Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Lopez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Enero del 2005

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-01732

Juez Profesional: Abg. C.L.

Escabinos: I.M.S.G. y

C.S.P.

Secretaria de Sala: Dinorat González:

Acusados: C.A.L.P., venezolano, C.I.N° 18735045, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-83, obrero, hijo de C.P. e I.L., residenciado en la carrera 5 entre calles 1ª y 2, casa N° 322, Valle Verde, Kilómetro 12 Autopista vía Quibor Estado Lara. R.D.R.P., de 22 años de edad, soltero, ayudante de mecánico, fecha de nacimiento 20-09-82, C.I.N° 16279.550, venezolano, hijo de G.P. y J.T., residenciado en la carrera 2 entre 3 y 4 del Barrio San Francisco frente al taller Duncan en Barquisimeto.

Fiscal: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Estado L.A.. L.G..

Defensor Público: Abog. V.R. y Zarelly

Zambrano.

Delito: Homicidio Intencional artículo 407 del Código Penal y Homicidio Intencional en grado de facilicitador y Porte Ilícito de Arma de Fuego, artículo 407 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y 278 eiusdem.

Víctima: Occiso O.A.A.M..

Este Tribunal Mixto N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

El día 12 -01-05, se constituyó el Tribunal Mixto, siendo las 11:00a.m., en la sala de juicio del puso N° 8 del Edificio Nacional, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público Abg. L.G., formuló acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 329 eiusdem, contra los imputados C.A.L.P. Y R.D.R.P., por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal para el primero de los nombrados y Homicidio Intencional en grado de facilitador y Porte Ilícito de Arma de fuego para el segundo de lo nombrados previsto en los artículos 407 con relación el artículo 84 del Código Penal y 278 eiusdem, homicidio perpetrado en contra el hoy occiso O.A.A.M., e indicando tanto el Ministerio Público como la defensa los medios probatorios para demostrar la primero la culpabilidad de los acusados y la defensa la inocencia de sus defendidos.

Acto seguido se le concede la palabra a las defensoras de los dos acusados; tomando de inmediato la palabra la Abg. Zarelly Zambrano, Defensora del acusado C.A.L.P., quien expuso: en la fecha en la que se celebró la audiencia preliminar a su defendido no se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y que por estar en su derecho su defendido va a hacer uso de estas medidas.

Previamente al Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° ; se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de presión, apremio o coacción; manifestó su voluntad de admitir los hechos por el que fue acusado por el Ministerio Público, se le concedió la palabra a la defensa quien expuso vista la admisión de los hechos realizada por su defendido C.A.L.P., solicita le sea impuesta la pena correspondiente con la respectiva rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración los atenuantes del artículo 74 0rdinal 1° y 4° del Código Penal, por cuanto su defendido para la fecha en que se cometió el hecho era menor de 21 años y el mismo no tenia antecedentes penales.

Ahora bien, los hechos que le fueron impuestos al acusado C.A.L.P., fueron los siguientes; en horas de la madrugada del 19-08-01 los acusados en compañía de un adolescente se presentaron en la vivienda de la ciudadana A.L.M., en la que el coacusado CRITIAN A.L.P., portando arma de fuego, tipo escopeta y sin mediar palabra, accionó en contra de la humanidad de O.A.A.M., en presencia de sus familiares, ocasionándole heridas de proyectiles múltiples que le produjeron la muerte, para luego retirarse del lugar de los hechos; en la audiencia del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público acusó a C.A.L.P., por el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal y a R.D.R.P., por el mismo delito en grado de facilitador y Porte Ilícito de Arma, artículos 407 en concordancia con el artículo 84 y artículo 278 todos del Código Penal.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 27 establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido la finalidad última es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la abstención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso, siendo voluntad del constituyente preservar a toda costa de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyen al alcance de tal fin; aunado al hecho de que en el presente caso no se les impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, motivo por el que es la oportunidad para que el acusado haga uso de ese derecho; el Tribunal Mixto vista la admisión de los hechos, manifestada por el acusado C.A.L.P., previo a la deliberación procedió a imponer la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal, es sancionado con una pena de 12 a 18 años de presidio, siendo la pena media 15 años, conforme al artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que correspondería al acusado por el delito y4 años por el delito de Porte Ilícito de Arma.

Por cuanto el acusado hizo uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la suma de 15 años se le debe rebajar un tercio de la misma pero aumentándosele 1 año por el delito de Porte Ilícito de Arma y tomándose en consideración los atenuantes del artículo 74 0rdinal 1 y 4 del Código Penal, la condena a cumplir es la pena de NUEVA (9) AÑOS DE PRESIDIO.

Con respecto al coacusado R.D.R.P., manifestó a través de su defensa que no admitiera los hechos y prefirió que se le continuara a él, su juicio oral y público a los fines de demostrar su inocencia en el hecho.

El día 12-01-05, siendo las 11:00a.m., se dio inició al Juicio Oral y Público en el presente caso y solo con el coacusado R.D.R.P., continuando el mismos los días 18 y 24 de los corrientes fecha de su conclusión.

El día 12-01-05, se constituyó el Tribunal Mixto de este Circuito Judicial con la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como se explicó anteriormente la fiscal del Ministerio Público Abg. L.G. formuló la respectiva acusación exponiendo las razones de hecho y de derecho en que la fundamentó solicitando la incorporación por su lectura del Juicio de las pruebas documentales traídas al debate, como igualmente solicitó el enjuiciamiento del acusado con su respectiva condena.

Los hechos que le fueron imputados al acusado ya fueron expuestos al inició de esta sentencia solo que en grado de facilitador en el homicidio y Porte Ilícito de Arma.

Acusación sobre estos hechos que el acusado R.D.R.P., negó alegando que el , no se encuentraba a esa hora en el lugar en que se verificaron los hechos, que solamente estuvo presente en una pelea que se produjo al anochecer de ese día 18-08-01, en los alrededores de la vivienda de la ciudadana A.L.M., en la que estaba presente C.L.P., el occiso la madre de éste, otros mas y él; quien fue agredido con una correa y le partieron la boca , pero que luego de esa pelea y de manera inmediata se retiró del lugar y se fue para su casa, llevándose consigo a J.M., que ellos llegaron como a las 11:00a.m., y que posteriormente como de 2 a 3 p.m., se presentó C.L. tocando la puerta y como son amigos le pidió a su mamá que le permitiera dormir esa noche allí; ya que su madre no quería abrirle la puerta, pero al poco rato llegó la policía pidiendo que le abrieran la puerta ya que de lo contrario la derribarían. Se les abrió la puerta y se los llevaron detenidos. Decomisando una escopeta que estaba en una habitación propiedad del dueño de la granja donde ellos vivian.

Elementos de hecho y de derecho que quedaron acreditadas en el debate oral.

Declaró el funcionario policial G.E.P.M., quien previo a las formalidades de ley, se identificó plenamente y dijo que ese día no recuerdo la fecha, fue en Agosto, en horas de la noche que nos avisaron que se había cometido un delito de homicidio y nos trasladamos al lugar y una vecina del sector dijo que los autores residían en el mismo sector y en el operativo son detenidos los señalados y se les incauta un arma. No habían personas con lesiones. Y los detenidos no presentaron antecedentes.

Por su parte el funcionario policial J.I.F., luego del juramento de ley, habiéndose previamente, por su parte dijo que ya eso tenia tiempo no me acuerdo la fecha, se trataba de un muerto. lo llevamos al seguro, a ellos los agarramos en el operativo, tenían una escopeta calibre 12 y otra 16, según los familiares del occiso los reconoció a uno de ellos, le encontramos una escopeta de fabricación casera creo que se la incautamos a CRISTIAN.

La experto M.M.D.B. quien suscribió el reconocimiento médico a quien el Tribunal puso a su vista para su ilustración manifestando que el reconocimiento fue hecho por su persona, presentando el paciente lesiones con excoriaciones con equimosis en el lado derecho del rostro, refiriéndose a las lesiones sufridas por la madre del occiso.

La experto YANNY GONZALEZ quien una vez juramentada, se le expuso a su vista la experticia se comprobó que se trataba de sangre de un segmento mineral es decir en una piedra.

La defensa por su parte, presentó a los testigos, A.L.M. Y J.M. quien previa a las formalidades de ley, se identificaron plenamente y coincidieron ambas en decir que JOAQUIN Y ROGE DADVID RIERA , llegaron a la granja; es decir; a la casa de la mamá de JOAQUIN como a las 11 de la noche de ese día 18-08-01, estaban pasando el informador en la televisión y se acostaron; como de 2 a 3 de la mañana, llegó C.L.P., tocando la puerta para que le permitieran dormir ahí, ya que su madre no quiso abrirle la puerta u como es amigo de la familia y del mismo sector, la ciudadana M.T.V., madre de JOAQUIN le abrió la puerta y se acostó a dormir, como a la hora se presentó la policía llamando que abrieran la puerta, al abrir la puerta se introdujeron a la casa y manifestaron que CRISTIAN había matado a un ciudadano, se llevaron una escopeta que es propiedad del dueño de la granja donde ellos viven.

La Fiscal hizo sus respectivas conclusiones basándose en los elementos de pruebas que presentó y solicitó que se aplicara la pena respectiva al acusado; la defensa por su parte, presentó sus conclusiones a favor de su defendido alegando que no había contesticidad en las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales con el acta de aprehensión, que no habían participado en el procedimiento, que sin embargo de las declaraciones de los testigos traídos por la defensa existía cohesión entre si e inclusive con las declaración rendida por el acusado C.A.L.P., quien declaró lo mismo que declaró J.M. y su madre; aunado al hecho que el acusado CRISTIAN al declarar como testigo manifestó que cuando él, le dio la muerte al occiso O.A.A.M., Roger no se encontraba presente ya que horas antes se había retirado del lugar, por consiguiente solicitó al Tribunal que por no haber estado presente su defendido en el lugar de los hecho al momento de cometerse el homicidio solicitó que el Tribunal declarara inocente a su defendido, se absolviera de toda responsabilidad y se decretara la libertad plena del mismo.

Determinación de los hechos y de derecho que el tribunal estimó fueron acreditados en el debate.

A juicio de este Tribunal Mixto por unanimidad quedó demostrado que el día 19-08-01, a eso de las 2 y 3 a.m., se produjo el homicidio del ciudadano hoy occiso O.A.A.M., en hecho ocurrido en el barrio Prados de Occidente, vía Quibor kilómetro 6 N° 353 de esta ciudad, en la que entre otras personas se encontraban presentes el hoy occiso. Condena a la pena de Nueve (9) Años de presidio por haber Admitido los Hechos, el ciudadano C.A.L.P., quien manifestó haberle dado muerte al hoy occiso O.A.M..

En las exposiciones respectivas las funcionarios policiales no coincidieron en sus respectivas dichos, en cuanto al lugar de detención, así como en las características de la persona a quien le habían decomisado el arma e igualmente manifestaron que no se acordaban casi del caso porque había pasado mucho tiempo.

Las expertos por su parte sus declaraciones tuvieron relevancia solo a la parte hematológica recolectada en el lugar del hecho del homicidio comprobando que correspondía a la misma sangre del hoy occiso.

Por consiguiente considera este Tribunal Mixto que el ciudadano R.D.R.P., no tuvo ninguna participación en el homicidio del hoy occiso O.A.A.M., decisión que se toma en base a la libre convicción observándose las reglas de la lógica de las conocimientos científicos y de las máximas de experiencias de conformidad con el artículo 22 en concordancia con el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal en base a ello es por lo que el fallo a dictarse debe ser ABSOLUTORIA conforme al artículo 366 eiusdem y consecuencialmente otorga la libertad plena para la cual se libra la correspondiente boleta de libertad.

Con relación al arma (escopeta) que fue incriminada se acuerda su remisión al Parque nacional de Armas a los fines de su destrucción.

Remítase copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, una vez quede definitivamente firme.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado R.D.R.P., ya identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de facilitador y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y 278 euisdem, en perjuicio del hoy occiso O.A.A.M., por el que la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, le hizo formal acusación. Désele la libertad plena. E igualmente se CONDENO al acusado C.A.L.P., ya identificado por admisión de los hechos a la pena de NUEVE (9) AÑOS de PRESIDIO conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74 numerales 1 y 4° del Código Penal y las penas accesorias del artículo 13 euisdem.

La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia pública del Juicio Oral Mixto, iniciado en fecha 12-01-05 y culminando el 24-01-05, siendo las 2:45 horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas con su lectura de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 eiusdem, siendo las 2:45p.m.

Seguidamente se le dio lectura al acta levantada y se les notificó a las partes que la publicación de la presente sentencia se haría dentro del lapso de ley por secretaria advirtiéndoles que podían hacer uso del recurso de apelación según los términos del artículo 453 del aludido Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Profesional de Juicio N° 1

Abg. C.L.

Los Jueces Escabinos

I.M.S.G.

C.S.P.

La Secretaria

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