Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2910-08

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: D.L.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14 de agosto de 1979, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Estado Aragua, San S. deL.R., Calle La Gloria, casa N° 55 y titular de la cédula de identidad N° V- 14.534.990.

DEFENSA: H.O. y R.T., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 23.060 y 36.231 respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Octavo (08°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMAS: R.E.M. y YAJAIRA COROMOTO ALAYÓN DE ROSAS.

Corresponde a esta Alzada, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del Derecho, Abogado G.E.S.G., en representación del ciudadano D.L.C.B., en contra de la Sentencia publicada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 13 y 34 del Código Penal; recurso que fue Admitido por la Sala Séptima de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007.

En fecha 07 de abril de 2008 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaro con lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado D.L.C.B., y en consecuencia DECLARO la nulidad total del fallo dictado en fecha 19-07-70, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que Declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 27 de febrero de 2007,por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 18° de este mismo Circuito Judicial Penal; ordenándo remitir el presente expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, a fin de que se designara otra Sala de la Corte de Apelaciones para que conozca y resuelva el referido recurso de apelación.

Recibida como fue la causa en fecha 23 de abril de 2008, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

En el presente caso, el ciudadano Abogado O.R. CARVAJAL PEREZ, Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 10 de mayo de 2006, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano D.L.C.B., por considerarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, la cual riela a los folios 131 al 143 de la primera pieza expediente original, donde estableció los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

…El hoy occiso RICHARD ENDERSON M.A., el día 26/OCT/2003, siendo las doce y treinta horas del mediodía aproximadamente, venía subiendo desde su casa con la finalidad de comprar un mono deportivo, se paro a conversar con varios amigos, cuando de pronto D.B., en compañía de su primo J.C.C.B., se bajaron de un jeep de la ruta troncal La Montaña, portando sendas armas de fuego y sin mediar palabra, Darwin le efectuó un disparo a Richard por la espalda, este cae al piso herido de muerte y J.C. le levanta la gorra manifestando que ese no era, posteriormente familiares lo trasladan al Hospital de los Magallanes de Catia donde fallece…

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En fecha 23 de enero de 2007, el ciudadano Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, y dictó el dispositivo del fallo en fecha 16 de febrero de 2007. (Folios 146 al 160 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 27 de febrero del 2007, el Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual CONDENA al ciudadano D.L.C.B., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 13 y 34 del Código Penal. (Folios 161 al 192 de la segunda pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 23-04-08 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal la presente causa, se fijó para el Décimo (10°) día hábil siguiente la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 162 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 11 de junio de 2008 se efectuó la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a la cual asistieron las partes menos el representante del Ministerio Público; una vez finalizados los alegatos, la Sala decidió acogerse al lapso establecido en el último aparte del artículo 456 para emitir el fallo correspondiente. (Folios 177 al 179 de la tercera pieza del expediente).

DEL RECURSO

El ciudadano Abogado G.E.S., en su carácter de defensor del ciudadano D.L.C.B., fundamenta la apelación en escrito que corre inserto a los folios 195 y 196 de la segunda pieza del expediente, de ésta manera:

... Es cado (sic) Ciudadano Juez que el juicio seguido en contra de mi defendido fue suspendido tres veces siendo lo correcto haber tomado decisión de la causa obviando el experto que no pudo asistir, pero el Juez considero como lo expresa en el folio 154 “que es pertinente la exposición del patólogo forense para determinar el tipo de impacto que causo la muerte de la victima, ya que lo importante para el Tribunal es constatar el hecho y sus causas a los fines de buscar la verdad de los mismos, o sea que el para este momento el Ciudadano no estaba claro con la realidad de los hechos y consideraba que hacia falta el experto que aclara dicha situación para poder llegar a la verdad de los hechos, pero sin embargo decidió en contra de mi defendido y claramente lo hizo con esa duda tan grande, que solo alega que se pudo comprobar que DARWIN estuvo en el sitio para cuando ocurrieron los hechos y jamás se pudo comprobar que fuera la persona que acciono el arma, los testigos promovidos por la defensa solo fueron tomados en cuenta para comprobar que DARWIN estuvo ahí en el sitio de los hechos, pero no tomo en cuenta que todos confirman que no tenia arma y que no fue la persona que disparo, violándose de esta manera el derecho a la defensa de mi patrocinado, por tal motivo solicito con el debido respeto que se promovido como prueba un experto en heridas realizadas con arma de fuego para poder comprobar la inocencia de mi defendido, ya que la testigo VAAMONDE promovida por el Ministerio Público todo el tiempo a mentido (sic) sobre los hechos ocurridos, ya que dice que le disparo a quema ropa con una escopeta a un menor de 16 años de conjetura (sic) delgada y no existen orificios de salida, siendo esto consultado con varios expertos y todos han concluido en que es imposible que no exista orificio de salida y era lo que el juez quería determinar con la declaración del patólogo.

…solicito muy respetuosamente admitan este recurso de apelación y se declare improcedente la sentencia del juez, se admita la prueba que solicito para comprobar la inocencia de mi defendido y que esta digna sala tome su propia decisión o se inicie el juicio nuevamente como lo contempla la ley…

En la oportunidad establecida por la Ley, el Fiscal Octavo (08°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Texto integro de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual riela a los folios 161 al 192 de la segunda pieza del expediente, estableció:

...Ahora bien quien aquí le corresponde pronunciarse afianzándose en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la sana critica, y aplicando las máximas de experiencia, y del análisis conjunto de todos los elementos de pruebas antes explanados, estima que ha quedado demostrado que efectivamente el ciudadano D.L.C.B., se encontraba a bordo del vehículo tipo jeep, en compañía de otros ciudadanos, los cuales al momento en que circulaban por el sector La Cubana de Gramoven, éste (D.L.C.B.) se bajo del jeep en compañía de su primo CESAR, y sin mediar palabra alguna apunta la escopeta en contra del Adolescente cuyo nombre se omite… quien se encontraba de espalda a los referidos ciudadanos, reunidos con otros muchachos quienes al percatarse de la presencia de los dos sujetos armados, salieron corriendo del lugar, disparando D.L.C.B., con la escopeta en contra de la humanidad del Adolescente, cayendo al suelo y saliendo auxiliado por los familiares, quienes lo trasladaron al Hospital DR. J.G.H. de los Magallanes de Catia, en donde entro sin signos vitales, estableciéndose que la causa de la muerte se debió a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO AL TORAX, tal y como ase denota del protocolo de autopsia, así como de la deposiciones de los Funcionarios E.J. DURÁN AGUILAR, R.A.P.M. y K.A.G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en manifestar que la herida que sufriera el Adolescente cuyo nombre se omite… se encontraba en la parte posterior del cuerpo, vale decir, en la espalda, expresando los mismos en forma científica el nombre de la zona denominándola como INFRAESCAPULAR DERECHA, y que la misma había sido producida por un arma de fuego de proyectil múltiple, lo cual corrobora lo antes esgrimido en el sitio del suceso y expuesto en la Sala de Audiencia, por la ciudadana VAAMONDES B.M.D.V., quien fue testigo presencial ya que ésta se encontraba de frente al Adolescente, cuando D.L.C.B., lo apunto con el arma tipo escopeta, y disparó contra este por la espalda, así como con la declaración de los ciudadanos D.E.R., F.A.R. COLINA, PEÑA DIAZ D.W., ZAMBRANO ROSS JOSE ANTONI9O y YURELIS DEL VALLE M.D.U., quienes fueron contestes en manifestar que efectivamente D.L.C.B., venía en el vehículo tipo jeep, y descendió del mismo en el sector llamado La Cubana, lugar en que ocurrieron los hechos, donde perdió la vida el Adolescente cuya identidad se omite… corroborándose de esta manera la autoría y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho aquí demostrado…

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano D.L. CARREÑO BLANCO… a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO... por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 13 y 34 del Código Penal…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la Nulidad dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución judicial fechada 07 de abril de 2008, en contra del fallo de fecha 19 de julio de 2007, que dictara la Sala 7 de esta misma Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.E.S.G., en representación del ciudadano DARWIN CARREÑO BLANCO en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 18 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio mas las accesorias de ley correspondientes, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y los artículos 13 y 34 del Código.

Manifiesta el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus ordinales los cuales transcribió textualmente, sin especificar ninguno, lo cual se traduce en falta absoluta de técnica recursiva, que el Tribunal de la causa violentó el precepto legal establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Procesal Penal, al haberse “…suspendido o diferido…” tres veces siendo lo correcto haber tomado decisión de la causa obviando al experto que no pudo asistir; que el Juez consideró según lo expresado al folio 154 “que es pertinente la exposición del patólogo forense para determinar el tipo de impacto que causo la muerte de la victima, ya que lo importante para el tribunal es constatar el hecho y sus causas a los fines de buscar la verdad de los mismos(sic).

Sigue apuntando, que eso significa que el Juez para ese momento no estaba claro con la realidad de los hechos y consideraba que hacía falta el experto que aclarara dicha situación para poder llegar a la verdad de tales hechos; que sin embargo decidió en contra de su defendido y claramente lo hizo con esa duda tan grande; que el Tribunal solo alega, que se pudo comprobar que su defendido estuvo en el sitio al momento de ocurrir los hechos; que jamás se pudo comprobar que fuera él la persona que accionó el arma; que los testigos de la Defensa solo fueron tomados en cuenta para comprobar que Darwin estuvo en el sitio; que no tomó en cuenta que todos confirman que no tenía arma y que no fue la persona que disparó; que esto violenta el derecho a la defensa de su patrocinado.

Apunta además, que solicita sea promovido como prueba un experto en heridas realizadas con arma de fuego para poder comprobar la inocencia de su defendido, ya que la testigo Vaamonde promovida por el Ministerio Público en todo momento dice que el disparo sucedió a quema ropa con una escopeta a un menor de 16 años, de contextura delgada y no existen orificios de salida; que los expertos que ha consultado concluyen que es imposible que no exista orificio de salida y que esto era lo que el Juez quería determinar con la declaración del patólogo.

Para resolver el primer alegato, referido al error de derecho en el cual dice el recurrente incurrió el Juez de mérito al aplicar la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al suspender la audiencia tres (03) veces supuestamente por la incomparecencia del Médico Forense, y a pesar de que el recurrente no mencionó el nombre del experto al cual se refiere, la Sala ha procedido a verificar que según se desprende del Escrito de Pruebas presentado por el Ministerio Público, cursante al folio 131 y siguientes de la primera pieza del expediente, la Médico designada para realizar el Levantamiento del Cadáver, signado con el Nº de entrada 400-10, es la ciudadana E.J.D. y la Médico YANUACELIS CRUZ, fue la encargada de practicar el Protocolo de Autopsia al cadáver antes especificado.

Dilucidado lo anterior, prestemos atención a lo que textualmente establece el artículo denunciado como infringido:

Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esa causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

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Ahora bien, revisadas las actas del debate para verificar si efectivamente los Médicos Forenses antes mencionados fueron oportunamente citados para rendir declaración en el Juicio Oral y Público y sin embargo, no comparecieron al mismo, encontramos que:

.- En virtud de la solicitud que hiciera el acusado de autos D.L.C.B., en fecha 23 de octubre de 2006, el día 26 del mismo mes y año el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 18 de este mismo Circuito Judicial Penal, fijó el Juicio Oral y Público para ser celebrado el día 22 de noviembre de 2006, a las 09:30 de la mañana (folio 6 de la segunda pieza), observándose que las citaciones correspondientes a los ciudadanos YANUACELIS CRUZ y E.J.D., únicos Médicos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que fueran citados, fueron recibidas el día 03 de noviembre del mismo año (folio 33 y 34).

Se observa al folio 37 de la segunda pieza del expediente que el día 22 de noviembre de 2006 no se celebró el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la Defensa del acusado de autos.

Ahora bien, revisadas las boletas de Citación que ese día 22 de noviembre se emitieron, se observa que la del Médico Forense E.J.D. refiere que el juicio se realizaría 22 de enero de 2007 y la de YANUACELIS CRUZ le indica que la fecha en la que se celebraría la audiencia oral, es 22 de noviembre de 2007 lo cual constituye un verdadero error, pues informa a la experta de una fecha incierta para su comparecencia y ambas, fueron recibidas el día 27 del mismo mes y año (folio 101 y 102 de la segunda pieza).

Al folio 146 de la segunda pieza de la causa se observa, que el juicio oral y público se inició el día 23 de enero de 2007, donde luego de la declaración de algunos testigos, el Ministerio Público solicitó que se volviera a citar los expertos por cuanto para la fecha ya no laboraban en las instituciones donde habían emitido las experticias, ordenando el Tribunal las citaciones.

La audiencia continuó el día 30 de enero de 2007, cuando entre otros rindió declaración en la audiencia de Juicio Oral y Público el Médico Forense E.J. DURAN AGUILAR; al final de este día, el Ministerio Público en la audiencia manifestó que no obstante haber logrado la citación de los expertos, uno (cuyo nombre no mencionó) no daba tiempo de ser trasladado hasta Caracas por estar destacado en el estado Trujillo, que la Médico Anatomopatólogo a quien de nuevo no se menciona por nombre, debido a la edad no podía ser transportada en moto, único vehículo que podía garantizarle el Ministerio Público y otro funcionario de nombre Gener se encontraba de vacaciones; siendo suspendido el Juicio y diferida para continuar el día 05 de febrero de 2007, fecha en la cual no se pudo continuar la audiencia por la incomparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, acordándose la continuación para el día 08 del mismo mes y año.

El día 08 de Febrero de 2008 no se celebró la continuación de la Audiencia por la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue trasladado desde el penal en el cual se encuentra recluido, siendo acordada su continuación para el día 15 también de ese mes y año, cuando no se celebró el Juicio por razones personales atribuibles al Juez profesional, quedando diferida la audiencia para el día 16 de febrero, cuando realmente se dio continuación a la Audiencia, finalizando luego de la réplica y contrarréplica, emitiendo el Tribunal su veredicto condenatorio en contra del ciudadano D.L.B., por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que lo sanciona a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley.

De lo anterior se colige, que contrario a lo manifestado por el recurrente, de las actas del expediente no se desprende que se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para la citación de testigos y expertos, es decir, que la citación sea oportuna, toda vez que en la única ocasión en la que fueron realmente citados los expertos (aunque no comparecieron), el Juicio no se inició por la no asistencia de la propia defensa; y el resto de las veces, no existe evidencia alguna en la causa de que hayan sido efectivamente citados como lo exige el antes mencionado artículo, salvo la vez en la cual el ciudadano Fiscal manifiesta de manera oral haber citado a todos los expertos, sin dar nombre de ellos, agregando que uno de ellos no pudo trasladarse al no darle tiempo por estar destacado en el estado Trujillo y la otra por no poder circular en vehículo moto, de donde se concluye que contrario a lo manifestado por el recurrente, nunca se ordenó la citación de los Médicos Expertos con las previsiones establecidas en el artículo 357 antes trascrito.

Sin embargo, se observa que como antes se dijo, el día 30 de enero si rindió declaración ante el Tribunal de Juicio el Experto Forense E.J. DURÁN AGUILAR.

Adicional a ello, al folio 128 y siguientes del expediente se observa las resultas de la que aparentemente es la única citación que por la fuerza pública ordenara el Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 357 y en ella, no manifiesta que se trate de un Médico Forense, sino un testigo; siendo así, no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia la violación al principio de concentración, toda vez que el juicio no se suspendió en tres oportunidades, (o por lo menos así no consta en la causa), por la incomparecencia de los Médicos Forenses, contrario a ello, la primera vez no habían sido localizados según lo manifestó el ciudadano Fiscal en la audiencia, por lo que mal pudo haberse cumplido aquí el requisito de citación oportuna; solicitando se le diera la oportunidad para citarlos, en ésta ocasión explicó las razones por las que no comparecieron, uno no trabaja en Caracas y la otra no se podía transportar en moto y es cuando el Tribunal, le da al ciudadano Fiscal la oportunidad para hacerlos comparecer en juicio, aunque no se haya ordenado hacer por la fuerza pública; en ésta última oportunidad no compareció la Experto Anatomopatólogo por lo que al finalizar la audiencia, el Tribunal procede a dictar el dispositivo de su fallo. Al quedar entonces especificado que solo una vez se suspendió el juicio para citar a la Experta Anatomopatólogo, no le asiste la razón a la Defensa cuando afirma, que el Tribunal suspendió la Audiencia en tres oportunidades por la incomparecencia de los Expertos Forenses, no verificándose por tanto la violación al Principio de Concentración.

En cuanto a la referencia que hace el recurrente sobre “…que el Juez consideró según lo expresado al folio 154 `que es pertinente la exposición del patólogo forense para determinar el tipo de impacto que causo la muerte de la victima, ya que lo importante para el tribunal es constatar el hecho y sus causas a los fines de buscar la verdad de los mismos(sic).

Apunta el recurrente, que lo anterior significa que el Juez para ese momento no estaba claro con la realidad de los hechos y consideraba que hacía falta el experto que aclarara dicha situación para poder llegar a la verdad de tales hechos; que sin embargo decidió en contra de su defendido; y, que claramente lo hizo con esa duda tan grande.

Sobre lo anterior se determina que, no obstante que así como se desprende del acta del Debate, en la oportunidad del Juicio Oral y Público el Juez de mérito manifestara, tal como lo refiere la Defensa, que la exposición del patólogo forense se requería para constatar el tipo de impacto que causó la muerte del hoy occiso, ello no significa que el Tribunal al decidir sin la comparecencia del Experto, lo haya hecho a pesar de tener una duda muy grande, pues revisada la recurrida en toda su extensión, no se observa en modo alguno la existencia de duda o incertidumbre alguna acerca de la verdad de algún hecho, ni siquiera razonable, ello en lo que a los motivos respecta.

Menos aún, si verificamos en el Acto jurisdiccional que a la declaración del Experto Forense E.J. DURAN AGUILAR le otorgó certeza al convencimiento del Juez por las razones que claramente especificó y por las especificaciones que entre otras cosas sobre la herida hizo de manera ilustrativa como refiere la recurrida.

Aunque no lo dice expresamente en el recurso, estiman los integrantes de éste órgano colegiado, que el siguiente punto referido por la Defensa en su recurso cuando expresamente manifiesta “…; que el Tribunal solo alega, que se pudo comprobar que su defendido estuvo en el sitio al momento de ocurrir los hechos; que jamás se pudo comprobar que fuera él la persona que accionó el arma; que los testigos de la Defensa solo fueron tomados en cuenta para comprobar que Darwin estuvo en el sitio; que no tomó en cuenta que todos confirman que no tenía arma y que no fue la persona que disparó; que esto violenta el derecho a la defensa de su patrocinado…” de ser constatado, se resume en el vicio de inmotivación; único motivo éste, fundamentado oralmente por la Defensa en la audiencia a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada entonces la decisión adversada mediante la apelación, para verificar su juridicidad o no, encontramos que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que en el texto se observa que del protocolo de autopsia, suscrito por la Médico Anatomopatólogo Forense YANUACELIS CRUZ, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.M., quien falleciera el 26 de octubre de 2003, extrae el Tribunal que la causa de la muerte fue Hemorragia interna, por herida por arma de fuego al tórax.

Aúna a lo anterior el Tribunal de mérito, el Levantamiento del cadáver practicado por la Experta Médico Forense E.J.D., cuyo testimonio recibió en la audiencia; que la Experta ratificó la diligencia antes mencionada; que refirió las lesiones que presentaba el cadáver; que hizo una breve pero concisa ilustración sobre la diferencia entre un disparo de arma de fuego de proyectil múltiple y de proyectil único; así como el lugar de ubicación de la herida por arma de fuego en el cadáver.

Mas adelante se observa, la valoración del Acta de Inspección Técnica de Examen Externo del Cadáver, concatenado con la declaración que rindiera el funcionario R.A.P.M., quien lo suscribe, manifestando además, –así lo expresa la sentencia- “…por la experiencia que tiene en la materia considera que la herida puedo(sic) haber sido causada por un disparo a quema ropa, y que dependiendo del calibre de la escopeta, podría tener orificio de salida…” enlazando el Tribunal a lo anterior, la declaración rendida por otra de las funcionarias que practicó el Examen, la declaración de otra funcionaria K.A.G.C., cuyo testimonio también analiza.

Confirmándose en la recurrida con todo lo anterior, el hecho de que efectivamente el Adolescente murió a consecuencia de un disparo de arma de fuego de proyectil múltiple.

Seguidamente, procede el Tribunal de la causa a analizar y a concatenar entre sí, las deposiciones rendidas por los testigos M.D.V.V.B. (testigo presencial que según se desprende de la decisión, se encontraba de frente al adolescente y vio cuando Darwin se le puso por la espalda al adolescente y le disparó), D.E.R., YURELIS DEL VALLE M.D.U.; F.A.R.; D.W.P.D. y J.A.Z.R. (quienes –así se observa en la recurrida- entre otras cosas vieron descender a D.L. del jeep, tal como lo refiere M. delV.V.B.), para valorarlas según la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que de ellas extrajo la certeza acerca de que D.L.C.B. se bajo del jeep con compañía de su primo César y sin mediar palabra alguna, apuntó la escopeta que portaba en contra del adolescente, quien se encontraba de espaldas al hoy acusado, reunido con otros muchachos que corrieron al ver la situación; que Darwin disparó la escopeta, hiriéndolo y que al ser auxiliado ingresó al nosocomio sin signos vitales; que esto corrobora además, que tal como lo expresaron los expertos forenses y funcionarios, la herida fue recibida en la espalda o zona infraescapular derecha; que había sido producida por un arma de fuego de proyectil múltiple.

Lo anterior significa, que además de demostrar el hecho objeto del proceso, el Tribunal da por probada la relación que tiene el acusado de autos, ciudadano D.L.C.B. con ese hecho donde perdiera la vida el adolescente víctima, en razón de lo cual procede a CONDENAR al mancionado D.L.C.B. por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo entonces que a partir de la valoración de la eficacia conviccional de las pruebas, la decisión impugnada contiene las especificaciones claras requeridas acerca de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, es decir, aquellos constitutivos del hecho punible y los demostrativos de la vinculación entre el delito y la persona del ciudadano D.L.C.B.; e igualmente, la exposición concisa de los fundamentos de derecho aplicables al caso concreto, con lo cual el Juez explicó razonada y lógicamentemente sus conclusiones y criterio jurídico, tales razones brindan la certeza necesaria y propia al acto procesal condenatorio, cuya apelación estamos conociendo; y siendo así, carece de asidero la denunciada inmotivación del fallo.

Por último, solicita el recurrente sea promovido como prueba un experto en heridas realizadas con arma de fuego para poder comprobar la inocencia de su defendido, ya que la testigo Vaamonde promovida por el Ministerio Público en todo momento dice que el disparo sucedió a quema ropa con una escopeta a un menor de 16 años, de contextura delgada y no existen orificios de salida; que los expertos que ha consultado concluyen que es imposible que no exista orificio de salida y que esto era lo que el Juez quería determinar con la declaración del patólogo.

Sobre éste particular concreto, no obstante que como se dijo al inicio de la presente resolución judicial, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conoce de la presente causa, con motivo de la Nulidad que dictara la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en contra de la Sentencia dictada por la Sala 7 de esta misma Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación del que hoy conocemos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la normativa adjetiva penal, para el presente momento procesal este Tribunal de Alzada carece de competencia para pronunciarnos sobre la admisibilidad o no que tanto del recurso como de las pruebas (aunque éste no fue hecho) correspondía al Tribunal que inicialmente conoció del recurso, vale decir, Sala 7 de la Corte de Apelaciones, pronunciamiento éste al que no alcanza la Nulidad Decretada.

Sin embargo, y sin ánimos de parecer excesivamente formalistas, concluimos que el recurrente no ofreció expresamente una prueba, pues sus palabras textuales fueron: “…solicito con el debido respeto que sea promovido como prueba un experto en heridas realizadas con arma de fuego para poder comprobar la inocencia de mi defendido…”, por lo que no se entiende quien –según la pretensión del recurrente- debía hacer tal promoción y mas aún, tomando en consideración que la finalidad de esa prueba era comprobar la inocencia del acusado.

En efecto, las pruebas tendentes a desvirtuar las acusaciones que hizo el Ministerio Público en contra de una persona, son las que ofrece la Defensa en la oportunidad y con las condiciones establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para producirlas en el juicio oral y público, previa admisión por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar; por el contrario, las que se ofrecen en el recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tienden a acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia. Cierto, no es la inocencia o no de persona alguna la que se viene a demostrar en la Alzada.

En conclusión, lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.E.S.G.; y, CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 18 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano D.L.C.B., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley correspondientes, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (y no 405 como erróneamente lo había calificado el Juez de la Instancia), en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y los artículos 13 y 34 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano Abogado G.E.S.G., en representación de la defensa del ciudadano: DARWIN CARREÑO BLANCO.

SEGUNDO

CONFIRMA LA SENTENCIA dictada en audiencia de juicio oral y público finalizada el día 16 de febrero de de 2007, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 27 del mismo mes y año, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 18 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano DARWIN CARREÑO BLANCO a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley correspondientes, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (y no 405 como erróneamente lo había calificado el Juez de la Instancia), en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y los artículos 13 y 34 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

JUEZA

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

JUEZ

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

Exp: 2910-08/cevq.

AJVC/ZBBM/JC/FCH

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