Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 4 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2003-000019

ASUNTO : SK22-P-2003-000019

SENTENCIA CONDENATORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ:

ABG. J.H.C.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.C.

DEFENSA:

ABG. FELMARY MÁRQUEZ

ACUSADO:

CONTRERAS ZAMBRANO J.N.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. ANYELITH L.M.Z.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Ciudadano SARCOS V.S.R. Y EL ORDEN PÚBLICO.

Este Tribunal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal N° SK22-P-2003-000019, contra del acusado CONTRERAS ZAMBRANO J.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.348.182, nacido en fecha 10-09-1975, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante , residenciado en en la carrera 4, casa N° 4-15, entre calle 4 y 5, Colón, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; S.A.d.T.; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Ciudadano SARCOS V.S.R. Y EL ORDEN PÚBLICO.

II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 15 de Diciembre del 2012, en horas de la mañana, la víctima manejaba un transporte público y a la altura del Colegio A.b. de Colón se montó el hoy acusado, era el único pasajero y sacó un arma de fuego y luego de amenazarlo de muerte lo despojó de Ochocientos Mil Bolívares (Bs., 800.000,00). El acusado fue detenido por la población civil que lo entregó a la policía.-

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se inició en fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2013, con continuaciones en fechas Quince (15) de Agosto, Tres (03) y Veinte (20) de Septiembre, Diecisiete (17) y Veintiuno (21) de Octubre, todas del año 2013. El Tribunal precedido por el ciudadano Juez Dr. J.H.C.M., declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que pueden comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado.

Cedido como fue el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abogada M.C., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 15-12-2002; cometidos por el ciudadano CONTRERAS ZAMBRANO J.N., los cuales encuadran dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abogada FELMARY MÁRQUEZ, a los fines de procediera hacer sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó: “Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, rechazo en todo sus partes las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narra la vindicta pública, por cuanto es la misma quien deberá probarlos, invoco se aplique los principio de lógica, y máximas de experiencias, para valorar las pruebas y pido se profiera una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”. De seguidas se procede a imponer al acusado CONTRERAS ZAMBRANO J.N., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la facultad que tiene de admitir hechos antes de la apertura e juicio oral y público y así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando él acusado su deseo de no declarar en este momento y de acogerse al precepto constitucional.

IV

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, y la Defensa, admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Febrero de 2003, y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad son las siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. - J.O.M.R.. 2.- Segundo R.S.. 3.-

    DOCUMENTALES:

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 570. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 3.- RECONOCIMIENTO N° 863. 4.- ACTA POLICIAL. 5.- DENUNCIA. 6.- OFICIO N° 674. 7.- PLANILLA DE REMISIÓN N° 523. 8.- EVIDENCIA MATERIAL.

    CONCLUSIONES POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN MANIFESTÓ: Ciudadano en fecha 29-07- de los corrientes se dio apertura al Juicio Oral y Público contra del acusado de autos por los delitos acá endilgados, hechos en los cuales la victima fue despojado de un dinero producto de su trabajo, que iba en su maletín, y al ser conminado por el acusado por un arma de fuego, con las pruebas se tuvo en fecha 15-08-13, se incorporo por su lectura acta de inspección N° 1570 donde se deja constancia del sitio donde se da el hecho, la unidad transporte público, en fecha 03-09-13 se escucho la declaración de O.M. donde se deja constancia que fue remitido el acusado a dicho despacho por su aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Politáchira por estar involucrado por un delito contra propiedad sin dar mas detalles del procedimiento por no ser funcionario actuante, en fecha 20 de septiembre se escucho la declaración de la victima quien dijo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos, que estaba conduciendo la unidad de transporte público que él acusado tomo el servicio de la unidad y esperar que él se quedara solo para luego conminar a la victima para entregarle el dinero que tenía, y que esta persona es de la comunidad de San J.d.C. y que lo logra ver a través del espejo retrovisor de la unidad donde lo ubica y lo asocia con los familiares que eran conocidos por ser dueño de comercio como lo es la Farmacia y por ello formulo la denuncia y fue un hecho que se conoció en la localidad, ya que el dinero era de la línea y que el día 16-12-02 recibe una llamada donde le informan que la persona que lo había despojado del dinero estaba en una panadería en Colón, por lo que se traslada al sitio informándole a una comisión de politáchira y al revisarlo el ciudadano tenía dentro de sus pertenecías un arma blanca cuchillo y un dinero en sencillo y se realiza la aprehensión de dicho ciudadano, quien es presentado ante el Tribunal de Control y es acusado por los elementos que se encontraron en la investigación por los delitos que se le están señalando, la victima por su parte hizo un señalamiento directo y contundente en la sala respecto de J.N.C. quien lo señalo como la persona que le ocasionó el robo, el 17 de octubre se incorpora la denuncia de la victima y quien es conteste en señalar quien fue la persona que lo despojo de sus pertenencias, que es un sujeto de la comunidad, hermano del dueño de la farmacia y que los hechos se suscitan dentro de la unidad; se incorporo una acta policial donde detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se da la detención del acusado, y la incautación de las evidencias de interés criminalístico; se da el reconocimiento legal del arma blanca que le fue conseguida al acusado al momento de la aprehensión y por lo antes expuesto no hay lugar a duda que el ciudadano que despojo de las pertenecías en la unidad de transporte público es el acusad J.N.C. razón por la cual pido se dicte sentencia condenatoria por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, es todo”. CONCLUSIONES POR PARTE DE LA CIUDADANA DEFENSORA, QUIEN MANIFESTÓ; Esta defensa de conformidad con el artículo 243 de la norma adjetiva penal, donde es evidente que el legislador ha establecido una serie de principios para valorar las pruebas, si nos vamos a la fase inicial mi defendido ha negado categóricamente que los hechos y dice que no participo, el funcionario que vino acá da fe de aprehensión del acusado mas no de su responsabilidad, si bien es cierto que la victima vino para acá a decir que mi defendido fue quien la robo en el transporte público, no hay mas pruebas que los señalen como responsable del hecho, ya que a él no se le encontró el dinero del cual fue despojado la victima ni el arma con que la apuntaron, la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público no ami defendido; debo invocar el principio in dubio pro reo y pido que se profiera una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”. No hubo réplica ni contrarréplica. De seguidas se le preguntó al acusado si tiene algo más que agregar a lo que manifestó, que no.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.

    Examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; conforme al orden en que se desarrollaron las Audiencias tenemos:

  3. - DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO J.O.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.108.248, de este domicilio, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de investigación penal, de fecha 16-012-02, inserta al folio 19 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó.”Es un acta policial del 16-12-02, donde se recibe una orden de inicio de investigación de la fiscalía novena donde la policía de Colón practico la detención de un ciudadano, se le tomo una entrevista, se le tomaron los datos filiatorios y se determinó si tenía antecedentes y registro dos violaciones y un hurto, y en cuanto al caso manifestó que no tenía conocimiento del mismo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Es una actuación que llegan de la fiscalía novena con anexo a las actuaciones de la policía de Colón donde tenían un ciudadano detenido a fin de realizar entrevista, reseña de identidad y verificar los antecedentes, penales, y en cuanto al caso él mismo refirió que no sabía nada del problema, que es un hurto; no entreviste a la victima; se verifico en sicopol y tenía tres antecedentes dos por violación y una por hurto, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Mi actuación es acudir a la policía de la Fría trasladar al detenido a la oficina donde se toman los datos filiatorios, se entrevisto y refirió que no tenía nada que ver y se verifico por sicopol donde se establecido que tenía 3 antecedentes dos por violación y una por hurto; el detenido refirió que no tenía nada que ver con el caso; quien practico la detención fue la policía de Colón y los deja en deposito en la policía de la Fría, por ende quien colecta evidencias es quien hace la detención, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal n o interrogó.

    DE LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO J.O.M.R.; Puesta de manifiesto el Acta de Investigación penal de fecha 16-12-02, éste refirió que era un acta policial del 16-12-02, donde se recibe una orden de inicio de investigación de la fiscalía novena, donde la policía de Colón practicó la detención de un ciudadano, se le tomó una entrevista, se le tomaron los datos filiatorios y se determinó si tenía antecedentes y registró dos violaciones y un hurto, y en cuanto al caso manifestó que no tenía conocimiento del mismo, agrega el deponente que era una actuación que llega de la fiscalía novena con anexo a las actuaciones de la policía de Colón donde tenían un ciudadano detenido a fin de realizar entrevista, reseña de identidad y verificar los antecedentes, penales, y en cuanto al caso él mismo refirió que no sabía nada del problema, que era un hurto; no entrevistó a la victima; se verifico en sicopol y tenía tres antecedentes dos por violación y una por hurto, asimismo manifestó que su actuación era acudir a la policía de la Fría trasladar al detenido a la oficina donde se toman los datos filiatorios, se entrevistó y refirió que no tenía nada que ver y se verificó por sicopol donde se estableció que tenía 3 antecedentes dos por violación y una por hurto; el detenido refirió que no tenía nada que ver con el caso; quien practico la detención fue la policía de Colón y los dejó en deposito en la policía de la Fría, por ende quien colecta evidencias es quien hace la detención, testimonial que adminiculada con la documental exhibida y sometida al contradictorio suscrita por el deponente es coincidente en algunos aspectos, por cuanto el funcionario en virtud del tiempo transcurrido obvió o no recordó lo plasmado en dicha Acta suscrita por él mismo, acta que data del 16 de Diciembre de 2002 , es decir hace casi 11 años de suscrita; en todo caso fue conteste en afirmar y se desprende de dicha acta que el deponente encontrándose en la jefatura de Comando de ese despacho, recibió inicio de Investigación N° 20F9-2155-02 emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con anexos de actuaciones de la Dirsop Colón, donde informan sobre la detención del Ciudadano J.C., por cuanto el mismo despojó al Ciudadano SEGUNDO R.S.V.d. la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares en efectivo; en virtud de ello se trasladó el deponente en compañía del Funcionario R.C.C. en la Unidad P-30F hacia el comando de la Policía La Fría, a fin de trasladar al precitado Ciudadano para recibirle la respectiva entrevista y éste quedó identificado como CONTRERAS ZAMBRANO J.N., plenamente identificado en la referida Acta, a quién se le informó sobre el motivo de su presencia y éste manifestó lo siguiente: “Yo no sé nada de ese problema”. Asimismo se informó el funcionario deponente del status del imputado en mención donde le informaron los funcionarios YANNETH MEDIAN Y M.G., que el mismo presenta los siguientes registros: 1. En fecha 27-11-2000 por el delito de Rapto según expediente N° F-. 773.010; 2.- En fecha 27-07-95 delito de Violación, según el expediente N° E.- 20.378; 3.- En fecha 31-11-95 por el delito de Violación, según el expediente N° E.- 206.391 y 4.- En fecha 25-01-94 por el delito de Hurto según el expediente N° D.- 944.092; todos instruidos por la Seccional de La Fría Estado Táchira. Dicho Ciudadano fue reintegrado a la DIRSOP de La Fría Estado Táchira, a la disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. De las presentes actuaciones se dio inicio a la investigación N° G.- 230.246 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del Ciudadano SEGUNDO R.S.V.; asimismo coincide la declaración del deponente y la documental suscrita por él referida a Acta de Investigación penal de fecha 16-12-02, con la declaración del ciudadano SEGUNDO R.S.V., cuando manifestó, que él estaba trabajando, iba por la parte baja de la ciudad de Colón por la carrera 1, un pasajero le pide que lo recoja, y a lo que arranca siente un 38 un revolver en la cabeza y le dice esto es un atraco y le tira la plata a la caja y había un bolso y le dice que hay allí y a lo que cae el bolso se cae la plata y la agarro que eran como 850 y se baja por el colegio A.B., del mismo modo coincide la declaración del deponente con la documental sometida al contradictorio referida a la DENUNCIA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2002. EN LA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 2 COLÓN, cuyo contenido refiere que siendo las 11:05 horas de la mañana se presentó ante ese comando policial una persona que dijo ser y llamarse como SEGUNDO R.S.V., Venezolano, de 35 años de edad, C.I N° 8.101.488, Divorciado, Alfabeta, Chofer y con residencia en la Urbanización P.d.T. Calle3 N° 0-31 Colón, quien manifestó la siguiente denuncia: “Yo estaba normalmente como todos os días en el Colegio A.B., recogí un pasajero a menos de 30 metros, el pasajero sacó un arma Revólver Cromado robándome una cantidad mas o menos (800.000,00) y me despojó de las llaves de la camioneta, corriendo hacia la parte de arriba de la Calle 2, fui con una comisión policial, lo único que encontró fue la llave de la camioneta, las encontraron unos albañiles que estaban trabajando frente al A.B., eso es todo lo que tengo que denunciar; igualmente adminiculada la declaración del deponente con la documental referida a ACTA DE INSPECCIÓN N° 1.570 DE FECHA DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2002, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE D.C.C. y L.H.Z.L.; que indica el lugar que hacía referencia la víctima cuando ocurrieron los hechos y donde los funcionarios que suscribieron dicha acta, constituyeron en la Carrera 1 entre Calles 2 y 3 vía pública, frente al Grupo Escolar A.b., Barrio Las Mercedes, S.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, dejando constancia que el sitio es abierto, de libre acceso, expuesto al público y a la intemperie, terreno plano de superficie pavimentada y pudieron observar estacionado un vehículo automotor el cual presenta las siguientes características: Marca Dodge, Año 1.977, Color Verde dos tonos, Placas AXO-53C, Serial de Carrocería T475593, dicho vehículo automotor está adscrito a la Línea Circunvalación Las Palmeras y está signado con el control N° 45 con capacidad para 22 pasajeros. Al procederle a la inspección del vehículo tanto interno como externo se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento; también guarda intrínseca relación lo manifestado por el deponente con el OFICIO N° 0674 DIRIGIDO POR EL SUB-INSPECTOR W.A.C. VALDERRAMA. CMDTE DE LA SUB COMISARÍA POLICIAL N° 2 COLÓN AL DR., I.C.R.. FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO; DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2002, cuyo contenido refiere la puesta en disposición al despacho fiscal del Ciudadano J.N.C., Venezolano, C.I. V.- 9.348.182, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1.975, Soltero, Alfabeta, sin profesión, natural de Colón, domiciliado en la Calle 4 con Carrera 4 Diagonal al Banco de Venezuela, Colón, Casa S/N CAUSA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA: Presunto atraco de la cantidad de (800.000,00) Bolívares en perjuicio del Ciudadano SEGUNDO R.S.V., según denuncia formulada en este comando con fecha 12-12-2002; de lo que se demuestra que efectivamente quedó comprobado con la declaración del deponente, el testimonio de la víctima y las documentales citadas que se valoran en conjunto, que el hecho ocurrió, que el delito de Robo agravado quedó acreditado, aún cuando fue imposible la comparecencia de los funcionarios identificados en las actas policiales y de las inspecciones, en virtud del tiempo transcurrido, sin embargo, la declaración del ciudadano Segundo Ramón, víctima de la presente causa, quién fue muy conteste y seguro y el funcionario deponente, aunado a las documentales antes citadas, no cabe la menor duda que fue acusado quién el 12 de diciembre de 2002, bajo amenaza con un arma de fuego le fue despojado a la víctima de la cantidad de dinero descrita en el Acta de denuncia y ratificada en las palabras de la víctima tal y como quedó plasmada en dicha acta; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial así como a las documentales citas y así se decide.-

    DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SEGUNDO R.S.V.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.101.488, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó.”Yo soy chofer de buseta, estaba trabajando, iba por la parte baja de la ciudad de Colón por la carrera 1, un pasajero me pide que lo recoja, y a lo que arranco siento un 38 un revolver en la cabeza y me dice esto es un atraco y le tira la plata a la caja y había un bolso y me dice que hay allí y a lo que cae el bolso se cae la plata y la agarro que eran como 850 y se baja por el colegio A.B., luego me baje y prendí el carro al rato y me fui a la línea le informo al presidente, luego coloque la denuncia, al señor a penas lo vi lo reconocí, y estábamos buscándolo ya que él ciudadano se dedicaba era a tomar y en los vicios entonces para que no se coma la plata, luego me llaman y me dice el chamo que lo robo estaba en una panadería y me fui hasta allá y le pedí al dueño de la panadería que nos dejara ingresar porque ese ciudadano me robo, y lo acercamos para que no se fuera a ir y un compañero se fue a la policía avisar, al llegar la policía y revisarlo no le incautaron un arma blanca con cacha negra, y cuando vamos entrando a la policía él me grita que porque si yo ganaba 60 mil bolívares tenía tanta plata, luego vine para acá con un fiscal de la Fría y perdí el viaje, después que él salió un día estaba trabajando y se monto en la camioneta y yo estaba nervioso, le dije lo voy a dejar en el comando de la guardia y no seguí y luego se bajo y me quede tranquilo, no se con que intenciones él haría eso si por asustarme o que, otra cosa yo fui y hable con los familiares de él y le dije a él hermano que él me había robado y me dijo denúncielo y hable por el dinero ya que la plata no era mía sino de la línea, y por eso lo denuncie, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo soy chofer de pasajero, desde hace 19 años; trabajo en la línea de la asociación civil las palmeras; no recuerdo la fecha se fue de 9:30 a 11:00 de la mañana; en la unidad yo estaba solo y él que se monta cuando fui a meter la velocidad de una vez siento el arma y me dice eso es un asalto y a lo que él le mete la mano a la plata de la caja se cae el bolso y la palta, él me quito el dinero sale corriendo, se lleva las llaves y unos vecinos me dice las llaves las tiro para la grama del colegio; el arma era un revolver como cromado; el dinero de la caja no se cuanto había y en el bolso habían ochocientos y algo; al salir del transporte él me dice que me quede tranquilo y me quedo agachado en el volante y él salió corriendo hacia arriba; yo denuncie en la policía y en la fiscalía de la Fría; yo estuve presente cuando detuvieron al ciudadano ya que nosotros lo acorralamos mientras llegaba la policía porque era temprano como las 7:30 de la mañana; a él se detiene en la panadería que esta al frente del banco de Venezuela, allí estaba el dueño de la panadería y un grupo de compañeros de la línea; el vigilante del banco mercantil es quien me dice que él estaba en la panadería; a él le encontraron un arma blanca con una cacha negra, ovalada; los funcionarios que hacen la aprehensión es la policía; la persona que me asalto y la que se detiene en la panadería es la misma; los familiares de él son conocidos; él ciudadano que me asalto esta en la sala y es él señor ( señalo al acusado); un día él me llego cruzo la calle y me dijo que yo no me presentaba pero a mi no me llegaron mas nunca citaciones del caso, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”la denuncia de la policía la hice el mismo día y a la fiscalía al otro día que baje con el presidente de la línea; no me acuerdo cuando fue detenido él ciudadano ya que eso fue hace once años; a mi me amenazaron con un revolver y lo vi por el espejo retrovisor y porque lo sentí; el revolver no fue encontrado; no habían pasajeros en el bus; cuando a él lo detienen le encuentran un arma blanca; el dinero no fue recupero; él solo cargaba un pote con una moneda; yo hable con los familiares de él para que me dieran el dinero y me dijeron denúncielo y por eso lo denuncie; él presidente de la línea no estaba cuando lo aprehendieron sino unos compañeros; los dueños de la panadería estaban presentes pero no se acercaron hasta allá; no se quien suscribió el acta de la policía, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Yo primero hable con los familiares de él y como me dijeron denúncielo y por eso fui inmediatamente a denunciarlo; yo a él no lo conocía de trato, pero si sabía que era hijo de la señora Blanca; yo si lo conocía en el momento que me estaba robando; yo a él lo vi tres veces y mas cuando salió corriendo, ya que el espejo usted mira todo el fondo de la camioneta; cuando yo lo vi sabía que era conocido pero nos había el nombre, y al indagar di con el hermano de él y me dijo a mi me robo una cámara así que denúncielo; P.E. es el hermano del acusado; luego hable con la mamá del acusado y me dijo que lo denunciara y así fue; si estoy totalmente seguro que él acusado fue quien se monto con la camioneta y bajo amenaza con un arma de fuego me despojo del dinero, es todo”.

    DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO SEGUNDO R.S.V., Clara, objetiva, espontánea y fiable, declaración percibida por este juzgador con mucha seguridad de lo que manifestaba; quién refirió que él es chofer de buseta, estaba trabajando, iba por la parte baja de la ciudad de Colón por la carrera 1, un pasajero le pide que lo recoja, y a lo que arranca siente un 38, un revolver en la cabeza y le dice esto es un atraco y le tira la plata a la caja y había un bolso y le dice que hay allí y a lo que cae el bolso se cae la plata y la agarró que eran como 850 y se baja por el colegio A.B., luego se bajó (el deponente) y prendió el carro, al rato y se fue a la línea, le informó al presidente, luego colocó la denuncia, al señor apenas lo vio lo reconoció, y estaban buscándolo ya que él ciudadano se dedicaba era a tomar y en los vicios entonces para que no se coma la plata, luego lo llaman y le dicen que el chamo que lo robó estaba en una panadería y se fue (el deponente) hasta allá y le pidió al dueño de la panadería que los dejara ingresar porque ese ciudadano lo robó, y lo cercaron para que no se fuera a ir y un compañero se fue a la policía avisar, al llegar la policía y revisarlo le incautaron un arma blanca con cacha negra, y cuando van entrando a la policía él le grita que porqué si él (el deponente) ganaba 60 mil bolívares tenía tanta plata, luego vino (el deponente) para acá con un fiscal de la Fría y perdió el viaje, después que él (el acusado) salió, un día estaba trabajando y se montó en la camioneta y él (el deponente) estaba nervioso, le dijo (el deponente al acusado) que lo iba dejar en el comando de la guardia y no siguió y luego se bajó y se quedó (el deponente) tranquilo, no sabe con que intenciones él haría eso si por asustarlo o que, otra cosa él (el deponente) fue y habló con los familiares de él y le dije al hermano que él lo había robado y le dijo (el hermano del acusado) que lo denunciara y habló (el deponente) por el dinero ya que la plata no era de él (del deponente) sino de la línea, y por eso lo denunció, agrega el deponente que él es chofer de pasajero, desde hace 19 años; que trabaja en la línea de la asociación civil las palmeras; no recuerda la fecha, si fue de 9:30 a 11:00 de la mañana; en la unidad él estaba solo y él que se monta, que cuando fue a meter la velocidad de una vez siente el arma y le dice eso es un asalto y a lo que él le mete la mano a la plata de la caja se cae el bolso y la palta, él le quitó el dinero y salió corriendo, se lleva las llaves y unos vecinos le dicen que las llaves las tiro para la grama del colegio; el arma era un revolver como cromado; el dinero de la caja no sabe cuanto había y en el bolso habían ochocientos y algo; al salir del transporte él le dice que se quede tranquilo y se quedó (el deponente) agachado en el volante y él salió corriendo hacia arriba; que él (el deponente) denunció en la policía y en la fiscalía de la Fría; él (el deponente) estuvo presente cuando detuvieron al ciudadano, ya que ellos (entre ellos el deponente) lo acorralaron mientras llegaba la policía porque era temprano como las 7:30 de la mañana; a él (refiriéndose al acusado) se detiene en la panadería que esta al frente del banco de Venezuela, allí estaba el dueño de la panadería y un grupo de compañeros de la línea; el vigilante del banco mercantil es quien le dice que él estaba en la panadería; a él (refiriéndose al acusado) le encontraron un arma blanca con una cacha negra, ovalada; los funcionarios que hacen la aprehensión es la policía; la persona que lo asaltó y la que se detiene en la panadería es la misma; los familiares de él (refiriéndose al acusado) son conocidos; él ciudadano que lo asalto está en la sala y es él señor ( señaló al acusado); un día él (el acusado) le llegó, cruzó la calle y le dijo que si él (el deponente) no se presentaba, pero a él (al deponente) no le llegaron mas nunca citaciones del caso, asimismo manifestó el deponente que la denuncia de la policía la hizo el mismo día y a la fiscalía al otro día que bajó con el presidente de la línea; no se acuerda cuando fue detenido él ciudadano ya que eso fue hace once años; a él (al deponente) lo amenazaron con un revolver y lo vio por el espejo retrovisor y porque lo sintió; el revolver no fue encontrado; no habían pasajeros en el bus; cuando a él lo detienen le encuentran un arma blanca; el dinero no fue recuperado; él solo cargaba un pote con unas monedas; él (el deponente) habló con los familiares de él para que le dieran el dinero y le dijeron denúncielo y por eso lo denunció; él presidente de la línea no estaba cuando lo aprehendieron sino unos compañeros; los dueños de la panadería estaban presentes pero no se acercaron hasta allá; no sabe quien suscribió el acta de la policía, igualmente manifestó el deponente que él habló primero con los familiares de él (refiriéndose al acusado) y como le dijeron que lo denunciara pues por eso fue inmediatamente a denunciarlo; que él (el deponente) no lo conocía de trato, pero si sabía que era hijo de la señora Blanca; que él (el deponente) si lo conocía en el momento que lo estaba robando; que él (el deponente) a él (al acusado) lo vio tres veces y mas cuando salió corriendo, ya que del espejo usted mira todo el fondo de la camioneta; cuando él (el deponente) lo vio sabía que era conocido pero no sabía el nombre, y al indagar dio con el hermano de él y le dijo a él (al deponente) que le robó una cámara así que denúncielo; P.E. es el hermano del acusado; luego habló con la mamá del acusado y le dijo que lo denunciara y así fue; que si estaba (el deponente) totalmente seguro que él acusado fue quien se montó en la camioneta y bajo amenaza con un arma de fuego le despojó del dinero; testimonial que adminiculada con la documental referida a DENUNCIA DE FECHA 16 D DICIEMBRE DE 2002. EN LA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 2 COLÓN admitida por el tribunal de control y sometida al contradictorio una vez hecha su lectura, es coincidente cuando de su contenido se desprende que en fecha 12-12-2002 siendo las 11:05 horas de la mañana se presentó ante ese comando policial una persona que dijo ser y llamarse como SEGUNDO R.S.V., Venezolano, de 35 años de edad, C.I N° 8.101.488, Divorciado, Alfabeta, Chofer y con residencia en la Urbanización P.d.T. Calle3 N° 0-31 Colón, quien manifestó la siguiente denuncia: “Yo estaba normalmente como todos os días en el Colegio A.B., recogí un pasajero a menos de 30 metros, el pasajero sacó un arma Revólver Cromado robándome una cantidad mas o menos (800.000,00) y me despojó de las llaves de la camioneta, corriendo hacia la parte de arriba de la Calle 2, fui con una comisión policial, lo único que encontró fue la llave de la camioneta, las encontraron unos albañiles que estaban trabajando frente al A.B., eso es todo lo que tengo que denunciar; denuncia procesada por el SUB-INSPECTOR W.A.C. VALDERRAMA. CMDTE DE LA SUB COMISARÍA POLICIAL N° 2 COLÓN.; igualmente es coincidente parte de la declaración del deponente (VÍCTIMA), cuando éste manifestó que él (el deponente) estuvo presente cuando detuvieron al ciudadano, ya que ellos (entre ellos el deponente) lo acorralaron mientras llegaba la policía porque era temprano como las 7:30 de la mañana; a él (refiriéndose al acusado) se detiene en la panadería que está al frente del banco de Venezuela, allí estaba el dueño de la panadería y un grupo de compañeros de la línea; el vigilante del banco mercantil es quien le dice que él estaba en la panadería; a él (refiriéndose al acusado) le encontraron un arma blanca con una cacha negra, ovalada; al llegar la policía y revisarlo le incautaron un arma blanca con cacha negra, y cuando van entrando a la policía él le grita que porqué si él (el deponente) ganaba 60 mil bolívares tenía tanta plata; que los funcionarios que hacen la aprehensión es la policía; la persona que lo asaltó y la que se detiene en la panadería es la misma; los familiares de él (refiriéndose al acusado) son conocidos; él ciudadano que lo asalto está en la sala y es él señor ( señaló al acusado) con la documental sometida al contradictorio referida al RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-863 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2002, SUSCRITO POR EL EXPERTO L.H.Z.L., ADSCRITO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; que se trata de un Reconocimiento Legal a 1.- un instrumento denominado cuchillo, Marca mundial, de fabricación Brasileña, Modelo 5619-6 su empuñadura elaborada en material sintético de color negro. Y su medida es de Trece Centímetros (13 cm) de larga por Tres centímetros (3 cm) de ancha y su hoja de corte presenta sus dos biseles inferiores amolados, la misma presenta una medida de Dieciséis centímetros (16) de largo y tres centímetros con cinco milímetros (3 cmm. 5mm) de ancho en su parte más prominente, con una punta aguda, dicho instrumento se encuentra en buen estado de conservación; del mismo modo es coincidente parte de la declaración del deponente (víctima), cuando manifestó que él (el deponente) denunció en la policía y en la fiscalía de la Fría, el hecho; con la documental referida a DENUNCIA DE FECHA 16 D DICIEMBRE DE 2002. EN LA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 2 COLÓN; referida su contenido de que en fecha 12-12-2002 siendo las 11:05 horas de la mañana se presentó ante ese comando policial una persona que dijo ser y llamarse como SEGUNDO R.S.V., Venezolano, de 35 años de edad, C.I N° 8.101.488, Divorciado, Alfabeta, Chofer y con residencia en la Urbanización P.d.T. Calle3 N° 0-31 Colón, quien manifestó la siguiente denuncia: “Yo estaba normalmente como todos los días en el Colegio A.B., recogí un pasajero a menos de 30 metros, el pasajero sacó un arma Revólver Cromado robándome una cantidad más o menos (800.000,00) y me despojó de las llaves de la camioneta, corriendo hacia la parte de arriba de la Calle 2, fui con una comisión policial, también es coincidente parte de la declaración del deponente (víctima), cuando refirió que él es chofer de buseta, que trabaja en la línea de la asociación civil las palmeras, que estaba trabajando, iba por la parte baja de la ciudad de Colón por la carrera 1, un pasajero le pide que lo recoja, y a lo que arranca siente un 38, un revolver en la cabeza y le dice esto es un atraco y le tira la plata a la caja y había un bolso y le dice que hay allí y a lo que cae el bolso se cae la plata y la agarró que eran como 850 y se baja por el colegio A.B., con la documental referida a ACTA DE INSPECCIÓN N° 1.570 DE FECHA DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2002, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE D.C.C. y L.H.Z.L.; donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos señalando en dicha documental que se constituyeron en la Carrera 1 entre Calles 2 y 3 vía pública, frente al Grupo Escolar A.b., Barrio Las Mercedes, S.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, dejando constancia que el sitio es abierto, de libre acceso, expuesto al público y a la intemperie, terreno plano de superficie pavimentada y pudieron observar estacionado un vehículo automotor el cual presenta las siguientes características: Marca Dodge, Año 1.977, Color Verde dos tonos, Placas AXO-53C, Serial de Carrocería T475593, dicho vehículo automotor está adscrito a la Línea Circunvalación Las Palmeras y está signado con el control N° 45 con capacidad para 22 pasajeros; asimismo coincide parte de la declaración del deponente (víctima) cuando refirió que él (el deponente) estuvo presente cuando detuvieron al ciudadano, ya que ellos (entre ellos el deponente) lo acorralaron mientras llegaba la policía porque era temprano como las 7:30 de la mañana; a él (refiriéndose al acusado) se detiene en la panadería que está al frente del banco de Venezuela, allí estaba el dueño de la panadería y un grupo de compañeros de la línea; el vigilante del banco mercantil es quien le dice que él estaba en la panadería; a él (refiriéndose al acusado) le encontraron un arma blanca con una cacha negra, ovalada; los funcionarios que hacen la aprehensión es la policía; la persona que lo asaltó y la que se detiene en la panadería es la misma; los familiares de él (refiriéndose al acusado) son conocidos; él ciudadano que lo asalto está en la sala y es él señor ( señaló al acusado); con la documental referida a ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2002, de cuyo contenido se desprende que el funcionario SEGUNDO CHIRINOS TRUJILLO adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público deja constancia que el día 15 de Diciembre a las 07:30 AM en horas de la mañana en la localidad de san J.d.C., frente al Banco de Venezuela fue aprehendido en FLAGRANCIA el Ciudadano J.N.C., plenamente identificado en dicha acta policial, cuando por un reporte policial de Colón le informaron que se trasladara frente al banco de Venezuela ya que en la misma s tenían a un ciudadano retenido, al llegar al sitio se encontraban aproximadamente (50) personas quienes tenían retenido a dicho ciudadano, que procedió a efectuarle el respectivo cacheo encontrándole en la cintura una cuchilla de Acero color plateada con cacha de color negra, marca mundial y lo trasladó al comando policial, donde indagaron y constataron que el día 12-12-2002, dicho ciudadano había cometido un atraco en perjuicio del ciudadano SEGUNDO R.S.V., según denuncia formulada en ese comando; asimismo se le dio lectura a la ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002; EMANADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (FOLIO 17); referida a que el funcionario DETECTIVE R.C. dejó constancia en ese despacho policial, que estando de guardia recibió un oficio signado con el número 0675 de fecha 16 de Diciembre del año 2002, emanado de la Dirsop de San J.d.C., donde remiten una arma blanca (cuchillo) de color plateado, con cacha de color negro, marca mundial y un recipiente de plástico transparente con tapa de color amarillo, contentivo de la cantidad de nueve mil bolívares en moneda, distribuidos de la siguiente forma: Siete mil Bolívares en moneda de cien, Dos Mil Bolívares en monedas de Cincuenta Bolívares, las cuales fueron encontradas en poder del Ciudadano J.N.C., plenamente identificado en dicha documental; con la finalidad que le sean practicadas un reconocimiento legal, la cual coincide con parte de la declaración del deponente (víctima) cuando éste ,manifestó que lo llamaron y le dicen que el chamo que lo robó estaba en una panadería y se fue (el deponente) hasta allá y le pidió al dueño de la panadería que los dejara ingresar porque ese ciudadano lo robó, y lo cercaron para que no se fuera a ir y un compañero se fue a la policía avisar, al llegar la policía y revisarlo le incautaron un arma blanca con cacha negra, ; asimismo adminiculada la declaración del deponente con la documental referida a ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA DIECISEIS DE DICIEMBRE DE 2002. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SECCIONAL LA FRÍA; de la que se desprende que por ante ese despacho compareció el detective CÁRDENAS RUBÉN, adscrito a esa seccional de ese cuerpo policial, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial, relacionada con la investigación G-230.246 el cual se instruye por ante ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad a tal efecto se trasladó el funcionario en compañía del agente identificador Jefe L.Z. en la unidad P-30F hacia la urbanización P.T., Calle 3 Casa 0-31 San J.d.C., Estado Táchira, con la finalidad de entrevistar al Ciudadano SEGUNDO R.S.V., una vez en la misma fuimos atendidos por el requerido por la comisión quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira de 35 años soltero, Chofer, residenciado ahí mismo portador de la cédula V.- 8.101.488 al imponerlo del motivo de la comisión nos manifestó que se encontraba laborando y cuando iba por el Estadium de fútbol montó a un pasajero, era el único que iba y el mismo en un descuido me amenazó de muerte, me despojó de un bolso el cual contenía ochocientos mil bolívares del trabajo, pero como yo conozco al tipo de vista por cuanto el mismo es hermano de PEDRO el dueño de la Farmacia Occidental de Colón, le realicé varias búsquedas hasta que lo conseguí en una panadería de Colón, donde se le informó a la policía y se detuvo dicho Ciudadano el cual para ese momento portaba un arma blanca cuchillo, seguidamente en compañía de la víctima nos trasladamos al lugar donde ocurrieron los hechos y practicamos la inspección del sitio y del vehículo automotor, clase Camioneta, Marca Dodge, Color Verde dos tonos, año 77, Placas AXO-53C, Serial de Carrocería T475593, Control 45, de lo expuesto en lo anterior se demuestra que el ciudadano acusado posterior al hecho del robo del deponente, fue aprehendido en flagrancia en fecha 15 de diciembre de 2002, en una panadería y le encontraron en su poder una arma blanca, por lo que queda demostrado con la declaración del deponente y las documentales citadas y que se valoran en su conjunto, tanto el robo agravado como el porte ilícito de arma blanca; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio tanto a lo manifestado por el deponente como las documentales adminiculadas antes citadas y así se decide.-

    DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO J.N.C.Z.; manifestó al Tribunal su deseo de declarar, libre de apremio, sin coacción alguna e impuesto del contenido del precepto constitucional expuso:”Yo escuche el comentario que dijo el señor Ramón que yo le había robado cierta cantidad de dinero por medio de mi hermano, lo cual es mentiras y él me dice que por allí estuvo un señor que le quito un dinero, y que si eso es verdad le demos el dinero y le digo que no, que eso no es verdad, y que hablo con mi madre supuestamente pero no estoy seguro porque no estuve presente, transcurre los días y dicen que me estaban acusando de un robo de la circulación las palmeras y le dije pero que puedo hacer si eso es mentiras, pasan los días y a veces laboraba vendiendo cigarros en un kiosko a una cuadra de la casa, fui a mi casa y saque un pote de monedas y cuando eso se vendía bastantes cigarros, al otro día me fui a la panadería y voy por la plaza Bolívar subiendo y veo una cuchilla que me encontré en la calle y dije que puede servir para la casa y me la guarde, no me regrese a guardarla porque iba a desayunar en la panadería, y me la guarde, compre una quesadilla y una leche y estoy comiendo cuando Ramón llama a la policía y me aprehenden con la cuchilla, que no estaba haciendo nada malo con ello, y lo del señor Ramón él lo que quería era perjudicar mi reputación y tratar de extorsionar a mi familia, a mi madre y mi hermano, cuando llegamos aquí con la doctora Balongo me dice que para un arreglo de dinero y se acaba el problema y le dije que no, porque si le dan dinero me agarra a mi de cajita, y le decía al juez que no me mandara para S.A. porque me daba miedo y me dijo que si era que yo tenía enemigos allá y me mandaron al cuartel de prisiones y luego para s.a., donde se veían cosas feas, y por eso me dirigí a una congregación cristiana hasta que salí a la calle, entonces yo declaro de que ese señor miente de que yo le quite el dinero, porque yo no le he quitado ese dinero al señor, aparte dijo que mi hermano había dicho que yo me le había metido a la casa a robarle una cámara lo cual es mentiras y él no vino porque esta trabajando, dijo que mi madre dijo métalo preso y es mentiras y ella esta acá presente por si la puede declarar y este señor es mentiroso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo me dedico alquiler de teléfonos y venta de tarjetas, laboro cerca del Banco Mercantil, en la Plaza Bolívar; no conocía al señor Ramón sino acá cuando decía que le diéramos un dinero y dije que no; tengo toda mi vida viviendo en Colón, no distinguí a Ramón y nunca lo vi; no se si Ramón vive allí en Colón; mi hermano es P.E.C. quien tenía una farmacia llamada Occidental al frente de la casa de la Cultura en Colón; mi hermano me dijo que Ramón decía que yo le robe cierta cantidad de dinero, y que si es verdad para pagárselo y le dije que no, que eso no es verdad; mi hermano no me dijo como había ocurrido ese robo; en esos días no hable con él, sino cuando yo venía para juicio fui para la buseta de donde el trabaja y lo espere hasta que lo encontré y le dije que por favor se presentara para cerrar el caso, y que no sabía porque me acuso de algo que usted sabía que yo no hice; ese día que m aprehendieron yo estaba en la panadería San José ubicada a una cuadra de mi casa en San J.d.C., eran como las 7:30 de la mañana; yo me encuentro una cuchilla en la Plaza Bolívar, era grande y ovalada, y como podía servir para la cocina la tome, por estar en buen estado, y me iba a regresar para la casa pero como iba a comer me la guarde para que no la viera la gente; en la panadería me siento a tomar la leche y el pan, se forma un alboroto y llega la policía y me dicen parece y me revisan y me encuentran la cuchilla; yo a Ramón no lo distinguía solo escucho el alboroto y la policía me dice parece y me revisan; la policía me agarro y me tocaron y me encontraron la cuchilla, si habían varias personas, no me notifican porque me estaban aprehendiendo, si cargaba dinero en efectivo que son las monedas que utilizo para dar vueltos en la noche; en el Tribunal si me informan los hechos por los cuales estoy detenido; nunca he portado armas de fuego; transcurrieron muchos días desde que roban al señor Ramón y me aprehenden, es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Los funcionarios no me dijeron porque me habían aprehendido solo me llevaron a la policía; Pedro una vez que yo me acerco a la farmacia es que él me comenta lo del robo y fue días antes de mi detención; lo del robo me lo comento mi hermano y luego se lo comente a mi madre; a mi me detuvieron varios funcionarios en la panadería, pero no recuerdo cuantos; en la panadería había un grupo de personas pero no se quien era Ramón hasta que lo conocí acá; los funcionarios lo único que hicieron fue detenerme y subirme a la patrulla; Ramón lo vi una vez en una fiesta, cuando yo laboraba como mesonero en la laguna, otra vez en la buseta cuando lo busque para que él viniera acá y cuando me montaba en la buseta pero no sabía que él era quien iba conduciendo; no recuerdo cuanto dinero tenía ese día; no se que tiempo tenía mi madre conociendo a Ramón por lo que no conozco sus amistades; no me encontraron armas de fuego; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Tengo de instrucción hasta el 6to grado; siempre he vivido con mi mamá y dure 4 años viviendo en un apartamento que me dio mi papá; no tengo hijos mi esposa; yo vendía cigarros en un kiosko de hamburguesería y en el día en la casa de mi mamá ayudándola en los quehaceres de la cas; si había estado detenido porque una vez le pinte un grafiti en la pared de la casa de una muchacha que estaba enamorado, un día yo era chofer de un carro y nos venimos para acá para San Cristóbal y me involucraron que la muchacha no tenía permiso de los padres y me involucraron que por estar saliendo a las ferias con ellas; no he consumido drogas; el cuchillo me lo encontré a las 7 de la mañana en la Plaza Bolívar y lo agarre porque pensé que podía servir para utensilio de la cocina; de mi casa a la panadería se recorre una cuadra y 15 metros; a esa hora ya esta la panadería abierta; yo no conocía al señor Ramón, y después que P.E. me aclaro eso yo caminaba tranquilamente y cuando nos llamaron a la audiencia preliminar es cuando lo vi; no conocía al señor Ramón antes de los hechos; nunca he sido operado, tengo problemas de visión y uso lentes de contactos, es todo”.

    DE LA DEPOSICIÓN DEL ACUSADO J.N.C.Z.; de su relato solo reconoce que se encontraba en la panadería por cuanto iba a desayunar, que como a las 7:30 de la mañana, cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales y que en ese momento el cargaba una cuchilla, por cuanto cuando se disponía a desayunar y pasó por la plaza Bolívar y a eso de las 7:00 de la mañana se encontró la cuchilla que se iba a regresar a la casa, pero optó por guardarla para que la gente no se la viera, que pensó que esa cuchilla podría servir en la cocina de su casa y por lo tanto la recogió y la guardó, que respecto al robo es mentira que el ciudadano Ramón que es víctima de la presente causa mintió, agregó el acusado que no conocía al señor Ramón, que no lo había visto y que se había montado en su transporte pero que no sabía que conducía él; asimismo niega que su hermano le haya dicho a la víctima que le robó una cámara, al igual que su mamá, que haya dicho que lo denunciara; que se dedica a alquilar teléfonos y venta de tarjetas, que labora cerca del Banco Mercantil, en la Plaza Bolívar; no conocía al señor Ramón sino acá cuando decía que le dieran un dinero y él (el acusado) dijo que no; que tiene toda su vida viviendo en Colón, que su hermano es P.E.C. quien tenía una farmacia llamada Occidental al frente de la casa de la Cultura en Colón; que su hermano le dijo que Ramón decía que él (el acusado) le robó cierta cantidad de dinero, y preguntaba si era verdad para pagárselo y le dijo (el acusado) que no, que eso no es verdad; su hermano no le dijo como había ocurrido ese robo; en esos días no habló con él, sino cuando ya venía para juicio, que fue para la buseta de donde el trabaja y lo esperó hasta que lo encontró y le dijo que por favor se presentara para cerrar el caso, y que no sabía porque lo acusó de algo que él sabía que él (el acusado) no hizo; este juzgador de lo depuesto por el acusado se observa que dicho ciudadano reconoce que efectivamente tenía en su poder dicha arma blanca, configurándose al adminicularse dicho testimonio con la experticia de dicha arma, el delito de Porte Ilícito de arma blanca, en cuanto a lo demás manifestado por dicho acusado, este juzgador no le resulta creíble lo dicho en cuanto a la forma como se encontró dicha cuchilla, y es asimismo que no le resulta creíble que el ciudadano R.S. haya mentido como quizo hacer creer el acusado en la audiencia; en consecuencia de lo anterior se le otorga parcialmente valor probatorio al testimonio del acusado y así se decide.-

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES RECEPCIONADAS TENEMOS:

    .- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002; EMANADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (FOLIO 17); referida a que el funcionario DETECTIVE R.C.; dejó constancia en ese despacho policial, que estando de guardia recibió un oficio signado con el número 0675 de fecha 16 de Diciembre del año 2002, emanado de la Dirsop de San J.d.C., donde remiten una arma blanca (cuchillo) de color plateado, con cacha de color negro, marca mundial y un recipiente de plástico transparente con tapa de color amarillo, contentivo de la cantidad de nueve mil bolívares en moneda, distribuidos de la siguiente forma: Siete mil Bolívares en moneda de cien, Dos Mil Bolívares en monedas de Cincuenta Bolívares, las cuales fueron encontradas en poder del Ciudadano J.N.C., plenamente identificado en dicha documental; con la finalidad que le sean practicadas un reconocimiento legal; se le otorga valor probatorio ya valorada y así se decide.-

    ACTA DE INSPECCIÓN N° 1.570 DE FECHA DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2002, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE D.C.C. y L.H.Z.L.; donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos señalando en dicha documental que se constituyeron en la Carrera 1 entre Calles 2 y 3 vía pública, frente al Grupo Escolar A.b., Barrio Las Mercedes, S.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, dejando constancia que el sitio es abierto, de libre acceso, expuesto al público y a la intemperie, terreno plano de superficie pavimentada y pudieron observar estacionado un vehículo automotor el cual presenta las siguientes características: Marca Dodge, Año 1.977, Color Verde dos tonos, Placas AXO-53C, Serial de Carrocería T475593, dicho vehículo automotor está adscrito a la Línea Circunvalación Las Palmeras y está signado con el control N° 45 con capacidad para 22 pasajeros. Al procederle a la inspección del vehículo tanto interno como externo se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento; documental igualmente valorada y sometida al contradictorio, en consecuencia se le otorga valor probatorio y así se decide.-

    .- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-863 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2002, SUSCRITO POR EL EXPERTO L.H.Z.L., ADSCRITO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; referida a un Reconocimiento Legal a 1.- un instrumento denominado cuchillo, Marca mundial, de fabricación Brasileña, Modelo 5619-6 su empuñadura elaborada en material sintético de color negro. Y su medida es de Trece Centímetros (13 cm) de larga por Tres centímetros (3 cm) de ancha y su hoja de corte presenta sus dos biseles inferiores amolados, la misma presenta una medida de Dieciséis centímetros (16) de largo y tres centímetros con cinco milímetros (3 cmm. 5mm) de ancho en su parte mas prominente, con una punta aguda, dicho instrumento se encuentra en buen estado de conservación. Asimismo 2.- Setenta (70) monedas de la denominación de cien bolívares, del curso legal de la República Bolivariana de Venezuela con años de emisión 1998 y 1999; 3.- Cuarenta (40) monedas de la denominación de Cincuenta Bolívares, del curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, con años de emisión 1998 y 1999 y 2000.-

    Concluyendo el Experto; que el cuchillo al ser utilizado como arma blanca o arma contundente en contra de una persona pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la parte anatómica comprometida y de la fuerza empleada y en cuanto a las monedas descritas son de curso legal en el país.- documental igualmente valorada y sometida al contradictorio, en consecuencia se le otorga valor probatorio y así se decide.-

    .- ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2002, que se desprende que el funcionario SEGUNDO CHIRINOS TRUJILLO adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público deja constancia que el día 15 de Diciembre a las 07:30 AM en horas de la mañana en la localidad de san J.d.C., frente al Banco de Venezuela fue aprehendido en FLAGRANCIA el Ciudadano J.N.C., plenamente identificado en dicha acta policial, cuando por un reporte policial de Colón le informaron que se trasladara frente al banco de Venezuela ya que en la misma s tenían a un ciudadano retenido, al llegar al sitio se encontraban aproximadamente (50) personas quienes tenían retenido a dicho ciudadano, que procedió a efectuarle el respectivo cacheo encontrándole en la cintura una cuchilla de Acero color plateada con cacha de color negra, marca mundial y lo trasladó al comando policial, donde indagaron y constataron que el día 12-12-2002, dicho ciudadano había cometido un atraco en perjuicio del ciudadano SEGUNDO R.S.V., según denuncia formulada en ese comando. Documental igualmente valorada y sometida al contradictorio, en consecuencia se le otorga valor probatorio y así se decide.-

    .-DENUNCIA DE FECHA 16 D DICIEMBRE DE 2002. EN LA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 2 COLÓN; referida su contenido de que en fecha 12-12-2002 siendo las 11:05 horas de la mañana se presentó ante ese comando policial una persona que dijo ser y llamarse como SEGUNDO R.S.V., Venezolano, de 35 años de edad, C.I N° 8.101.488, Divorciado, Alfabeta, Chofer y con residencia en la Urbanización P.d.T. Calle3 N° 0-31 Colón, quien manifestó la siguiente denuncia: “Yo estaba normalmente como todos os días en el Colegio A.B., recogí un pasajero a menos de 30 metros, el pasajero sacó un arma Revólver Cromado robándome una cantidad mas o menos (800.000,00) y me despojó de las llaves de la camioneta, corriendo hacia la parte de arriba de la Calle 2, fui con una comisión policial, lo único que encontró fue la llave de la camioneta, las encontraron unos albañiles que estaban trabajando frente al A.B., eso es todo lo que tengo que denunciar. SUB-INSPECTOR W.A.C. VALDERRAMA. CMDTE DE LA SUB COMISARÍA POLICIAL N° 2 COLÓN. Documental igualmente valorada y sometida al contradictorio, en consecuencia se le otorga valor probatorio y así se decide.-

    OFICIO N° 0674 DIRIGIDO POR EL SUB-INSPECTOR W.A.C. VALDERRAMA. CMDTE DE LA SUB COMISARÍA POLICIAL N° 2 COLÓN AL DR., I.C.R.. FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO; DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2002, en cuyo contenido refiere la puesta en disposición al despacho fiscal del Ciudadano J.N.C., Venezolano, C.I. V.- 9.348.182, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1.975, Soltero, Alfabeta, sin profesión, natural de Colón, domiciliado en la Calle 4 con Carrera 4 Diagonal al Banco de Venezuela, Colón, Casa S/N CAUSA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA: Presunto atraco de la cantidad de (800.000,00) Bolívares en perjuicio del Ciudadano SEGUNDO R.S.V., según denuncia formulada en este comando con fecha 12-12-2002 y a su vez le anexo Original y Copia de la denuncia formulada en este comando policial, las evidencias encontradas en poder del ciudadano fueron enviadas al CICPC, seccional La Fría, igualmente le informo que el ciudadano intervenido se encuentra recluido dentro de las instalaciones de la Comisaría Policial Norte N° 6 La Fría. Documental igualmente valorada y sometida al contradictorio, en consecuencia se le otorga valor probatorio y así se decide.-

    ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA DICIEMBRE DIECISEIS DEL DOS MIL DOS; DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SECCIONAL LA FRÍA.- Cuyo contenido refriere que en esa misma fecha compareció por ante ese despacho el funcionario TSU Detective O.M.R., adscrito a esa seccional y deja constancia que encontrándose en la Jefatura de Comando de ese Despacho se recibió inicio de Investigación N° 20F9-2155-02 emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Circuito Judicial del Estado Táchira de actuaciones de la DIRSOP Colón donde informan sobre la detención del Ciudadano J.C. por cuanto el mismo despojó al Ciudadano SEGUNDO R.S.V.d. la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares en efectivo, que en vista de tal información se trasladó en compañía del funcionario Detective R.C.C. en la Unidada P-30F hacia el comando de La Fría a fin de trasladar al precitado ciudadano para recibirle la respectiva entrevista; una vez en el interior de ese despacho el mismo quedó identificado de la siguiente manera CONTRERAS ZAMBRANO J.N., plenamente identificado en la documental aludida y al informarle sobre el motivo de su presencia en ese despacho policial el mismo manifestó espontáneamente lo siguiente: “ Yo no se nada de ese problema”. Seguidamente se trasladó el funcionario de ese despacho a los fines de verificar el status del imputado en mención donde le informaron los funcionarios YANNETH MEDIAN Y M.G., que el mismo presenta los siguientes registros: 1. En fecha 27-11-2000 por el delito de Rapto según expediente N° F-. 773.010; 2.- En fecha 27-07-95 delito de Violación, según el expediente N° E.- 20.378; 3.- En fecha 31-11-95 por el delito de Violación, según el expediente N° E.- 206.391 y 4.- En fecha 25-01-94 por el delito de Hurto según el expediente N° D.- 944.092; todos instruidos por la Seccional de La Fría Estado Táchira. Dicho Ciudadano fue reintegrado a la DIRSOP de La Fría Estado Táchira, a la disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. De las presentes actuaciones se dio inicio a la investigación N° G.- 230.246 por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del Ciudadano SEGUNDO R.S.V..- Documental igualmente valorada y sometida al contradictorio, en consecuencia se le otorga valor probatorio y así se decide.-

    ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA DIECISEIS DE DICIEMBRE DE 2002. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SECCIONAL LA FRÍA; De la referida Acta se desprende que por ante ese despacho compareció el detective CÁRDENAS RUBÉN, adscrito a esa seccional de ese cuerpo policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, relacionada con la investigación G-230.246 el cual se instruye por ante ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad a tal efecto se trasladó el funcionario en compañía del agente identificador Jefe L.Z. en la unidad P-30F hacia la urbanización P.T., Calle 3 Casa 0-31 San J.d.C., Estado Táchira, con la finalidad de entrevistar al Ciudadano SEGUNDO R.S.V., una vez en la misma fuimos atendidos por el requerido por la comisión quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira de 35 años soltero, Chofer, residenciado ahí mismo portador de la cédula V.- 8.101.488 al imponerlo del motivo de la comisión nos manifestó que se encontraba laborando y cuando iba por el Estadium de fútbol montó a un pasajero, era el único que iba y el mismo en un descuido me amenazó de muerte, me despojó de un bolso el cual contenía ochocientos mil bolívares del trabajo, pero como yo conozco al tipo de vista por cuanto el mismo es hermano de PEDRO el dueño de la Farmacia Occidental de Colón, le realicé varias búsquedas hasta que lo conseguí en una panadería de Colón, donde se le informó a la policía y se detuvo dicho Ciudadano el cual para ese momento portaba un arma blanca cuchillo, seguidamente en compañía de la víctima nos trasladamos al lugar donde ocurrieron los hechos y practicamos la inspección del sitio y del vehículo automotor, clase Camioneta, Marca Dodge, Color Verde dos tonos, año 77, Placas AXO-53C, Serial de Carrocería T475593, Control 45, las cuales anexo a la presente; Documental que adminiculada con la declaración de la víctima es coincidente en cuanto las circunstancias del hecho donde el acusado de autos bajo amenaza de muerte, armado con un arma de fuego conminó a despojarlo de la cantidad de Ochocientos Mil bolívares, en consecuencia de lo anterior se le otorga valor a dicha documental y así se decide.-

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y la ratificada por el funcionario J.O.M., así como parte de la declaración del acusado; quedó acreditado en el juicio que el ciudadano acusado J.N.C.Z., en fecha 12 de Diciembre de 2002, abordó el vehículo de transporte público de la línea Circunvalación Las Palmeras, tal y como refiere la documental correspondiente al Acta de Inspección N° 1.570, conducido por el Ciudadano SEGUNDO R.S.V., en la Carrera 1 entre Calles 2y 3 vía pública, frente al Grupo Escolar A.B., Barrio Las Mercedes, vehículo que no llevaba para ese momento pasajeros y el ciudadano acusado bajo amenaza de muerte por cuanto lo apuntaba con un arma de fuego tipo revolver, lo conminó a que le entregara el dinero, llevándose la cantidad aproximada de 850 mil bolívares, para luego bajarse por el Colegio A.b., situación este por la que el ciudadano SEGUNDO R.S.V., prendió la unidad y se fue a la línea a informarle al presidente de dicha línea y posteriormente colocó la denuncia, asimismo manifestó el ciudadano Segundo Ramón que él conocía a la persona que lo había despojado del dinero, pero que no sabía como se llamaba, y que éste ciudadano se dedicaba a tomar y en vicios y es así que el día 16 de Diciembre lo llaman y le dicen que el chamo que lo había robado se encontraba en la panadería y él (la víctima) se fue hasta allá y habó con el dueño de la panadería para que los dejara ingresar por cuanto ese ciudadano lo había robado, cercándolo un grupo de personas para que no se fuera a ir y un compañero de la víctima se fue a la policía a avisar y que al llegar la policía al sitio lo revisaron y le incautaron un arma blanca; hay que destacar analizando la testimonial rendida por el Ciudadano Segundo Sarcos víctima del robo, que ésta situación cuando lo aprehenden no fue el mismo día del robo, solo que si sabía quien lo había robado por cuanto lo conocía, ya que el robo fue exactamente el día 12 de Diciembre de 2002 y el día que ubican al acusado en la panadería fue el día 15 de Diciembre del mismo año a las 07:30 am, aproximadamente; pero lo mas resaltante de la situación es que la víctima, conocía a la señora Blanca que es la madre del acusado y se dirigió a hablar con ellos, es decir con sus familiares y es cuando indaga la dirección del hermano y se dirige a hablar con el hermano de él (del acusado) que se llama Pedro, antes de denunciarlo a los fines de tratar de que su dinero del cual fue despojado pudiese recuperarlo ya que ese dinero no era de él sino de la línea, a lo que le respondió el hermano del acusado que lo denunciara por cuanto a él le había robado una cámara, y que igualmente cuando fue hablar con la mamá del acusado, para ver de que manera recuperaba su dinero y dicha señora le respondió que lo denunciara; fue conteste el ciudadano a preguntas de este juzgador si esa era la misma persona que ese día lo había robado, señalando que si, que él acusado fue quien se montó en la camioneta y bajo amenaza con un arma de fuego le despojó del dinero; esa declaración del ciudadano Segundo Sarcos concatenándola con las documentales antes descritas, nos demuestra que el hecho ocurrió tal y como lo relató en sala el Ciudadano Segundo Sarcos, la existencia de una experticia de una arma blanca y que el propio acusado reconoció tener en su poder, nos demuestra que efectivamente el día de su detención este ciudadano tenia en su poder dicha arma blanca y las demás documentales tales como la denuncia, de donde se desprende de su contenido las mismas circunstancias en como ocurrió el hecho y lo manifestado por dicha víctima en la audiencia, así como las demás documentales debatidas y la declaración del funcionario J.O.M., que demuestran que tales hechos ocurrieron como lo narró la víctima; así las cosas este juzgador no tiene la menor duda, de que tales hechos ocurrieron así, hace casi 11 años, y observé la seguridad del ciudadano víctima, en su intervención cuando manifestó que él conocía al acusado pero no de trato; y claro está recuerda muy bien los hechos; por lo que considero, que las calificaciones jurídicas por los cuales el Ministerio Público acusó al Ciudadano J.N.C., fueron acertadas, en virtud de lo ocurrido en el juicio y valorado por este juzgador en todas y cada una de las pruebas debatidas; por lo que quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado.-

    Es pertinente citar lo que establece el Artículo 460 del Código penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, que es uno de los preceptos jurídicos atribuidos por la representación fiscal, como calificación jurídica, que el Ciudadano J.N.C.Z. con su conducta violentó; así tenemos que el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, establecía que: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas , una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

    Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia que la persona haya sido constreñido mediante la amenaza a la vida y manifiestamente armada a entregar un objeto, en este caso, como en el caso de marras, donde el acusado en una unidad de transporte público bajo amenazas a la vida y armado conminó al ciudadano SEGUNDO SARCOS a entregar el dinero que cargaba.

    En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la época de los hechos establecía: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”

    De los citados artículos se desprende un supuesto de hecho, y es que la persona que porte en forma ilícita un arma blanca será castigada con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, en el presente caso quedó demostrado que el acusado J.N.C.Z. al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales tenía en su poder una arma blanca, arma que fue debidamente experticiada, tal y como se desprende de la documental signada con el N° 9700-078-863 de fecha 18 de Diciembre de 2002.

    De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el Ciudadano J.N.C.Z., es responsable y consecuencialmente es culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Ciudadano SARCOS V.S.R. Y EL ORDEN PÚBLICO; por lo que se concluye que el Ciudadano J.N.C.Z., es responsable y consecuencialmente culpable de los mencionados delitos. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada por el Ministerio Público a J.N.C.Z., debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.

    VII

    DOSIMETRÍA PENAL

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado J.N.C.Z., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual tiene señalada una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; de conformidad con el Artículo 37 del Código penal, este juzgador toma el límite inferior, en virtud de cómo ocurrieron los hechos, para el momento de los hechos el acusado no sabía lo grave que era actuar de esa manera, por cuanto el hecho lo realizó aun sabiendo que lo conocían en la localidad; por lo que la pena en definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.-

    En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual tiene señalada una pena de Mil a dos Mil Bolívares o arresto proporcional, este juzgador le aplica lo establecido como Multa, estableciendo a pagar por vía de multa la cantidad de Mil Bolívares (Bs., 1.000,00) de Multa y así se decide.-

    En consecuencia de lo anterior el ciudadano J.N.C.Z., se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y AL PAGO DE LA MULTA DE MIL BOLÍVARES (BS., 1.000,00), Así se decide.-

    VIII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE CONDENA AL ACUSADO CONTRERAS ZAMBRANO J.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.348.182, nacido en fecha 10-09-1975, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante , residenciado en en la carrera 4, casa N° 4-15, entre calle 4 y 5, Colón, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO Y MULTA EQUIVALENTE A MIL (1000) BOLÍVARES.

SEGUNDO

SE CONDENA AL ACUSADO CONTRERAS ZAMBRANO J.N., a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA AL ACUSADO CONTRERAS ZAMBRANO J.N., del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.

CUARTO

SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a el acusado CONTRERAS ZAMBRANO J.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.348.182, nacido en fecha 10-09-1975, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante , residenciado en en la carrera 4, casa N° 4-15, entre calle 4 y 5, Colón, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, decretándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso legal correspondiente.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

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