Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 23 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2005-000011

ASUNTO : SJ22-P-2005-000011

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha cuatro (04) de septiembre de 2013, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADO:

D.J.D.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. P.A.R.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. MARYOT ÑAÑEZ

SECRETARIA DE SALA:

B.R.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 08 de Mayo del 2001, siendo las 03 horas de la tarde, compareció por ante el despacho el ciudadano M.B.V., con el fin de formular una denuncia, al efecto estando sin juramento y de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como quedo escrito, ser de nacionalidad venezolana, natural de Rio Frio Estado Táchira, de 51 años de edad, nacido el 18-06-49, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio 19 de Abril calle principal entrando en Capacho Estado Táchira, portador de la cedula de identidad Nº V.- 5.026.507, y en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano DURAN DANIEL, por cuanto por medio de este ciudadano íbamos a realizar un negocio para que a mime saliera mas económicas las cosas, por cuanto por medio del amigo de el yo le compraba unas bolsas para vender en el mercado, fuimos a donde el amigo de el quien resulto también ser amigo mío y yo me di el dinero el cual fue un millón cien mil bolívares, y cuando yo le dije a DURAN, que me trajera la mercancía, el me dijo de que su amigo no se lo había llevado, y al ver esto bueno yo le dije que me devolvieran el dinero, fue cuando DANIEL, me giro un cheque por esa cantidad y a lo que fui a hacerlo efectivo en el banco resulto que el cheque estaba sin fondos, y ahora este ciudadano y ahora este ciudadano se fue pero en mi casa tengo alquilada a la esposa de este ciudadano ya que por medio de ella lo pudimos ubicar, eso y el cheque lo tengo conmigo es todo.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia a los cuatro (04) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SPJ22-P-2005-000011, seguida en contra del acusado D.J.D., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.V.V., en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, abogado MARYOT ÑAÑEZ, el acusado D.J.D. y el Defensor Privado ABG. P.A.R.S..

La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MARYOT ÑAÑEZ, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra de al hoy acusado D.J.D., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.V.V., por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad, es todo”.-

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. P.A.R.S., quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, previas conversaciones sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos, razón por la cual solicito le sea impuesta la pena en su minima expresión y le sea aplicable el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-

La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado D.J.D., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado D.J.D., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.718.012, fecha de nacimiento 01/01/1958, de 55 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio Tecnología Minera, hijo de E.D. (f), y residenciado en la calle 1, casa N° 4-23, La Fría, estado Táchira, teléfono: 0414-7089317, por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.V.V., una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado D.J.D., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad en virtud de la Ratificación del Informe Médico elaborado al ciudadano D.J.D.. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por la parte, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓ DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.

SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)

En el caso que nos ocupa el acusado D.J.D., decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicitan la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de auto como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado D.J.D., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.B.V., por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.B.V., prevén una pena de UNA (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio de tres (03) años de prisión.

En virtud de que la Vindicta Pública no demostró que el acusado D.J.D., tenga antecedentes penales, además de no tener conducta predelictual, por tal razón, es procedente una rebaja de seis (06) meses, conforme al artículo 74.4 del Código Penal.

En atención al contenido del mencionado artículo 375 de la norma adjetiva penal, procede esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena a imponer, en razón de que no contraviene la norma, como lo es UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer a D.J.D., en UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Y así se Decide.

De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Se mantiene con todos sus efectos al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de Control, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su imposición. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUNTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado D.J.D., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.718.012, fecha de nacimiento 01/01/1958, de 55 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio Tecnología Minera, hijo de E.D. (f), y residenciado en la calle 1, casa N° 4-23, La Fría, estado Táchira, teléfono: 0414-7089317, por la comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.V.V., una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado D.J.D., del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad en virtud de la Ratificación del Informe Médico elaborado al ciudadano D.J.D.. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. B.R.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 5JM-SJ22-05-0011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR