Decisión nº 1A-7869-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

Causa Nº 1A-a 7869-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A. PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano D.A. MOGOLLON PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de mayo de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 07-06-2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos D.A. MOGOLLON PEREZ, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerdo que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partice en la comisión del referido hecho punible…finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podria llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta en contra del imputado D.A. MOGOLLON PEREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En la misma fecha 21 de abril de 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 28 de abril de 2010, el Profesional del Derecho J.A. PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano D.A. MOGOLLON PEREZ, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor de los imputados, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano D.A. MOGOLLON PEREZ, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.

En este sentido, como medida de coerción que es, para el dictamen de la medida de privación de libertad, el juzgador debe examinar la concurrencia de los requisitos que al efecto dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales requisitos, el legislador exige la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados.

Ahora bien, de los elementos de convicción que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido, solo constaba como elemento de responsabilidad, el acta policial de aprehensión y acta de entrevista de la ciudadana ROJAS APONTE ENEIDA MARYS…

De manera tal que se evidencia del contenido de tales elementos que los funcionarios aprehensores se limitaron a efectuar un procedimiento, pero nunca presenciaron de manera directa como ocurrieron los hechos, quedándonos solo el acta de entrevista como elemento incriminatorio. Ahora bien, para quien suscribe no es lógico desde ningún punto de vista que una persona que va a cometer un hecho de tal naturaleza se quede con la pertenencia en sus manos, sabiendo que tal elemento serviría para su posterior incriminación, de manera que no existe a criterio de la defensa elemento que lo relacione con el hecho que le fue imputado, pues así mismo el ciudadano D.A.M.P., manifestó en audiencia que se encontraba en la calle del hambre y pasaron dos sujetos corriendo y lanzaron el bolso y de repente llegó la policía y una señora les indico que el le había quitado el bolso.

De manera tal, que no existe además del acta de entrevista rendida por la víctima algún otro elemento que conjuntamente con este pueda servir dar por satisfecho la exigencia del numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal como la decretada por el Tribunal, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos…

IV

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 21-04-2010 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad del ciudadano D.A. MOGOLLON PEREZ, y en su lugar se ACUERDE SU L.I. por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser violatoria de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En fecha 03 de mayo de 2010, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano D.A. MOGOLLON PEREZ, desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El Profesional del Derecho J.A. PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano D.A. MOGOLLON PEREZ, solicita que la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y sede, sea revocada fundamentándose en que la misma es infundada, por cuanto no existen suficientes elementos convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido.

Primeramente debe señalarse que si bien la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

En este sentido el catedrático C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado nuestro).

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    … En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. I.R.U.. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)

    Constata esta Corte de Apelaciones que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad obedece a la entidad del delito presuntamente cometido como lo es ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que el Juez de la recurrida fundamentó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano D.A. MOGOLLON PEREZ.

    La privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    El catedrático M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2005).

    En el presente caso, se evidencia de las actas cursantes en el expediente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son, entre otros:

  6. - Acta Policial de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resulto aprehendido el ciudadano D.A. MOGOLLON PEREZ.

  7. - Acta de entrevista realizada a la ciudadana ROJAS APONTE E.M., por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

  8. - Registro de Cadena de C. deE.F. de fecha 20de abril de 2010, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautada al imputado de autos.

    Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra del ciudadano D.A. MOGOLLON PEREZ, se dictó al estimar que existe un hecho punible de gran entidad que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la Medida de coerción personal acordada en el presente caso garantizará las resultas del proceso, evitando la posible evasión del imputado, por la pena que podría llegar a imponerse.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A. PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano D.A. MOGOLLON PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.A. PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano D.A. MOGOLLON PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor público del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    LA MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.

    Causa N° 1A–a 7869-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR