Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Febrero de 2011

200° Y 151°

Decisión Nº

Causa Nº 2E-333/2009

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. Friedkin E.G.J.

Acusado: DORANTE PEÑA, D.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.295.444, natural de Guanare, Estado Portuguesa nacido en fecha 17 de Marzo de 1986, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 24 de Julio, casa Nº 08, Guanare, Estado Portuguesa.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal

Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público

Defensa Técnica: Abg. Y.d.P.R., Defensora Pública Primera de Presos

Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 05 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) horas de la noche, en la avenida 3 entre calles 4 y 5 del Barrio S.d.J., de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual según el parte de las autoridades correspondientes, ocurrió un accidente de tránsito de tipo ARROLLAMIENTO DE PEATÓN, CHOQUE CON OBJETO FIJO (CERCA DE ALAMBRE) CON UN LESIONADO GRAVE (LUEGO FALLECIDO) Y FUGA, que se suscitó cuando un vehículo conducido por un ciudadano que posteriormente fue identificado como D.E.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.295.444, que se desplazaba por la vía indicada, inesperadamente se desvió hacia un lado de ésta, donde en ese momento transitaban entre otras personas, dos niños, logrando una de ellos (BÁRBARA M.C.C.) esquivar la embestida del vehículo al desplazarse hacia la mitad de la calle, mientras el niño (FRANKLIN J.D.H.), quien por el contrario corrió hacia la orilla del camino junto al cercado de una vivienda, fue arrollado en múltiples ocasiones siendo trasladado de inmediato por vecinos al Hospital Universitario “Dr. M.O.” de esta ciudad donde ingresó ya fallecido.

    Con base en las informaciones suministradas por los testigos presenciales del hecho, una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa al mando del Sub Inspector ENDRE A.C.D. emprendió la búsqueda del presunto autor del hecho, logrando averiguar a través del propietario del vehículo, ciudadano J.J.M., que se lo había prestado al ciudadano D.E.D.P., indicándoles la dirección. Al llegar al sitio localizaron a la persona señalada quien fue aprehendida, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo notificada de inmediato del hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de la persona presuntamente involucrada en el hecho.

    Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 09 de Julio de 2008. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; e impuso al aprehendido una medida de coerción personal privativa de libertad.

    El Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 20 de Agosto de 2008 en contra del ciudadano D.E.D.P., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del n.F.J.D.H..

    Con motivo de esta acusación en fecha 17 de Noviembre de 2008 la Juez en Función de Control N° 2 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, declaró la nulidad de la acusación fiscal debido a que el Ministerio Público no formuló ningún pronunciamiento ni practicó los actos de investigación solicitados por la Defensa Técnica.

    Cumplidos los actos omitidos, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público formuló nuevamente acusación en fecha 17 de Diciembre de 2008, en los mismos términos que la anterior, siendo nuevamente anulada en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Enero de 2009.

    Nuevamente fue presentado acto conclusivo de acusación en fecha 19 de Enero de 2009 contra el acusado D.E.D.P. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del n.F.J.D.H., celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Octubre de 2009, oportunidad en la cual, escuchados como fueron los argumentos de las partes y la declaración del imputado, el Tribunal admitió totalmente la acusación, como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

    La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 30 de Octubre de 2009, e inmediatamente se procedió al trámite de constitución del Tribunal Mixto, propósito que se cumplió en fecha 08 de Enero de 2010, fijándose la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se inició en fecha 28 de Septiembre de 2010. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron.

    A continuación la Juez Unipersonal procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido la explicación se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que no lo haría en ese momento y que se reservaba el ejercicio de ese derecho para más adelante.

    De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio; y por cuanto para ese momento no se encontraba presente ninguno de los expertos citados, el Tribunal acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y llamó a declarar al ciudadano E.D.Q., funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quien actuó como funcionario investigador y realizó las actuaciones administrativas preliminares. Este funcionario expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.

    Visto que para ese momento no habían comparecido las demás personas cuya citación se había ordenado, el Tribunal suspendió la Audiencia y ordenó la comparecencia de los citados a través de la fuerza pública, y respecto a los no citados se ordenó igualmente su localización y conducción.

    El Juicio se reanudó en fecha 07 de Octubre de 2010; y en esa oportunidad concurrieron a declarar los testigos J.V.R., M.Y.G., YOSMER YADHIEL MEDINA, quienes expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas.

    Habiéndose constatado que no habían comparecido en esa oportunidad los demás expertos y testigos cuya citación se ordenó, en consecuencia, se acordó la suspensión de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 18 de Octubre de 2010 y en esa oportunidad concurrieron a declarar los expertos y testigos J.F.O.G., L.J.C.R., A.J.B.G., L.A.H. y J.J.M., quienes expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas.

    Se procedió a verificar la presencia de otros testigos cuya citación se ordenó, y por cuanto no estaban presentes ni constaban las resultas de dichas citaciones, se ordenó la suspensión de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 29 de Octubre de 2010, y en esta oportunidad comparecieron a declarar los expertos DR. R.L.B. y E.B.A., quienes igualmente rindieron declaración bajo juramento y respondieron las preguntas de las partes, y el Tribunal con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal una nueva calificación jurídica no considerada hasta ese momento por las partes, como es la de HOMICIDIO CULPOSO, prevista y sancionada en el artículo 409 del Código Penal. A continuación, explicó sus derechos al acusado, en particular el de rendir declaración en relación a este anuncio y a las partes el de solicitar la suspensión de la Audiencia para preparar la Defensa y ofrecer nuevas pruebas, al cual se acogió el Ministerio Público.

    Habiéndose constatado que no habían comparecido en esa oportunidad los demás expertos y testigos cuya citación se ordenó, y en consecuencia, se acordó la suspensión de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 01 de Diciembre de 2010 y en esta oportunidad se procedió a incorporar por su lectura los documentos a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación del acto para el día 06 de Diciembre de 2010.

    Se procedió a verificar la presencia de otros testigos cuya citación se ordenó, y por cuanto no estaban presentes ni constaban las resultas de dichas citaciones, se ordenó la suspensión de la Audiencia.

    El juicio se reanudó en fecha 14 de Diciembre de 2010, y en esta oportunidad el Ministerio Público solicitó la palabra y desistió de la declaración de la médico T.H., quien no pudo ser localizada manifestación a la cual se acogió la Defensa Técnica, solicitando así mismo las partes de común acuerdo prescindir de la lectura de los demás documentos de acuerdo a la norma antes mencionada, por lo que el Tribunal declaró concluido el Debate Probatorio, y les concedió a éstas en su orden la palabra para que expusieran sus alegatos de cierre, como en efecto lo hicieron.

    A continuación el Tribunal concedió la palabra al padre de la víctima, ciudadano J.A.D., quien formuló al Tribunal una petición de justicia para la muerte de su hijo. Seguidamente se concedió la palabra al acusado, quien hizo un breve relato de los hechos. Finalmente, el Tribunal profirió el fallo, condenando al acusado D.E.D.P. a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en la persona del n.F.J.D.H..

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que el día 05 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) horas de la noche, en la avenida 3 entre calles 4 y 5 del Barrio S.d.J., de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, ocurrió un accidente de tránsito de tipo ARROLLAMIENTO DE PEATÓN, CHOQUE CON OBJETO FIJO (CERCA DE ALAMBRE) CON UN LESIONADO GRAVE (LUEGO FALLECIDO) Y FUGA, que se suscitó cuando un vehículo conducido por un ciudadano que posteriormente fue identificado como D.E.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.295.444, que se desplazaba por la vía indicada, inesperadamente se desvió hacia un lado de ésta, donde en ese momento transitaban entre otras personas, dos niños, logrando una de ellos (BÁRBARA M.C.C.) esquivar la embestida del vehículo al desplazarse hacia la mitad de la calle, mientras el niño (FRANKLIN J.D.H.), quien por el contrario corrió hacia la orilla del camino junto al cercado de una vivienda, fue arrollado en múltiples ocasiones siendo trasladado de inmediato por vecinos al Hospital Universitario “Dr. M.O.” de esta ciudad donde ingresó ya fallecido.

    Este hecho quedó constatado en el juicio oral y público mediante la declaración del funcionario E.D.Q.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., puesto Guanare, quien fue el comisionado para practicar todas las diligencias de investigación iniciales una vez conocido el hecho por las autoridades respectivas. En este sentido, el funcionario compareció al Juicio Oral y Público y bajo juramento, expuso que ese día estaba en el Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad cuando fue advertido por el agente de Policía de guardia del ingreso de un menor fallecido en accidente de tránsito ocurrido en el Barrio S.d.J. de esta ciudad; aseveró el funcionario que el menor ingresó sin signos vitales y que le fue diagnosticado inicialmente muerte por traumatismo cráneo encefálico severo, quedando depositado en la morgue del Hospital Dr. M.O.; así mismo que se trasladó al lugar del accidente y realizó todas las actuaciones preliminares, así como las diligencias investigativas de rutina junto con una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, ubicando el vehículo en el sector Los Canales, Barrio Guasimitos, donde se entrevistaron con su propietario J.J.M., quien les informó que ese día le había prestado el vehículo al ciudadano D.E.D.P. y les indicó su dirección; que se trasladaron todos los funcionarios hacia el lugar indicado, donde lo ubicaron, identificándolo como titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.295.444, quien no portaba licencia para conducir y a quien aprehendieron previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    A esta declaración debe adminicularse la rendida por el funcionario ENDRE A.C.D., adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la comisión de policías que inicialmente acudieron al lugar del hecho y participaron en la búsqueda y localización del vehículo y del conductor involucrado en el accidente, quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público aseveró que ese día se encontraba de guardia cuando fue informado de un accidente de tránsito ocurrido en el Barrio S.d.J. de esta ciudad con el resultado de un niño muerto, y que el causante del mismo se había dado a la fuga; que habiendo recibido los datos del vehículo involucrado en el accidente, iniciaron su búsqueda ubicándolo horas después en el Barrio Los Guasimitos de esta ciudad, lugar donde se entrevistaron con el propietario del mismo, quien les manifestó que ese día le había prestado su carro a un ciudadano de nombre D.E.D.P., quien se lo había entregado momentos antes, y les indicó dónde podían localizar a esta persona; que ya en el lugar indicado fueron atendidos por una ciudadana que dijo ser la madre de la persona buscada y ésta lo llamó, presentándose un ciudadano que se identificó como tal, y quien admitió haber sido el causante del accidente, y también les informó que carecía de licencia para conducir y se encontraba manifiestamente ebrio, procediendo a notificarle de sus derechos y a practicar su aprehensión, de todo lo cual fue puesto en conocimiento el Ministerio Público.

    Así mismo, deben adminicularse la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 896 de 07 de Julio de 2008 practicada por los expertos L.H. y J.O., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare EN UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL, ENTRE CALLES 04 Y 05, BARRIO S.D.J., MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho objeto de este proceso, y en la cual dejaron constancia de que se trata de UN SITIO DE SUCESO ABIERTO CON CLIMA AMBIENTAL CÁLIDO E ILUMINACIÓN NATURAL CLARA DEBUENA INTENSIDAD, CONSTITUIDO POR UNA CAPA DE GRANZÓN DE COLOR AMARILLO, CON 7,40 METROS DE ANCHO, APRECIÁNDOSE EN SUS LATERALES CAUCES DE DESAGÛE; ES DE LIBRE Y FÁCIL ACCESO AL PÚBLICO; DESPROVISTO DE ACERAS DE CONCRETO EN SUS LATERALES PARA EL PASO PEATONAL; EN SU CONTORNO SE APRECIAN VIVIENDAS DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA (RANCHOS) DE DIFERENTES TIPOS Y MODELOS, ASÍ COMO TAMBIÉN POSTES METÁLICOS PARA FLUIDO ELÉCTRICO Y ALUMBRADO PÚBLICO; EN EL LUGAR ESPECÍFICO DEL HECHO SE OBSERVA LA FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA ELABORADA EN LÁMINAS DE ACEROLIT DE COLOR VERDE CON UNA CERCA DE ESTANTILLOS DE MADERA Y ALAMBRE DE PÚA UBICADA A UNA DISTANCIA DE DOS (2) METROS DEL BORDE DE LA VÍA INSPECCIONADA, CERCA QUE SE ENCUENTRA DESPRENDIDA DE SU POSICIÓN ORIGINAL EN UN ESPACIO FÍSICO DE TRECE (13) METROS FRENTE A LA REFERIDA VIVIENDA; ASÍ MISMO FUE APRECIADO SOBRE EL SUELO NATURAL UN TROZO DE MADERA COLOR MARRÓN (TABLA), CON UNA LONGITUD DE SETENTA Y SIETE (77) CENTÍMETROS POR CATORCE (14) DE ANCHO EN SUS PARTES MÁS PROMINENTES, AL CUAL SE LE APRECIAN MANCHAS DE SUCIEDAD EN SU SUPERFICIE, DE COLOR ROJO, Y SE COLECTA , EMBALA Y ROTULA CON LA LETRA “A”; SE DEJÓ CONSTANCIA DE QUE EN EL BORDE DERECHO ADYACENTE A LA CERCA ANTES MENCIONADA, FUERON APRECIADOS SOBRE EL SUELO NATURAL MÚLTIPLES MARCAS DE LLANTAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, inspección que fue sometida al contradictorio en el Juicio Oral y Público mediante la pregunta y repregunta de sus suscribientes, sin que llegara a ser desvirtuada.

    Así mismo, se adminicula la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 082/100 DE 17 DE JULIO DE 2008 practicada por el experto J.B., adscrito al Instituto de Transporte y T.T. (Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), para determinar LA ORIGINALIDAD O FALSEDAD DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES Y RECONOCIMIENTO DE DAÑOS VISIBLES a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, TIPO COUPE, AÑO 1978, COLOR MARRÓN Y BLANCO, PLACAS PAI-493, SERIAL DE CARROCERÍA Nº AJ30UP67894, SERIAL DEL MOTOR V-8, en la cual quedó establecido que EL SERIAL DEL MOTOR Y EL DE LA CARROCERÍA (67894) SON ORIGINALES, constatándose además que no presenta ninguna solicitud en el sistema SIIPOL. Este resultado se complementa con la EXPERTICIA DE AVALÚO Nº 3641 de 17 de Julio de 2008 practicada por el experto J.V.R.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre al mismo vehículo, en la cual resultó establecido que el vehículo antes descrito presentó: FRONTAL DE FIBRA RAYADO, PARRILLA DAÑANDA, STOP IZQUIERDO DELANTERO DAÑADO, CAPOT RAYADO, GUARDAFANGO IZQUIERDO DELANTERO RAYADO, CAUCHO IZQUIERDO DELANTERO ESPICHADO (SALVO DAÑOS OCULTOS. Estas experticias tienen todo el valor probatorio por no haber sido desvirtuados sus resultados en el contradictorio ni por otras pruebas.

    Finalmente, debe adminiculárseles la EXPERTICIA FÍSICA Nº 9700-254-368 de 06 de Julio de 2008 practicada por el experto L.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a UN TROZO DE MADERA COLOR MARRÓN, en la cual deja constancia de que se trata de que EL MISMO POSEE UNA LONGITUD DE 77,3 CM., Y UN ANCHO PROMINENTE DE 14.2 CM; PRESENTA EN UNO DE SUS EXTREMOS SIGNOS DE FRICCIÓN CON ADHERENCIAS DE SUSTANCIAS COLOR PARDO ROJIZA E IGUALMENTE EXHIBE EXTREMOS DISTALES AGUDOS Y ROMOS. Deja constancia de que LA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA FUE SOMETIDA A UNA MINUCIOSA OBSERVACIÓN A TRAVÉS DE LA LUPA ESTEREOSCÓPICA, ARROJANDO COMO CONCLUSIÓN QUE LA SUSTANCIA LOCALIZADA EN LA SUPERFICIE DE LA PIEZA DE MADERA CORRESPONDE A MUESTRA DE PINTURA COLOR ROJO. Esta experticia fue sometida a contradictorio sin que su resultado fuese desvirtuado por el mismo o por otras pruebas, y dada la calificación técnica e idoneidad del experto suscribiente, la misma posee pleno valor probatorio.

    Estas pruebas testimoniales y periciales, en su conjunto, concurren a demostrar que en efecto, el día del hecho ocurrió el suceso antes expuesto, con los resultados anotados, razón por la cual se les aprecia como plena prueba de éste. Así se declara.

    2) Que el fallecimiento del n.F.J.D.H. es la consecuencia directa del accidente de tránsito (ARROLLAMIENTO DE PEATÓN, CHOQUE CON OBJETO FIJO (CERCA DE ALAMBRE) CON UN LESIONADO GRAVE (LUEGO FALLECIDO) Y FUGA) ocurrido el día 05 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) horas de la noche en la avenida 3 entre calles 4 y 5 del Barrio S.d.J., de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

    Este hecho resultó acreditado con la declaración del funcionario E.D.Q.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., puesto Guanare, quien fue el comisionado para practicar todas las diligencias de investigación iniciales una vez conocido el hecho por las autoridades respectivas. En este sentido, el funcionario compareció al Juicio Oral y Público y bajo juramento, expuso que ese día estaba en el Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad cuando fue advertido por el agente de Policía de guardia del ingreso de un menor fallecido en accidente de tránsito ocurrido en el Barrio S.d.J. de esta ciudad; aseveró el funcionario que el menor ingresó sin signos vitales y que le fue diagnosticado inicialmente muerte por traumatismo cráneo encefálico.

    Así mismo, se acredita con el Protocolo de Autopsia Nº 148-2008 de 06 de Julio de 2008 practicada por el médico anatomopatólogo forense Dr. R.B. al cadáver del n.F.J.D.H., en la cual deja constancia de que la muerte fue ocasionada en hecho de t.t., por un automóvil y que se trató de un atropellamiento, estableciendo como CONCLUSIONES, que SE TRATA DE CADÁVER MASCULINO DE 12 AÑOS DE EDAD CON MÚLTIPLES TRAUMATISMOS POR ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR, TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, HERIDA CONTUSA DE CUERO CABELLUDO, HEMORRAGIA SUB-ARACNOIDEA, TRAUMATISMO TORÁXICO SEVERO CON FRACTURAS MÚLTIPLES DE PARRILLA COSTAL DERECHA E IZQUIERDA, LESIÓN DE PULMONES, HEMONOUMOTORAX DERECHO, TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, RUPTURA ESPLÉNICA, HEMOPERITONEO, indicando como CAUSA DE LA MUERTE: RUPTURA DE PULMONES, ESPLÉNICA, NEUMOTÓRAX, HEMOPERITONEO, FRACTURA DE PARRILLA COSTAL DERECHA E IZQUIERDA, TRAUMATISMO ENCÉFALO CRANEAL S.P.A.A..

    Igualmente, resulta acreditado con las fijaciones fotográficas insertas a los folios 14 a 21, Pieza 1 del Expediente, correspondientes al lugar del hecho, al vehículo causante del accidente como también al cadáver del n.F.J.D.H., y de las actas DE NACIMIENTO Nº 2133 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 1998, en la cual consta que esta víctima nació en fecha 14 de Marzo de 1996, lo que permite inferir que para la fecha en que ocurrió el hecho tenía DOCE AÑOS DE EDAD CUMPLIDOS; y DE DEFUNCIÓN Nº 429 DE 13 DE AGOSTO DE 2008 en la cual consta que el niño FALLECIÓ A CONSECUENCIA DE RUPTURA DE PULMÓN Y FRACTURAS, TCE MODERADO, TORÁXICO SEVERO, POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS, ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR.

    Por cuanto todas estas pruebas en su conjunto evidencian el hecho de la muerte del n.F.J.D.H., así como de la causa de dicha muerte, y siendo que fueron practicadas en el Juicio Oral y Público y sometidas a contradictorio, sin que resultaran desvirtuadas por el mismo o por otras pruebas, es por lo que el Tribunal las acoge como demostración plena del hecho acreditado. Así se declara.

    3) Que el acusado D.E.D.P., sindicado como autor del hecho conducía el día del hecho en estado de evidente ebriedad un vehículo con severos desperfectos mecánicos sin poseer licencia para conducir vehículos ni cumplir los demás requisitos legales.

    Este hecho resulta acreditado con las declaraciones del funcionario E.D.Q.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., puesto Guanare, quien fue el comisionado para practicar todas las diligencias de investigación iniciales una vez conocido el hecho, y quien bajo juramento, en el juicio oral y público expuso que al tener conocimiento del hecho y ser comisionado para cumplir sus funciones en el mismo, ya en el lugar del hecho se dispuso con un funcionario de la Policía del Estado Portuguesa de apellido CANELÓN a realizar las averiguaciones iniciales; que inició el procedimiento como fuga ya que ni el chofer ni el vehículo se encontraban en el lugar del hecho; que como a las doce o doce y media de la noche lo llamó el Inspector Canelón quien le informó que había sido localizado el vehículo en el sector de Los Canales, específicamente en Los Guasimitos, un Fairlane con las mismas características que habían suministrado los testigos del accidente; que se entrevistaron con un señor que era el propietario del vehículo, el cual se encontraba aparcado al lado de la casa del señor, y éste les informó que a la hora del accidente el vehículo lo cargaba un señor DORANTE; que le pidieron a este señor que los acompañara hasta la residencia del señor DORANTE que quedaba en el Barrio Cuatricentenario; que al llegar al lugar se entrevistaron con este señor y él les dijo que sí había tenido un accidente y que iba a ir al Comando al día siguiente; que opuso resistencia y los policías lo agarraron y lo llevaron al Comando de Tránsito; que el accidente es tipo arrollamiento de peatón y choque con objeto fijo que es una cerca de alambre y fuga con un lesionado. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que cuando llegaron a la residencia del presunto autor del hecho éste presentaba aliento etílico; que localizaron a esta persona aproximadamente seis horas después de haber ocurrido el accidente. Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: que estuvo presente en el momento de la aprehensión del ciudadano, en su casa ubicada en el Barrio Cuatricentenario. Al ser interrogado por el Tribunal respondió: que el accidente ocurre porque el señor conducía el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas; que el aprehendido no presentó licencia para conducir ni certificado médico, es decir, no poseía, nunca la había obtenido; que el niño iba con una niña en el momento del accidente por el mismo hombrillo, pero la niña esquivó el vehículo hacia el lado contrario, es decir, hacia la mitad de la vía, mientras el niño hoy occiso lo hizo hacia la orilla del camino, por eso no pudo evitar ser atropellado, ya que el vehículo embistió en contra de la cerca ubicada frente al inmueble y golpeó al niño con su lado frontal izquierdo (lado del conductor), lo cual pudieron determinar cuando hallaron el vehículo, encontrando restos de cabellos del niño a ese lado e incluso el vehículo sufrió daños en el faro de ese lado.

    Así mismo, resulta acreditado con la declaración del funcionario de la Policía ENDRY A.C., quien bajo juramento expuso en el Juicio Oral y Público lo siguiente: que el día del hecho estaba cumpliendo sus funciones de supervisión de las patrullas haciendo su recorrido cuando fue avisado a través de radio por su jefe para que se hiciera presente en el sitio del hecho, Barrio S.d.J., donde ya habían funcionarios; que al llegar se entrevistó con varios vecinos que le describieron las características del vehículo involucrado; que para ese momento ya la víctima había sido trasladado en un carro particular hacia el Hospital; que instruyó a los funcionarios para que buscaran el vehículo por zonas; que luego se dirigió al Hospital; que después continuaron con la búsqueda del vehículo hasta que encontraron uno con similares características color rojo ladrillo, con el caucho trasero del lado del pilo espichado y los rines del vehículo estaban llenos de arena amarilla y por tenía sobre el capot algunas especie de rasguños, como también por la parte de abajo tenía rastros de sangre; que al entrevistarse con el dueño del vehículo éste les informó que como a las siete de la noche lo cargaba otra persona y que él no iba a pagar por otro y los llevó al sitio donde podían localizar al conductor; que al llegar al lugar fueron atendidos por una señora que dijo ser la madre de la persona que estaban buscando, y que su hijo estaba allí pero estaba “tomado” y estaba durmiendo; que al hablar con él estaba un poquito renuente pero de inmediato aceptó ser el autor del hecho, que él cargaba el vehículo y que se llevó a alguien por delante pero que no sabía a quien, y que se retiró del lugar porque la gente lo iba a linchar, que la comunidad enardecida buscó sacarlo del carro y entonces tuvo que huir; que se vistió y se lo llevaron detenido. Al ser interrogado por la Defensa Técnica manifestó: que cuando llegaron a la vivienda del acusado, éste al principio opuso cierta resistencia, pero que después al explicarle la gravedad del asunto al final tuvo que ceder; que supo que estaba “bebido” por lo que les manifestó la mamá de él y el señor dueño del vehículo, que ellos estaban tomando desde horas tempranas. Al ser interrogado por el Tribunal respondió: que la impresión que tuvo al llegar al sitio y recoger las versiones iniciales de las personas presentes, fue que el hecho se trataba de un accidente de tránsito, así lo pensó entonces y así lo considera, que nunca escuchó versiones en el sentido de que hubiera sido un hecho deliberado, incluso en ningún momento le dieron características de la persona, por eso llegó preguntándole al dueño del vehículo si él cargaba el vehículo, porque no tenía la descripción del conductor, de si andaba solo o con otras personas, si eran jóvenes, si eran adultos, femeninos o masculinos; que cuando encontraron al hoy acusado, no estaba propiamente que se caía de ebrio, pero expedía aliento alcohólico y su forma de hablar era como la que se conoce en criollo como “entonado”, un poco ebrio, pero es imposible determinar si en el curso del día estuvo más ebrio y ya se le estaba pasando, o era que llegó a un punto de ebriedad de donde no pasó, ya que cuando ocurrió el hecho eran como las siete y media horas de la noche, y cuando lo encontraron ya eran aproximadamente la una de la mañana, aproximadamente seis horas después.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO

EL DELITO

El Ministerio Público calificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Así mismo, debe tomarse en cuenta que con vista del resultado del Debate Probatorio y con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal anunció una nueva calificación jurídica no considerada hasta ese momento por las partes, como lo fue HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Para determinar cuál es el tipo penal que se ajusta a los hechos objeto de este proceso, o si los mismos son atípicos, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

En el capítulo anterior resultó acreditado que el día 05 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) horas de la noche, en la avenida 3 entre calles 4 y 5 del Barrio S.d.J., de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, ocurrió un accidente de tránsito de tipo ARROLLAMIENTO DE PEATÓN, CHOQUE CON OBJETO FIJO (CERCA DE ALAMBRE) CON UN LESIONADO GRAVE (LUEGO FALLECIDO) Y FUGA, siendo el occiso el n.F.J.D.H., y permitiendo las averiguaciones iniciales establecer que el presunto autor del hecho fue el ciudadano D.E.D.P., con la declaración del funcionario E.D.Q.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., puesto Guanare, quien fue el comisionado para practicar todas las diligencias de investigación iniciales una vez conocido el hecho por las autoridades respectivas, lo que le permitió determinar entre otros hechos, que el n.F.J.D.H. ingresó sin vida al Hospital Universitario Dr. M.O., a donde fue trasladado luego de resultar víctima de un accidente de tránsito (arrollamiento), siendo diagnosticado inicialmente muerte por traumatismo cráneo encefálico severo, quedando depositado en la morgue del Hospital Dr. M.O.; que se trasladó al lugar del hecho recabando todas las evidencias necesarias para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió; que junto con funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa (Sub Inspector ENDRY A.C.), lograron localizar, identificar y aprehender al presunto autor, ciudadano D.E.D.P., hechos que además de estos testimonios fueron establecidos con el concurso de pruebas técnicas tales como la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 896 de 07 de Julio de 2008 practicada por los expertos L.H. y J.O., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare EN UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL, ENTRE CALLES 04 Y 05, BARRIO S.D.J., MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho objeto de este proceso, y en la cual quedó descrito éste, reseñándose entre otras particularidades, que se trata de UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, que EN EL LUGAR ESPECÍFICO DEL HECHO SE OBSERVA LA FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA ELABORADA EN LÁMINAS DE ACEROLIT DE COLOR VERDE CON UNA CERCA DE ESTANTILLOS DE MADERA Y ALAMBRE DE PÚA UBICADA A UNA DISTANCIA DE DOS (2) METROS DEL BORDE DE LA VÍA INSPECCIONADA, CERCA QUE SE ENCUENTRA DESPRENDIDA DE SU POSICIÓN ORIGINAL EN UN ESPACIO FÍSICO DE TRECE (13) METROS FRENTE A LA REFERIDA VIVIENDA; ASÍ MISMO FUE APRECIADO SOBRE EL SUELO NATURAL UN TROZO DE MADERA COLOR MARRÓN (TABLA), CON UNA LONGITUD DE SETENTA Y SIETE (77) CENTÍMETROS POR CATORCE (14) DE ANCHO EN SUS PARTES MÁS PROMINENTES, AL CUAL SE LE APRECIAN MANCHAS DE SUCIEDAD EN SU SUPERFICIE, DE COLOR ROJO, Y SE COLECTA , EMBALA Y ROTULA CON LA LETRA “A”; SE DEJÓ CONSTANCIA DE QUE EN EL BORDE DERECHO ADYACENTE A LA CERCA ANTES MENCIONADA, FUERON APRECIADOS SOBRE EL SUELO NATURAL MÚLTIPLES MARCAS DE LLANTAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Así mismo, se adminiculó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 082/100 DE 17 DE JULIO DE 2008 practicada por el experto J.B., adscrito al Instituto de Transporte y T.T. (Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), al vehículo causante del accidente, que fue identificado como CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, TIPO COUPE, AÑO 1978, COLOR MARRÓN Y BLANCO, PLACAS PAI-493, SERIAL DE CARROCERÍA Nº AJ30UP67894, SERIAL DEL MOTOR V-8, en la cual quedó establecido que EL SERIAL DEL MOTOR Y EL DE LA CARROCERÍA (67894) SON ORIGINALES. Este resultado se complementa con la EXPERTICIA DE AVALÚO Nº 3641 de 17 de Julio de 2008 practicada por el experto J.V.R.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre al mismo vehículo, en la cual resultó establecido que el vehículo antes descrito presentó: FRONTAL DE FIBRA RAYADO, PARRILLA DAÑANDA, STOP IZQUIERDO DELANTERO DAÑADO, CAPOT RAYADO, GUARDAFANGO IZQUIERDO DELANTERO RAYADO, CAUCHO IZQUIERDO DELANTERO ESPICHADO (SALVO DAÑOS OCULTOS. Finalmente, se les adminiculó la EXPERTICIA FÍSICA Nº 9700-254-368 de 06 de Julio de 2008 practicada por el experto L.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a UN TROZO DE MADERA COLOR MARRÓN, en la cual deja constancia de que se trata de que EL MISMO POSEE UNA LONGITUD DE 77,3 CM., Y UN ANCHO PROMINENTE DE 14.2 CM; PRESENTA EN UNO DE SUS EXTREMOS SIGNOS DE FRICCIÓN CON ADHERENCIAS DE SUSTANCIAS COLOR PARDO ROJIZA E IGUALMENTE EXHIBE EXTREMOS DISTALES AGUDOS Y ROMOS. Deja constancia de que LA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA FUE SOMETIDA A UNA MINUCIOSA OBSERVACIÓN A TRAVÉS DE LA LUPA ESTEREOSCÓPICA, ARROJANDO COMO CONCLUSIÓN QUE LA SUSTANCIA LOCALIZADA EN LA SUPERFICIE DE LA PIEZA DE MADERA CORRESPONDE A MUESTRA DE PINTURA COLOR ROJO, pruebas todas que permiten establecer la existencia del hecho y los datos de investigación recabados inicialmente, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió, y la localización, identificación y aprehensión del presunto autor del mismo, por lo cual fueron apreciados como plena prueba de éste.

Resultó también acreditado que el fallecimiento del n.F.J.D.H. es la consecuencia directa del accidente de tránsito (ARROLLAMIENTO DE PEATÓN, CHOQUE CON OBJETO FIJO (CERCA DE ALAMBRE) CON UN LESIONADO GRAVE -LUEGO FALLECIDO- Y FUGA) ocurrido el día 05 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30) horas de la noche en la avenida 3 entre calles 4 y 5 del Barrio S.d.J., de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a través de la declaración del funcionario E.D.Q.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., puesto Guanare, quien fue el comisionado para practicar todas las diligencias de investigación iniciales una vez conocido el hecho por las autoridades respectivas, quien expuso que ese día estaba en el Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad cuando fue advertido por el agente de Policía de guardia del ingreso de un menor fallecido en accidente de tránsito ocurrido en el Barrio S.d.J. de esta ciudad; aseveró el funcionario que el menor ingresó sin signos vitales y que le fue diagnosticado inicialmente muerte por traumatismo cráneo encefálico, diagnóstico que fue ratificado con el resultado del Protocolo de Autopsia Nº 148-2008 de 06 de Julio de 2008 practicada por el médico anatomopatólogo forense Dr. R.B. al cadáver del niño, en la cual deja constancia de que la muerte fue ocasionada en hecho de t.t., por un automóvil y que se trató de un atropellamiento, estableciendo como CONCLUSIONES, que SE TRATA DE CADÁVER MASCULINO DE 12 AÑOS DE EDAD CON MÚLTIPLES TRAUMATISMOS POR ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR, TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, HERIDA CONTUSA DE CUERO CABELLUDO, HEMORRAGIA SUB-ARACNOIDEA, TRAUMATISMO TORÁXICO SEVERO CON FRACTURAS MÚLTIPLES DE PARRILLA COSTAL DERECHA E IZQUIERDA, LESIÓN DE PULMONES, HEMONOUMOTORAX DERECHO, TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, RUPTURA ESPLÉNICA, HEMOPERITONEO, indicando como CAUSA DE LA MUERTE: RUPTURA DE PULMONES, ESPLÉNICA, NEUMOTÓRAX, HEMOPERITONEO, FRACTURA DE PARRILLA COSTAL DERECHA E IZQUIERDA, TRAUMATISMO ENCÉFALO CRANEAL S.P.A.A.. Se adminicularon a estas pruebas las fijaciones fotográficas insertas a los folios 14 a 21, Pieza 1 del Expediente, correspondientes al lugar del hecho, al vehículo causante del accidente como también al cadáver del n.F.J.D.H., y de las actas DE NACIMIENTO Nº 2133 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 1998, en la cual consta que esta víctima nació en fecha 14 de Marzo de 1996, lo que permite inferir que para la fecha en que ocurrió el hecho tenía DOCE AÑOS DE EDAD CUMPLIDOS; y DE DEFUNCIÓN Nº 429 DE 13 DE AGOSTO DE 2008 en la cual consta que el niño FALLECIÓ A CONSECUENCIA DE RUPTURA DE PULMÓN Y FRACTURAS, TCE MODERADO, TORÁXICO SEVERO, POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS, ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR. Por cuanto todas estas pruebas en su conjunto evidencian el hecho de la muerte del n.F.J.D.H., así como de la causa de dicha muerte, y siendo que fueron practicadas en el Juicio Oral y Público y sometidas a contradictorio, sin que resultaran desvirtuadas por el mismo o por otras pruebas, es por lo que fueron acogidas como demostración plena del hecho acreditado.

Finalmente, resultó acreditado que el acusado D.E.D.P., sindicado como autor del hecho, conducía ese día en estado de ebriedad un vehículo con severos desperfectos mecánicos sin poseer licencia para conducir vehículos ni cumplir los demás requisitos legales.

Este hecho resulta acreditado con las declaraciones del tantas veces nombrado funcionario E.D.Q.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., puesto Guanare, quien fue el comisionado para practicar todas las diligencias de investigación iniciales una vez conocido el hecho, y quien bajo juramento, expuso entre otros hechos, que entre las averiguaciones iniciales en búsqueda del vehículo involucrado en el mismo se entrevistaron con un señor que era el propietario, que el vehículo se encontraba aparcado al lado de la casa del señor, y éste les informó que a la hora del accidente lo cargaba un señor DORANTE; que le pidieron a este señor que los acompañara hasta la residencia del señor DORANTE que quedaba en el Barrio Cuatricentenario; que al llegar al lugar se entrevistaron con este señor y él les dijo que sí había tenido un accidente y que iba a ir al Comando al día siguiente; que opuso resistencia y los policías lo agarraron y lo llevaron al Comando de Tránsito; que cuando llegaron a la residencia del presunto autor del hecho éste presentaba aliento etílico; que localizaron a esta persona aproximadamente seis horas después de haber ocurrido el accidente; que el accidente ocurrió porque el señor conducía el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas; que el aprehendido no presentó licencia para conducir ni certificado médico, es decir, no poseía, nunca la había obtenido, versión que fue corroborada por el funcionario de la Policía ENDRY A.C., quien bajo juramento expuso en el Juicio Oral y Público que instruyó a los funcionarios para que buscaran el vehículo por zonas; que encontraron uno con similares características color rojo ladrillo, con el caucho trasero del lado del pilo espichado y los rines del vehículo estaban llenos de arena amarilla y por tenía sobre el capot algunas especie de rasguños, como también por la parte de abajo tenía rastros de sangre; que al entrevistarse con el dueño del vehículo éste les informó que como a las siete de la noche lo cargaba otra persona y que él no iba a pagar por otro y los llevó al sitio donde podían localizar al conductor; que al llegar al lugar fueron atendidos por una señora que dijo ser la madre de la persona que estaban buscando, y que su hijo estaba allí pero estaba “tomado” y estaba durmiendo; que al hablar con él estaba un poquito renuente pero de inmediato aceptó ser el autor del hecho, que él cargaba el vehículo y que se llevó a alguien por delante pero que no sabía a quien, y que se retiró del lugar porque la gente lo iba a linchar, que la comunidad enardecida buscó sacarlo del carro y entonces tuvo que huir; que se vistió y se lo llevaron detenido; que cuando llegaron a la vivienda del acusado, éste al principio opuso cierta resistencia, pero que después al explicarle la gravedad del asunto al final tuvo que ceder; que supo que estaba “bebido” por lo que les manifestó la mamá de él y el señor dueño del vehículo, que ellos estaban tomando desde horas tempranas; que la impresión que tuvo al llegar al sitio y recoger las versiones iniciales de las personas presentes, fue que el hecho se trataba de un accidente de tránsito, así lo pensó entonces y así lo considera, que nunca escuchó versiones en el sentido de que hubiera sido un hecho deliberado, incluso en ningún momento le dieron características de la persona, por eso llegó preguntándole al dueño del vehículo si él cargaba el vehículo, porque no tenía la descripción del conductor, de si andaba solo o con otras personas, si eran jóvenes, si eran adultos, femeninos o masculinos; que cuando encontraron al hoy acusado, no estaba propiamente que se caía de ebrio, pero expedía aliento alcohólico y su forma de hablar era como la que se conoce en criollo como “entonado”, un poco ebrio, pero es imposible determinar si en el curso del día estuvo más ebrio y ya se le estaba pasando, o era que llegó a un punto de ebriedad de donde no pasó, ya que cuando ocurrió el hecho eran como las siete y media horas de la noche, y cuando lo encontraron ya eran aproximadamente la una de la mañana, aproximadamente seis horas después.

Del mismo modo, fueron escuchadas en el Juicio las declaraciones de los ciudadanos M.Y.G.D.M. y YOSMER YADHIEL MEDINA, quienes fueron contestes en aseverar que ese día venían caminando por la calle 3 dirigiéndose hacia su residencia; que delante de ellos, aproximadamente a media cuadra iban los dos niños, F.J.D.H. y B.C.; que por el camino se desplazaba un vehículo en forma errática a velocidad excesiva tomando en cuenta que había gente transitando a pie por el lugar y que el camino no era pavimentado; que intempestivamente se fue hacia un lado del camino, precisamente donde iban circulando los dos niños, uno junto al otro; que la niña pudo esquivar el vehículo porque se lanzó hacia la mitad del camino, mientras que el niño se lanzó al lado contrario, hacia la cerca de una casa, y que fue atropellado; que el conductor retrocedió irregularmente para escapar y nuevamente golpeó al niño, logrando huir.

Así mismo, declaró el dueño del vehículo, ciudadano J.J.M., quien relató que ese día estuvo tomando unas cervezas en casa de la mamá del acusado D.E.D.P., que éste le pidió prestado el vehículo y que se lo prestó, y que se enteró de lo sucedido cuando los funcionarios le vinieron a preguntar por el vehículo y le notificaron del hecho, por lo cual los acompañó hasta la casa del hoy acusado.

Finalmente, declaró la niña B.M.C.C., quien explicó en el Juicio que ese día fue a hacer un mandado y se encontró en la calle con el n.F.J.D.H., con quien se fue caminando para regresar a su casa; que venía un carro y que de pronto los embistió; que ella logró evitarlo porque se lanzó hacia el camino, pero que el niño no alcanzó a evitarlo porque se fue al lado contrario, es decir, hacia la casa, y que el vehículo lo atropelló.

Todos estos testigos fueron interrogados respecto a si tenían conocimiento de alguna rencilla previa, alguna enemistad entre el acusado y la familia del niño occiso, problemas de vecindad o cualquiera otro motivo de desavenencia, manifestando todos que no tenían conocimiento de ningún hecho de esta naturaleza. Así mismo, el funcionario ENDRY A.C., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, quien colaboró en los actos iniciales de investigación, recogiendo las primeras impresiones de los testigos y demás personas presentes en el lugar, al respecto expuso en el Juicio que la impresión que tuvo al llegar al sitio y recoger las versiones iniciales de las personas presentes, fue que el hecho se trataba de un accidente de tránsito, así lo pensó entonces y así lo considera, que nunca escuchó versiones en el sentido de que hubiera sido un hecho deliberado, incluso en ningún momento le dieron características de la persona, por eso llegó preguntándole al dueño del vehículo si él cargaba el vehículo, porque no tenía la descripción del conductor, de si andaba solo o con otras personas, si eran jóvenes, si eran adultos, femeninos o masculinos.

En fuerza de tales hechos, estima esta Primera Instancia que no resultó demostrado en el presente caso que hubo una intención deliberada, dolosa del acusado D.E.D.P. de causar la muerte del n.F.J.D.H., ya que por una parte, no logró establecerse un motivo previo al hecho, o contemporáneo con el mismo, que diera lugar a una determinación criminal de esta índole. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las pruebas antes analizadas, particularmente las declaraciones de los testigos presenciales M.Y.G.D.M. y YOSMER YADHIEL MEDINA, como de la niña B.M.C.C., permiten inferir que de no haber esquivado tan providencialmente ésta última el vehículo, ella también hubiera resultado lesionada, y que, como lo dijo el ciudadano Yosmer Yadihel Medina, quien venía junto su esposa detrás de los niños, si el carro se hubiera desviado unos segundos antes, los atropellados hubieran sido ellos en lugar de los niños. De todo ello estima el Tribunal que del resultado del debate probatorio no pudo establecerse una intención deliberada por parte del autor del hecho de causar la muerte específicamente al n.F.J.D.H., lo que excluye la posibilidad de que los hechos analizados y valorados ut supra encuadren en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tal como lo considera el Ministerio Público; y que por el contrario, sí quedó evidenciado que el acusado D.E.D.P., quien conducía SIN POSEER LICENCIA DE CONDUCIR NI DEMÁS REQUISITOS –lo que evidencia su impericia para conducir-, un vehículo con serios desperfectos mecánicos que lo hacían inepto para la circulación –quedando así evidenciada su imprudencia-, EN EVIDENTE ESTADO DE EBRIEDAD –inobservando la disposición contenida en el artículo del Reglamento de la Ley de T.T., todo lo cual condujo al resultado del arrollamiento del niño antes nombrado, quien de acuerdo al resultado de la autopsia médico legal, falleció por RUPTURA DE PULMONES, ESPLÉNICA, NEUMOTÓRAX, HEMOPERITONEO, FRACTURA DE PARRILLA COSTAL DERECHA E IZQUIERDA, TRAUMATISMO ENCÉFALO CRANEAL S.P.A.A.. De allí que tales hechos encuadran, en opinión de quien decide, en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DE D.E.D.P. EN SU COMISIÓN

El Ministerio Público acusó al ciudadano D.E.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.295.444, como el presunto autor del hecho en el cual resultó fallecido el n.F.J.D.H., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han venido analizando y valorando.

Con vista del resultado del Debate Probatorio, esta Primera Instancia ha llegado a la conclusión más allá de toda duda razonable de que en efecto, dicho ciudadano es el autor de este hecho.

Tal convicción emerge de la declaración del ciudadano E.D.Q., quien dirigió los primeros actos de investigación del hecho en su condición de funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y T.T., debidamente comisionado y competente para cumplir estas diligencias. Este funcionario declaró que fue comisionado para la respectiva investigación y que en cumplimiento de esta orden fue al Hospital y constató el ingreso del niño ya fallecido, luego se dirigió al lugar del accidente, el cual aseguró, recogiendo las versiones de los testigos del mismo. Que con funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, y a partir de las referencias suministradas por los testigos, realizaron la búsqueda del vehículo ubicándolo, hecho lo cual se entrevistaron con su propietario, quien les indicó que el ciudadano D.E.D.P. lo tenía en su poder a la hora en que ocurrió el hecho, y los llevó hasta la residencia de éste. Que ya en el lugar se entrevistaron con la madre del hoy acusado, quien les informó que el mismo estaba acostado y que estaba tomado, pero que al fin lograron entrevistarlo. Que éste intentó oponer alguna resistencia, pero que luego cedió aceptando haber cometido el hecho por lo cual previo el cumplimiento de las formalidades respectivas, fue aprehendido. Esta versión de los hechos fue absolutamente corroborada por el funcionario ENDRY A.C., adscrito a la Dirección General de Policía, quien a su vez hizo el mismo relato, describiendo en similares términos los hechos que les condujeron a identificar al autor del hecho, primero a través del vehículo con los datos aportados por los testigos, luego con el propietario del vehículo, quien dijo que no iba a pagar por lo que no había hecho y los llevó a la casa del ciudadano D.E.D.P., quien fue entrevistado, constatando los funcionarios que presentaba evidencia de estar ebrio, y quien aceptó ser el autor de los hechos y por ello fue aprehendido. Así mismo, los testigos del hecho, ciudadanos M.Y.G.D.M. y YOSMER YADHIEL MEDINA, dijeron haber tenido conocimiento de que el mismo fue el conductor del vehículo causante del accidente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han dejado reseñadas y valoradas, todo lo cual conduce a esta Primera Instancia, como se expresó antes, a la conclusión de que el ciudadano en mención es el autor culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en el cual resultó víctima el n.F.J.D.H., y por tanto, el juicio a proferir en su contra es de CULPABILIDAD. Así se declara.

TERCERO

PENALIDAD

Habiendo quedado establecido el JUICIO DE CULPABILIDAD, que recayó en la persona acusada, ciudadano D.E.D.P., corresponde determinar la pena a imponer en el presente caso.

Con este propósito observa el Tribunal que el artículo 409 del Código Penal establece: “EL QUE POR HABER OBRADO CON IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, O BIEN CON IMPERICIA EN SU PROFESIÓN, ARTE O INDUSTRIA, O POR INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES E INSTRUCCIONES, HAYA OCASIONADO L MUERTE DE ALGUNA PERSONA, SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE SEIS MESES A CINCO AÑOS. EN LA APLICACIÓN DE ESTA PENA LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA APRECIARÁN EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL AGENTE…”.

En el presente caso observa el Tribunal que resultó demostrado que el acusado D.E.D.P. obró con IMPRUDENCIA al conducir un vehículo que presentaba serios desperfectos mecánicos (sistema de frenos) de acuerdo con el resultado de la experticia s/n de 16 de Diciembre de 2008 practicada por el funcionario J.B., como es fallas en el encendido, daño en la guaya de la aceleración, daños en el sistema de frenos, motor en mal estado, y mal estado de funcionamiento en general. Así mismo, obró con IMPERICIA, al conducir un vehículo automotor sin poseer licencia de conducir ni certificado médico, lo que evidencia que no ha acreditado ante el Estado Venezolano su destreza para conducir vehículos. Finalmente, obró con INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO en su artículo 152 que establece que “Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales”.

Como puede apreciarse, el acusado incurrió en la mayoría de las conductas que conforman el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO consagrado en el artículo 409 del Código Penal, causando así la muerte del n.F.J.D.H., razón por la cual estima esta Primera Instancia que la pena a imponer debe ser en su límite superior, es decir, CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

  1. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara C U L P A B L E al ciudadano D.E.D.P., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.295.444, natural de Guanare, Estado Portuguesa nacido en fecha 17 de Marzo de 1986, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle 24 de Julio, casa Nº 08, Guanare, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en la persona del n.F.J.D.H..

SEGUNDO

Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado D.E.D.P., a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, en la modalidad que estime pertinente el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO

Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.

CUARTO

Finalmente, se le exonera del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal al haber evidenciado su situación económica haciendo uso de la Defensa Pública.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Friedkin E.G.J. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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