Decisión nº 1A-a7921-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

Causa Nº 1A-a 7921-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.Á.B., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET D.A. Y CARDERÓN SOSA R.J., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de junio de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 08 de julio de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET D.A. y R.J.C.S. … con base a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se declara valida (sic) el acta policial cursante al expediente, por cuanto la misma se encuentra suscrita por uno de los funcionarios actuantes. CUARTO: Se declara con lugar el acta de entrevista, por cuanto la misma se encuentra suscrita por el entrevistado. QUINTO: Este tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en el siguiente grado de participación, respecto del ciudadano PÉREZ BOLET D.A., como coautor de tal delito, en cuanto al ciudadano REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, como cómplice necesario, de conformidad con el artículo 84 in fine del Código Penal Venezolano, y respecto del ciudadano R.J.C.S. como cómplice no necesario, conforme al artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; así mismo esta representación Fiscal imputa a tales ciudadanos como autores en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en segundo lugar, existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del referido hecho punible, tal y como lo son: acta policial de aprehensión de fecha 06-05-2010, inserta al folio 7 de las presentes actuaciones, acta de entrevista tomada al ciudadano CATANAIMA REQUENA B.A., titular de la cédula de identidad personal número V-11.042.272, actas intituladas registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la que se deja constancia de lo que fuera incautado en el procedimiento, insertas a los folios 14, 15, 16 y 17 del presente expediente, declaración rendida por la víctima en esta audiencia; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo cual es de 10 a 17 años de prisión, aunado a existir peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se decreta en contra de los imputados REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET D.A. y R.J.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. (sic) V-16.922.522, V-18.233.388 y V-17.744.198, respectivamente, la medida judicial preventiva privativa de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, así como parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrense las respectivas boletas de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión de los ciudadanos REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET D.A. y R.J.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. (sic) V-16.922.522, V-18.233.388 y V-17.744.198, respectivamente, la sede del Internado Judicial de los Teques. QUINTO: (sic) Se acuerda con lugar la expedición de copias simples solicitadas por las partes. Se dicta en esta misma fecha auto fundado por separado de la presente decisión. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión…

En la misma fecha 08 de mayo de 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 17 de mayo de 2010, la Profesional del Derecho M.Á.B., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET D.A. Y CARDERÓN SOSA R.J., fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…en el procedimiento existe un Fraude Procesal (sic) por cuanto la Representación Fiscal remitió al Tribunal actuaciones consistentes en Acta Policial y el Acta de entrevista viciadas de Nulidad Absoluta, toda vez que en cuanto a la primera inserta al (folio 08) que mal podría ser esta un Acta de Entrevista (sic) por cuanto aparece únicamente firmada por el supuesto entrevistado, apareciendo una firma ilegible, de quien presuntamente fue entrevistado sin haber sido entrevistado, porque es inexistente la rubrica (sic) del funcionario receptor de la entrevista, así como tampoco aparece identificado el mismo, por consiguiente esta Acta es Nula de Nulidad Absoluta, por tanto carece de eficacia jurídica para hacerla valer, como en efecto se hace valer por la Representación Fiscal en la Audiencia para imputar y solicitar en contra de mis defendidos Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto así lo solicitó…

El Tribunal dictó Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos…

Estimado para ello como elementos de convicción el Acta Policial y Acta de Entrevista afectadas de nulidad absoluta al darle validez a las mismas, por estar suscritas por uno de los funcionarios actuantes y del acta de entrevista por estar suscrita únicamente por el entrevistado, en consecuencia afecto (sic) el orden público cuando convalido (sic) lo inconvalidable e insubsanable, que como garantista de una seguridad jurídica el Tribunal a quo en su pronunciamiento emitido en la Audiencia y en el acto dictado como consecuencia del mismo (sic) no se ajustó a derecho cuando dictó la medida in comento, trasgrediendo el debido proceso que implica el cumplimiento de las exigencias del legislador de que en el P.P. deben observarse las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal penal, a tenor del principio procesal

de las nulidades contenidas en el artículo 190 del mencionado código que dispone… Por lo anterior el Tribunal a quo en dicho auto, violentó normas procesales para dictar la medida en contra de mis defendidos, plasmadas en el auto que se recurre, por cuanto es una decisión judicial que está basamentada (sic) en elementos aportados por la Representación Fiscal Auxiliar (sic) viciados de nulidad absoluta…

Por consiguiente (sic) no está acreditada la existencia de elementos de convicción para estimar coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO por mi defendido PEREZ BOLET D.A., ni complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO por mi defendido REVERON PACHECO YENDRIT OMAR y como cómplice no necesario de mi defendido R.J.C.S., y de la autoría de mis defendidos en el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica par (sic) la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En cuanto a la autoría del delito de USO DE ADOLESCENTES imputados a mis defendidos, por el cual igualmente se le dicta la medida por el Tribunal, la fiscalía no aportó elementos o elementos de convicción alguna fundadamente (sic) para que el Tribunal haya estimado que mis defendidos sean autores de tal delito. En consecuencia no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de dicha medida que fue dictada en contra de mis defendidos en fecha 08/05/2010, habida cuenta de las nulidades absolutas y demostradas de autos…

Por todos los argumentos (sic) hecho (sic) y de Derecho expuestos (sic) solicito ante su competente autoridad, sea declarada la Nulidad del Acto (sic) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 190 del código (sic) Orgásmico (sic) Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que una vez admitido el presente RECURSO (sic) sea declarado con lugar la petición que impero…

En fecha 24 de mayo de 2010, la DRA. R.Y.A.B., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) del recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET D.A. Y CARDERÓN SOSA R.J., desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Privada de los imputados REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET D.A. Y CARDERÓN SOSA R.J., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, en un procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos sus defendidos, basada en un acta policial y un acta de entrevista viciadas de nulidad absoluta.

Al respecto, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, con respecto a la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, estableciendo en la misma, lo siguiente:

… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

(Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención, en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 08/05/2010.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET D.A. Y CARDERÓN SOSA R.J., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el de los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET D.A. Y CARDERÓN SOSA R.J. y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET D.A. Y CARDERÓN SOSA R.J., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    • Acta Policial de fecha 06 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVA P.W., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 07 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista de fecha 05-05-2010, rendida por el ciudadano CATANAIMA REQUENA B.A., (Folio 08 de la compulsa).

    • Planilla con características y condiciones generales del vehículo, sin fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Folio 13 de la compulsa).

    • Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06-05-2010, suscrita por el funcionario DÍAZ YORMAN, adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Bolivariano de miranda. (Folio 14 de la compulsa).

    • Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06-05-2010, suscrita por el funcionario DÍAZ YORMAN, adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Bolivariano de miranda. (Folio 15 de la compulsa).

    • Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06-05-2010, suscrita por el funcionario DÍAZ YORMAN, adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Bolivariano de miranda. (Folio 16 de la compulsa).

    • Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 06-05-2010, suscrita por el funcionario DÍAZ YORMAN, adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Bolivariano de miranda. (Folio 17 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET D.A. Y CARDERÓN SOSA R.J..

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET D.A. Y CARDERÓN SOSA R.J., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET D.A. Y CARDERÓN SOSA R.J., fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: M.Á.B., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET D.A. Y CARDERÓN SOSA R.J., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 08 de mayo de 2010. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: M.Á.B., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: REVERÓN PACHECO YENDRIT OMAR, PÉREZ BOLET D.A. Y CARDERÓN SOSA R.J., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 08 de mayo de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 08/05/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, así como parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos, en virtud de considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv

Causa N° 1A–a 7921-10

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