Decisión nº OP01-P-2005-000063 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoArresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 8 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000063

ASUNTO : OP01-P-2005-000063

Visto el examen médico forense emitido por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que antecede, suscrita por la doctora M.I.A., en la cual aprecia: según informe del Dr. Akram Amer, médico Urólogo, el lesionado, en este caso el ciudadano S.A.G., Titular De La Cédula De Identidad Nº 16.545.879, y ampliamente identificado en autos, lo siguiente:

1) Litiasis renal

2) Litiasis vesical

3) Pielonefritis bilateral

Recomendando un reposo urgente por 21 días para su total recuperación, control y nuevo reconocimiento por el referido departamento forense

En atención a lo anteriormente descrito, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”

Así mismo, establece el artículo 43 de la Carta Magna que El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

En razón de esto, este Juzgado de Juicio Nº 01 en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales y observando el estado de salud del ciudadano S.A.G., Titular De La Cédula De Identidad Nº 16.545.879, a quien la médico le recomendó 21 días reposo con carácter de urgencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano S.A.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.545.879, a los fines de cumplir el respectivo reposo aducido por la médico forense anteriormente mencionada, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo reposo lo cumplirá en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en la calle San Nicolás cruce con callejón Mata, cerca del antiguo dispensario, color de barro, casa Nº 6-134, Ciudad Cartón, Porlamar, jurisdicción M.d.E.N.E., bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño de este estado, por un lapso de veintiún (21) días, y una vez cumplido dicho lapso, que será hasta la fecha 29 de octubre de 2008, de reposo deberá ser ingresado nuevamente al Internado Judicial de este estado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., sentencia 1212, expediente 04-2275, que la medida cautelar de detención domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del individuo.

Ofíciese. Notifíquese a las partes. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO 1°,

DRA. E.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.

ErikaValecillos//-

9:00 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR