Decisión nº OP01-P-2006-003505 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteSeima Flores Chona
ProcedimientoRevisión De Medida

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003505

ASUNTO : OP01-P-2006-003505

Designada como he sido Jueza Temporal para suplir a la Jueza Titular del Despacho, Dra. M.C.Z.H., con ocasión del reposo médico que le fue otorgado, en consecuencia, ME ABOCO al conocimiento del presente Asunto Penal N° OP01-P-2006-003505 seguido al ciudadano D.J.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto el escrito presentado por el DR. J.P.M., actuando con el carácter acreditado en autos, contentiva de solicitud de permiso de viaje a favor del acusado de autos: D.J.G., este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 14 de octubre de dos mil nueve (2009), se recibe escrito presentado por la representante de la Defensa Pública, mediante el cual solicita permiso de viaje a favor de su defendido, a los fines de trasladarse a la I.d.L.R., durante los días del 20/10/2009 al 15/12/2009, donde se desempañe como marinero durante la temporada de pesca de langosta, a bordo de la embarcación ERCHE, matricula N° AGSP-2428, requerimiento que hace a objeto de justificar el incumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad.

Reinicia las actividades en el mes de enero, se da cuenta quien suscribe de la solicitud presentada por la defensa; en tal sentido, como quiera que el permiso requerido tenía vigencia desde el 20/10/2009 al 15/12/2009, el cual evidentemente caducó, es por que considera esta Juzgadora que no hay materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de permiso de viaje solicitado por la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa quien aquí decide que, en fecha 20/08/2006 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del ciudadano D.J.G., decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de autos, consistente de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, se ordenó proseguir el procedimiento por la vía abreviada.

Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” (resaltado del Tribunal)

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida Cautelar a la privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte y por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Observa esta Juzgadora que no es imputable a los acusados ni a la Defensa que el proceso penal no haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas en el presente proceso judicial, habiéndose verificado que el acusado de autos han cumplido con las condiciones impuestas por el respectivo órgano jurisdiccional en su oportunidad y objeto de este cumplimiento debe ser tomado en cuenta como la disposición del mismo de someterse a la justicia y por ende al proceso judicial que se le sigue es menester a.l.d. procesales relativas a la proporcionalidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad impuesta, en este sentido, se observa:

Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 244 señala: Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Cabe explanar los fundamentos de la disposición antes citada contenida en el artículo 26 del texto constitucional, la cual establece textualmente: Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así vemos que este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho de obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que los jueces debemos garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento; no obstante se deja constancia que el acto de juicio oral y público está fijado para el venidero 28/01/2010 a las 09:00 de la mañana, según lo apuntado en el Sistema Juris 2000 en el presente Asunto Penal, a través de la Oficina de Agenda Única llevada en este Circuito Judicial Penal.

Razones anteriores, visto que el ciudadano acusado a través de su defensa pública, ha solicitado en reiteradas ocasiones, permiso de viaje por razones laborales, estimándose un tiempo de ausencia, aproximado de cuarenta y cinco (45) días; por lo que considera esta Jurisdicente que lo procedente y ajustado a derecho es examinar la necesidad de la Medida Cautelar impuesta, salvaguardando los derechos y garantías constitucionales contemplados en nuestra legislación, y específicamente en el caso que nos ocupa, el Derecho al Trabajo, y observando el cumplimiento del encausado, se revisa la Medida Cautelar impuesta en fecha 20/08/2006, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Adjetivo Penal, y se modifica imponiendo al acusado las presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha, debiendo igualmente informar el acusado a este Tribunal, los días en los que se encontrará realizando las labores de pesca, como hasta ahora, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: No hay materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de permiso de viaje solicitado por la defensa pública en fecha 14/10/2009, en virtud que el lapso señalado para el permiso ya caducó. SEGUNDO: Salvaguardando los derechos y garantías constitucionales contemplados en nuestra legislación, y específicamente en el caso que nos ocupa, el Derecho al Trabajo, y observando el cumplimiento del encausado, SE REVISA de oficio la Medida Cautelar impuesta en fecha 20/08/2006 al ACUSADO: D.J.G.B., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 12.225.357, incurso en la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE MODIFICA imponiendo al acusado las presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) por ante por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha, debiendo igualmente informar el acusado a este Tribunal, los días en los que se encontrará realizando las labores de pesca, como hasta ahora; todo de conformidad con lo que establece en los artículos 26 y 49 del texto constitucional y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. SEIMA F.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANGEL ORTEGA

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