Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003529

ASUNTO : LP01-P-2007-003529

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Corresponde conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente causa en fecha veintiséis de enero de dos mil once, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado DALIVER G.P.D., Venezolano, nacido en fecha 16/01/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.747, de estado civil soltero, de profesión mecánico graduado en Europa, con domicilio en el S.B., Calle principal N° 8-50, hijo de los ciudadanos M.E.D. y J.D.P.

Constituido el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la sala de audiencias Nº 06, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido contra de DALIVER G.P.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. T.R., procedió a explanar la acusación admitida en la audiencia preliminar en contra del ciudadano DALIVER G.P.D., identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, calificando los hechos comportados por los acusados de la manera por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación. Asimismo, visto a que no existe pronunciamiento sobre la orden de captura solicitada a J.C.S. solicitó que el tribunal se pronunciara al respecto.

Se otorgó el derecho de palabra a EL DEFENSOR ABOGADO J.M., quien expuso: Solicito se les otorgue el derecho de palabra mi defendido por cuanto el tienen la intención de admitir los hechos. Acto seguido, se les concedió el derecho de palabra al acusado a quien le fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49.5 constitucional, le fue explicado los hechos que se le imputan, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP.

El acusado dijo ser y llamarse, sin juramento DALIVER G.P.D., Venezolano, nacido en fecha 16/01/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.747, de estado civil soltero, de profesión mecánico graduado en Europa, con domicilio en el S.B., Calle principal N° 8-50, hijo de los ciudadanos M.E.D. y J.D.P., quien manifestó al Tribunal: “Admito los hechos y respetuosamente solicito se me imponga la pena. Gracias”

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial, asi como las consecuencias que de el se derivan:

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día:

…En fecha 08 de Septiembre del año 2007, siendo las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, la Ciudadana GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.582.093, fecha de nacimiento 13/05/1991, soltera, de profesión u oficio Estudiante, Residenciada en la Urbanización Campo Claro, Residencias Valle Verde, Torre "A", apartamento N° 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien manifestó: "Vengo a denunciar a un ciudadano por identificar quien el día de hoy abusó sexualmente y además nos robó dinero, prendas de vestir, celulares y amarró a mis compañeros y los amordazó, es todo". Hecho ocurrido de acuerdo al interrogatorio que se le hiciera a la victima GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA, en el Sector Los Techos - El Valle, Estado Mérida, el día 08-09-07, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, cuando se encontraba con sus compañeros Luís, Rosa y Roedni, momento en el cual dos muchachos jóvenes los robaron amenazándolos con una navaja y un pico de botella, procediendo a amarrar a sus compañeros mientras uno de ellos se quedó con la denunciante para abusar de la misma. Manifestó que el muchacho que amarró a sus amigos, lo ha visto en el Parque Las Heroínas vendiendo pulseritas y al que abuso de ella nunca lo había visto, pero que este último, cuando salio corriendo se le cayó la cartera la cual contenía entre varias cosas una Cédula de Identidad cuya fotografía se corresponde fisonómicamente a su agresor. Así mismo, se desprende de las actuaciones un Acta Policial de fecha 11-09-07, mediante la cual se deja constancia que el día 08 de septiembre del año 2007 se presentaron ante la Estación de Seguridad Parroquia G.P.F., los Ciudadanos L.C., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.995.731 Y J.R. de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.432.206, quienes manifestaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, trasladándose de inmediato una Comisión Policial al mando del Sub Inspector (PM) J.L.G.S., en compañía de los funcionarios Cabo Primero (PM) N° 200 R.A. y Agente (PM) N° 80 J.A., en la Unidad radio patrullera P-277, al lugar señalado por los denunciantes. Una vez presentes en el lugar, visualizaron a dos ciudadanas quienes se identificaron como ROHENNY RODRIGUEZ, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V¬18.400.333 y la adolescente GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.582.093, manifestando ésta que había sido objeto de un abuso sexual, por parte de un ciudadano desconocido, de inmediato los funcionarios procedieron a realizar un rastreo por la zona enmontada que utilizó el sujeto como vía de escape, encontrando una cartera que pertenece a uno de los presuntos autores del hecho, contentiva de una Cédula de Identidad, que identifica a una persona de nombre J.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° V14.805.310, fecha de nacimiento 13¬01-81 de 26 años de edad no logrando ubicar a estos Ciudadanos, luego en el trayecto a la Estación de Seguridad Parroquial, visualizaron a dos Ciudadanas que también se encontraban en el grupo quienes se identificaron como MAYERLlN GUZMÁN, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.752.357 y la adolescente ROSALlN GONZALEZ, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.969.017, luego procedieron a realizar una llamada telefónica a la Fiscal de Guardia Dra. C.C., quien giro las instrucciones respectivas y dicto el correspondiente AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACION. Por otra parte, de la declaración del Ciudadano L.A. CASTAÑEDA MALDONADO se evidencia que aparte de ser testigo de la violación de la adolescente GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA, este ciudadano es víctima del delito de ROBO AGRAVADO, al manifestar lo siguiente: "Estábamos en el Valle ROSA GONZÁLES, ROHENNY, GLEIBYS, CAPINO, JOHAN y yo, era un paseo que habíamos planificado mis amigos pero CAPINO y JHOAN no son mis amigos, ellos fueron para el Valle gracias a ROHENNY quien los invitó y nosotros no queríamos y estando arriba en el Valle nos robaron, nos mandaron a colocar un suéter de color blanco para que colocáramos nuestras pertenencias y luego nos amarraron y fue cuando el CAPINO se fue y JOHAN se llevó a GLEIBYS para un potrero y cuando pudimos desatamos fuimos en busca de nuestra amiga y cuando vimos este JOHAN la estaba violando. De la declaración de la ciudadana G.P.R., se evidencia que aparte de ser testigo de la violación de la adolescente GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA, esta ciudadana al igual que L.C., es víctima del delito de ROBO AGRAVADO, al manifestar lo siguiente: "Resulta ser que el día 08 de septiembre del presente año yo fui en compañía de mis amigos de nombre L.C., JONATHAN, MAYERLIN, GLEYBIS COROMOTO TORO MARQUINA y ROENIS, hacia el sector Los Techos del Valle, con la finalidad de dar un paseo por el sector, en momentos en que nos encontrábamos en la parada de busetas que van para al Valle, dos sujetos desconocidos llamaron a mi amiga ROENIS, y le preguntaron que para donde íbamos, ella le dijo que íbamos para el sector Los Techos del Valle, estos sujetos le dijeron que si ellos podían ir con nosotras, mi amiga le dijo que sí, nos montamos en una buseta y nos fuimos con ellos para ese sector, pero solo nos fuimos mi persona, L.C., GLEYBIS COROMOTO TORO MARQUINA y ROENIS, de pronto observe que uno de estos sujetos desconocidos tenía agarrado a mi amigo L.C., y lo tenía sometido con un cuchillo, él se trataba de defender, pero en ese momento el otro tipo partió una botella LUIS al ver que el otro sujetos tenía en la mano un pico de botella él se soltó y el señor que tenía la navaja mando al otro sujeto que amarrara a ROENIS y a L.C. este sujeto los amarro y los metieron entre unos árboles, nos mandaron a subir para otro sitio y nos comenzaron a sacar las cosas del bolso, como anillos, celulares, dinero y las carteras con la documentación de nosotros...De la entrevista rendida por el ciudadano ROHENNY YELlTZA RODRIGUEZ RUEDA… quien señaló: ... "al llegar a los Techos, JHOAN dijo que subiéramos un poco más arriba para bañamos en el río yo le respondí que no, que dejara el fastidio, luego nosotros estábamos caminando y volteamos, vemos a JHOAN que tenía a LUIS agarrado por el cuello y lo estaba amenazando con una navaja y yo le digo a CAPINO que lo ayudara que JHOAN era su amigo y que le dijera que lo soltara, CAPINO me respondió que ya va, que él no lo conocía y que lo dejara quieto porque tenía dos días de haber salido de la cárcel, luego JHOAN le decía CAPINO que nos quitáramos toda la ropa y CAPINO dijo que tampoco así, entonces JHOAN respondió Que nos amarrara pero antes nos había puesto un suéter de color blanco para que dejáramos todas nuestras pertenencias v luego nos amarró a todos y JHOAN llevó a GLEIBYS a una parte sola. CAPINO nos dijo que nos miráramos a los ojos y que cuando él dijera que ya nos podíamos soltar, luego notamos que ellos no estaban, nos soltamos y fuimos caminando para ver donde estaban y escuchábamos unos llantos y cuando vemos era JHOAN que estaba violando a GLEIBYS. Ahora bien, en fecha 12 de Septiembre del año 2007, encontrándose de guardia la Fiscalia Tercera de P. delE.M., específicamente la Abg. S.Z., se recibe llamada telefónica por parte un funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata - Mérida donde informa de una aprehensión en situación de flagrancia, efectuada por los funcionarios policiales Sub. Inspector (PM) N° 53 E.R. y Cabo Segundo (PM) N° 321 E.M., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata - Mérida, donde manifiestan que siendo aproximadamente las once horas de la noche (11 :00 p.m.) cuando se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad…específicamente por la Avenida 3 diagonal a la Plaza Bolívar, fueron abordados por dos Ciudadanos, quienes se identificaron como MAYERLlN GUZMÁN, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19. 752.357 y L.C., de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.995.731, quienes le señalaron a un Ciudadano de contextura delgada, color de piel trigueña, de mediana estatura, de cabello corto de color rojo, quien vestía para ese momento una franela de color oscura y un pantalón blue jeans claro, como una de las personas que había participado en una violación el día 08 de septiembre del 2007, en el sector de El Valle, Parroquia G.P.F., de igual manera el Ciudadano L.C., manifestó haber sido victima de un robo por parte de este Ciudadano al momento de suscitarse la violación de una amiga. Inmediatamente, la Comisión se acerco a este ciudadano solicitándole el Sub Inspector (PM) N° 53 E.R., que se identificara, adoptando este ciudadano una aptitud agresiva y expresando palabras obscenas en contra de la moral y ética de los funcionarios policiales, llevándose de manera rápida su mano a la parte trasera de la pretina del pantalón que vestía, exhibiendo un cuchillo de tamaño grande, para continuar expresando amenazas de atentar contra la humanidad de los funcionarios, donde tuvieron que hacer uso de la fuerza física en proporción para someterlo y despojarlo del cuchillo. Posteriormente, se acercaron los denunciantes y en presencia de estos Ciudadanos se le realizo la respectiva revisión personal, señalando el Ciudadano L.C. que el collar que este Ciudadano usaba era de su propiedad y que se lo había robado el detenido el Sábado 08 de septiembre del presente año, siendo colectadas como evidencias tanto el cuchillo como el collar; al solicitársele su identificación, presento un documento de identidad, que lo identifico como DALlVER G.P.D., venezolano(a), mayor de edad, soltero(a), titular de la Cédula de Identidad N° 15.620.747, natural del Estado Mérida, nacido(a) en fecha 16-0182, de 25 años de edad, residenciado(a) en Residencias Albarregas, Bloque "B", piso 2, Apartamento N° 18, Municipio Libertador, M.E.M., sin ocupación definida. Posteriormente se le señalo a este Ciudadano la causa de su detención, se le leyeron sus derechos y se participo a la Fiscalía Tercera del procedimiento realizado, quien giro las instrucciones correspondientes. Una vez revisadas estas actuaciones, y visto que el detenido presuntamente participo en la violación de una adolescente y el robo a unos adultos y adolescentes, se solicito información a la Fiscalía Décima de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de verificar si efectivamente llevaban una investigación por el delito de violación y robo a una adolescente identificada como GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA, obteniendo como respuesta, que efectivamente bajo el N° 14 F10.023307 es aperturada dicha investigación, solicitando esta representación fiscal con carácter de urgencia a un tribunal de control, un Reconocimiento en Rueda de Individuos y Audiencia Especial con el objeto de determinar si el Ciudadano DALlVER G.P.D., había participado en los hechos investigados por esa Fiscalia. En fecha 15 de septiembre del año 2007 se celebra por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal y como representantes del Ministerio Publico las Fiscalías Tercera y Décima del Estado Mérida un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde funge el Ciudadano DALlVER G.P.D. como persona a reconocer y los Ciudadanos GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA y L.C. como reconocedores, acto en el cual estos Ciudadanos reconocen al imputado como uno de los participes en la comisión de los hechos delictivos. Seguidamente se celebro AUDIENCIA ESPECIAL (ASUNTO PRINCIPAL N° LP01-P-2007-3529) con la Fiscalía Décima del Estado Mérida, donde la Juez de Control N° 02 a petición del Ministerio Publico decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano DALlVER G.P.D. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA de conformidad con los artículos 374 Y 84 numeral 03 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los Ciudadanos GLEIBYS COROMOTO TORO MARQUINA, MAYERLlN GUZMAN, J.R. y L.C.. Culminada esta Audiencia, con este mismo Tribunal se realizo AUDIENCIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA ASUNTO PRINCIPAL N° LP01-P-2007-3528 con la Fiscalía Tercera de P. delE.M. donde la Juez de Control N° 02 a petición del Ministerio Publico decreto la Aprehensión en situación de flagrancia del Ciudadano DALlVER G.P.D. por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 NUMERAL 01 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual podrá hacerse efectiva una vez que se resuelva la situación jurídica de la causa Asunto Principal LP01-P-2007-3529, finalmente acordó la acumulación de ambas causas. Finalmente, cabe destacar que el trámite de la presente causa es exclusivamente de la Fiscalía Tercera de Proceso en virtud de la concurrencia de víctimas adolescentes y adultas...

lo que originó la detención del mencionado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del mismo código, y 217 de la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

El Tribunal oída la declaración del acusado y lo expuesto por las partes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusados DALIVER G.P.D., antes identificada, debidamente asistido por los defensores Abg. J.M. y Abg. Hansk Contreras, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y antes de la apertura del debate, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA al ciudadano Daliver G.P.D. de la mañanera siguiente:

PRIMERO

Por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, esta establecida pena de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su termino medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal igual a trece (13) años y seis (06) meses, agravado, en razón que la víctima fue un adolescente, cuyo nombre se omite conforme a la LOPNNA, razón por la cual, este despacho le agrava la pena en un año, en concordancia con el artículo 77 numeral 14 del Código Penal, quedando la pena por este delito en catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, y por cuanto, el acusado en esta audiencia se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, este despacho le rebaja la pena al límite inferior, esto es a diez años de prisión, y así se declara.

SEGUNDO

En cuanto al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del mismo código, y 217 de la LOPNNA, este tribunal observa que para este delito la pena es de quince (15) a (20) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad al artículo 37 del Código Penal igual a diecisiete (17) años y seis (06) meses, en razón que la víctima fue un adolescente, cuyo nombre se omite conforme a la LOPNNA, razón por la cual, este despacho le agrava la pena en un (01) año en concordancia con el artículo 77 numeral 14 del Código Penal, quedando la pena por este delito en dieciocho (18) años y seis (06) meses y por cuanto, el acusado en esta audiencia se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, este despacho le rebaja la pena al límite inferior, esto es a quince (15) años de prisión, y por haberse cometido este delito en grado de complicidad de conformidad al artículo 84 numeral 3º del Código penal, se le rebaja esta pena en la mitad quedando en definitiva la pena, en siete (07) años, seis (06) meses y así se declara.

TERCERO

en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, este tribunal observa que para este delito la pena es de un (01) mes a dos (02) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad al artículo 37 del Código Penal igual a un (01) año y quince (15) días, y por cuanto, el acusado en esta audiencia se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, este despacho le rebaja la pena a un (01) año de prisión y así se declara.

CUARTO

en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este tribunal observa que para este delito la pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad al artículo 37 del Código Penal igual a cuatro (04) años de prisión, y por cuanto, el acusado se acogió en esta audiencia se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, este despacho le rebaja la pena a un (01) año y seis (06) meses de prisión, así se declara. Ahora bien, de conformidad al artículo 88 del Código Penal, por existir concurrencia real de delitos debe aplicarse la pena por el delito mas grave, mas la mitad de la pena correspondiente al otro u otros, en este caso, el delito mas grave por la entidad de la pena, es el delito de Violación en grado de Complicidad, cuya pena quedó en siete años y seis meses de prisión, mas la mitad de la pena por los demás delitos, quedándole la pena en definitiva en TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

QUINTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas.

SEXTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano DALIVER G.P.D., se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlos en este estado, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.

SEPTIMO: Se ordena el decomiso del arma, pero por cuanto se encuentra pendiente decisión del tribunal de control respecto a J.C.S. no se acuerda la destrucción de la misma.

OCTAVO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular del Interior y Justicia, y al SAIME a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E..

NOVENO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem,, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República.

DECIMO

Este Tribunal deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley.

Por cuanto este Tribunal observa que la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que en el escrito acusatorio solicitó orden de captura contra J.C.S., y se observa acta levantada en la Audiencia Preliminar, así como en el escrito relacionado con la motivación de lo decidido en tal audiencia, que no hubo pronunciamiento alguno referente a tal petitorio, este despacho acuerda, expedir copias certificada URGENTEMENTE de la pieza número 1 y 2 hasta el folio 423, y remitirla con oficio al Tribunal de control Nº 02 a los fines de su pronunciamiento, por ser el mismo el Tribunal competente y no este Tribunal de Juicio y así se declara, autorizando para la expedición, confrontación y certificación de las copias a la secretaria Administrativa del Tribunal y así se decide.

UNDECIMO

Se ordenó la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la presente causa. Notifíquese a las víctimas.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia, dejando copia en el copiador de decisiones. Se deja constancia que esta sentencia fue publicada dentro del lapso legal.

Remítase mediante oficios, copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al SAIME y al C.N.E., tanto a la oficina central ubicada en Caracas como a la Regional, una vez quede firme esta decisión.

Cúmplase.

ABG. A.A. DE CARABALLO

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. KARINA VILLARREAL

SECRETARIA JUDICIAL.

En fecha________________se libraron Boletas Nros. _____________________

La Sria.

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