Decisión nº OP01-P-2006-004286 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 1 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004286

ASUNTO : OP01-P-2006-004286

ACUSADO: D.J.S.R., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.182.848, de 28 años de edad, nacido en fecha 10 de abril de 1980, con residencia en al Barrio S.M., casa s/n, frente al tanque de agua, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICO PENAL: DR. J.P.M..

MINISTERIO PUBLICO: Dr. J.F.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, constituido con la Juez Presidenta DRA. M.C.Z.H. y los Escabinos B.V.G.B. y A.J.M., en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que tuvo lugar el día treinta y uno (31) de marzo de los corrientes, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. J.F.G., en contra del acusado: D.J.S.R., ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal debidamente asistidos de la defensa pública, representada por el DR. J.P.M., pasa de seguidas a publicar la sentencia definitiva conforme a los alegatos de las partes y del dispositivo del fallo, mediante la cual CONDENA al acusado de autos, tal como consta en el acta de la audiencia oral y pública que corre agregada a los autos, en la presente causa en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Considera este tribunal que a pesar que el presente proceso se inició como un procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad procesal correspondiente para que la acusado haya hecho uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, fue en el acto de la audiencia preliminar, conforme al artículo 328 ordinal 5° y 330 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que con base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

En ese orden de ideas, el Estado venezolano debe tener por norte y por fin superior, el espíritu de la justicia, ni más ni menos. La justicia y sólo la justicia deben imperar en el Estado de derecho. De allí se explica que el proceso, conforme al texto y al contexto constitucionales, se utilice sólo como un instrumento al servicio de la justicia y que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Estos dos principios han sido incorporados en el texto constitucional, y así tenemos el primer principio está referido al proceso como un instrumento al servicio de la justicia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26, mediante la cual “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…a la tutela efectiva …y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Y continua señalando que es deber del Estado garantizar una “justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y el segundo principio, está referido a la prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales, el cual está recogido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa esta juzgadora que el presente proceso se ha dilatado por más de dos (02) años, por cuanto se inició en el año 2006, y pretender dilatar aún más el proceso, por cumplir con las formalidades establecida para la celebración de un juicio ordinario, sería violentar aún mas flagrantemente los derechos de las partes y ocasionar aún mas un gasto al estado venezolano, cuando nos encontramos ante la situación que el acusado D.J.S.R., admite totalmente su responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le sigue causa penal, y que con ello considera esta Juzgadora que aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, representaría a criterio de este Tribunal, un acto mediante el cual se está materializando el fin del proceso, como es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, razones y motivos por los cuales declaró procedente la aplicación de la medida impuesta, aunado a que los requisitos fácticos se encuentran llenos y con la sola Admisión de la responsabilidad penal del acusado, en un acto de economía procesal, se estaría impartiendo justicia sin excesos formales. Y ASI SE DECLARA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. J.F.G., conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del acusado R.J.G., en virtud de que en fecha quedó establecido que el día 18 de octubre de 2006, en horas de la mañana, el acusado D.J.S.R., se presentó en la residencia de la ciudadana M.D.C.F., ubicada en el Barrio S.M., cerca de la Iglesia de Evangélicos, casa frisada sin pintar, con las puertas y ventanas de color negro, Punta de Piedras, Municipio Tubores, y luego de fracturar el vidrio lateral de la puerta trasera derecha del vehículo marca Toyota, modelo Starlet, año 94, color beige, placas YVC 897, propiedad de Migdalia, se introdujo en el mismo logrando sustraer las llaves de la residencia procediendo éste a abrir la puerta principal, y al no lograr su objetivo se introdujo en una de las residencias adyacentes al sector, propiedad del ciudadano J.C.M.A., logrando sustraer un ventilador, marca LEMOND, un (01) par de zapatos marca DADA, propiedad del hermano de J.C., donde ambas víctimas al percatarse de lo ocurrido se trasladaron a la sede de la Comisaría de Punta de Piedras de la Policía del estado, donde funcionarios policiales luego de realizar un recorrido por varias calles del sector avistaron al acusado en un tanque abandonado, ubicado en el Sector Las Mercedes, cerca de una casa de dos plantas de color azul, vistiendo para el momento el par de zapatos DADA, y luego de realizarle una revisión se le incautó oculto en un bolsillo del pantalón que vestía el juego de llaves, así mismo se le incautó el ventilador marca LEMOND, procediendo los funcionarios a la detención del mencionado acusado.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público la calificación del delito HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 454 ordinales 3° y , en relación con el artículo 99, todos del Código Penal.

En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1).- Declaración de los funcionarios W.R., K.G., GALBARINO FIGUEROA; 2).- Declaración de los ciudadanos J.C.M.A. y M.D.C.F..

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se admitió totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, con base al ordinal 9° del mencionado artículo 330. Correspondiéndole el derecho de palabra al acusado y a la solicitud de la defensa, el acusado manifestó su voluntad de manera libre y espontánea, de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a sentencias conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado D.J.S.R., manifestó expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, esta juzgadora considera que efectivamente el acusado D.J.S.R., ya identificado, es penalmente responsable de los hechos que se le imputan, una vez oída su voluntad de admitir los hechos, demostrados por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales se evidencias de las actas que cursan agregadas a los autos, y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Este Tribunal a los fines de imponer la pena aprecia lo siguiente:

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y del Código Penal, revestido de dos circunstancias calificantes prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de OCHO (08) AÑOS, pero por cuanto la defensa, alegó que el acusado tienen buena conducta predelictual, en razón a que el mismo no tiene antecedentes penales, este Tribunal aprecia el mérito de esta circunstancia atenuante genérica, prevista en el 4º del artículo 74 del Código Penal, y acuerda reducirles la pena hasta el límite inferior, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que el delito fue cometido en forma continuada, se procede conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, por lo que se le aplica un aumento del límite inferior establecido, el cual es de una sexta parte, es decir, de UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena en consecuencia, en SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el procedimiento por la admisión de los hechos, y el texto del referido artículo establece lo siguiente:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia con las personas, …omissis…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

Tomando en consideración, el encabezamiento y el primer aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal, una vez que el o los imputados admiten los hechos, este procedimiento trae como consecuencia, la imposición inmediata de la pena, ahorrándose por consiguiente el juicio oral. Y en estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que haya corporificado o encuadrado los hechos admitidos en el tipo penal, y dicha rebaja podrá ser desde un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siguiendo la trascripción anterior del artículo in comento, en su encabezamiento, y tomando en consideración que no se trata de uno de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, como premio a su colaboración con la justicia.

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 3° y del Código Penal, en relación con el artículo 99, atendidas todas las circunstancias del presente caso, procede a efectuar la rebaja de la mitad de la pena, por lo que en definitiva se le impone al acusado: D.J.S.R., se le impone la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 3° y del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE por la unanimidad de los votos al acusado D.J.S.R., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.182.848, de 28 años de edad, nacido en fecha 10 de abril de 1980. con residencia en al Barrio S.M., casa s/n, frente al tanque de agua, Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 3° y del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, mas las accesorias de ley contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene al acusado privado de su libertad al acusado D.J.S.R., ya identificado; TERCERO: Este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la condenatoria en costas por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009). Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

DRA. M.C.Z.H.

LOS ESCABINOS

B.V.G.B.A.J.M.

LA SECRETARIA

Abog. JOHARYS RISQUEZ AMUNDARAIM

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