Decisión nº 1A-a8092-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

Causa Nº 1A-a 8092-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.A.Á., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano D.D.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en todos sus numerales, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de agosto de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de agosto de 2010, este Tribunal de Alzada, dictó auto, mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines solicitar copia certificada del Acta Policial, en virtud de que el acta policial que consta en la compulsa, se encuentra incompleta. A tal efecto, se libró oficio N° 1086-10.

En fecha 07 de septiembre de 2010, se recibe oficio N° 1537-2010, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual remiten anexo, Acta Policial de fecha 24 de julio de 2010, constante de un (01) folio útil, los cuales fueron agregados a la presente compulsa.

Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano MEDINA MORILLO D.D., titular de la cédula de identidad N° V-19.535.436, por encontrarse llenos los extremos establecido (sic) en los artículos 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 44 numeral 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Eiusdem; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia (sic) se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Así mismo se desatiende la precalificación fiscal (sic) estima el Tribunal que el hecho se subsume en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código (sic) penal (sic), en concurso real de delitos. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, así como los numerales 2 y 3 del articulo (sic) 251 y numerales 1 y 2 del articulo (sic) 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal (sic) por lo que impone al imputado MEDINA MORILLO D.D., titular de la cédula de identidad N° V-19.535.436, de la Medida judicial privativa de Libertad, (sic) conforme al artículo 250 en todos sus numerales y el artículo 251, parágrafo primero y numerales 2 y 3 y del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

En la misma fecha 25 de julio de 2010, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 02 de agosto de 2010, la Profesional del Derecho M.A.Á., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano D.D.M.M., fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Dicha apelación se hace encontrándome en tiempo hábil, para realizarlo, sobre la base de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal…

La decisión del Tribunal Segundo de Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido (sic) causa gravamen irreparable a mi defendido, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable…

De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, así como de lo expuesto en la Audiencia oral, la defensa alega, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción, en relación a la presunta culpabilidad de mi defendido para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.

Al analizar los elementos que fueron traídos a conocimiento del Tribunal Segundo en Funciones de Control, por la representación fiscal, la defensa observa:

Se desprende de la declaración del ciudadano Griman Ziegler P.A. en su exposición, que el hecho se origino (sic) por una discusión de una presunta deuda por unos Duraznos (sic) almíbar, que alegaba mi defendido que le había dado diez bolívares fuertes (10 BS. F).

De la declaración del ciudadano se infiere, que no se dan los supuestos de hecho de la norma jurídica contemplada en el artículo 456 del Código Penal del delito de Robo, no existio (sic) la violencia o amenaza de graves daños en contra del ciudadano Griman Ziegler P.A., no hubo el constreñimiento para la entrega del objeto (Duraznos el almíbar), no existió la intención de Robo; si inicialmente nunca existio (sic) esa intención, no puede inferirse que la discusión con el ciudadano J.S.M.C., se realizo (sic) con el fin de llevarse los Duraznos en Almíbar o para procurarse la impunidad. Hace notar la defensa, que no existió en modo alguno al (sic) intencionalidad (sic) requisito necesario requerido según lo previsto en le artículo 61 del Código Penal.

Es de hacer notar, que el tipo penal Lesiones Graves (sic) previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, requiere que exista una medicatura forense en donde se establezca que estan (sic) llenos los supuestos de hechos (sic) de la norma. Que no son otros que el tiempo de curación de las lesiones, el carácter de las mismas entre otros, el Tribunal Segundo de Control agravo (sic) la situación juridica (sic) de mi defendido en lo relativo a la calificación juridica (sic) inicial dada por el Ministerio Público, sin contar con la base legal para sustentarlo, como es en el presente caso (sic) la medicatura forense.

Igualmente se desprende del acta policial (sic) que cuando fue detenido mi defendido (sic) no le fue encontrado ningún objeto activo o pasivo de interés criminalística, es decir, no se le encontró arma alguna, es decir (sic) se refleja en la referida acta policial (sic) que se le realizo (sic) la inspección corporal (sic) no incautándole nada ilícito.

Considera la defensa que en estas condiciones, en que se encuentra la presente causa, para este momento, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible señalado como Robo Impropio, pues se debe analizar el contenido del acta policial, las circunstancias de su detención y el contenido de cada una de las actas de entrevistas (sic) en donde se refleja evidentemente que nunca existió la intencionalidad de cometer el delito de Robo.

En tal sentido, en le presente caso, en estas condiciones no que se encuentran llenos los extremos del artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal…

Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones (sic) declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Segundo de control. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 04 de agosto de 2010, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano D.D.M.M., desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Privada del imputado D.D.M.M., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano D.D.M.M., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado D.D.M.M. y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como lo son los delitos de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción, que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano D.D.M.M., en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

    • Acta Policial Informativa, de fecha 24 de julio de 2010, suscrita por el funcionario oficial de Policía III LEDEZMA WILSON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Núcleo de Policía Comunal El Paso. (folio 57 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista, de fecha 24 de julio de 2010, rendida por el ciudadano MIRANDA CEBALLO J.C.. (Folio 06 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista, de fecha 24 de julio de 2010, rendida por el ciudadano GRIMÁN ZIEGLER P.A.. (Folio 07 de la compulsa).

    • Informe Médico Quirúrgico, de fecha 24 de julio de 2010, rendido por el Dr. Á.A., Centro Médico La Paz. (Folio 08 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de mayor cuantía: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.D.M.M..

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

    Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano D.D.M.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano D.D.M.M., fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad, con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.A.Á., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano D.D.M.M., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 25 de julio de 2010. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.A.Á., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano D.D.M.M., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 25 de julio de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 25/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en todos sus numerales, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv

Causa N° 1A–a 8092-10

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