Decisión nº OP01-P-2006-004251 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteTamara Rios
ProcedimientoAuto De Admisiòn

Tribunal Supremo de Justicia

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Circuito Judicial Penal

Sección Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

Tribunal Temporal de Juicio

La Asunción, 26 de Septiembre de 2007

197° Y 148°

Revisadas como han sido las actuaciones procesales que integran el presente Asunto Penal, distinguido con nomenclatura OP01-P-2006-004251, seguido al adolescente ACUSADO CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, este estrado judicial observa que riela inserto escrito de promoción de pruebas nuevas, suscrito por la AB. A.L.R.P., inscrita bajo matrícula de Inpreabogado N° 32.314, actuando con el carácter de Defensora Privada nombrada por el acusado de autos.

Encontrándonos en la oportunidad procesal de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, quien suscribe advierte lo siguiente:

LEGITIMIDAD

El artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible. No obstante también señala que el Fiscal del Ministerio Público y la parte querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible. Evidentemente esta disposición adjetiva faculta al Abogado Defensor, como asistente del imputado y representante de su defensa técnica, a promover nuevas pruebas en la etapa procesal de juicio, lo cual nos compele a estimar que ciertamente se encuentra legalmente legitimado para solicitar la admisión de las probanzas que considera convenientes a sus alegatos.

OPORTUNIDAD PROCESAL

La prueba, sin duda, es dentro del proceso el instrumento del que disponen las partes para dar sustrato a sus pretensiones y crear en el Juez la convicción de que éstas son procedentes. Sin embargo, el iter procesal está pleno de normas que definen la oportunidad en que deben llevarse a cabo los actos del proceso, con el objetivo de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Igualdad entre las Partes, estatuidos en los artículos 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto cabe señalar lo dispuesto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 586 de la citada ley especial, el cual destaca que la promoción de nuevas pruebas deberá hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada por el Juez o el Presidente del Tribunal Colegiado. Ello nos remite al contenido del expediente en estudio, de su curso se aprecia que el auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada de Juicio se dictó con fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007). La defensa interpuso el escrito en referencia en fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año, es decir, al cuarto (04) día hábil siguiente. En consecuencia, el escrito de promoción de pruebas nuevas fue consignado por el representante de la defensa técnica dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

LEGALIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es en su parte penal adjetiva el marco legal rector de las actuaciones procesales en el juzgamiento de adolescentes a quienes se atribuye la comisión de hechos punibles. De suyo, la misma establece en su articulado, como ya señalamos, las condiciones procesales para interponer nuevas pruebas en la etapa de juicio. No obstante, es el Código Orgánico Procesal Penal un poco más diáfano al establecer los presupuestos inherentes a la actividad probatoria que son indispensables para su apreciación. Su normativa es aplicable a la materia especializada que nos ocupa por remisión expresa de su artículo 537. Así, en el elenco taxativo que enumera las facultades y cargas de las partes en la fase intermedia del proceso, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala en el numeral 7 que las partes deberán promover por escrito las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Tales características son indispensables para incorporar cualquier tipo de probanzas al proceso penal, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal lo estatuye en la fase intermedia y aun cuando el dispositivo contenido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente no lo contempla expresamente.

De la misma manera deberá el Juez filtrar a través de la criba del ordenamiento jurídico que las pruebas promovidas no sean manifiestamente ilícitas. Tal requisito es de orden constitucional, así lo señala el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta magna: “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” Asimismo, debe el juzgador observar que se respete el control de las pruebas en condiciones de igualdad entre las partes, basado en el contenido del 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, esboza con claridad en qué términos se entiende la licitud de las pruebas, connotando que los elementos de convicción sólo tendrán valor si son obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de ese código, así no podrá utilizarse información obtenida por ningún medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

La defensa técnica del adolescente acusado, Ciudadano R.A.M.B., ofrece en su escrito pruebas de cuya revisión, prima facie, este Tribunal no advierte manifiesta ilegalidad.

La profesional del Derecho promueve como prueba testimonial la declaración de la Ciudadana A.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.919.680, sin embargo no señala en ningún momento por qué esa declaración es útil o pertinente para probar sus pretensiones. Ahora bien, quien suscribe estima que si bien el artículo 198 del código adjetivo penal consagra el Principio de L.d.P., que comprende que salvo previsión expresa en contrario en la ley se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código y que no esté expresamente prohibido por la ley, sin embargo, en su segundo aparte estatuye que un medio de prueba, para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Esto alude a la pertinencia y utilidad de la prueba.

En tal sentido esta juzgadora considera que de la sola identificación de la testigo promovida por la defensa es imposible saber si está vinculada al objeto de la investigación, si su promoción se basa o no en su condición de testigo presencial de los hechos, tampoco circunstancial, es decir, no esta determinado ni es determinable si puede o no colaborar al esclarecimiento de la verdad, que es el objetivo del proceso, como lo prevé el artículo 13 del citado cuerpo normativo. No es posible determinar su utilidad y pertinencia.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios comisionados que elaborarían el Acta de Inspección del Incendio, Ciudadanos H.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.383.320 y L.B., cuya Cédula de Identidad se omite en el escrito respectivo, el Tribunal supone que la defensa los promueve como expertos pues del tenor del escrito de ofrecimiento de pruebas nuevas no se lee su con qué carácter deben ser citados por este despacho. Esta probanza fue promovida por la defensa en la etapa intermedia como Acta de Inspección de Incendio, motivo que dio basamento legal a su no admisión por parte del Tribunal de Control respectivo, ante la imposibilidad de incorporar dicha acta al juicio por su lectura, según las disposiciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Tribunal debe contar con la respectiva Acta de Inspección de Incendio mencionada en dicho escrito, para establecer la pertinencia y la utilidad de estas declaraciones, tomando en cuenta además que la defensa las señala como esenciales y concatenadas con los hechos pero no indica porque son pertinentes ni útiles a la demostración de sus pretensiones. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 608, de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cinco (2005), dictada en el Expediente N° C05-0340, por la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, destaca lo siguiente:

…La Sala observa que el Juzgado en función de Control admitió como medio de prueba una experticia psiquiátrica que para el momento de la Audiencia Preliminar no había sido realizada, por tanto era inexistente en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión fiscal, lo que también constituye una violación al debido proceso, ya que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias), porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba…

(negrillas nuestras).

Este Tribunal, en consecuencia, advierte que si bien la decisión de nuestro M.T. citada supra se refiere a la admisión de pruebas en la etapa intermedia, alude, sin embargo, a las posibilidades de determinación de la necesidad y pertinencia de las mismas, requisitos éstos inherentes a toda la actividad probatoria que se lleva a cabo en el decurso del proceso, aun en la etapa de juicio, que es donde por excelencia el juez aprecia y valora las probanzas vertidas por las partes.

Corolario de todo lo expuesto, este Tribunal Temporal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Inadmisible la declaración de la Ciudadana A.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.919.680, por cuanto no es posible determinar si es o no pertinente y si es o no útil, de conformidad con lo contenido en el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Inadmisibles las declaraciones de los funcionarios comisionados que elaborarían el Acta de Inspección del Incendio, Ciudadanos H.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.383.320 y L.B., cuya Cédula de Identidad se omite en el escrito respectivo, por cuanto no es posible determinar su pertinencia y utilidad, de conformidad con lo contenido en el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y con en Sentencia N° 608, de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cinco (2005), dictada en el Expediente N° C05-0340, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Así se decide. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Dra. T.R.P.

LA SECRETARIA

Dra. Cristina Narváez Naar

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Dra. Cristina Narváez Naar

Asunto Penal N° OP01-P-2006-004251

TRP.

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