Decisión nº No.1C-007-08-S de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 8 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-000834

ASUNTO : VP11-P-2007-000834

DECISIÓN No. 1C-007-08-S

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.D.V..

SECRETARIO: ABOG. T.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. F.L..

ACUSADO: J.G.C., Venezolano, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, portador de la Cédula de Identidad Personal No. V-11.456.571, fecha de nacimiento 07-08-65, de 41 años de edad, Soltero, Soldador, hijo de E.G. (DIF) y A.C.C., residenciado en la Carretera L.Z., Sector S.E., Casa S/N al frente del Hotel Los Turpiales, en el Municipio S.R.d.E.Z..

DEFENSA: Defensora Pública 8° de la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABOG. E.M.G..

VÍCTIMA: ENELCO.

DELITOS: HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano J.G.C., en relación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, sucedieron el día 23 de febrero del 2007, siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde, el Ciudadano J.G.C., fue aprehendido por una comisión integrada por el Guardia Nacional PERALTA CARRASCO D.A. a la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía del Ciudadano SUAREZ R.L.D.J., Analista de Seguridad de (P.C.P) ENELCO, cuando se encontraba en un poste de alumbrado público perteneciente a la Empresa ENELCO, ubicado en la Calle Carabobo, Sector Los Andes del Municipio S.R., frente a la Licoreria J.L, manipulando las líneas de baja tensión eléctrica, incautándole una herramienta (alicate) corta alambre con mangos de color verde, un rollo de cinta adhesiva (teipe) color negro y un destornillador de paleta con mango de color amarillo y negro, razón, presento Acusacion en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ENELCO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Imputado Ciudadano J.G.C., y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que la misma guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado J.G.C., Venezolano, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, portador de la Cédula de Identidad Personal No. V-11.456.571, fecha de nacimiento 07-08-65, de 41 años de edad, Soltero, Soldador, hijo de E.G. (DIF) y A.C.C., residenciado en la Carretera L.Z., Sector S.E., Casa S/N al frente del Hotel Los Turpiales, en el Municipio S.R.d.E.Z., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2007, y en virtud de que el Imputado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1) Testimonio del Funcionarios G/NAL. PERALTA CARRASCO D.a. a la Guardia Nacional Bolivariana, en relación al Acta Policial de fecha 23 de febrero de 2007, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención del Imputado J.G.C..

2) Testimonio del Funcionario G/NAL. PERALTA CARRASCO D.a. a la Guardia Nacional Bolivariana, en al cual dejan constancia de las condiciones físicas del sitio donde ocurrieron los hechos.

3) Testimonio de las Funcionarias A.M.F. y T.S.U. M.P., Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas, con respecto a la Experticia de Reconocimiento de fecha 05/03/2007, realizada a: 1) una herramienta (alicate) corta alambre con mangos de color verde, 2) un rollo de cinta adhesiva (teipe) color negro y 3) un destornillador de paleta con mango de color amarillo y negro, las cuales se encontraban en poder del imputado al momento de su aprehensión, en al cual concluyo lo siguiente: “…el material suministrado y descrito en el punto numero Uno (01) de la exposición del presente informe, consiste en un instrumento manual (Alicate) de los utilizados para cortar alambre, lo descrito en el punto N° Dos (02) del presente informe consiste en un Instrumento Manual (Destornillador), su utilidad es para apretar y soltar tornillos, y lo descrito en el punto N° Tres (03) del presente informe consiste en un rollo de cinta adhesiva, su utilidad es para adherir objetos…”.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Acta de Inspección Técnica Policial realizada por el Funcionario G/NAL. PERALTA CARRASCO D.a. a la Guardia Nacional Bolivariana, en al cual dejan constancia de las condiciones físicas del sitio donde ocurrieron los hechos.

2) Experticia de Reconocimiento de fecha 05/03/2007, realizada por las Funcionarias A.M.F. Y T.S.U. M.P., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Cabimas, realizadas a 01) una herramienta (alicate) corta alambre con mangos de color verde, 02) un rollo de cinta adhesiva (teipe) color negro y 3) un destornillador de paleta con mango de color amarillo y negro, las cuales se encontraban en poder del imputado al momento de su aprehensión, en al cual concluyo lo siguiente: “…el material suministrado y descrito en el punto numero Uno (01) de la exposición del presente informe, consiste en un instrumento manual (Alicate) de los utilizados para cortar alambre, lo descrito en el punto N° Dos (02) del presente informe consiste en un Instrumento Manual (Destornillador), su utilidad es para apretar y soltar tornillos, y lo descrito en el punto N° Tres (03) del presente informe consiste en un rollo de cinta adhesiva, su utilidad es para adherir objetos…”.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado J.G.C..

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado J.A.D.V., y como Secretaria la Abogada T.R., la ABOG. F.L., Fiscal 42° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acusa al Ciudadano Imputado J.G.C., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el Veintitrés (23) de Febrero de 2007, en perjuicio de ENELCO. Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado J.G.C., con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado Ciudadano J.G.C., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 en concordancia con el Artículo 6. numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Imputado J.G.C. renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Imputado J.G.C., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado J.G.C., con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y Defensora Pública 8° de la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABOG. E.M.G., conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Imputado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el ABOG. J.A.D.V., oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado de autos J.G.C., una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado J.G.C., Venezolano, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, portador de la Cédula de Identidad Personal No. V-11.456.571, fecha de nacimiento 07-08-65, de 41 años de edad, Soltero, Soldador, hijo de E.G. (DIF) y A.C.C., residenciado en la Carretera L.Z., Sector S.E., Casa S/N al frente del Hotel Los Turpiales, en el Municipio S.R.d.E.Z., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el Veintitrés (23) de Febrero de 2007, en perjuicio de ENELCO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la L.d.A., hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado J.G.C., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal., es la siguiente: DE DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal rebaja le rebaja a la pena DOS (2) AÑOS, es decir hasta su limite inferior, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA MITAD de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado J.G.C., deberá cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano J.G.C., Venezolano, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, portador de la Cédula de Identidad Personal No. V-11.456.571, fecha de nacimiento 07-08-65, de 41 años de edad, Soltero, Soldador, hijo de E.G. (DIF) y A.C.C., residenciado en la Carretera L.Z., Sector S.E., Casa S/N al frente del Hotel Los Turpiales, en el Municipio S.R.d.E.Z., de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, como Autor del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal., mas las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Ocho días (08) días del mes de Abril de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. T.R.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-007-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. T.R.

JADV/jadv.-

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