital y cuando lo fueron a operar ya el hueso estaba soldado, él ingresó al hospital ese día como a las 8:20 de la noche, ellos eran dos venían en una bicicleta de la banda de Los Canaches, esa banda es demasiado grande, los de la bicicleta le hacen los tiros, los canaches le hicieron varios tiros, los de la bicicleta son de la banda de los canaches, pero no sabe quienes son, vio a J.C., Carlitos venía detrás, J.C. disparó a donde él cayó, él tuvo un problema con J.C. desde el colegio ellos pelearon, él si conoce a G.M..

    En cambio a la defensa, le respondió así: las personas que dispararon desde la bicicleta andaban juntos con la banda de los Canaches, G.M. no le ocasionó ninguna lesión, no recuerda a ningún N.G., él no vio carro porque estaba en el hospital, no conoce al menor muerto, J.C.C. le hizo unos disparos con un arma de fuego, , el vive a una cuadra de M.G. desde donde él fue herido, él se encontraba solo en una acera, cuando eso se acercaron su hermana y su cuñado, él fue herido a una cuadra de la casa de M.G., como de 2 a 3 minutos él estaba en ese punto cuando lo detonaron, le hicieron más de 4 disparos.

    A preguntas del Tribunal, dijo: él vio que venían varios corriendo hacia adelante, no le disparaban a otra persona sino a él, no ha visto que la banda de Los Canaches le disparan a Gregory, ellos venían vestidos de negro corriendo.

    1.3) J.C.M.G., en este aspecto no se hace necesario repetir el contenido de su testimonio, el cual fue transcrito para la demostración de los hechos que rodean la circunstancia del homicidio, y en este lugar, J.C., fue presencial del cuerpo del delito de lesiones en contra del ciudadano J.D.F..

    1.4) E.M.F.C., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-14.055.428, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Charaima con Buenaventura, sobre los hechos, narró: estaba atendiendo a su hijo cuando vienen los señores del Cuyuní, pasaron haciendo tiros hacia la casa de Gregory, ella recoge a sus hijos y los mete hacia adentro, ese mismo día estaban haciendo el piso de su casa, salió su hermano lo vio tirado en el piso, su mamá y su hermano lo llevan al hospital, luego pusieron una nevera detrás de la puerta, como a las 10:00 de la noche escuchó unos tiros, pero de allí no vio más nada, y no sabe nada mas.

    A preguntas del Fiscal, contestó: ella no lo auxilió porque todavía había una balacera, los señores del callejón estaban en la balacera, si uno iba conduciendo una bicicleta y venían del callejón, a su hermano lo llevaron al hospital su esposo, y su hermano, a él lo hieren con una pistola, ella no vio a Gregory cuando su hermano fue herido, los de la bicicleta le dan y ella no pudo salir porque otros de la banda Los Canaches disparaban, en frente de su casa están las balas que impactaron, un mes y tres días estuvo su hermano hospitalizado, no se operó porque en el momento de la operación los huesos soldaron.

    2) Declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.M.C., médico forense.

    2.1) L.M.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 5.222.785, sobre el reconocimiento médico legal, indicó: que atendió a un ciudadano de nombre J.D.F., quien presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada sin salida, en la región lateral de muslo derecho, con fractura supracondilia multifragmentaria fémur derecho por herida de arma de fuego, tiempo de curación 60 días, y de ocupaciones habituales también por el mismo tiempo, carácter grave.

    A preguntas del Fiscal, indicó: que la fractura del hueso indica un arma de alta potencia.

    2.2) O.A.V., quien en este particular realiza inspección ocular en el sitio del suceso específicamente en la calle Charaima cruce con Buenaventura donde fijó los impactos de proyectiles en la residencia de la ciudadana M.d.V.C..

  4. DE LA VALORACIÓAN DE LAS PREUBAS ATINENTES AL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.

    Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, demuestran un hecho punible las lesiones ocasionadas al ciudadano adolescente para ese momento ciudadano J.D.F., y el hecho atribuido como punible:

    El 10 de marzo de 2006, aproximadamente a entre 8:00 y 8:30 dela noche, en la calle Charaima cruce con Buenaventura, varios sujetos desconocidos para la investigación los cuales se desplazaban en una bicicleta y otros corriendo desde el callejón Cuyuní hacia la Charaima con Buenaventura efectuaron varios disparos uno delos cuales impacta en el fémur del ciudadano arriba mencionado, logrando fracturar dicho hueso y se aloja en ese.

    Este hecho es descrito con exactitud, por su protagonista ciudadano J.D.F., cuando indicó que al llegar de su trabajo se sentó en una acera de su casa, y vio que venían corriendo vestidos de negro la banda de Los Canaches, unos conduciendo una bicicleta realizaron disparos hacia él específicamente hacia él, y lo hieren en la pierna, indicó que a esa hora dentro del grupo de personas pudo conocer a J.C.C., quien le dispara luego que él cae el piso.

    Del mismo particular, la ciudadana M.d.V.C., que estaba en su residencia cuando escuchó los disparos su hijo cae, y lo hieren en la pierna sabe que es la banda de los Canache porque los vio, J.C.C. inició los disparos y su casa fue impactada.

    J.C.M.G., corrobora el contenido de la declaración de ambos testigos, cuando dijo que se encontraba en su casa oye los disparos sale a ver y pudo observar a J.D. herido y lo auxiliaron y lo llevan al hospital, aseguró que los vecinos indicaron que fue la banda de los canaches.

  5. CULPABILIDAD DEL CIUDADANO G.J.M.G. EN EL HOMICIDIO SIMPLE (POR ERROR EN PERSONA)

    Demostrado como ha quedado el delito atribuido, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad del acusado en este hecho.

    Las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, son patrones implícitos en el método de la sana crítica, como criterio de valoración libre por parte del Juzgador, hacia las pruebas que oralmente han sido recibidas y percibidas en el debate.

    La ciudadana M.A.G.A., testigo presencial del hecho punible, indicó en forma categórica que observó un vehículo caprice blanco de 4 puertas, vidrios ahumados estacionarse en la calle Cuyuní al frente de la panadería, del cual, se bajó del puesto del copiloto el ciudadano G.J.M.G., conocido como el cabezón, y con una escopeta disparó hacia el callejón Cuyuní, al mismo tiempo, que ella le gritaba que no disparara por los niños, pero dijo que no hizo caso, y volvió a accionar el arma de fuego, impactando al menor.

    El ciudadano J.G.M.P., padre del acusado, a quien sin juramento alguno se le indicó su derecho de abstenerse a declarar, indicó que aproximadamente a las 10 ó 10:30 horas de la noche, cuando estaba entregando el vehículo caprice blanco al ciudadano N.A.G.D., luego de su reparación en su taller, que está ubicado a dos cuadras de la panadería, su hijo Gregory le solicita una carrera a Norberto y en forma elocuente le respondió que le hiciera la carrera para comprar una botella de licor, porque ese era su hijo, aseguró que ambos salieron en el vehículo descrito, evidentemente conducía su propietario Norberto y de copiloto Gregory, pero que al rato de salir escuchó unos disparos, este hecho corrobora la declaración de la testigo presencial única por lo menos, de haber reconocido a G.J.M.G., bajarse de ese vehículo descrito tanto por el padre del acusado y la testigo, y al bajarse comenzó a disparar hacia el callejón Cuyuní, cuyos disparos impactaron en la humanidad del menor.

    Ambos testigos coinciden en el día, la hora y el lugar, pues del taller hasta la calle Cuyuní existe una distancia de dos cuadras, no puede más que asegurar el Tribunal que el momento en el cual, Gregory se monta en el vehículo fue a dos cuadras del hecho, es decir en el taller, y que se trasladaron hacia la calle Cuyuní, siendo lo lógico presenciado por la testigo, que sin lugar a dudas por las reglas de la lógica , si se montaron unos minutos antes tanto Norberto y Gregory, en el mismo vehículo descrito, no cabe dudas, que al rodar dos cuadras, fue Gregory tal como lo dice M.A.G.A., la persona que se bajó del vehículo y ocasionó los disparos que dieron muerte al menor Ayax.

    Tanto la declaración de la testigo presencial único M.A.G.A., así como R.J.M.R., son coetáneos del hecho vivido, ambos observaron a una persona bajarse del mismo vehículo y con una escopeta pequeña disparar hacia el callejón Cuyuní justo cuando los niños se encontraban de espaldas a la boca del cañón, y ambos observaron que el niño tan pronto ocurre el disparo salió herido, ello al mismo tiempo en forma indirecta aprueba la declaración del ciudadano J.G.M.P., cuando aseguró que su hijo Gregory se montó en un vehículo propiedad de Norberto el cual, culminó de arreglar, y dijo ciertamente que al rato escuchó los disparos, no solo con estas declaraciones de oídas en la sala de juicio, queda confirmado que Gregory es la persona que dispara, sino que las pruebas técnicas determinaron que fue con una escopeta, ya que se extrajo de una de las heridas un plomo o perdigón, y por otro lado, ambos orificios presentaron características semejantes y trayectoria idéntica.

    Ciertamente las declaraciones de los acusados, representan un instrumento idóneo para su defensa, en este caso, ambos garantizan que los testigos esgrimieron lo realmente visto en ese sitio, el acusado G.J.M.G., en enlace con la declaración de M.A.G.A., ha reconocido que portaba una escopeta y que dispara hacia el callejón dijo naturalmente que no le dispara al menor pero en pocas palabras de lo percibido por esta Juzgadora lamenta que dos de los perdigones alcanzaran al menor, pero luego, indicó que el desconoce si de su escopeta salió el disparo que llegó al cuerpo del menor, por cuanto además aseguró que también disparaban hacia él desde el final del callejón y asienta a establecer que efectivamente se trasladaba en el vehículo caprice blanco, desde el taller de su padre que queda a dos cuadras, según se constató a través dela inspección judicial in situ.

    N.A.G.D., fue aún más facundo, cuando ratifica ciertamente el dicho del padre del acusado J.G.M.P., que efectivamente ese día dejó su carro para la reparación y no hubo dudas pues no fue discutida las características de su vehículo caprice blanco, vidrios ahumados, dijo que el vehículo se lo entregan en horas de la noche como a las 10:00 ó 10:30 de la noche, que Gregory le pide una carrera, en ese momento lo conoce, y su padre le dice ese es mi hijo hazle la carrera, para comprar la botella de licor, Norberto claramente indicó que al correr unos metros le dijo para para, se baja de su vehículo sacó una escopeta y dispara, de esta forma el testimonio del acusado, confirma el propio dicho de la testigo presencial única en cuanto al elemento subjetivo del delito, la culpabilidad de Gregory.

    Con las argumentaciones anteriores, utilizando en los párrafos que anteceden el análisis de las testimoniales, a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llenado así el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se llega a la conclusión del carácter de credibilidad y de validez de las declaraciones de los testigos, apreciados, por guarda hermandad con los hechos narrados y probados en el debate, y coherencia con las pruebas técnicas percibidas directamente, por lo cual, este Tribunal, considera ACREDITADA LA CULPABILIDAD DEL CIUDADANO G.J.M.G., como autor responsable del homicidio del ciudadano menor Ayax, en el hecho punible, y en consecuencia el resultado será una sentencia CONDENATORIA.

  6. FUNDAMENTOS DE LA ABSULUTORIA DE AMBOS ACUSADOS EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LA ABSOLUTORIA DE NORBERTO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD.

    E.1) EN CUANTO AL DELITO DE COMPLICIDAD EN EL HOMICIDIO SIMPLE RESPECTO AL CIUDADANO N.A.G.D..

    La percepción del Tribunal, para este caso deviene en las declaraciones recibidas de los ciudadanos J.G.M.P. y J.C.M.G., ambos padre e hijo, indicaron que N.A.G.D. es taxista, y que llevó su vehículo al taller para ser reparado, especialmente J.G.M.P., convino tanto con las declaraciones de ambos acusados, así como, de los demás vecinos del sector, Norberto no es conocido por ese sector, dijo J.C.M.G., que no frecuentaba su casa, y que justo cuando le entregan el vehículo su hijo le pide la carrera, esta situación no fue contradicha en el desarrollo del juicio, ni se demostró lo contrario, de tal forma que el Fiscal del Ministerio Público, no logró demostrar con las declaraciones ofertadas, que N.A.G.D., tuvo concierto previo para ayudar, colaborar a ejecutar el hecho punible por parte del acusado G.J.M.G., ya que, el resultado del debate arrojó que Gregory solicita una carrera a Norberto para comprar una botella de licor, y que es el propio padre de Gregory quien lo convence que le haga la carrera porque era su hijo, y Norberto accede, como un gesto natural que cualquier ser humano pudiera conducir, el hijo del mecánico que le acababa de arreglar su vehículo.

    Tanto M.G. así como R.M., observaron que los disparos fueron realizados con una escopeta corta, siendo a la percepción del Juez y las máximas de experiencia que podía ocultar tal armamento dentro de su vestimenta sin que el conductor del taxi pudiera percatarse.

    Ninguno de los testigos que declararon en el debate, pudieron individualizar al conductor del vehículo, razón que conduce al Tribunal a dar por cierta la declaración del propio acusado, cuando dijo que él no vive en ese sector, que él desconoce que allí habían bandas, que allí hubo balaceras contra el taller, y que no conoce ese sector, simplemente estaba haciendo una carrera hacia una licorería, y que por consiguiente desconoce si en las adyacencias había o no licorería, o si estaba ubicada lejos o cerca del sitio, que él desconocía que Gregory cuando le dijo para, para, se bajaría a disparar, que de eso se percata justo cuando ve que saca la escopeta y dispara.

    En relación al dicho de la testigo M.A.G.A., R.J.M.R. y R.M.C., quienes aseguraron que vieron pasar ese vehículo blanco entre 3 ó 4 veces por el sector, hecho éste que fue la postura esencial del Fiscal para acreditar como probada la complicidad en el homicidio, queda desierta cuando el dueño del taller, indicó que el vehículo fue llevado en horas de la mañana para su reparación, por lo que resulta improbable que un vehículo que se encontraba aparcado en el taller para ser reparado, fuese visto horas antes de lo ocurrido, tomando en consideración que el propietario del taller también tiene un vehículo caprice blanco pero dos puertas.

    Esta versión de los testigos que pudiera creerse incriminadoras para el acusado N.A.G.D., pierden su credibilidad, ante la declaración del ciudadano J.Á.V.C., alias cara e’vieja, quien narró desconocer los hechos porque se encontraba trabando y que llegó a su residencia en la calle Cuyuní como a las 6:30 de la tarde, pero tan pronto llegó a su residencia, se acostó a dormir y sale cuando ya todo había pasado, pero a preguntas del Tribunal, y en forma sobrepuesta dijo que él vio ese día pasar como unas dos veces a un vehículo caprice blanco.

    Del mismo modo R.M.C., a pesar de estar haciendo oficios en el interior de su residencia, ella también en forma sobrepuesta aseguró haber visto ese vehículo pasar por la calle Charaima entre dos y tres veces, en este caso, particular resulta difícil creer que la testigo aún sentada en el frente de su casa, pueda percatarse desde su residencia, las veces que pasó exactamente ese vehículo que aduce, ya que la inspección determinó que justo desde ese lado ella puede presenciar los vehículos que transitan pero solo muy poco tiempo al doblar la esquina, y para la hora en que ella dice estaba sentada en su residencia, la calle Charaima es muy transitada es una vía trajinada por muchos vehículos.

    Lo mismo ocurre con los otros dos testigos M.G. y R.M., que cerca de las 4 hasta las 6:00 de la tarde, pudieran memorizar entre tantos vehículos que transitan por ese sector que justo pasó un caprice blanco, el Tribunal se pregunta para ello, cuantos caprice blanco pudieron haber pasado por la calle Charaima ese día en cinco horas, cuyo tránsito es fluido.

    La declaración de J.Á.V.C., fue elocuente para que el Tribunal tradujera que si él no se encontraba en ese sector, por estar trabajando, y si llegó directo a su residencia a acostarse, no le puede constar que ese vehículo pasó por ese sector dos o tres veces, eso evidentemente demuestra que, fue domesticado para que asegurara tal versión.

    En otro orden de ideas, usando la sana crítica cuyo método permite al intérprete, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si una persona hace una carrera, desconociendo la intención del pasajero, y se encuentra en una situación donde el pasajero después de indicarle al chofer que se estacione, se baja y comienza a disparar con una escopeta, ---¿Cuál es la acción que debe tomar el conductor?----Estando en una situación como esta, el Tribunal debe optar por analizar varias alternativas, que dependen directamente de la personalidad del chofer: a) Puede quedar paralizado en el sitio lleno de terror, b) Quedando inmóvil en el sitio si el pasajero retorna al vehículo además armado puede arrancar, pues además su vida también corría peligro en ese lugar, lleva en su vehículo un sujeto que no es su amigo y que se encuentra armado, c) Arranca el vehículo, d) Sala del vehículo lo abandona y corre, en fin algunas otras.

    Cualquiera de ellas pudo ser la alternativa de N.A.G.D., pero al no determinarse anuencia previa con el autor del hecho, es decir, concierto previo anterior para ayudarlo, colaborar con éste a delinquir, que no queda probado por el solo hecho de llevar un pasajero que desbordó de su vehículo y comenzó a disparar, sino que el Ministerio Público debía ahondar en esta situación, que no quedó demostrada en la audiencia oral y pública.

    Por tal razón este Tribunal, considera que la actitud asumida por N.A.G.D., no es punible, por cuanto no se demostró que trasladó a G.J.M.G., con concierto previo, y en conocimiento de que éste iba a disparar contra sus enemigos, los cuál desconocía, aplicando el Tribunal en este aspecto el principio universal del in dubio pro reo, en consecuencia, lo DECLARA NO CULPABLE Y LO ABSUELVE por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple por error en persona, en grado de complicidad, previsto en el artículo 405 en relación con los artículos 68, 84 ordinal 3° del Código Penal.

    E.2) EN CUANTO A LA ABSOLUTORIA POR DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES PARA AMBOS ACUSADOS

    Durante el desarrollo del Juicio, y después de producirse el testimonio de la ciudadana M.D.V.C., quien indicó a ciencia cierta, que como testigo presencial de las heridas sufridas por su hijo, ella no observó en ese lugar a G.J.M.G., disparar en contra de su hijo, no estaba en ese lugar, ni a esa hora, cuando ocurre la balacera, por el contrario quienes disparan en contra de su hijo es la banda de Los Canaches, dentro de los cuales se encontraban J.C.C. y el cara ‘e vieja, negó del mismo modo haber visto a N.A.G.D., así como tampoco al vehículo blanco propiedad de éste.

    El Fiscal del Ministerio Público, intervino para prescindir de la acusación respecto al delito de Lesiones Personales Graves, es decir para retirar la acción penal.

    En este aspecto el Tribunal, negó tal petición por ser ésta contraria a derecho, no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, figura alguna en la cual el Fiscal del Ministerio Público después que ejecuta la acción penal, pueda prescindir de ella, a menos que presente en vez de la acusación un principio de oportunidad, o exista cosa juzgada, o se extinga la acción penal, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar el Sobreseimiento de la causa, conforme autoriza el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez, que el Fiscal acusa, está obligado por mandato constitucional y legal, a sostener la acción penal, sólo que debe asumir que si no puede desvirtuar el principio de presunción de inocencia, actuando como funcionario de buena fe, deberá solicitar la absolutoria a favor de los acusados.

    En este sentido, el debate no demostró la participación en el delito de lesiones por parte de los acusados G.J.M.G., ni mucho menos la complicidad de N.A.G.D., con el señalado acusado, pues los testigos presenciales del hecho ocurrido el 10 de marzo de 2006, en la calle Buenaventura cruce con calle Charaima, aproximadamente entre 8:00 y 8:30 de la noche, determinaron que ellos no participaron, así M.D.V.C., aseguró que venía la banda de Los Canaches y dispararon contra su casa, impactando a su hijo en la pierna, que cayó y no pudo recogerlo por que aún habían disparos, que dentro de los que disparaban se encontraba J.C.C. y el cara ‘e vieja, y otros en bicicleta desconocidos, así la propia víctima J.D.F., dijo que llegó de su trabajo y dispararon contra él, vio que venían corriendo desde el callejón Cuyuní de Los Canaches, varios de ellos, dos en bicicleta dispararon cuando él se cae, j.C. dispara en contra de él cuando ya está en el piso, y dijo claramente que no fue G.J.M.G., la persona que lo hiere, y tampoco estaba Norberto en ese momento.

    Del mismo particular, la ciudadana E.M.F.C., cuando dijo que a su hermano lo hiere la banda de Los Canaches, y que Gregory no tuvo nada que ver en ese hecho, así como tampoco Norberto.

    Es pues, la herida producida a J.D.F., por la banda de Los Canaches, que produce la venganza tan alegada por el Fiscal del Ministerio Público, pues Gregory acude a disparar hacia una persona que se encontraba al fondo del callejón Cuyuní, el cara ‘e vieja, que fue visto por los anteriores testigos disparando en contra del adolescente J.D.F., así como también quedó claro con la inspección judicial, que tanto el cara ‘e vieja así como J.C. alias Canache, viven en el callejón Cuyuní.

    El Fiscal del Ministerio Público, ciertamente en forma certera no solicita la absolutoria para ambos acusados, pero al concluir la defensa siendo analizada esta observación por el Dr. J.P.M., es cuando el Fiscal del Ministerio Público durante la réplica, solicita la absolutoria para ambos acusados por el delito de lesiones personales graves, y ofrece a la víctima en su discurso de cierre, seguir investigando sobre las lesiones sufridas por J.D.F..

    Por todo ello, el Tribunal considera que tanto el Fiscal al solicitar la absolutoria y la defensa adherirse a ella, están en lo cierto, por lo cual, DECLRA NO CULPABLES A LOS CIUDADANOS G.J.M.G. y N.A.G.D., Y LOS ABSUELVE, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, y Lesiones Personales Graves en grado de Complicidad, respectivamente. Así se decide.

TERCERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, amplió la acusación, al indicar que la recepción de un número considerable de testigos devienen en aportar datos, con los cuales, el Fiscal, considera que la calificación jurídica correcta es el Homicidio Simple por error en la persona, ya que los disparos eran dirigidos hacia la banda de Los Canaches, siendo impactados éstos en una persona errada, el niño, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 y 68 del Código Penal.

La defensa intervino, y se oyó de nuevo a ambos acusados.

La declaración de la ciudadana M.A.G., a preguntas de las partes, específicamente la que se refiere que si la persona que disparaba lo hacía directamente hacia el menor, dijo que no, que disparó sería hacia donde J.C., se vislumbró en el juicio que ambos han tenido problemas anteriores, y según el dicho de los vecinos del sector, en varias oportunidades J.C.C., ha disparado en contra de la casa de Gregory y en contra del taller de su padre, de hecho ese mismo día en horas del mediodía testigos indicaron que dispararon hacia el taller, y el ciudadano J.G.M.P., adujo que en horas de la mañana, ellos dispararon hacia su negocio, lo que obligó a cerrar la santamaría del mismo.

Todos los testigos declarados en la sala, coincidieron en significar que en ese sector las bandas han matado a muchos inocentes, que se atraviesan en el camino de los proyectiles disparados dirigidos a ellos mismos, no cabe duda que asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, cuando amplía la calificación jurídica.

La calificación provisional del escrito de acusación, homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, por el hecho de que la muerte del menor se produjo por venganza del acusado hacia sus enemigos, quienes pertenecen a dos bandas distintas, no reflejan hechos innobles e insignificantes, pues el haber disparado hacia una residencia, no es un motivo insignificante sino relevante y de importancia jurídica penal, por otro aspecto, el hecho de cobrar venganza contra su enemigo, tampoco se encuentra dentro de las causales calificantes que califican el homicidio previsto ene l artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, sencillamente, quiero matar a mi enemigo y lo mato, eso es un homicidio simple.

El Tribunal, advirtió un cambio de calificación jurídica por homicidio simple en grado de complicidad correspectiva, en el entendido, que al escuchar a la testigo M.A.G.A., ella habló de balacera en ese momento, pero al mismo tiempo, dijo que no le contestaron con disparos desde el fondo del callejón, sin embargo, el Tribunal tuvo la certeza que efectivamente hubo disparos desde el callejón hacia la panadería, tal como lo señaló J.A.Á.C..

Durante su declaración la testigo de oídas, M.A.G.A., se levantó de su asiento e hizo la simulación del movimiento del menor abatido, quedando en algún momento su espalda del lado izquierdo donde recibe el disparo de frente y blanco hacia el callejón, duda que se reforzó por la declaración de la médico patólogo, al establecer que no había ocupado el proyectil del lado izquierdo de la espalda del cadáver, siendo ese el que le causó la muerte al menor.

Pero las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, agregados por la propia experta médico forense, corresponden a un disparo ejecutado por un arma de fuego disparada de proyectil múltiple, señalando la semejanza de ambos orificios, e indicando que la trayectoria de ambos disparos es la misma, cuya posición del disparador es ubicada detrás de su víctima, y la víctima de espaldas a su heridor, postura científica que no deja lugar a dudas, al probarse en el debate, que ninguna otra persona disparó desde el inició de la panadería sino G.J.M.G., que además reconoció haber disparado con una escopeta, por lo que, el Tribunal dio igualdad de oportunidades a las partes, para presentar sus alegatos de defensa, y recibe nuevamente las declaraciones de los acusados.

El presente proceso, en cuanto a los hechos para ajustarlo al derecho ha presentado varias disyuntivas, siendo además hechos complejos, desde la etapa de la investigación, preliminar, y durante el debate oral y público, en definitiva el Tribunal, advirtió a las partes la defensa por ambas calificaciones, siendo los hechos invariables desde la etapa de la investigación hasta esta etapa de juzgamiento, lo que no ha generado de modo alguno indefensión, pues se cumplió con el trámite previsto en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal concluye que la intención de G.J.M.G., palpada en el juicio fue la de matar a uno de sus enemigos ubicado y residenciado al final del callejón Cuyuní, pues evidentemente allí se encontraba J.Á.V.C. el cara e’vieja, quien responde a los disparos de Gregory, pero sin alcanzar al menor, tal como lo señaló J.Á.C., al establecer que los disparos los recibe el menor estando de espalda hacia la panadería y nunca de espaldas a los que disparaban desde el callejón Cuyuní, siendo además J.Á.V.C. una de las personas vista por los testigos a las 8:00 de la noche disparar contra J.D.F., y cerca del taller del padre de Gregory, razón por la cual, el acusado decide, intencionalmente cobrar venganza en contra de la banda de Los Canaches. Pero jamás su intención fue disparar contra el menor de 10 años.

La jurisprudencia y la doctrina entienden que el disparar con intención de matar a una persona determinada, pero por error en la persona resulta una tercera persona lesionada, cubre igualmente la intención de matar, pues ambos son personas humanas, pero se acoge como homicidio intencional simple, pues las circunstancias agravantes y de parentesco que pudieran existir con la persona que inicialmente se dirigía la acción, no debe ser aplicadas como consecuencia del resultado de la muerte de otra persona distinta. Por lo que el Tribunal, acepta la ampliación de la acusación Fiscal, por el delito de Homicidio Intencional Simple por aberratio ictus, así se decide.

CUARTO

PENALIDAD

El artículo 405 del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de Homicidio Simple, dispone una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es quince (15) años de presidio.

El artículo 68 del Código Penal, establece la figura del error en persona, hecho que quedó perfectamente analizado en el punto anterior, este artículo autoriza al intérprete a aplicar la pena del hecho punible que hubiera incurrido pero sin tomar en cuenta las agravantes que dimanan de la categoría del ofendido y de sus nexos con éste, en este caso estamos ante la presencia de una víctima que no tiene vínculos de familiaridad con el acusado, y se trata realmente de un homicidio simple sin agravantes, por lo cual, la pena que se aplicará es la del homicidio intencional genérico.

El acusado no registra antecedentes penales, razón por la cual, y de conformidad con la atenuante genérica establecida en el artículo 77 ordinal 4º del Código Penal, se aplica la pena en su límite inferior, vale decir, doce (12) años de presidio, pena ésta que en definitiva cumplirá el acusado G.J.M.G., más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, 1) DECLARA CULPABLE al ciudadano G.J.M.G., identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 68 ejusdem, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 16 ejusdem, 2) DECLARA NO CULPABLE, al ciudadano N.A.G., y en consecuencia, LO ABSUELVE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDADPOR ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 68 y 84 ordinal 1° del Código Penal, 3) DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos G.J.M.G. Y N.A.G.D., Y LOS ABSUELVE, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Personales Graves en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 416 en relación con en artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, respectivamente, 4) ORDENA LA L.P.D.C.A.N.A.G. DUARTE, Y EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)

LA JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.L.,

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.L.,

ASUNTO: 0P01-P-2006-0000910

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