Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-002174

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez: Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F.

Secretaria de Sala: Abg. R.T.

Alguacil: J.I.

Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. L.M.

Defensa Pública: Abg Y.M.

Acusado: C.R.S.R., C.I. 9.044.343 Nació en Piritu Estado Portuguesa: 01-03-1961, de 48 años, soltero, de Profesión u Oficio obrero, venezolano, hijo de M.R.d.S. (f) y de J.S. , residenciado en Carrera 9 entre calles 4 y 5 Sector Cerro Mara a cuadra y media de la licoreria Raimara Cerritos Blancos Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-7566879.

Delitos: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453 ordinal 1º, en relación con el segundo aparte del Articulo 80 del Código Penal.-

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 21 de enero de 2010, se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 06, ordenó la apertura del juicio oral y público del acusado, y convocó a las partes a concurrir ante el tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2010 el tribunal se constituye como unipersonal en virtud de la imposibilidad de constituir el tribunal mixto con escabinos.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 11 de junio de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de hacer uso de la reforma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL: La Fiscalía 5° del Ministerio Público ratificó acusación presentada contra C.R.S.R. por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453 ordinal 1º, en relación con el segundo aparte del Articulo 80 del Código Penal; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promovió las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas en la respectiva audiencia preliminar, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitó la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales acusa a los mencionados ciudadanos son los siguientes:

////////

ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado expuso: “Esta Defensa vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito se le imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO: El ciudadano C.R.S.R., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos y así quedó asentado en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 Del Código Penal.

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

El presente asunto encuadra en el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-127-B-0232-08, se trata de una arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Por otra parte, el delito de Hurto calificado en grado de frustración, está establecido en el Artículo 453 numeral 1 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 453 del Código Penal. “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

  1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable….” (Subrayado del tribunal para esta decisión)

    Por su parte, el Artículo 80 del Código Penal en atención a la frustración, prevé:

    Artículo 80 del Código Penal: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.

    Al respecto, consta en autos, experticia Nº 9700-008-0126 de fecha 27 de febrero de 2008 en la que se describen siete (07) evidencias constituidas por rollos de cable de distintas medidas, los cuales fueron recuperados durante el procedimiento, por lo que, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

    PENALIDAD

    El Artículo 453 del Código Penal, establece que la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años de prisión. Con la rebaja de un tercio establecida por la frustración en el Artículo 82 del Código Penal, la misma queda determinada en cuatro (04) años.

    Por otra parte, el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años. Por otra parte, conforme a las reglas del artículo 88 del Código Penal, la misma queda establecida, a los efectos de su acumulación, en un (01) año y seis (06) de prisión más las accesorias de ley.

    Una vez acumuladas ambas penas, queda en cinco (05) años y seis (06) meses de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en dos (02) año y nueve (09) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a C.R.S.R., anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453 ordinal 1º, en relación con el segundo aparte del Articulo 80 del Código Penal; se le impone la pena de dos (02) año y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

    La Juez

    Abog. Leila-Ly De J.Z.D.F.

    La Secretaria

    Abg. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Circuito Judicial Penal del Estado Lara

    Tribunal de Juicio Nº 3

    Barquisimeto, 16 de Junio de 2010

    200º y 151º

    ASUNTO: KP01-P-2008-002174

    SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

    Juez: Abg. Leila-Ly De J.Z.D.F.

    Secretaria de Sala: Abg. R.T.

    Alguacil: J.I.

    Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. L.M.

    Defensa Pública: Abg Y.M.

    Acusado: C.R.S.R., C.I. 9.044.343 Nació en Piritu Estado Portuguesa: 01-03-1961, de 48 años, soltero, de Profesión u Oficio obrero, venezolano, hijo de M.R.d.S. (f) y de J.S. , residenciado en Carrera 9 entre calles 4 y 5 Sector Cerro Mara a cuadra y media de la licoreria Raimara Cerritos Blancos Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-7566879.

    Delitos: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453 ordinal 1º, en relación con el segundo aparte del Articulo 80 del Código Penal.-

    CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

    En fecha 21 de enero de 2010, se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 06, ordenó la apertura del juicio oral y público del acusado, y convocó a las partes a concurrir ante el tribunal de Juicio correspondiente.

    En fecha 24 de mayo de 2010 el tribunal se constituye como unipersonal en virtud de la imposibilidad de constituir el tribunal mixto con escabinos.

    Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 11 de junio de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de hacer uso de la reforma del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ACUSACION FISCAL: La Fiscalía 5° del Ministerio Público ratificó acusación presentada contra C.R.S.R. por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453 ordinal 1º, en relación con el segundo aparte del Articulo 80 del Código Penal; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promovió las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas en la respectiva audiencia preliminar, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitó la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los hechos por los cuales acusa a los mencionados ciudadanos son los siguientes:

    ////////

    ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchada la declaración del acusado expuso: “Esta Defensa vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito se le imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

    DECLARACION DEL ACUSADO: El ciudadano C.R.S.R., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos y así quedó asentado en acta levantada a tales efectos.

    ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 Del Código Penal.

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    El presente asunto encuadra en el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-127-B-0232-08, se trata de una arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

    Por otra parte, el delito de Hurto calificado en grado de frustración, está establecido en el Artículo 453 numeral 1 del Código Penal, el cual establece:

    Artículo 453 del Código Penal. “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

  2. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable….” (Subrayado del tribunal para esta decisión)

    Por su parte, el Artículo 80 del Código Penal en atención a la frustración, prevé:

    Artículo 80 del Código Penal: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.

    Al respecto, consta en autos, experticia Nº 9700-008-0126 de fecha 27 de febrero de 2008 en la que se describen siete (07) evidencias constituidas por rollos de cable de distintas medidas, los cuales fueron recuperados durante el procedimiento, por lo que, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

    PENALIDAD

    El Artículo 453 del Código Penal, establece que la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años de prisión. Con la rebaja de un tercio establecida por la frustración en el Artículo 82 del Código Penal, la misma queda determinada en cuatro (04) años.

    Por otra parte, el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años. Por otra parte, conforme a las reglas del artículo 88 del Código Penal, la misma queda establecida, a los efectos de su acumulación, en un (01) año y seis (06) de prisión más las accesorias de ley.

    Una vez acumuladas ambas penas, queda en cinco (05) años y seis (06) meses de prisión. A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en dos (02) año y nueve (09) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a C.R.S.R., anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453 ordinal 1º, en relación con el segundo aparte del Articulo 80 del Código Penal; se le impone la pena de dos (02) año y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

    La Juez

    Abog. Leila-Ly De J.Z.D.F.

    La Secretaria

    Abg. Yesenia Boscán

    Boscán

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