Decisión nº 3862-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 28 DE FEBRERO DE 2005

194 y 145

CAUSA N° 3862-05

ACUSADO: CUERO M.P.L.

JUEZ PONENTE: J.M.V.

MOTIVO: APELACION POR DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR.

Visto el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por El Profesional del Derecho E.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado P.L. CUERO MORENO, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada quince (15) días ante la Secretaria de este Tribunal por el lapso de seis meses y el 8° referente a la presentación de dos (02) Fiadores que acrediten capacidad económica equivalente a veinte (20) unidades Tributarias cada uno, una vez satisfecha la fianza quedará bajo el régimen de presentaciones, y que ordena el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del mencionado texto legal.

En fecha, 14 de febrero de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 3862-05, siendo designada ponente la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

a.- FOLIO 4 y 5: ACTA POLICIAL de fecha 10 de diciembre de 2004, suscrita por el Funcionario Sub- Comisario W.L., en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… cuatro sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego, habían irrumpido a bordo de un vehículo Nova, de color gris, Placas 509-049, donde posteriormente habían sometido a él y a su esposa, y bajo amenaza de muerte los habían maniatado (Amarrados), despojando de un arma de fuego tipo escopeta pajita, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, licores varios, dinero en efectivo, y joyas que los mismos se desplazaban en ese momento se desplazaban (sic) en el referido vehículo hacía el pueblo de las Maravillas, una vez obtenida dicha información procedimos en compañía de dicho ciudadano y de su esposa a trasladarnos al sitio indicado por el mismo, donde procedimos a realizar un recorrido por el sector; en busca del vehículo y los sujetos, donde a unos doscientos metros de distancia del sitio de los acontecimientos, en una parada de transporte el ciudadano agraviado avisto a un sujeto que allí se encontraba, portando como vestimenta una franela deportiva de color azul con rayas amarillas y una gorra de color azul claro y oscuro con un emblema de color blanco donde se lee NY, a quien señaló como una de las persona que habían perpetrado el robo en su residencia; posteriormente dicho sujeto al ver la comisión Policial emprendió velóz huida, razón por la que procedimos interceptar al mismo, donde se le realizó un cacheo de rigor, y se procedió a retenerlo quien quedó identificado plenamente como: CUERP M.P. LUIS…

b.- FOLIO 10 Y 11: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2004, suscrita por el Funcionario M.O.J., en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

… casi en la puerta de la casa, es cuando la persona que acompañaba al Gordo este sujeto sacó un arma tipo revolver cañon plateado y el resto en negro, este me amenazó con el mismo y me dijo quieto que te voy a matar, yo le dije que es lo que quieren Ustedes y es cuando los dos me dicen queremos los reales que tengan y que yo había vendido una vaca y que quería los reales, yo les respondía que unicamente (sic) tenía los reales de la venta de una llegua (sic) y los saque del bolsillo izquierdo de mi pantalón y se lo entregue al muchacho que acompañaba al Gordo quien es de piel moreno oscuro, delgado, de aproximadamente 20 años de edad… enseguida el Gordo llama a mi hija Carolina, ya que le conocía su nombre, porque este en una oportunidad trabajo en la finca del frente y llegaba a nuestra parcela, es cuando mi hija abre la puerta, es cuando los dos aún me preguntaban por el dínero, es cuando el acompañante del Gordo me dio un cachazo por la cabeza y me tumbo al suelo y me dijo que me quedara tranquilo que si no me mataría , es cuando comenzaron a revisar la casa, como a los diez minutos llegó mi esposa de nombre E.G. de 30 años de edad con mi hijo de 5 años de edad ellas toco la puerta y quien le abrió la puerta fue el mismo Gordo es cuando la encañonaron y la metieron para dentro yo estaba tirado boca abajo en el piso, a mi esposa la pasaron para el cuarto escuche que también la preguntaron por los reales y la escopeta, quiero aclarar en momentos que entro mi esposa a la casa seguidamente entro otro sujeto detrás de ella, el mismo era de piel negra, delgado… mientras me encontraba en el piso vi que los sujetos buscaron dos bolsos de la casa uno de color negro deportivo sin letras y creo que otro de cuero, en los cuales me tieron (sic) una escopeta tipo pajisa cacha de madera, no recuerdo la marca, ni serial … un revolver de color negro cacha de color negro (sic) cañon corto, …. Varios tipos de botellas de licores entre Wisky… a mí me quitaron setecientos Mil Bolívares que calgaba (sic) encima y de la casa se llevaron como trecientos (sic) que tenía encima del escaparate, no se que otra cosa se llevaron … me desate y desate a mi familia Sali de mi finca en mi carro… vi a una patrulla de la P.T.J. le informe lo del atraco,… los funcionarios siguieron el mismo camino con su patrulla y yo estaba detrás con mi carro y al pasar por la parada de las Maravillas identifique a uno de los sujetos el cual fue el tercero en entrar a mi casa y quien vestia aún la franela deportiva azul de dos tonos, enseguida pare la marcha de mi carro y los funcionarios también la marca (sic) de la patrulla del atraco, lo revisaron y no le consiguieron nada, este sujeto estaba solo en la parada, luego mi esposa reconoce al mismo sujeto paro al resto de los sujetos no lo agarraron ni al carro…

c.- FOLIO 13 y 14: ACTA POLICIAL: de fecha 10 de diciembre de 2004, suscrita por el funcionario R.B. B, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… compareció por ante este Despacho… como queda escrito BELKYS E.G.F., … quien manifiesta lo siguiente: “ Yo iba entrando a la casa de la Finca 23, eran como las cuatro y media de la tarde de hoy, me di cuenta que afuera en el portón de la cerca estaban dos tipos, yo entré a la casa por la puerta de atrás, ya que la puerta principal estaba cerrada, escuche a mi hija Carolina llorando dentro de la casa, cuando entre unos tipos estaban dentro de la casa, uno de ellos tenía una pistola, a mi marido lo tenia tirado en el piso de la sala, uno de ellos lo estaba vigilando y era el que tenía la pistola, mi hija estaba sentada en la cama de mi cuarto, el segundo de ellos estaba revisando ese cuarto buscando algo, ese tipo me reviso y me dijo que la pistola de mi marido J.G. , en ese cuarto encontró una escopeta pajiza que estaba dentro del escaparate, luego llegó uno de los que estaban afuera en el portón, el que estaba en el cuarto registrando le dio las pistola al que entró de último y el tercero quedó con mi marido evitando que se levantara del piso, los otros revisaron el otro cuarto y consiguieron la pistola de mi marido, empezaron a desacomodar todo y sacaron unas joyas de la gaveta de mi juego de cuarto, luego nos amarraron… luego revisaron en la sala, se llevaron varias botellas de wisky que estaban en la licorera, yo escuche que ellos siguieron revisando la casa, a José y Carolina, los encerraron en el baño , a mi hijo de cinco años le amarraron las manos y le metieron trapos en la boca, lo sacaron del cuarto donde él estaba conmigo…”

SEGUNDO

AUDIENCIA ORAL

En fecha 12 de diciembre de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado P.L. CUERO MORENO de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada quince (15) días ante la Secretaria de este Tribunal por el lapso de seis meses y el 8° referente a la presentación de dos (02) Fiadores que acrediten capacidad económica equivalente a veinte (20) unidades Tributarias cada uno, una vez satisfecha la fianza quedará bajo el régimen de presentaciones, ordena el procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del mencionado texto legal.

DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 12 de diciembre de 2004, dictó decisión y en la cual entre otras cosas señaló:

… seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Dado que al imputado no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico relacionado con los tipos penales que precalifica el ministerio publico ; pues no tenia arma de fuego, objeto vinculados con las pertenencias materiales objeto del hecho punible, que además es detenido a distancia del lugar por cuanto los supuestos autores del hecho, restantes lo habían dejado abandonado. Este dato se relaciona de manera muy destacada con las manifestaciones del imputado al expresar en su declaración a este tribunal que no estaba en conocimiento de las intenciones punitivas de los que hasta hacia poco estaban juntos; siendo esto muy llamativo desde el punto de vista de lo planteado en el artículo 61 del Código Penal encabezamiento que prohíbe el castigo como reo de delito a alguien que no tiene la intención de realizar el hecho que lo constituye, por lo cual no se le puede dictar una medida privativa de libertad por cuanto se le podría estar imponiendo una especie de condenatoria adelantada e injustificada si resultara no responsable de los hechos que se le imputa. Sin embargo, la apertura del procedimiento ordinario implica el desarrollo de un conjunto de diligencias de investigación que debe adelantar el ministerio publico y en las cuales el imputado puede aportar muchos elementos determinantes de la verdad para la formulación de la acusación respectiva; lo que , si justifica en la intención de asegurar tal investigación se le decreten MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código adjetivo, relativa a presentaciones cada 15 días ante la Secretaría de este Tribunal por el lapso de seis meses y presentación de dos fiadores que acrediten capacidad económica equivalente a 20 unidades tributarias cada uno. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem…

TERCERO

RECURSO DE APELACION

En fecha 17 de diciembre de 2004, el Fiscal Auxiliar Sexto ( E ) del Ministerio Público E.J.M.G., presentó escrito contentivo del Recuro de Apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:

… QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION

como fundamento de este recurso es pertinente citar los artículos siguientes que fueron violados:

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Autor E.L.P. (sic) Sarmiento en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en su página 96 y 97 en referencia a él mencionado artículo 22 Ejusdem expone lo siguiente: “ .. Según Couture, la libre convicción, o fallo en conciencia, es “ El Sistema de Valoración de las Pruebas en que los jueces pueden examinarlas según su conciencia, sin estar ligadas a preceptos de Ley ni a dar razón suficiente de su convencimiento”, lo que implica que los tribunales no tienen que dar razón de cómo formaron su convicción, es decir que no tienen que motivarla, en tanto que el sistema de valoración de las pruebas es que se apoya “ en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencias confirmada por la realidad”, se denomina Sana Crítica, que implica necesariamente la Motivación de la Sentencia”.

Si lo anterior es así, existe en el presente caso contradicción entre la Decisión del tribunal, por cuanto si no le queda la duda a la Juez de la comisión del hecho punible , como es que le acuerda la medida cautelar Sustitutiva de Liberta del de (sic) presentación a los imputados y presentar dos fiadores de 20 unidades tributarias en su conjunto, a lo tenor de lo dispuesto en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, … cayendo en contradicción al acordar esta medidas en un delito que azota a la sociedad como es el robo a mano armada que pone en peligro la vida misma del ser humano y que la pena media sobrepasa los 10 años de prisión observándose el peligro de fuga, y sin tomar en cuento lo solicitado por la Fiscalia como fue la Privativa de libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin posibilidad de medidas cautelares sustitutivas de libertad, atendiendo el principio de proporcionalidad, el juez no valoro en el acta policial donde se deja constancia de la actuación de la policía, de los objetos incautados y lo dicho por las victimas en las entrevistas que firmaron y colocaron sus huellas digitales y quienes no asistieron por temor a represalias, ya que el juez los podía liberar, lo cual fue lo que sucedió, cuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces garantizarán la vigencia de los derechos de la víctima, el respeto, la protección y reparación del daño causado durante el proceso.

TERCERO

En cuanto al imputado L.P. CUERO MORENO, vale destacar que el delito que se le atribuye es de una penalidad elevada y aun con la disminución correspondiente, dado que el delito es de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 175 ambos del Código Penal Vigente, dicha penalidad excedería de los diez años, razón esta que encuadra en el 1,2 y 3 numerales 251 del Código Orgánico Procesal Penal y su primer aparte y del artículo 253 esjudem (sic), así mismo un juez al decidir en la audiencia de presentación no puede determinar el tipo penal, de que en el robo no participo el imputado porque no apunto a nadie ni amezo (sic) y que fue engañado por los tripulantes del vehículo chevrolet nova, ya que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico a lo tenor del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose en una fase de investigación la cual podría arrojar diferentes resultado y no es obligatorio presentar victimas en la audiencia de presentación ya que con la ropa incautada al imputado, lo dicho por la victima , y la actuación policial basta, aunado a la confesión del imputado delante de su abogado defensor y el juez, pudiendo realizarse durante la investigación otra series de diligencias ordenadas por la Fiscalia como es ver de quien es el vehículo checrolet nova, declarar a los testigos y solicitar experticias, partiendo que en la presente la decisión del Juez primera de control del Estado Miranda (Extensión Barlovento) invade la competencia del Ministerio Público.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, lo procedente en este caso es que se REVOQUE LA DECISIÓN dictada por la Tribunal 1ro (sic) de Control, en la Audiencia celebrada el día 12.12.2004, en la causa seguida en contra del ciudadano L.P. CUERO MORENO, mediante la cual negó otorgar la Medida Privativa de Libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar acordó la de los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta la solicitada por la Fiscalia, debido a que el juez No fundamento lo suficiente la decisión, sin informar detalladamente que requisitos no se cumplían para otorgar la medida privativa de libertad, evidenciándose la falta de motivación en el auto donde decide el Juez Primera de Control, quien solo tomo para decidir lo dicho por la defensa como fue que el imputado fue llevado al lugar bajo engaño y que esperaba el autobús para ir a su casa, que la victima los metió en es lió, entonces porque la victima manifestó que no conoce al imputado y que era el mismo que tenia la gorra azul y el pantalón azul con logotipos, que lo amenazo de muerte con el arma de fuego, dando el juez como cierto la versión del imputado L.P. CUERO MORENO, y juez como hecho cierto la versión de las victimas J.G. VIZARRO, E.G. y C.G., que consta en la entrevista la cual es avalada por el acta policial y el objeto incautado que se le presentaron al juez en la audiencia dejándose constancia de la existencia estos, justificando el juez lo dicho por la defensa al decir que es un muchacho sano que los culpables son los que echaron una broma, que la policía cometió un error y que no estaba señalado el imputado por otras personas, sin existir el robo agravado y su penalidad para el Juez Primera de Control del Estado Miranda (Extensión Barlovento), pudiendo observarse a criterio del honorable juez, que tiene el imputado que decir que el fue cono conocimiento a cometer el robo y que la declaración de la victima carece de valor si esta no asiste a la audiencia de presentación, no siendo esto un requisito obligatorio en la norma adjetiva penal y no se le puede quitar credibilidad a lo dicho por la victima y mucho menos a la actuación policial, ya que nos encontramos un (sic) una fase de investigación, entonces se debe aplicar la ley que promulgo el legislador y no el libre albedrío, teniendo el Ministerio Publico la obligación de velar por el correcto cumplimiento de las normas y ejercer la acción penal con estricta sujeción a la constitución y las leyes velando la observancia de la estas.

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, REVOCANDO LA DECISION DICTADA por el Juzgado de Control Nro. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, LIBRANDOSELE ORDEN DE APREHENSIÓN AL IMPUTADO.

CUARTO

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de enero de 2005, la Defensora Pública Penal Décima Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del imputado CUERO M.L.P., procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido por el Representante de la Vindicta Publica; en los siguientes términos:

…en su petitorio el representante fiscal indica como la ha venido haciendo que el juez no fundamentó suficientemente su decisión, sin informar detalladamente que requisitos no se cumplían para otorgar la medida privativa, y no es así, claro que estuvo fundamentado, tácitamente el Juzgador al otorgar la medida cautelar y decretar el procedimiento ordinario se está dando la oportunidad de continuar las investigaciones, solo que la fiscalía no presentó suficientes elementos de convicción para hacerle ver al tribunal que los delitos imputados estaban debidamente probados como para privar de su libertad a mi defendido, con gran asombro observa esta defensa la insistencia de la fiscalía en pretender privar de la libertad a un sujeto que no se le ha comprobado hasta la fecha la comisión de los delitos imputados.

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público citó la disposición contenida en el artículo 257 Constitucional…

En tal sentido considera la defensa que los requisitos establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, son esenciales para decretar una medida de coerción personal. Si no se establece la existencia de un hecho punible, no se podría perseguir a persona alguna y aún cuando se encuentre acreditada la comisión de un delito, deben existir fundados elementos de convicción contra alguien, de lo contrario tampoco se podría estimar específicamente que alguien participó en ese hecho. Por lo que pienso que no se está obviando ninguna formalidad esencial, en consecuencia no se está sacrificando la justicia, al contrario, debe profundizarse la investigación para lograr un proceso limpio, objetivo, imparcial y JUSTO.

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Sexto (e) del Ministerio Público, y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, por considerar que el ciudadano Juez fundamentó su decisión dictada en fecha 12-12-2004, conforme a los parámetros establecidos en nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

En fecha 10 de enero de 2005, la Defensora Publica Penal Décima Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, LAURA O DELASCIO B, en su carácter de Defensora Publica del imputado CUERO MORENO LEDRO LUIS, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas solicito lo siguiente:

… de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA a su competente autoridad, vistas las circunstancias expuestas en el presente escrito y tenga a bien imponerle a mi defendido alguna de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, de ser posible específicamente la establecida en el ordinal 3°, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1. 8.9.263 Eiusdem y artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consigno anexo Constancia de pobreza extrema emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Cose R.R. delE.A. a nombre de mi patrocinado; la cual certifica el grado de pobreza de su entorno familiar y de amistades, para ser estudiada y anexada al expediente, asimismo se consigna constancia de residencia y constancia de buena conducta emitida por la prefectura del Municipio J.R.R..

SEXTO

DECISIÓN DE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

En fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal de la causa dicto decisión y entre otras cosas señalo:

… DECLARA CON LUGAR , la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la DRA. L.D., Defensora Pública del ciudadano: CUERO M.L.P. y en tal sentido sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal , por la Medida Cautelar Sustitutiva de L. deC.J., por cuanto el imputado deberá comprometerse mediante acta firmada a las obligaciones establecidas en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD:

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

    De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

    De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 12 de diciembre de 2004, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a cargo del Juez MIGUEL VILLAROEL, recurso que fue interpuesto por el Representante del Ministerio Público en fecha 17 del mismo mes y año, o sea al 5to día hábil luego de dictada la decisión que se impugna, encontrándose por tanto, el Ministerio Público dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión impugnada es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7, en relación con el artículo 264 ejusdem, por haber sido acordada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Por lo que debe admitirse el recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones

    PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Expresa el Tribunal de la recurrida, para otorgar medidas cautelares sustitutivas al imputado de autos a quien se procesa por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, que:

    … Dado que al imputado no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico relacionado con los tipos penales que precalifica el ministerio publico ; pues no tenia arma de fuego, objeto vinculados con las pertenencias materiales objeto del hecho punible, que además es detenido a distancia del lugar por cuanto los supuestos autores del hecho, restantes lo habían dejado abandonado. Este dato se relaciona de manera muy destacada con las manifestaciones del imputado al expresar en su declaración a este tribunal que no estaba en conocimiento de las intenciones punitivas de los que hasta hacia poco estaban juntos; siendo esto muy llamativo desde el punto de vista de lo planteado en el artículo 61 del Código Penal encabezamiento que prohíbe el castigo como reo de delito a alguien que no tiene la intención de realizar el hecho que lo constituye, por lo cual no se le puede dictar una medida privativa de libertad por cuanto se le podría estar imponiendo una especie de condenatoria adelantada e injustificada si resultara no responsable de los hechos que se le imputa. Sin embargo, la apertura del procedimiento ordinario implica el desarrollo de un conjunto de diligencias de investigación que debe adelantar el ministerio publico y en las cuales el imputado puede aportar muchos elementos determinantes de la verdad para la formulación de la acusación respectiva; lo que , si justifica en la intención de asegurar tal investigación se le decreten MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código adjetivo, relativa a presentaciones cada 15 días ante la Secretaría de este Tribunal por el lapso de seis meses y presentación de dos fiadores que acrediten capacidad económica equivalente a 20 unidades tributarias cada uno....

    En su planteamiento el recurrente denuncia que se han quebrantado los artículos 250, 257 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:

    …existe en el presente caso contradicción entre la Decisión del tribunal, por cuanto si no le queda la duda a la Juez de la comisión del hecho punible , como es que le acuerda la medida cautelar Sustitutiva de Liberta (sic) del de (sic) presentación a los imputados y presentar dos fiadores de 20 unidades tributarias en su conjunto, a lo tenor de lo dispuesto en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, … cayendo en contradicción al acordar esta medidas en un delito que azota a la sociedad como es el robo a mano armada que pone en peligro la vida misma del ser humano y que la pena media sobrepasa los 10 años de prisión observándose el peligro de fuga, y sin tomar en cuento lo solicitado por la Fiscalia como fue la Privativa de libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin posibilidad de medidas cautelares sustitutivas de libertad, atendiendo el principio de proporcionalidad, el juez no valoro en el acta policial donde se deja constancia de la actuación de la policía, de los objetos incautados y lo dicho por las victimas en las entrevistas que firmaron y colocaron sus huellas digitales y quienes no asistieron por temor a represalias, ya que el juez los podía liberar, lo cual fue lo que sucedió, cuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces garantizarán la vigencia de los derechos de la víctima, el respeto, la protección y reparación del daño causado durante el proceso…

    Ahora bien, para la procedencia de medidas cautelares sustitutivas, deben darse los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, teniendo en cuenta entre otras circunstancia, la entidad del delito por el que se procede, debiendo ser la resolución motivada, según la fórmula del artículo 256 del texto adjetivo penal, por lo que debe analizarse previamente los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción personal, a que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ,cuestión que de inmediato se pasa a considerar:

    De la Privación Judicial Preventiva de Libertad:

    Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.

    Cabe destacar que, en la decisión recurrida se establece que el hecho, objeto del proceso es el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, que amerita una pena que en su limite superior excede de diez (10) años, ocurrido en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, habiendo ocurrido el hecho en fecha 12 de diciembre de 2004, decretándose la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en la misma fecha, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal .

    Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho como son:1) el acta policial de aprehensión del imputado, 2) Acta de entrevista de las víctimas. Y así tenemos:

  4. ACTA POLICIAL de fecha 10 de diciembre de 2004:

    “… cuatro sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego, habían irrumpido a bordo de un vehículo Nova, de color gris, Placas 509-049, donde posteriormente habían sometido a él y a su esposa, y bajo amenaza de muerte los habían maniatado (Amarrados), despojando de un arma de fuego tipo escopeta pajita, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, licores varios, dinero en efectivo, y joyas que los mismos se desplazaban en ese momento se desplazaban (sic) en el referido vehículo hacía el pueblo de las Maravillas, una vez obtenida dicha información procedimos en compañía de dicho ciudadano y de su esposa a trasladarnos al sitio indicado por el mismo, donde procedimos a realizar un recorrido por el sector; en busca del vehículo y los sujetos, donde a unos doscientos metros de distancia del sitio de los acontecimientos, en una parada de transporte el ciudadano agraviado avisto a un sujeto que allí se encontraba, portando como vestimenta una franela deportiva de color azul con rayas amarillas y una gorra de color azul claro y oscuro con un emblema de color blanco donde se lee NY, a quien señaló como una de las persona que habían perpetrado el robo en su residencia; posteriormente dicho sujeto al ver la comisión Policial emprendió velóz huida, razón por la que procedimos interceptar al mismo, donde se le realizó un cacheo de rigor, y se procedió a retenerlo quien quedó identificado plenamente como: CUERP M.P. LUIS…

    b.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de diciembre de 2004:

    … casi en la puerta de la casa, es cuando la persona que acompañaba al Gordo este sujeto sacó un arma tipo revolver cañón plateado y el resto en negro, este me amenazó con el mismo y me dijo quieto que te voy a matar, yo le dije que es lo que quieren Ustedes y es cuando los dos me dicen queremos los reales que tengan y que yo había vendido una vaca y que quería los reales, yo les respondía que unicamente (sic) tenía los reales de la venta de una llegua (sic) y los saque del bolsillo izquierdo de mi pantalón y se lo entregue al muchacho que acompañaba al Gordo quien es de piel moreno oscuro, delgado, de aproximadamente 20 años de edad… enseguida el Gordo llama a mi hija Carolina, ya que le conocía su nombre, porque este en una oportunidad trabajo en la finca del frente y llegaba a nuestra parcela, es cuando mi hija abre la puerta, es cuando los dos aún me preguntaban por el dínero, es cuando el acompañante del Gordo me dio un cachazo por la cabeza y me tumbo al suelo y me dijo que me quedara tranquilo que si no me mataría , es cuando comenzaron a revisar la casa, como a los diez minutos llegó mi esposa de nombre E.G. de 30 años de edad con mi hijo de 5 años de edad ellas toco la puerta y quien le abrió la puerta fue el mismo Gordo es cuando la encañonaron y la metieron para dentro yo estaba tirado boca abajo en el piso, a mi esposa la pasaron para el cuarto escuche que también la preguntaron por los reales y la escopeta, quiero aclarar en momentos que entro mi esposa a la casa seguidamente entro otro sujeto detrás de ella, el mismo era de piel negra, delgado… mientras me encontraba en el piso vi que los sujetos buscaron dos bolsos de la casa uno de color negro deportivo sin letras y creo que otro de cuero, en los cuales me tieron (sic) una escopeta tipo pajisa cacha de madera, no recuerdo la marca, ni serial … un revolver de color negro cacha de color negro (sic) cañón corto, …. Varios tipos de botellas de licores entre Wisky… a mí me quitaron setecientos Mil Bolívares que calgaba (sic) encima y de la casa se llevaron como trecientos (sic) que tenía encima del escaparate, no se que otra cosa se llevaron … me desate y desate a mi familia Sali de mi finca en mi carro… vi a una patrulla de la P.T.J. le informe lo del atraco,… los funcionarios siguieron el mismo camino con su patrulla y yo estaba detrás con mi carro y al pasar por la parada de las Maravillas identifique a uno de los sujetos el cual fue el tercero en entrar a mi casa y quien vestia aún la franela deportiva azul de dos tonos, enseguida pare la marcha de mi carro y los funcionarios también la marca (sic) de la patrulla del atraco, lo revisaron y no le consiguieron nada, este sujeto estaba solo en la parada, luego mi esposa reconoce al mismo sujeto paro al resto de los sujetos no lo agarraron ni al carro…

    c.- ACTA POLICIAL: de fecha 10 de diciembre de 2004:

    “… compareció por ante este Despacho… como queda escrito BELKYS E.G.F., … quien manifiesta lo siguiente: “ Yo iba entrando a la casa de la Finca 23, eran como las cuatro y media de la tarde de hoy, me di cuenta que afuera en el portón de la cerca estaban dos tipos, yo entré a la casa por la puerta de atrás, ya que la puerta principal estaba cerrada, escuche a mi hija Carolina llorando dentro de la casa, cuando entre unos tipos estaban dentro de la casa, uno de ellos tenía una pistola, a mi marido lo tenia tirado en el piso de la sala, uno de ellos lo estaba vigilando y era el que tenía la pistola, mi hija estaba sentada en la cama de mi cuarto, el segundo de ellos estaba revisando ese cuarto buscando algo, ese tipo me reviso y me dijo que la pistola de mi marido J.G. , en ese cuarto encontró una escopeta pajiza que estaba dentro del escaparate, luego llegó uno de los que estaban afuera en el portón, el que estaba en el cuarto registrando le dio las pistola al que entró de último y el tercero quedó con mi marido evitando que se levantara del piso, los otros revisaron el otro cuarto y consiguieron la pistola de mi marido, empezaron a desacomodar todo y sacaron unas joyas de la gaveta de mi juego de cuarto, luego nos amarraron… luego revisaron en la sala, se llevaron varias botellas de wisky que estaban en la licorera, yo escuche que ellos siguieron revisando la casa, a José y Carolina, los encerraron en el baño , a mi hijo de cinco años le amarraron las manos y le metieron trapos en la boca, lo sacaron del cuarto donde él estaba conmigo…”

    El peligro de fuga constituye uno de los parámetros que el juez de control deberá tener en cuenta para decretar la privación de libertad, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “ se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

    Como puede apreciarse las circunstancias previstas en el artículo 250 y el parágrafo Primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidas en el presente caso, por lo que procede medida de privación judicial preventiva de libertad, pues estamos en presencia de un hecho punible que amerita una pena mayor de diez años de presidio, por lo que se presume el peligro de fuga; además existen pluralidad de elementos de convicción y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita .

    En consecuencia no se justifica en este caso, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva, por lo que lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 12 de diciembre de 2004, en la cual otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CUERO M.P.L., contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°; y en su lugar debe decretarse Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado: CUERO M.P.L., con fundamento en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del deleito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 460 y 175 del Código Penal. Y por ende , queda sin efecto la decisión dictada por el Tribunal A- quo en fecha 24 de enero de 2005, que acordó con lugar la revisión de medida cautelar, solicitada por la defensora del imputado de autos, por la medida cautelar sustitutiva de libertad deC.J.. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, REVOCA la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que impuso al ciudadano CUERO M.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17. 716.750, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende , queda sin efecto la decisión dictada por el Tribunal A- quo en fecha 24 de enero de 2005, que acordó con lugar la revisión de medida cautelar, solicitada por la defensora del imputado de autos, por la medida cautelar sustitutiva de libertad deC.J..; y en su lugar SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano P.L. CUERO MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el mismo sea trasladado Internado Judicial Capital el Rodeo, donde permanecerá detenido a la orden y disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

    Queda así REVOCADA la decisión apelada.

    Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal.

    Librese Oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y anexo al mismo Boleta de Encarcelación.

    Regístrese, déjese copia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

    JUEZ PRESIDENTE

    J.M.V.

    EL JUEZ,

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

    CAUSA N° 3862-05

    JMV/LAGR/JGQC/IM/vm

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