Decisión nº OP01-P-2008-002599 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoModificacion De Medida Cautelar

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002599

ASUNTO : OP01-P-2008-002599

MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Abogada Defensora del ciudadano J.R.M.R., Dra. T.P.R., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 27 de abril de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, escrito éste mediante el cual la defensora en cuestión solicita el cambio del lugar en que el acusado de marras se encuentra cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Penal Venezolano; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO

En fecha 17 de junio de 2008, se lleva a cabo la imputación del ciudadano J.R.M.R., de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autores en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos éstos previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados de autos, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO

En fecha 03 de julio de 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este estado, DR. E.D., presenta formal acusación en contra de el ciudadano J.R.M.R. (y los coimputados de autos), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos éstos previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

TERCERO

En fecha 04 de Diciembre de 2008, mediante Resolución Judicial debidamente fundada, este Tribunal Primero de Juicio otorga al ciudadano J.M.R., la Medida Cautelar establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria del mismo, sustituyendo de esta manera la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano de marras, ello conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, y artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y motivado a la situación de salud presentada por el ciudadano J.M.R., quien padece Diabetes Mellitas Tipo II Severa.

CUARTO

Cursan insertos a los folios que conforman el presente asunto, una gran cantidad de Oficios procedentes del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, órgano policial a quien le fuera encargada la vigilancia sobre el cumplimiento de la Medida de Detención Domiciliaria dictada a favor del ciudadano J.M.R., mediante los cuales informan a este Juzgado que el ciudadano de marras cumple cabalmente con la medida impuesta. Ello resulta verificable de los oficios signados con los números 141-01-09; 198-02-09; 271-02-09; 994-04-09; 930-04-09; 1044-05-09; 1094-05-09; 0320-05-09; 0396-05-09; 0465-05-09; 0537-06-09; 0611-06-09; 0695-06-09; 0777-06-09; 0905-06-09; 1001-07-09; 1866-09-09; 1974-09-09; 2251-09-09; 2375-10-09; 2482-10-09; 2609-11-09; 2716-11-09; 2811-11-09; 2934-11-09; 3039-11-09; 3119-12-09; 3206-12-09; 0027-01-10; 0189-01-10; 0101-01-10; 0476-02-10; 0544-02-10; 0635-02-10; 0735-03-10; 0867-03-10; 0973-03-10; 1168-04-10; 1295-04-10; y 1384-04-10, todos ellos remitidos a este Juzgado a fin de informar sobre el cumplimiento de la medida cautelar en referencia, desde la fecha en que la misma fue dictada y hasta el día 19 de los corrientes. Igualmente se observa que rielan insertos en el presente asunto, oficios signados con los números 0047-01-09 de fecha 21/01/09; 0343-05-09 de fecha 02/09/09; 1652-09-09 de fecha 02/09/09; 1640-08-09 de fecha 31/08/09 y 0165-01-10 de fecha 21/01/10, los cuales han sido remitidos a este Juzgado Primero de Juicio, procedentes del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, mediante los cuales remiten anexas Actas Policiales, en las que se informa que en cada una de las oportunidades en que este Tribunal ha ordenado el traslado del ciudadano J.M., a los fines de la realización de evaluaciones médicas, éste se ha encontrado en su residencia, dando cumplimiento a la medida cautelar impuesta.

QUINTO

En fecha 27 de abril de 2010, la Dra. T.P.R. consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, mediante el cual solicita el cambio del lugar en que el acusado de marras se encontraba cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Penal Venezolano, vale decir: AVE. 4 DE MAYO, CASA S/N, COLOR AZUL, LA OTRA SABANA DE LOS ROBLES, AL LADO DE LA QUESERA MISTER CHESSE; PORLAMAR, ESTADO NUEVA ESPARTA; ello según los dichos de la profesional del derecho que ejerce la defensa del acusado en cuestión, en virtud que el ciudadano J.R.M.R. ha sido víctima de amenazas por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le han exigido cantidades de dinero a cambio de no hacerle perder la medida de arresto domiciliario bajo la cual se encuentra el mismo, llegando éstos inclusive a penetrar en su residencia, llevándose consigo objetos de su propiedad.

SEXTO

Es a partir de la fecha 28 de abril de 2010, de manera posterior a la solicitud de cambio de lugar de cumplimiento de la Detención Domiciliaria efectuada por la Abogada Defensora del ciudadano J.M.R., que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño consigna ante este Juzgado, Oficios signados con los números 1536-04-10 de fecha 28/04/10; 1514-04-10 de fecha 26/04/10; 1546-04-10 de fecha 29-04/10 y 1555-04-10 de fecha 29/04/10, mediante los cuales informan a este Tribunal, que habiéndose trasladado una comisión de dicho órgano policial a la residencia aportada por el acusado para el momento del otorgamiento de la detención domiciliaria, a fin de vigilar el cumplimiento de la misma, fueron informados por familiares del acusado, que el mismo se mudó en compañía de sus padres a otra vivienda propiedad de los mismos, ubicada en la Población de El Tirano, Municipio A.d.C..

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 263 ejusdem. Al respecto observa este Tribunal que al serle concedida la Medida Cautelar al ciudadano J.M.R., consistente en su Detención Domiciliaria, el mismo ha dado fiel y cabal cumplimiento a la misma, lo cual ha sido corroborado de manera detallada por quien suscribe, en el punto CUARTO de la presente resolución, referido a la enunciación de los hechos. Igualmente, se observa que al haber existido un motivo por el cual el ciudadano J.M.R. ha debido salir del lugar aportado por el mismo como de cumplimiento para la medida bajo la cual se encuentra sometido, el mismo hizo del conocimiento de este Tribunal los motivos que lo llevaran a tomar tal decisión y el lugar en el cual se encontraba, solicitando de esta manera, como en efecto lo ha efectuado por intermedio de su abogada defensora, el cambio de lugar de cumplimiento de la Detención Domiciliaria hasta la residencia de su madre, ciudadana Yolimar Reyes, ubicada en: CALLE PRINCIPAL DE EL TIRANO, QUINTA CAPETRAN, AL LADO DE FESTEJOS EL TIRANO, MUNICIPIO A.D.C., ESTADO NUEVA ESPARTA, dando de esta manera cumplimiento con las obligaciones con las cuales se comprometió el ciudadano J.M., tal y como establece el artículo 260 de la Ley adjetiva penal.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es acordar la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano J.M.R., la cual deberá ser cumplida en lo adelante en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE EL TIRANO, QUINTA CAPETRAN, AL LADO DE FESTEJOS EL TIRANO, MUNICIPIO A.D.C., ESTADO NUEVA ESPARTA. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, a fin de informarles del contenido del presente auto, así como a la Comisaría de Puerto F.d.I.N.d.P., a fin de que los mismos efectúen la vigilancia de la Detención Domiciliaria del ciudadano J.M.R., debiendo los mismos informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la misma, de manera semanal.

Finalmente quiere dejar constancia quien suscribe, que según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1212 de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada una Privación de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, mas no la libertad del individuo, por lo que el cambio de lugar en que el ciudadano J.M.R. ha de cumplir la Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometido, no significa la sustitución de la misma, sino solamente su modificación.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano J.M.R., la cual deberá ser cumplida en lo adelante en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE EL TIRANO, QUINTA CAPETRAN, AL LADO DE FESTEJOS EL TIRANO, MUNICIPIO A.D.C., ESTADO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, a fin de informarles del contenido del presente auto, así como a la Comisaría de Puerto F.d.I.N.d.P., a fin de que los mismos efectúen la vigilancia de la Detención Domiciliaria del ciudadano J.M.R., debiendo los mismos informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la misma, de manera semanal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01,

ABG. M.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.A.

9:48 AM

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