Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2008

Años 197° y 149°

Asunto KP01-P-2008-005110

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2008-005110 contentiva del Juicio seguido al Acusado: D.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.627.607, nacido en fecha 03-06-1978, edad 30 años, soltero, grado de instrucción 4° grado de primaria, natural de esta ciudad, domiciliado en el Barrio Macuto, vía Rio Claro, Sector 1, calle 1 con carrera 2 casa N° 13. Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-2332712 (de su cuñada G.O.. Por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano ELIBERTH P.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.262.658. El cual se realizó en siete (07) Audiencias Orales y Privadas, correspondiente a los días 19 de Junio, 04, 17 y 30 de Julio, 05, 14 y 19 de Agosto de 2008. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

CAPITULO I

LOS SUJETOS PROCESALES

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscal 5ta. del Ministerio Público: Abg. Y.B..

La defensa del Acusado D.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.627.607, estuvo a cargo de la defensa Pública Abogado R.B..

En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho aparece el ciudadano ELIBERTH P.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.262.658.

CAPITULO II

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En el debate Oral y Público celebrado en el Asunto signado con la nomenclatura alfanumérica KP01-P-2008-005110 seguido en contra del Acusado D.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.627.607. Se constato que según declaraciones testimoniales, que el Acusado fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, luego que un ciudadano les informara que momentos antes había sido despojado de sus pertenencias, ropa y zapatos que llevaba puesto, y que al visualizarlo este emprende huida y es atropellado por un vehículo.

CAPITULO III

ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez declarada la apertura del debate, en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara el Representante del Ministerio Público expone: En representación del Estado venezolano presento formal acusación en contra del ciudadano D.A.A.U., haciendo la salvedad de que hace corrección del nombre del imputado ya que en el escrito acusatorio esta es el nombre del Maikol J.R.M. y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicita sean admitidos los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados D.A.A.U. por la comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Publica y expone: La defensa procede a rechazar, negar la acusación presentada por la represente fiscal en contra de mi defendido, la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba siempre y cuando las mismas favorezcan a mi defendido. Consigno en este acto copia de la valoración médica realizada en fecha 26-06-2008 en el Hospital A.M.P. y a su vez copia de su partida de nacimiento donde se verifica que su nombre es D.A.U.A., constante de 05 folios útiles. Así mismo solicito en este acto que sea trasladado nuevamente mi defendido para la medicatura forense a los fines de su valoración médica.

CAPITULO V

IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone al Acusado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. preguntándole esta Juzgadora que si desea declarar, por lo que el Acusado manifiesto: NO DESEO DECLARAR.

CAPITULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser a.y.a.d. conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

  1. - Con la declaración jurada del funcionario S.J.O.C., titular de la cédula de identidad N° 15.961.011, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Me encontraba yo de Servicio por la Vargas con av. 20 donde se encuentra el punto de control del comando plan 20, cuando como a las 8:45 se acercó un ciudadano en actitud nerviosa y descalzo, el mismo nos informó que había sido despojado de sus pertenencias por un ciudadano que había montano en la av. Vargas para hacerle una carrera, en el camino lo amenazó y lo hizo introducirse en un callejón sin salida en las carrera 17 con calle 22 y 23 entrada a la Iglesia San Francisco por lo que nos trasladamos hasta el sitio y en el sitio encontramos una camisa roja con azul y un par de zapatos marrones, lo que identificó la víctima como lo que cargaba puesto el ciudadano que lo había despojado de sus pertenencias, por lo que decidimos seguir patrullando por la calle cuesta Lara hasta la Ribereña, donde observamos a un ciudadano con franela amarilla pantalón azul y zapatos negros identificando la víctima los zapatos negros que los cuales eran de su propiedad y de los cuales había sido despojado procedí a darle la voz de alto al ciudadano a lo que hizo caso omiso, emprendiendo la huída atravesando la ribereña donde fue arrollado por un vehículo que iba en sentido oeste – este, luego del arrollamiento procedí a efectuar el llamado al servicio de emergencia 171, al momento que estaba llamando al 171, mis compañeros se encontraban prestándole auxilio al ciudadano, como a la media hora llegó la ambulancia y fue trasladado hasta el Hospital A.M.P., ahí se le hicieron los chequeos médicos y se procedió a llamar al Fiscal del Guardia, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Recuerda la fecha? El 04-05-2008 hubo un error de tipeaje y fue como a las 8:45 ¿La víctima llegó descalza? Si, y me dijo que le había robado el reproductor, el celular y los zapatos y no me describió el celular en ese momento ¿En el callejón que encontraron? La camisa roja con azul y los zapatos marrones y la víctima refirió que era la ropa que cargaba el victimario y que el mismo lo amenazó con arma de fuego ¿Qué sucede luego? Mi compañera Jenny le hizo el chequeo corporal y la víctima siempre estuvo con nosotros y el fue el que identificó al ciudadano, íbamos en un rapidito ¿Cómo andaba vestido el ciudadano detenido? Franelilla amarilla, pantalón azul y zapatos negros, el era bajo moreno, pelo negro ¿Esta presente en esta sala? Si esta (señala al acusado) ¿Hubo otra cosa que encontraron? Cuando le dimos la voz de alto, yo andaba con un soldado y emprendo la carrera detrás de el, yo me paro porque venían pasando muchos carros y el soldado dice que el vio que hizo para sacarse algo y cuando realizamos la búsqueda no conseguimos nada, era una zona boscosa y había mucha basura, solo ingresamos un poquito y fue muy difícil seguir ingresando ¿Vio si lanzó algo? No, yo iba era en la persecución ¿Le hizo caso omiso a la voz de alto? Si. A preguntas de la defensa responde: ¿Eso fue en donde? En la Ribereña ¿Cómo hizo para ir en el vehículo de la víctima? El nos dice que el carga un carro de rapidito y dice que nos lleva hasta donde fue el sitio que le robaron ¿Qué consiguieron allí? La franela roja con azul y los zapatos marrones los cuales estaban en la acera ¿Cómo salieron del callejón? Pedimos apoyo, agarramos la 22, salimos de la 17 hasta la 18, agarramos la 25 y continuamos por la cuesta Lara hasta llegar a la Ribereña que observamos al ciudadano, donde termina la Cuesta Lara y la víctima me indica que es el ciudadano que lo despojo, salgo del vehículo y le doy la voz de alto y fue cuando emprendió la huída por la ribereña, el pasó el canal que iba este – oeste y cuando llega a la isla y trata de pasar es que lo atropellan, el no logra cruzar la avenida ¿Cómo vestía la persona que fue atropellada? Franelilla amarilla, pantalón azul y zapatos negros y lo otro que conseguimos fue la franela azul y zapatos marrones ¿Qué hizo el soldado? Se quedó con la víctima en el carro ¿Cuándo llega L.J.? Ella fue la que le prestó ayuda a él cuando lo atropellaron.

    Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal que se trata de uno de los funcionarios aprehensores, que no fue testigo del hecho objeto de este debate, que alega que un taxista le dio aviso que había sido despojado de sus pertenencias, que al efectuar recorrido observa a un ciudadano que supuestamente tenía puesto los zapatos de la víctima, y que el mismo emprende huida y es arrollado por un vehículo. Siendo así las cosas observa este Tribunal que el funcionario únicamente fue aprehensor, y no testigo de los hechos por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para inculpar al Acusado.

  2. - Con el testimonio jurado del funcionario J.Y.Y.P., titular de la cédula de identidad N° 11.598.023, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: El funcionario Ocanto de la Policía Estadal se encontraba en un punto de control en la Avenida Vargas, allí tengo entendido que un ciudadano formula la denuncia que lo había robado y era un taxista, el funcionario se va junto con un policía militar en búsqueda de un ciudadano que le había quitado las pertenencias a la víctima y el pide apoyo vía radiofónica y es cuando nos enteramos y ellos bajan de una moto pero nosotros veníamos en un vehículo patrullero por la ribereña en sentido Oeste – este y los funcionarios de la policía Estadal lo venían persiguiendo, cuando de pronto el ciudadano pasa la calle corriendo y el vehículo que venía en el lado izquierdo lo esquiva pero el que venía del lado derecho lo atropella, nosotros detenemos la patrulla, ya el funcionario estaba allí con el ciudadano en el suelo, porque nosotros veníamos atrás, nos paramos, llegamos al sitio, el ciudadano estaba en el suelo, los funcionarios actuantes, el estaba golpeado por el accidente y lleno de sangre y yo lo volteé y lo botaba mucha sangre por la boca y pensé que se estaba muriendo y se quedó quietecito y le reviso el bolsillo del pantalón y le consigo un celular, había un vehículo que se había estacionado antes de nosotros y era donde venía la víctima y cuando consigo el celular, yo le digo que esta un celular para llamar a un familiar y es cuando el señor que estaba sin zapato que dice ser la víctima es cuando dice que ese celular era de el, al igual que los zapatos, nos quedamos allí cuidando al victimario y en un momento el se quería escapar y había mucho monte y lo retuvimos hasta que llegó la ambulancia y se lo llevaron hasta el hospital y el funcionario de la policía del Estado lo cuidó en el hospital y le tomaron declaración a la víctima y es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Vio la persecución? No, cuando llegué ya el victimario estaba en el sitio y vimos el accidente cuando el pasa la calle ¿El paso hasta la isla? El pasa y eso fue muy rápido, pero el vehículo que venía delante de nosotros frena y nosotros también y cuando nos bajamos ya el funcionario estaba ahí ¿Cómo venía el funcionario? Corriendo detrás de el ¿Quiénes venían en el vehículo? La víctima porque el señor era taxista y le hizo una carrera a el, y el mismo dijo que el se la hizo porque era porque tenía a su mama enferma y lo metió en los callejones y lo despojó, la víctima iba aparte en su carro y ellos en una moto ¿Qué hizo el otro funcionario? El es de la policía Militar y se fue de baja, el estaba resguardando, yo actúo en el sentido de que le hago la inspección y por eso paso a ser parte de la actuación ¿La víctima estaba cuando lo revisó? Si. A preguntas de la defensa responde: ¿Cuándo se entera de lo sucedido? En el accidente y nos informa vía radiofónica que se va a mover del punto de control y notificó y prestamos apoyo porque pertenecemos al mismo comando, yo en el sitio del accidente es que conozco a la víctima que me señala lo que le habían quitado ¿Por donde venían? Casualidad veníamos bajando por la ribereña y escuchamos y le prestamos apoyo ¿Solo ustedes actuaron? Nosotros, Ocanto, el PM y yo y firmamos el acta, yo vi al PM y veo la moto y no recuerdo quien venía manejando ya que yo venía a otra distancia ¿Además del celular le consiguió algún arma de fuego? No, el celular y los zapatos ¿Hicieron cadena de custodia? Si, hicimos varias y se encontraron la franelas, yo firme la del celular ¿Y la de los zapatos? El estaba en el hospital y fue un procedimiento poco común ¿Hizo la cadena de custodia? La del celular y como tal tuve que firmar la misma. A preguntas del Tribunal responde: ¿Vio cuando es arrollado la persona que iba atravesando la calle? Había un vehículo antes de nosotros, se siente el golpe y el vehículo continúa, eso fue muy rápido y no dio tiempo de nada y era de noche y no tomamos placa y se hizo el llamado, si el accidente hubiera ocurrido metros antes y si hubiera sido después del puesto vial ya no había manera de alcanzar el vehículo ¿En que unidad venía usted? En una patrulla y no recuerdo si era la 03 ¿Qué hizo su otro compañero? Nada, solo prestamos apoyo.

    Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal que se trata de un funcionario que presto colaboración al momento que el acusado fue atropellado por un vehículo. Siendo así las cosas observa este Tribunal que el funcionario únicamente quien presto apoyo, no es aprehensor y menos aún testigo de los hechos por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para inculpar al Acusado.

  3. - Con el testimonio jurado del experto M.E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 16.532.523, quien luego de ser debidamente juramentado e identificado de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta: Estoy adscrito al área Técnica Policial, avaló la firma de la experticia y la misma consiste a un reconocimiento técnico y avalúo realizados aun teléfono celular y dos pares de zapatos, a los fines de dejar existencia de los mismos y las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación. La Fiscal del Ministerio Público no tiene preguntas: A preguntas de la defensa responde: ¿Qué número de calzado era el zapato deportivo? Los mismos se encontraban sin talla aparente y el casual también ¿Y el celular? De color azul y gris.

    Del análisis de esta probanza, llega a la conclusión este Tribunal mixto que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas experto este quien realizó la experticia a un par de zapatos y a un celular, no siendo el experto testigo presencial de los hechos, por lo que no se puede tomar la presente declaración como un hecho para inculpar al Acusado.

  4. - Con la lectura de las documentales como lo son: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó.

  5. - Con las conclusiones por parte del Ministerio Público quien expuso: El Ministerio Público va a hacer un recuento, de las distintas etapas del juicio en donde D.A.U.A. con ocasión a los hechos del 04.03.08 tal como se desprende si bien es cierto que los hechos ocurren de las actuaciones consta acta de entrevista suscribieron unos hechos avalados por los funcionarios a quien hoy vemos ausente a la victima concuerda con que el hoy acusado logro despojar a la victima de parte de su vestimenta con a.d.m. en primer termino con una carrera ya que es taxista y una vez en el vehículo este constriñe a la victima a los fines de que entregue su vestimenta en un callejón sin salida a lo cual posteriormente uno de los funcionarios policiales atendió el llamado de la victima que andaba descalzo en el cual indico el rumbo que tomo el hoy acusado y es allí donde este se percata de la presencia policial emprende la huida y es arrollado por un vehículo en la vía en virtud de la persecución policial además este era reconocido por cuanto llevaba la franela que indico la victima, uno zapatos adidas y un teléfono celular, si bien es cierto que no escuchamos el testimonio de la victima no es menos cierto que por ello no se puede eximir de responsabilidad al hoy acusado; solicito no tomo en consideración como elemento determinante la no declaración de la victima porque de las actuaciones se desprende el hecho con la declaraciones de los funcionarios, también es cierto que esta vindicta publica hizo un seguimiento a la victima la cual no pudo ser ubicada porque a raíz de este suceso se mudo y abandono su trabajo en la línea de taxi, para el Ministerio Publico quedo demostrado que el mismo es el responsable del hecho que se le acusa y es por ello que solicito que este tribunal dicte un Sentencia Condenatoria y asimismo no se tome que la victima no pudo venir a declarar, es todo.

  6. - Con las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: Mi representado D.U.A. es acusado por el delito de robo genérico establecido en el Art. 455 del Código Penal por unos hechos que indican mediante acta policial donde indica de que mi defendido despojo de unos objetos, quiero destacar que en el presente causa no existe cadena de custodia de los objetos sustraídos a la victima y esto se corrobora en el acta de remisión que consta al folio 3 del presente asunto por el funcionario Ocanto, solo consta un acta de reconocimiento legal sobre unos zapatos casuales y deportivos la cual no consta cadena de custodia, igualmente el funcionario en su declararon señala que en el recorrido que hizo con la victima atrasado en una iglesia encuentran una ropa que según la victima es la que cargaba mi defendido y entonces ciudadana juez donde esta la supuesta ropa, bueno existiendo todas estas contradicciones y no existiendo cadena de custodia, y no existiendo documentos de propiedad de las objetos incautados a mj defendido ya que no se ha demostrado la propiedad de los zapatos, ya que según la jurisprudencia actual no es suficiente la declaración un funcionario es necesario una serie de pruebas , en cuanto a lo que señala la fiscal en cuanto al miedo de la victima me parece que no tiene asidero legal en virtud de que si los hechos ocurrieron como consta en actas la victima presto colaboración en la persecución del hoy acusado, solicito no se valore el acta policial en V.d.A.. 339 COPP, existiendo todo esto la defensa considera que no hay suficientes elemento de convicción es por ello que solicito un Sentencia Absolutoria, igualmente quiero hacer uso de la duda razonable, es todo.

  7. - Con lo expuesto por el acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 360 en su última parte del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: Lo único que tengo que decir es que iba para mi casa y me atropello un vehículo y no recuerdo mas nada, es todo.

    CAPITULO IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que no pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49 Ordinal 2do. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que habrá de tenerse al acusado D.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.627.607, INOCENTE. Motivo por el cual este Tribunal ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal al Acusado D.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.627.607. Así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal y las conclusiones de la defensa, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 4, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Decide que el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido universalmente, igualmente verificada por este Tribunal de manera unánime la máxima de indubio pro reo, es por lo que este Tribunal en forma unánime dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado D.A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.627.607, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata desde esta misma sala por lo que se acuerda librar boleta de libertad. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sea excluido el referido ciudadano de las pantallas de los organismos policiales. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.

    JUEZ DE JUICIO Nº 4

    ABG. M.L.G.

    SECRETARIA

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