Decisión nº 8J-033-09-S de Tribunal Octavo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Juicio
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Tribunal Octavo de Juicio

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2009.

199 y 150°

CAUSA No. 8M-443-09

SENTENCIA No. 8J-033-09-S

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.D.V..

SECRETARIO: ABG. R.V.M.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. LIDUVIS G.L..

ACUSADO: M.E.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1984, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.918.684, hijo de MARIA SOTO Y M.C., domiciliado en la Avenida La Pomona, residencias Las Pirámides, Torre D, Planta Baja, diagonal al Frigorífico, teléfono: 0424-7383147 y 0261-7654927, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. I.B. y ABOG. EUDO LOPEZ.

VÍCTIMA: A.A.B.R. y FARMACIA FRANJAMAR.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano M.E.C.S., según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, sucedieron en fecha, 25 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde los funcionarios Oficiales CRISTANCHO YANIRA, Placa 293 y P.J., Placa 510, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizaban labores de patrullaje por la Avenida 48 con Calle 151, del Barrio El Silencio, cuando fueron informados que en la Urbanización San Francisco, Avenida 40 con Calle 158, específicamente en la Farmacia FRANJAMAR, había tres ciudadanos que intentaron robar la Farmacia y los mismos tenían las siguientes características uno de ellos vestían de chaqueta marrón y jean con una gorra blanca, de contextura delgada, estatura alta, otro era de piel blanca, contextura doble, vestía un suéter color azul y jean, y el último era moreno, vestía una franela negra y jean, los mismos se habían abordado un vehículo marca Geely, color Dorado, placas culminaban en BBV, procedieron a trasladarse hasta el lugar y cuando se desplazaban por la Avenida 48 con Calle 160, del Barrio Los Vencedores, observaron un vehículo con las características antes mencionadas, dándole seguimiento al mismo, de inmediato se apersonaron al sitio en calidad de apoyo los Sub-lnspectores D.G.P. 470 y J.R., Placa 475, logrando la comisión que dicho vehículo detuviera su marcha en la Calle 160 con Avenida 49, procediendo a restringir a cinco ciudadanos que iban abordo, logrando observar que tres de los ciudadanos tenían las mismas características antes mencionadas, en donde el ciudadano conductor del vehículo era de tez blanca, cabello negro, contextura gruesa, vestía un suéter de color Azul con pantalón tipo jeans color Azul, y tenía barba; el segundo que ocupaba el puesto del copiloto, era de contextura delgada, tez blanca y vestía una franela con chaqueta color marrón y un pantalón tipo jean color azul, el tercero de los ciudadanos era de contextura delgada, tez morena, vestía un suéter negro, con manga largas, un pantalón tipo jean color azul, el cuarto era de contextura gruesa, tez morena, vestía un suéter color blanco, un pantalón tipo jean color azul y el ultimo era de contextura delgada, tez morena y vestía un suéter blanco con mangas largas, pantalón tipo jean, una vez intervenidos procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos, identificados como E.J.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-1 1.295.728 y YENSY E.Q.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.150.500; no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos: seguidamente le realizaron la inspección ocular al vehículo, según lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar un arma de fuego, debajo del cojín delantero, específicamente del copiloto, un bolso con dos teléfonos celulares, .sobre el cojín trasero. Así mismo, al lugar se presentó el Oficial JHOENDRY FERRER, Placa 377, en compañía del ciudadano denunciante, quien se identificó como A.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-19 quien señaló a los ciudadanos restringidos como los responsable del intento de robo. En consecuencia de los hechos suscitados, los actuantes procedieron a la detención preventiva de los cinco ciudadanos, siéndole informados sus Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente practicaron la retención del vehículo, del arma de fuego y demás objetos hallados dentro del mismo. Posteriormente fueron trasladados hasta la sede del Comando Policial los ciudadanos detenidos, quienes quedaron identificados como: 1.- M.E.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.918 (quién ocupaba el puesto del conductor del vehículo); EDINXON DE J.V.S., titular de la cédula de identidad N° V 20.864.071, de 17 años de edad, (señalado por el denunciante como el que portaba el arma de fuego al momento del robo y quien ocupaba el puesto del copiloto); 2.- M.D.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.069.637; 3.- H.L.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.058.157, y 4.- C.J.P.A., sin documentación personal; el vehículo presentó las siguientes características: Placa BBV-43W, Marca Geely, Modelo CK 1.3, Año 2007, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Amarillo, Serial de Carrocería: L6T7524S27N000782; el arma de fuego incautada y los objetos recuperados quedaron descritos con las siguientes características: (01) Un facsímil, tipo Pistola, marca Omega, calibre 9mm, color Negro, serial N° T26598; (01) Un teléfono celular, marca Samsug, modelo SGH-C425, serial R4YQ544260Y, color Blanco y Gris con su respectiva pila, serial TH2Q223BS/1; (01) Un teléfono celular, marca S.E., serial PY7A1032013 con su batería, serial 066794HNMBLS08W02, color Negro con su respectivo estuche y (01) Un bolso pequeño, material de tela, color negro. Quedando todo a la orden de la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico”.

Estos hechos fueron calificados por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de A.A.B.R. y FARMACIA FRANJAMAR. Siendo hoy ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, admitidas en la Audiencia Preliminar, para ser reproducidas en esta Audiencia y solicitan sean condenados por el delito cometido.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensas, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano M.E.C.S., y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS Y PRUEBAS TESTIMONIALES

Testimonio de los Oficiales Y.C. Placa 293 y J.P.P. 510, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes suscriben ACTA POLICIAL N° 45.979-2009, de fecha 25 de Marzo del 2009.

Testimonio de los funcionarios Sub-Inspectores D.G.P. 470, J.R.P. 475 y JHOENGRY F.P. 372, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se presentaron en el lugar de los hechos en apoyo a los funcionarios actuantes.

Testimonio del Oficial A.M.P. 156, adscrito a la División de Servicios lnvestigativos, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien suscribe ACTA DE INSPECCION N° 45.986-2009, de fecha 25 de Marzo del 2009, realizada en el Municipio San Francisco, Barrio Los Vencedores, Calle 169 con Avenida 49, frente a la vivienda signada con el Nro. 48F-200”.

Testimonio de los Sub-lnspectores A.R.P. 460 y FULCADO V.P. 482, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación (Experticias), del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes suscribieron: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AR-0302-2009, de fecha 26-03-09, practicada a un (01) Vehículo: Clase: AUTOMOVIL, Modelo: CK 1.3, Tipo: SEDAN, Color: DORADO, Marca: GEELY, Placas: BBV-43W, ANO: 2007, Serial de Carrocería: L6T7524S27N00782, Serial de Motor: 608278645. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que los funcionarios expongan el resultado obtenido en que dejan constancia de la existencia y características del vehículo incautado en el procedimiento policial donde se lograra la aprehensión de los imputados de autos y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-EO-0076-2009, de fecha 30-03-09, practicada a los siguientes objetos: 1.- Un (01) Teléfono celular, Marca S.E., color negro y naranja, modelo W200a, seriales de identificación FCCID: PY7AI 032013, TF5AO17L9X, 35156602-247299-2, con su respectiva pila marca S.E.,(...); 2.- Un (01) Teléfono celular, marca: Samsung, modelo: SGH-C425, color: gris y blanco, seriales de identificación: FCC ID: A3LSGHC426. SSN: C245GSMH, SIN: R4YQ544260Y, 356597013132142, con su respectiva pila marca: Samsung, de color: Negro, (...) 3.- Un (01) Bolso pequeño, elaborado en material sintético y tela, color negro y gris, Marca Everott, con tres cierres y una cinta del mismo material que el bolso.

Testimonio de los Sub-Inspectores A.R.P. 465 y G.N. Placa 474, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes suscribieron: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y FUNCIONAMIENTO MECANICO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-ER-0045-2009, de fecha 30-03-09, practicada a “Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca: Omega, Modelo: M-662, Color: Negra, elaborada en plástico, Serial del Armazon: T29598, con su cargador del mismo material color negro”.

Testimonio de los Funcionarios SM/2DA. (GNB) G.C.S. y SIIRO. (GNB) N.N.R., adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 3, Destacamento Nro 35 — Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° CR-3 D-35-SIP-OIEV:302, de fecha 02-04-09, realizada a Un Certificado de Registro de vehiculo MINFRA Nro. (25219947) el cual describe las siguientes características. Propietario EDEBEL E.Z.U., titular de la cédula de identidad 07814337, Serial de Carrocería Nro. L6T7524S27N000782 - Serial VIN (No utilizado) Serial Chasis (No utilizado) Placas del vehículo BBV-43W - Marca GEELY - Serial del Motor Nro. 608278645 - Modelo CKI .3-Año 2007 Color AMARILLO Clase AUTOMOVIL- Tipo SEDAN Uso PARTICULAR - Numero de autorización 924462775540.

Testimonio del Ciudadano A.A.B.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V-19.340.632, de 19 años de edad, estado civil Soltero, ocupación u oficio Estudiante, residenciado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

Testimonio de la Ciudadana M.P.D.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portadora de la cédula de identidad N° V-3.061.929, de 52 años de edad, estado civil Soltera, ocupación u oficio Farmacéutica, residenciada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

PRUEBAS DOCUMENTALES

ACTA POLICIAL N°45.979-2009, de fecha 25 de Marzo del 2009, suscrita por el Oficial Y.C. Placa 293 y J.P.P. 510, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

ACTA DE INSPECCION N° 45.986-2009, de fecha 25 de Marzo deI 2009, realizada en el Municipio San Francisco, realizada en el Municipio San Francisco, Barrio Los Vencedores, Calle 169 con Avenida 49, frente a la vivienda signada con el Nro. 48F-200, suscrita y practicada por el Oficial A.M.P. 156, adscrito a la División de Servicios Investigativos, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AR-0302-2009, de fecha 26-03-09, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspectores R.A.P. 460 y V.F. Placa 482, adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación (Experticias), del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, practicada a un (01) Vehículo: Clase: AUTOMOVIL, Modelo: CK 1.3, Tipo: SEDAN, Color: DORADO, Marca: GEELY, Placas: BBV-43W, ANO: 2007, Serial de Carrocería: L6T7524S27N00782, Serial de Motor: 608278645.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y FUNCIONAMIENTO MECANICO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-ER-0045-2009, de fecha 30-03-09, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspectores R.A.P. 465 y NOTO G.P. 474, adscritos a la División de Servicios Investigativos, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, practicada a “Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca: Omega, Modelo: M-662, Color: Negra, elaborada en plástico, Serial del Armazon: T29598, con su cargador del mismo material color negro”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-EO-0076-2009, de fecha 30-03-09, suscrita por tos Funcionarios Sub-Inspectores A.R.P. 460 y FULCADO V.P. 482, adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación (Experticias), del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, practicada a los siguientes objetos: 1.- Un (01) Teléfono celular, Marca S.E., color negro y naranja, modelo W200a, seriales de identificación FCCID: PY7A1032013, TF5AO17L9X, 351 56602-247299-2, con su respectiva pila marca S.E.,(...) 2.- Un (01) Teléfono celular, marca: Samsung, modelo: SGH-C425, color: gris y blanco, seriales de identificación: FCC ID: A3LSGHC426. SSN: C245GSMH, SIN: R4YQ544260Y, 356597013132142, con su respectiva pila marca: Samsung, de color: Negro, (...) 3.- Un (01) Bolso pequeño, elaborado en material sintético y tela, color negro y gris, Marca Everott, con tres cierres y una cinta del mismo material que el bolso, (...).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° CR-3 D-35-SIP-OIEV: 302, de fecha 02-04-09, suscrita por los Funcionarios SM/2DA. (GNB) G.C.S. y S/IRO. (GNB) N.N.R., adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 3, Destacamento Nro 35 — Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a “Un Certificado de Registro de vehiculo MINFRA Nro. (25219947) el cual describe las siguientes características: Propietario EDEBEL E.Z.U., titular de la cédula de identidad 07814337, Serial de Carrocería Nro. L6T7524S27N000782 - Serial VIN (No utilizado) Serial Chasis (No utilizado) Placas del vehículo BBV-43W - Marca GEELY - Serial del Motor Nro. 608278645 - Modelo CK1.3 -Año 2007 Color AMARILLO Clase AUTOMOVIL- Tipo SEDAN Uso PARTICULAR - Numero de autorización 924462775540”.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado M.E.C.S..

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer al Acusado M.E.C.S., lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde cada uno por separado admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano M.E.C.S., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que el Acusado M.E.C.S., en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Privada ABOG. I.B. Y ABOG. EUDO LOPEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el ABOG. J.A.D.V., oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos M.E.C.S., y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado M.E.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1984, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.918.684, hijo de MARIA SOTO Y M.C., domiciliado en la Avenida La Pomona, residencias Las Pirámides, Torre D, Planta Baja, diagonal al Frigorífico, teléfono: 0424-7383147 y 0261-7654927, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de A.A.B.R. y FARMACIA FRANJAMAR, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la L.d.A., hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado M.E.C.S., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 458 Código Penal, es la siguiente: De DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, por ser un delito en grado de tentativa se le rebaja a la pena las dos terceras partes, de conformidad con el Artículo 82 del Código Penal, quedando una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y que al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado M.E.C.S., deberá cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano M.E.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1984, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.918.684, hijo de MARIA SOTO Y M.C., domiciliado en la Avenida La Pomona, residencias Las Pirámides, Torre D, Planta Baja, diagonal al Frigorífico, teléfono: 0424-7383147 y 0261-7654927, Maracaibo Estado Zulia, el primero de ellos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, como Autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de A.A.B.R. y FARMACIA FRANJAMAR, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2009.- Año l99° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,

ABOG. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.M.P.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8J-033-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.M.P.

JADV/jadv.-

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