Decisión nº 24 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Septiembre de 2006

195° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-137/2004

Contra: D.D.R.C.

Por el Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO

PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Abg. E.R.H.

Escabino N° 1: E.J.R.

Escabino N° 2: T.Y.R.E.

Escabino Suplente: M.C.M.M.

Secretario: Abg. Yacellys E.V.O.

Fiscal: Abg. L.I.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público

Defensor: Abg. I.M.R.

Víctima: J.L.T.G..

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    D.D.R.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.616, natural de Valencia, Estado Carabobo, hijo de D.D.R. y M.A.C.M., de estado civil soltero, sin ocupación, residenciado en Barrio La Pastora, Primer Callejón, Casa N° 22-07, Guanare, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 25 de Diciembre de 2004 aproximadamente a las once y treinta horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban efectuando labores de patrullaje en la Autopista “General J.A.P.”. En ese momento, de acuerdo a la versión de los funcionarios, al cruzar por el puente sobre el río “Las Marías” observaron un vehículo que se encontraba debajo del puente, por lo cual procedieron a acercarse para verificar la situación. Ya en el lugar, observaron a dos ciudadanos que escaparon en ese momento, realizando uno de ellos un disparo en contra de los funcionarios. Los agentes de policía iniciaron la persecución y lograron detener a uno de ellos, a quien procedieron a someter a revisión personal previo el cumplimiento de las formalidades legales, sin que hallaran algún objeto en su poder. Asegurado este ciudadano, a continuación salió de la vegetación cercana un tercer ciudadano quien manifestó a los funcionarios que el ciudadano detenido y el otro lo habían sometido bajo amenazas con arma de fuego y lo habían trasladado hasta ese lugar, donde lo amarraron y golpearon con una piedra para despojarle del vehículo, por lo cual los funcionarios identificaron a este ciudadano, quien dijo ser J.L.T.G. y procedieron a trasladar al detenido, quien resultó ser D.D.R.C., hasta su Comando, dejándolo a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y participando el hecho al Ministerio Público.

    Cumplidas las formalidades de rigor, en fecha 27 de Diciembre de 2004 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó al detenido D.D.R.C. ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2, quien convocó una Audiencia para el día 27 de Diciembre de 2004, y en la cual luego de oír a las partes, calificó la aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo, y acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, imponiendo al acusado una medida preventiva de privación judicial de la libertad.

    En fecha 26 de Enero de 2005 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación en contra de D.D.R.C., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 (numerales 1, 2, 3 y 10) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

    Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 05 de Abril de 2005, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos, como igual lo hizo con las pruebas de la Defensa, según consta en el Acta correspondiente a dicha Audiencia, inserta a los folios 100 a 107, Pieza 1 del Expediente. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

    La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 14 de Abril de 2005, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró en fecha 07 de Junio de 2005, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en tres sesiones en fechas 17 de Julio de 2006, 25 de Julio de 2006 y 03 de Agosto de 2006. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación procedió a juramentar a los Escabinos y se declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la Defensa Técnica de D.D.R.C., a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de D.D.R.C..

    Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Abg. I.M. en su carácter de Defensa Técnica de D.D.R.C., quien expuso: que en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de su defendido.

    A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando el acusado su deseo de abstenerse de declarar.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez Presidente procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido llamó a declarar al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas M.S.P., quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación con la Inspección Técnica N° 1567 de 26 de Diciembre de 2004 practicada en el lugar del hecho, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que por órdenes de la superioridad junto con su compañero D.Y. practicó una inspección en el puente sobre el Río “Las Marías”, al margen derecho de la carretera hacia Acarigua, con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar y de las posibles evidencias de interés criminalístico que se pudieran recolectar.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que el objeto de la inspección fue fijar la existencia del sitio, su descripción y colectar posibles evidencias relacionadas con el caso, es decir, su papel fue técnico; que su compañero tenía la función de investigador en dicha inspección; que la vegetación del lugar es la característica de las regiones ribereñas, es decir pequeña y mediana, como también arena y piedra; que el sector es arenoso y pedregoso, cercano al cauce del río; que tiene acceso al paso de vehículos.

    La Defensa Técnica se abstuvo de formular preguntas a este funcionario.

    A continuación el Tribunal llamó a declarar al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa H.J.B.D., quien actuó en el procedimiento como aprehensor y depuso en el juicio oral y público sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

    En su declaración expuso: que se encontraba de patrullaje por la autopista General J.A.P.; que a la altura del Puente sobre el río Las Marías vieron un vehículo y en el a dos ciudadanos que “salieron en carrera” y lograron detener a uno de ellos, a quien trasladaron hasta el Comando, y el otro logró escapar.

    A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que no recuerda la fecha en que ocurrieron los sucesos que narra, y que esto fue hace casi dos años; que la hora fue aproximadamente a la una y media de la mañana; que actuó en el procedimiento en compañía del agente R.G.; que para ese procedimiento actuó como conductor de la Unidad vehicular radiopatrullera N° 560 de la Policía del Estado Portuguesa; que el hecho ocurrió en el sector Las Marías; que se encontraba patrullando y a la altura de Las Marías vieron el vehículo y a dos ciudadanos que salieron corriendo, logrando detener a uno de ellos; que no recuerda las características del vehículo; que cree que era de color vinotinto; que bajaron hacia el río al ver el vehículo, y en eso salieron corriendo los dos ciudadanos, a quienes dieron la voz de alto pero no la acataron; que uno de ellos les hizo dos disparos; que ambos salieron corriendo y los persiguieron, logrando capturar a uno de ellos; que cree que el que detuvieron es el que está en la Sala, pero no está seguro porque el día del hecho el lugar estaba muy obscuro; que no le incautaron ningún arma; que la persona detenida estaba vestida con una franela blanca y bermudas jean, los zapatos no los recuerda; que había un señor en el monte, el cual salió y lo llevaron al vehículo, resultando ser el chofer de dicho vehículo; que el lugar tenía tierra y maleza; que la persona que salió del monte tenía las manos amarradas hacia atrás con tela de franela; que la persona detenida les manifestó que estaba de pesca en el río y que no tenía nada que ver con el hecho; que la persona que salió del monte no les informó nada de porqué se encontraba ahí ni porqué estaba atado; que esta persona estaba vestida con blue jean y franela de rayas; que llevaron a la víctima y al vehículo al Comando; que el chofer del vehículo les dijo al llegar al Comando que el detenido fue uno de los que lo asaltaron y que andaba con otro.

    Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa en los siguientes términos: que no recuerda la fecha en que ocurrió el hecho; que ocurrió aproximadamente a la una y media horas de la madrugada; que no recuerda el mes; que no encontraron ningún arma; que el detenido se encontraba vestido con franela blanca y bermudas blue jean; que lo capturaron aproximadamente a trescientos metros del lugar donde se encontraba el vehículo; que cree que el detenido es el mismo que está en la Sala como acusado, aparentemente.

    Se constató a continuación que no comparecieron al acto las demás personas citadas, razón por la cual el Tribunal suspendió la Audiencia instando al Ministerio Público y a la Defensa para que colaboraran con la comparecencia de estas personas al acto.

    La Audiencia se reanudó en fecha 25 de Julio de 2006, oportunidad en la cual no compareció ninguna de las personas citadas, pese a que se encomendó su traslado por la fuerza pública, y no habiendo resultas de este procedimiento, se acordó suspender la Audiencia.

    El día 03 de Agosto de 2006 se reanudó la Audiencia, y en la misma fue llamado a declarar el experto G.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento declaró en relación con el contenido de la Experticia N° 9700-057-253 de 26 de Diciembre de 2004 DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL practicada al vehículo recuperado, y manifestó: que por instrucciones superiores procedió a realizar peritaje de reconocimiento y regulación real a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que se examinó su condición de conservación, sus seriales de identificación así como también se verificó en el registro de información SIIPOL si se encontraba solicitado, verificando que no lo estaba.

    No fue interrogado por el Ministerio Público ni por la Defensa.

    Cumplidos estos trámites, y no habiendo asistido las demás personas citadas, específicamente la víctima ciudadano J.L.T.G., así como el co-aprehensor funcionario R.G., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, con fundamento en la última parte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó prescindir de esta prueba y el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental, y en este sentido la Secretaria procedió a dar lectura a las siguientes pruebas:

    1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1567 de 26 de Diciembre de 2004, practicada en el sector Las Marías, específicamente por las adyacencias del Puente sobre el Río Las Marías, margen derecho de la carretera nacional que conduce hacia la ciudad de Acarigua, en el Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por los funcionarios M.S.P. y D.Y., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    Se trata de un sitio abierto, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural escasa, haciendo uso de linternas, correspondiente a una gran extensión de terrenos bastante pedregoso y arenoso, situado en la dirección antes mencionada, trasladándonos por medio de un camino o trocha hasta la parte inferior del puente Las Marías, allí visualizamos diversos tamaños de piedra y la superficie del suelo es arenosa, así mismo se percibe las aguas cristalinas del referido Río y por las adyacencias vegetación pequeña, mediana y abundante maleza. Seguidamente hicimos un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Culmina la Inspección…

    .

    2) EXPERTICIA N° 253 de 26 de Diciembre de 2004, de RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL practicado al vehículo recuperado por el experto G.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación real a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones Relacionado con el Expediente N° G-861.492.

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra depositado en el estacionamiento Interno de esta Sub-delegación. Clase Automóvil. Marca Ford. Modelo Galaxia 500. Placa ANX-819. Color Vinotinto. Tipo Sedan. Año 73. Uso Libre, el cual tiene un valor aproximado de Tres millones de bolívares.

    PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado nos trasladamos hasta dicho estacionamiento, lugar en donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: El serial de carrocería signado con los dígitos AJ54NC76898 se encuentra en su estado original; Porta motor 8 cilindros; la Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación; dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y no aparece solicitado, estando registrado ante el Setra.

    CONCLUSIÓN: Presenta el serial de carrocería original; motor 8 cilindros; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación…

    .

    Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, a continuación el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y al Abogado de la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

    El Ministerio Público alegó lo siguiente: que en el debate se recibió la declaración del funcionario aprehensor H.J.B., así como de los funcionarios M.S.P. y G.E.O., quienes respondieron las preguntas referidas a la Inspección Técnica del lugar del hecho y a la Experticia de reconocimiento y avalúo del vehículo; que hizo todas las diligencias posibles para que fuera localizada la víctima y concurriera a rendir su testimonio en el juicio oral y público lo cual no se logró, como tampoco se pudo lograr la asistencia del policía co-aprehensor, quien en días recientes sufrió un grave accidente que le impidió asistir al acto; que considera que las pruebas practicadas no tienen la suficiente consistencia como para establecer la culpabilidad de D.D.R.C. en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por lo cual lo procedente es solicitar que se dicte en este caso una sentencia absolutoria, como formalmente lo pide.

    La Defensa del acusado por su parte, alegó lo siguiente: que de las declaraciones de los funcionarios que asistieron al Juicio Oral y Público no se desprende una evidencia suficiente como para considerar a su representado culpable en la comisión de los delitos a que hace referencia la acusación fiscal, razón por la cual no habiendo elementos de convicción se adhiere al pedimento fiscal de que se pronuncie en este caso una sentencia absolutoria y que se otorgue a su defendido la libertad plena desde esta misma Sala.

    Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado D.D.R.C. con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a deliberar, y éste manifestó que no tiene nada qué decir.

    A continuación se retiró el Tribunal Mixto con la finalidad de deliberar sobre el fallo.

    Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión unánime de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público no son suficientes como para considerar que el acusado D.D.R.C. es autor más allá de toda duda razonable, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD en perjuicio de J.L.T.G. y por tanto, la decisión debe ser absolutoria.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

    ÚNICO: Que el día 25 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban efectuando labores de patrullaje en la Autopista “General J.A.P.”, cuando al cruzar por el puente sobre el río “Las Marías” observaron un vehículo que se encontraba debajo del puente, por lo cual procedieron a acercarse para verificar la situación y fue así como observaron a dos ciudadanos que escaparon en ese momento, realizando uno de ellos disparos en contra de los funcionarios; que los agentes de policía iniciaron la persecución y lograron detener a una persona, a quien procedieron a someter a revisión personal previo el cumplimiento de las formalidades legales, sin que hallaran algún objeto en su poder; que a continuación salió de la vegetación cercana un tercer ciudadano quien manifestó a los funcionarios que dos individuos lo habían sometido bajo amenazas con arma de fuego y lo habían trasladado hasta ese lugar, donde lo amarraron y golpearon con una piedra para despojarle del vehículo, por lo cual los funcionarios identificaron a este ciudadano, quien dijo ser J.L.T.G. y procedieron a trasladar al detenido, quien resultó ser D.D.R.C., hasta su Comando, dejándolo a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y participando el hecho al Ministerio Público.

    Este hecho resultó acreditado en el juicio oral y público mediante la declaración del funcionario aprehensor H.J.B., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso bajo juramento lo siguiente: que se encontraba de patrullaje por la autopista General J.A.P.; que a la altura del Puente sobre el río Las Marías vieron un vehículo y en el a dos ciudadanos que “salieron en carrera” y lograron detener a uno de ellos, a quien trasladaron hasta el Comando, y el otro logró escapar. Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: que actuó en el procedimiento en compañía del agente R.G.; que para ese procedimiento actuó como conductor de la Unidad vehicular radiopatrullera N° 560 de la Policía del Estado Portuguesa; que el hecho ocurrió en el sector Las Marías; que se encontraba patrullando y a la altura de Las Marías vieron el vehículo y a dos ciudadanos que salieron corriendo, logrando detener a uno de ellos; que no recuerda las características del vehículo; que cree que era de color vinotinto; que bajaron hacia el río al ver el vehículo, y en eso salieron corriendo los dos ciudadanos, a quienes dieron la voz de alto pero no la acataron; que uno de ellos les hizo dos disparos; que ambos salieron corriendo y los persiguieron, logrando capturar a uno de ellos.

    Si bien es cierto, el testimonio rendido por el funcionario antes nombrado es único, debido a que su compañero no pudo asistir al Juicio Oral y Público, mientras que la víctima no pudo ser localizada para lograr su comparecencia y declaración, el Tribunal Mixto estima suficientemente claro y verosímil, así como revestido de la credibilidad suficiente, dicho testimonio como para dar por acreditados los hechos aludidos, y no habiendo sido los mismos desvirtuados en el debate, se acoge el testimonio en cuestión como plena prueba de los mismos.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El Ministerio Público en su oportunidad imputó al ciudadano D.D.R.C. la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 (numerales 1, 2, 3 y 10) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

    Ahora bien, debe el Tribunal Mixto resolver en este caso si en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometieron ambos delitos, y en caso positivo, si los mismos son atribuibles al ciudadano D.D.R.C., con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

    A tal efecto, observó el Tribunal Mixto que en el presente caso fue ofrecido como prueba el testimonio de la víctima, ciudadano J.L.T.G., quien no pudo ser localizado para obtener su comparecencia y escuchar su testimonio. Así mismo, tampoco compareció el ciudadano agente de Policía R.G., quien fue co-aprehensor. La ausencia de tales pruebas impidió al Tribunal Mixto conocer las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos para poder establecer a partir de los mismos cómo pudieron haberse materializado dichos delitos y si en efecto, cabe atribuir al antes nombrado acusado alguna conducta que lo sindique como autor o partícipe en la comisión de los mismos. Inclusive el co-aprehensor que asistió al Debate, ciudadano H.J.B. no aportó más que datos referenciales que le manifestó la víctima, y ello de una manera superficial, inconsistente, que impide obtener una visión definida del hecho.

    En efecto, dicho funcionario afirma que la persona que salió del monte no les informó nada de porqué se encontraba ahí ni porqué estaba atado; que esta persona estaba vestida con blue jean y franela de rayas; que llevaron a la víctima y al vehículo al Comando, Más adelante declaró que el chofer del vehículo les dijo al llegar al Comando que el detenido fue uno de los que lo asaltaron y que andaba con otro.

    De esta manera, siendo la prueba única con que se cuenta para determinar la comisión de los delitos, la misma resulta inepta para tal propósito, por lo cual no puede el Tribunal Mixto considerar que en el presente caso se cometieron los mismos.

    Por otra parte, siendo imposible determinar que se cometieron los delitos a que hace referencia la acusación fiscal, no viene al caso en consecuencia, proceder a analizar la culpabilidad de D.D.R.C., máxime cuando el único testigo manifiesta no estar seguro de reconocerlo debido a la obscuridad que caracterizaba el lugar y el momento de la aprehensión.

    Por todas estas razones el Tribunal arriba a la conclusión de que no hay fundamentos en el presente caso ni para considerar cometidos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 (numerales 1, 2, 3 y 10) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ni mucho menos para emitir un juicio de culpabilidad en contra de D.D.R.C. en la comisión de los mismos, lo cual conlleva a que en el presente caso debe emitirse un fallo absolutorio a favor de dicho ciudadano. Así se declara.

  5. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

    ÚNICO: Por DECISIÓN UNÁNIME, A B S U E L V E al ciudadano D.D.R.C., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.616, natural de Valencia, Estado Carabobo, hijo de D.D.R. y M.A.C.M., de estado civil soltero, sin ocupación, residenciado en Barrio La Pastora, Primer Callejón, Casa N° 22-07, Guanare, Estado Portuguesa, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 6 (numerales 1, 2, 3 y 10) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. E.R.H.. LOS ESCABINOS, E.J.R., M.C.M.M. y T.Y.R.E. (fdo) LA SECRETARIA (fdo) Abg. Yacellys Valera Orellana. (Hay el Sello del Tribunal).

    LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS VALERA ORELLANA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-137-05 CONTRA D.D.R.C. POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Guanare, 18 de Septiembre de 2006.

    La Secretaria,

    Abg. Yacellys Valera Orellana.

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