Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSolange Josefina Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 2 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-001122

ASUNTO : KP01-S-2011-001122

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 11 de mayo de 2010, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: COLMENAREZ PRATO J.A., titular de la cedula de identidad (...).

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.A.Y.

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.O., POR LA FISCALÍA 25º DEL MP.

VICTIMA: GORBATO O.A.L. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD (...)

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte y en el Articulo 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de noviembre de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: COLMENAREZ PRATO J.A., titular de la cedula de identidad (...), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte y en el Articulo 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal..

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “violencia psicológica se adhiere a la solicitud fiscal, y en cuanto al delito de acoso u hostigamiento solicitamos la apertura a juicio y no apegamos a la comunidad de la prueba; de igual forma ratificando lo manifestado por mi colega, simplemente la defensa quiere hacer los siguiente señalamientos respetando siempre el derecho a la victima en cuando a la medida de coerción, ella manifiesta que el ciudadano se le acerco en la fiscalia y no es menos cierta que mi representado es abogado y puede ser que el mismo se encontraba haciendo alguna diligencia de su labor en el libre ejercicio, y solicito que se le mantenga las nuevas medidas. Es todo”.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 25 de Junio de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado COLMENAREZ PRATO J.A., del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano COLMENAREZ PRATO J.A., por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte y en el Articulo 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. .-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. -El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte y en el Articulo 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , el cual establece: “Articulo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”

  2. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado COLMENAREZ PRATO J.A., a cumplir la pena de SIETE (07) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte 40 en su segundo aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO sancionado en el artículo 39 en su segundo aparte y en el Articulo 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece una pena de ocho a veinte meses de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Catorce (14)meses, en su termino medio.-

Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración de la magnitud del daño causado, tratándose en este caso de delitos contra las personas, por lo que la norma limita la rebaja de la pena sólo en un tercio.

La penalidad impuesta y la rebaja sólo de tres meses de prisión conforme a lo ordenado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victima y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así como por el imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas. Siendo a imponer de: SIETE MESES DE PRISION.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida cautelar establecidas en el Art. 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO COLMENAREZ PRATO J.A., titular de la cedula de identidad (...), POR EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO, sancionado en el artículo 40 en su segundo aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE 7 MESES DE PRISION Y COMO PENA ACCESORIA DEBERÁ REALIZAR 2 CHARLAS EN IREMUJER. SEGUNDO: La presente decisión será publicada dentro del lapso legal correspondiente y será el Tribunal de Ejecución quien determine el cumplimiento de la pena, Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. S.J.M.

EL SECRETARIO

ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO

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