Decisión nº OP01-P-2009-006536 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoRevisión De Medida

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006536

ASUNTO : OP01-P-2009-006536

Abocándome al conocimiento de la causa, en virtud de la Rotación Anual de Jueces pautada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, se evidencia que corre inserto en el presente asunto penal solicitud por parte de la Defensora Pública abogada Y.F.A., actuando en este acto como defensora del ciudadano I.P., titular del pasaporte Nº K-3220815, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Su Modalidad De Transporte, Previsto Y Sancionado En El Artículo 31 en su encabezamiento de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, este Tribunal de Juicio Nº 2 pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 11 de agosto de 2009, se celebra la audiencia oral de presentación, por ante el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano I.P., titular del pasaporte Nº K-3220815, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Su Modalidad De Transporte, Previsto Y Sancionado En El Artículo 31 en su encabezamiento de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular; con la aplicación del procedimiento abreviado. Ahora bien, se evidencia que la vindicta pública al presentar su acusación fiscal, lo realiza bajo las mismas circunstancias, términos y la misma calificación jurídica en su primera oportunidad precalificó en el acto de la audiencia oral de presentación; sin embargo, es importante dejar constancia en el presente escrito que efectivamente el acto de imputación del sujeto activo del presente proceso penal, se efectúo ante el Tribunal Cuarto de Control, no obstante la presencia de dicho acto fue bajo el conocimiento de otra Juzgadora, y solo la actuación de quien suscribe fue de librar los actos de comunicación sin emitir pronunciamiento alguno del presente asunto.

Por consiguiente, estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asiste al acusado ut supra identificado, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Aunado a lo anteriormente descrito, señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derecho humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Así mismo, establece la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados por la Sala de lesa humanidad, por tal motivo, estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada, pues el estado está obligado a investigar y sancionar legalmente estos tipos de delito, y de igual manera, por invariabilidad de las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad, todo esto con el fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.-

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Defensora Pública abogada Y.F., actuando en este acto como defensora del ciudadano I.P., titular del pasaporte Nº K-3220815, plenamente identificado en autos, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Su Modalidad De Transporte, Previsto Y Sancionado En El Artículo 31 en su encabezamiento de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del procesado ut supra; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 2°,

DRA. E.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.V.

ERIKAVALECILLOSM.//

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