Decisión nº 95 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2003-000075

ASUNTO: NP01-R-2006-0000103

PONENTE: Abg. I.D.V. DELLÁN MARÍN

Mediante decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la causa NJ01-P-2003-000075, emitido a favor del ciudadano D.A.G.D., contra quien, el ciudadano R.A.P.A., formuló denuncia y presentó querella por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados los artículos 465 numeral 1° y 470 del Código Penal.

Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación, en fecha 14 de julio de 2006, los Ciudadanos Abg. I.I.R. y Abg. Z.Z. deG., en su carácter de apoderados Judiciales del Ciudadano R.A.P.A.; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/09/2006, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter conoce esta incidencia, siendo entregada las presentes actas a aquélla el 02/10/2006; en atención a criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, del 11/08/2005, de cuyo contenido se desprende –tal y como lo señalan los recurrentes de autos- que, precisó las reglas a seguir por las C. deA., en caso de que sean impugnados los decretos de sobreseimientos que pongan fin al proceso e impidan su continuación, siendo éstas las preceptuadas en el Capítulo II, Título del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al recurso de apelación de sentencia; asentado ello, conforme lo pauta el encabezamiento del artículo 455 ejusdem; por auto de fecha, 18-10-2006, Se ADMITE el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por las demás partes intervinientes en el presente proceso; en fecha 20-11-2006, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar- publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADO: D.A.G.D., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.722.400, domiciliado en Sector Las Garzas, Avenida 31, Residencias B.T., vía Lechería, Barcelona-Puerta La Cruz, Estado Anzoátegui.

VICTIMA: R.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.082.903, domiciliado en la Calle 9 N° 499 Urbanización las Trinitarias de esta Ciudad Maturín Estado Monagas.

FISCAL: Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA: La defensa la ejerce la Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 14 de Julio de 2006, los abogados I.I. y Z.Z. deG., apela de la decisión dictada en fecha 20/06/2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en su escrito contentivo del recurso en cuestión, inserto a los folios del 01 al 13, expone lo siguiente:

“...El Sobreseimiento es una medida trascendental del proceso, puesto que le pone término a la causa y tiene los mismos efectos de una sentencia definitiva. Así se infiere del contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal….En tal sentido, el Juez de Control debe tomar tal decisión solo cuando resulte evidente el supuesto alegado por el solicitante o elegido por el juzgador…Para llegar a convencimiento, deben constar en las actuaciones todos los elementos capaces de evidenciar la causal por la cual ha de decretarse la medida…Ahora bien, una vez que el Ministerio Público ordena dar inicio a la investigación, debe procederse a practicar todas esas diligencias que den la certeza necesaria para dictar el acto conclusivo a que haya lugar ….Cuando ese acto conclusivo consista en la solicitud del sobreseimiento de la causa por parte del Ministerio Público, al Juez de Control, deben haberse agotado todas las diligencias tendientes a averiguar la verdad es decir, debe haber terminado satisfactoriamente todo el procedimiento preparatorio, de tal manera que surja evidente la causal invocada. Así se infiere del artículo 320 de nuestra Ley sustantiva…En el presente caso se violó flagrantemente la aludida norma adjetiva, tanto por el Fiscal del Ministerio Público, que no culminó la fase preparatoria puesto que no practicó “todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración ” tal como lo dispuso cuando ordenó dar inicio a la investigación; como por el Juez Primero de Control que convalidó tal proceder al decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público sin haber culminado la investigación, no obstante haber admitido la querella y haber ordenado igualmente en dicha admisión que se practicaran todas las diligencia solicitadas por el querellante…La decisión recurrida afirma que el Ministerio Público, en el presente caso, si investigo….Con estas insipientes y vagas diligencias estimó el Juez de Control que el Ministerio Público había cumplido cabalmente con el procedimiento preparatorio en el presente proceso y que las mismas eran suficientes para establecer que los hechos investigados no revisten carácter penal y dictar una decisión de tanta trascendencia como es un sobreseimiento….consta en los párrafos transcritos de la decisión recurrida. Que el Juzgado Primero de Control para declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solo se limitó a analizar y valorar el poder que el querellante R.A.P.A. le otorgara al querellado D.A.G. DUARTE….En el presente caso el Tribunal Primero de Control estimó que se encontraba demostrado el supuesto contenido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no es típico. Ahora bien, por el carácter que tiene esta causal las pruebas deben ser debatidas en la oportunidad del juicio oral, ya que no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente los vagos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público…Como se observa, el Tribunal Primero de Control en la decisión que impugnamos, establece que el poder que le otorga el querellante….para vender el vehículo de su propiedad, no constituye un mandato sino que se trata de una venta, y para llegar a esta concusión y afirmar que tal hecho no tiene relevancia penal, entra a hacer una análisis exhaustivo de ese poder y a valorarlo, invocando máximas de experiencias, lo cual le esta vedado en esta fase del proceso, ya que como lo apuntamos al proceder como lo hizo, el juzgador se excedió en los limites que le impone sus funciones y usurpó funciones propias del Juez de Juicio entrando a valorar elementos probatorios y establecer hechos obviando el debate probatorio, donde debe ventilarse la verdad y buscarse la certeza, ya que en el supuesto de que exista una negociación de índole mercantil, también de ella pueden derivarse hechos delictivos….La Sala Penal….ha establecido en jurisprudencia pacifica y reiterada que en la fase preliminar no le esta permitido al Juez analizar pruebas ya que ello solo es posible en la fase de juicio oral. Así lo ha determinado en múltiples decisiones tal como lo establece en la sentencia N° 96, de fecha 21-03-2006, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas…En el caso Sub judice, el Juzgado Primero de Control….incurrió en el mismo vicio, lo que afecta la nulidad de la decisión impugnada…De la revisión de las actuaciones se observa que el imputado….no ha concurrido ni a la fiscalía del Ministerio Público ni al Tribunal de Control a los fines de designar defensor y de rendir declaración en el caso de que así lo considere conveniente observando una sospechosa conducta renuente tales llamados que ameritó que se le librara un Mandamiento de Conducción lo cual tampoco se ha cumplido. Sin embargo, el Tribunal primero de Control declaró CON LUGAR una excepción opuesta por dicho imputado a través de un abogado que lo asiste en el escrito donde opone dicha excepción…En merito de los argumentos expuestos en el presente escrito solicitamos…declare la NULIDAD de la Audiencia especial celebrada en fecha 06-06-2006, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control….y en consecuencia revoque la decisión de ese mismo Tribunal de fecha 20-06-2006, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la presente causa, y ordene proseguir con el procedimiento pautado en el aparte único del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 20 de Junio de 2006, el Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa signada con el N° Nj01-P-2003-000075, seguida en contra del ciudadano D.A.G.D., la cual corre inserta a los folios del 122 al 142, segunda pieza del asunto principal NJ01-P-2003-000075, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…Con vista a la Audiencia celebrada en fecha 06-06-06 conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2°…donde aparece como imputado el ciudadano D.A.G.D., contra quien el ciudadano R.A.P.A., ha incoado denuncia y presentado querella por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA, previstos y sancionados los artículos 465 numeral 1° y 470 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos…. donde estuvieron presentes la Abogada D.J.L. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas; el ciudadano R.A.P.A., en su condición de parte denunciante-querellante, su Apoderado Judicial Abogada Z.Z. deG. y la Defensora Pública Octava Penal del Estado Monagas designada, Abogada B.L., en representación del ciudadano D.A.G.D., quien no pudo ser ubicado para que compareciera, no obstante las múltiples gestiones realizadas por este tribunal inclusive para verificar si se encontraba fuera del país, y como quiera que la defensora pública representa al imputado en dicho acto, y en vista de la no localización de dicho ciudadano, y los constantes diferimientos de la audiencia por ese motivo, para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento; agotadas todas las vías, y como el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal concede la posibilidad de que para comprobar los motivos de la solicitud puede considerarse no necesario el debate, y no obstante habiéndose escuchado a la representación fiscal en la referida audiencia…. HECHOS DENUNCIADOS En fecha 02-02-2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, dio inicio a la presente averiguación penal, y ordenó practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, en virtud de la denuncia interpuesta en esa misma fecha por el ciudadano R.A.P.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, donde expuso: “ Comparezco por este despacho a fin de denunciar al ciudadano D.A.G.D., titular de la cédula de identidad V-5.722.400 a quien le hice un negocio por un vehículo marca M.B. modelo ML-320, año 2.000, color plata, serial carrocería AJGAAB5481YA187266, serial de motor 6 cilindros, placas MB0-93G, clase automóvil, tipo sedan, valorada en 80.000,oo el cual es de mi propiedad y el cual después se deshizo el negocio y yo le revoqué el poder en fecha 21-08-2003...¿Diga usted donde se encuentra el vehículo el cual hace referencia en su narración y el cual fue objeto de negociación? CONTESTO: Lo tiene el ciudadano D.G. en la Ciudad de Puerto La Cruz (Edo. Anzoátegui)…Lo conozco por medio de la negociación que sostuvimos…Quiero dejar constancia que al momento de de realizar la negociación con este ciudadano me dejó como parte de pago un vehículo JEEP CHEROKEE, año 2002, color Blanco…tengo en mi poder la copia del documento donde este ciudadano me otorga igualmente un poder el cual igualmente fue revocado por el mismo y dicha camioneta también se la llevó...” FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. En fecha 21-07-2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual solicita El Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como fundamento de la misma, que los hechos que motivaron el inicio de la averiguación, no son típicos, alegando entre otras cosas lo siguiente: “ …se pudo constatar que, tal como lo manifiesta el denunciante, todo obedece a una negociación de índole mercantil que realizara con el ciudadano D.A.G.D., tal señalar textualmente “…a quien le hice un negocio por un vehículo marca M.B.…, y el cual después se deshizo…” , lo cual es corroborado por el ciudadano D.A.G.D., en su escrito presentado ante esta Fiscalía; por lo que no podríamos estar hablando de un hecho punible ya que para existir delito o hecho punible es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, vale decir, que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico…ningún delito, falta, pena o medida de seguridad pueda establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo. En tal sentido, la potestad punitiva, que es la única forma de violencia que la Constitución y las leyes permiten, excepcionalmente y como última ratio al Estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del Estado de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la justicia…” FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA INTERPUESTA. En fecha 28-11-2003 el Abogado en ejercicio A.J.A.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.P.A., interpuso querella presentada ante este Tribunal, contra el ciudadano D.A.G.D., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA… FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCION OPUESTA. En fecha 16-03-2004 el Ciudadano D.A.G.D. asistido por la Abogada en ejercicio E.T., presentó escrito donde opone la excepción en fase preparatoria contenida en el artículo 28 numeral 4° letra “C” por considerar que los hechos que se le imputan no reviste carácter penal, done entre otras cosas señala…. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION A LA EXCEPCION OPUESTA…En fecha 20-08-2004 los Abogados I.J. IBARRA RODRIGUEZ Y Z.Z.D.G., presentaron escrito de contestación a la excepción opuesta por el ciudadano D.A.G.D. donde entre otras cosas señalan… RAZONAMIENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. El delito de ESTAFA previsto en el artículo 65 numeral 1° del Código Penal antes de la reforma, el cual es uno de los delitos que en la querella interpuesta por el ciudadano R.A.P.A. se le imputa interpone al ciudadano D.A.P.D., se comete cuando se defrauda a una persona usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada. En cuanto al delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal antes de la reforma, se comete cuando se confía a una persona objetos, o se deposita en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicio del depositante, o cuando sean por causa del depósito necesario , teniendo la persona la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado y se haya apropiado en beneficio propio o de otra persona. En el primero de los casos, es decir, en el tipo de ESTAFA a que se refiere el numeral 1° del artículo 465 del Código Penal actualmente 463.1, la actividad del sujeto comporta la intención de usar de manera fraudulenta un mandato falso, o nombre supuesto o calidad simulada, capaz de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, para que se configure tal delito. Específicamente en el uso del mandato falso , la acción consiste en usar una representación falsa que jamás haya existido, con la finalidad de obtener un lucro indebido. En el segundo de los casos, o sea, en la APROPIACION INDEBIDA a que se refiere el artículo 470 del Código Penal actualmente 466, La persona recibe la cosa para restituirla o hacer de ella un uso determinado, con motivo de una actividad específica, que ejerce bien por sí misma, o bien porque haya sido designada para ello. Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que, en fecha 11-07-2003 el denunciante-querellante ciudadano R.A.P.A. le otorgó PODER ESPECIAL al denunciado-querellado ciudadano D.A.P.D., para que sin ningún tipo de limitación pueda realizar en su nombre cualquier trámite legal con un vehículo de su propiedad marca M.B., MODELO ML-320; AÑO 2.000, COLOR PLATA, SERIAL CARROCERIA 4JGAB5481YA187266, SERIAL MOTOR 6 CIL, PLACAS MB0-93G, USO PARTICULAR, poder este Notariado en la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas anotado bajo el N° 49, Tomo 43, confiriéndole facultades para vender, dar en prenda, arrendar o enajenar en cualquier forma el vehículo arriba descrito, así como recibir cantidades de dinero producto de la venta o alquiler del referido vehículo, sustituir total o parcialmente el referido poder en otra persona, firmar los documentos y libros correspondientes a la venta y demás trámites de Ley, y asimismo le confirió autorización y facultades para transitar en el mismo por toda la República y fuera de ella inclusive, al igual que para gestionar por ante el Ministerio de Infraestructura o los Organismos competentes de Transporte y T.T. el Titulo o Certificado de Registro de Vehículos, así como la correspondiente revisión de tránsito y todo tipo de tramite y gestión en lo que se refiere al vehículo antes descrito… también el ciudadano D.A.G.D. le revocó el poder, observando el juez que decide que, por esas razones se interpuso la referida renuncia, pero, de la misma denuncia se aprecia que, en la negociación a la que se refiere el denunciante, que hizo con el ciudadano D.A.G.D. este le dejó como parte de pago un vehículo JEEP CHEROKEE, año 2002, color blanco, razones por las cuales se redactaron dos poderes y que además, conoció al referido ciudadano por medio de esa negociación, todo lo cual lo refiere en su denuncia, luego en el presente caso considera el juez que decide que, el negocio jurídico que realizaron los ciudadanos R.A.P.A. Y D.A.G.D. fue un contrato de compra venta… donde el vendedor R.A.P.A., le vende al ciudadano D.A.G.D. el vehículo de su propiedad marca M.B., modelo ML-320, año 2000, color plata, placas MB0-93G, donde, como parte de pago –y así lo reconoce expresamente el ciudadano R.A.P.A.- el ciudadano D.A.G.D. le entrega un vehículo de su propiedad marca JEEP CHEROKEE, año 2002, color blanco, y la forma que dispusieron para que cada uno de ellos hicieran uso de los derechos respectivos sobre los vehículos objetos de esa transacción, fue a través del otorgamiento de poderes. En efecto, consta también en las actuaciones el instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín anotado bajo el N° 48, tomo 43 de fecha 11-07-2003, donde el ciudadano D.A.G.D., le confiere facultades al ciudadano R.A.P.A., para realizar en su nombre y sin ningún tipo de limitación, cualquier trámite legal con un vehículo de su propiedad Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Jeep, Modelo Cherokee Limite, Año 2002, Color Blanco, Serial de Carrocería 8Y4GL58K121100172, Serial de Motor 6 CIL, Placas NAL-57G, Uso Particular, con facultades para vender, dar en prenda, arrendar o enajenar en cualquier formar el vehículo en cuestión, así como recibir cantidades de dinero producto de la venta o alquiler, sustituir total o parcialmente el referido poder en otra persona, firmar los documentos y libros correspondientes a la venta y demás trámites de ley, así como autorizado y facultado para transitar por la República y fuera de ella con el vehículo señalado y gestionar por ante el Ministerio de Infraestructura o de Organismos competentes de Transporte y T.T. un nuevo Titulo o Certificado de Registro de vehículos, así como la correspondiente revisión de Tránsito, donde ya las máximas de experiencias nos enseñan y nos indican que un poder redactado en esa forma, en la lógica razonable y practica cotidiana , nos conduce a la interpretación inequívoca de que, mediante ese tipo de poderes se esconde una transmisión de la propiedad de un bien, como la verdadera intención y propósito de los negociantes y no de un mandato, que aplicando máximas de experiencia, se hacen por diversas razones y circunstancias en el mundo del negocio o de una operación contractual de la índole de una venta de vehículos automotores, entre ellas, -se citan algunas- por ejemplo, no tener el vendedor para el momento de la negociación los documentos necesarios con los requisitos para la venta notariada; por estar en trámite la documentación respectiva; por no admitirse otra venta con el documento con el que pretende sustentar la propiedad; en los casos de revendedores de vehículos donde prefieren el poder para vender y no la venta pura y simple, para facilitar posteriormente el traspaso o venta a terceros sin mayores requisitos que el otorgamiento de un poder para vender, y esto lo saben los Abogados Litigantes en general, luego, si en una negociación de una venta de un vehículo bajo esa forma del poder notariado, surge posteriormente controversias, que corresponde dilucidar por la vía de la jurisdicción civil, ya sea por incumplimiento de las obligaciones contraídas, nulidades, etc, no encuentran otra vía más eficaz que utilizar la justicia penal, aplicándose con ello terrorismo judicial, y no es que así considere el juzgador en el presente caso, lo estén haciendo los Abogados que representan a las partes, pues debemos presumir la buena fe de ellos, en que están utilizando el proceso penal por el que encaminan una pretensión, con la creencia de la existencia de un ilícito penal, cuando lo correcto y ajustado a derecho es recurrir al órgano jurisdiccional con competencia en materia civil y/o mercantil para hacer efectivas ese tipo de obligaciones. Tal manera que, no es extraño como lo pretenden hacer ver los apoderados del querellante, que se pactara una venta de vehículos y que se diera como parte de pago otro vehículo y en lugar de ir a la notaría a traspasar los vehículos se dirigieran a la misma a conferir poderes, y no es extraño porque así lo reconoce el propio denunciante y lo alega igualmente el denunciado, utilizando poderes en esa negociación, que constituye una practica constante en ese tipo de ventas de vehículos. Y, no es que en una negociación mercantil o civil, pueda configurarse un fraude que pueda ser perseguido penalmente; si es posible, pero ello debe determinarse con precisión, para evitar el uso de la justicia penal como mecanismo de presión para que el justiciable se incline de rodillas ante su contendor o contraparte en una reclamación judicial. En el caso sub judice, evidentemente, está claro y reconocido por el ciudadano R.A.P.A., que él realizó una negociación con el ciudadano D.A.G.D. por un vehículo de su propiedad marca M.B., modelo ML-320, año 2000, color plata, placas MB0-93G y que por esa negociación el referido ciudadano, a quien conoció por medio de dicha negociación, le dejó como parte de pago un vehículo marca JEEP CHEROKEE, año 2002, color Blanco, cuyas demás características consta en las actuaciones, y que, con motivo de la negociación en cuestión, redactaron dos poderes, donde, a criterio del que juzga y por desprenderse de lo señalado en la denuncia, los poderes sirvieron como medio para la celebración de la negociación, que no fue otra que la venta del vehículo propiedad del ciudadano R.A.P.A. arriba descrito, al ciudadano D.A.P.D., recibiendo como parte de pago un vehículo propiedad de éste, porque las palabras “Parte de pago” que empleó el Denunciante-Querellante R.A.P.A. cuando dice: …” quiero dejar constancia que al momento de realizar la negociación con este ciudadano, me dejó como parte de pago un vehículo JEEP CHEROQUE año 2.002, color Blanco…” no da lugar a dudas que fue una venta y no un mandato para que vendiera un vehículo de su propiedad. Nótese que los dos poderes fueron otorgados el mismo día, ante la misma notaría y nótese además que el denunciante-querellante manifiesta que conoció al ciudadano D.A.G.D. por medio de la negociación, luego las máximas de experiencia nos indican que resulta ilógico dar un poder a un desconocido para que le venda un vehículo inclusive con esas facultades conferidas en ese poder de salir del país con dicho vehículo… cuando hay prohibición expresa en el artículo 1.482 numeral 3° del Código Civil que prohíbe al mandatario comprar ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas los bienes que esté encargado de vender o hacer vender, ciertamente así lo disponer el legislador en la referida ley civil sustantiva, pero partiendo del punto de vista que, en el presente caso y a los solos efectos penales, que no siendo un mandato o poder para vender un vehículo, -y así lo considera y sustenta este tribunal- lo que se le otorgó al ciudadano D.A.G.D., mal puede el juzgador considerar y determinar en esta decisión, que el referido ciudadano contravino la referida disposición legal, pues ello le corresponderá decidir a la jurisdicción civil…ya que contradictoria sería esta resolución si dictaminara que el ciudadano D.A.G.D. no podía venderse el vehículo que mediante mandato se le confirió poder para venderlo, cuando se sostiene en este fallo que, y a los solos efectos penales, que no fue un mandato el conferido al referido ciudadano para vender un vehículo, sino una negociación donde el ciudadano R.A.P.A. a través de ese instrumento vía poder le dio en venta un vehículo de su propiedad y donde como parte de pago por esa negociación recibió del ciudadano D.A.G.D. un vehículo de su propiedad, y es por ello que, en cuanto al pago, precio, forma de pago, motivos de la revocatoria, corresponde analizar a la jurisdicción civil y no penal, porque los hechos denunciados no son típicos o mejor dicho no revisten carácter penal, porque no se trata de un poder… En el caso sub examine, se presenta una negociación que reconocen tanto el ciudadano R.A.P.A. Y D.A.G.D., donde a través de instrumentos poderes se traspasaron derechos sobre vehículos…. Es de advertir que, actualmente existe circular N° DFGR/VF/DGAJ/DCJ-12-2005 de fecha 01-05-2005, emanada de la fiscalía General de la República, de la cual deben tener conocimiento los Apoderados Judiciales del denunciante-querellante, donde se giran instrucciones a los representantes del Ministerio Público, en relación a la pretensión de utilizar el Ministerio Público como instrumento de lo que en el medio jurídico se conoce como “terrorismo judicial” en materia de estafa, fraudes en general, apropiación indebida, etc….Sin embargo, la Fiscalía en vez de solicitar la desestimación, dio inicio a la investigación, claro está para la fecha, no había sido emitida la anterior circular emanada de la Fiscalía General, pero no solo dio inicio a la investigación, sino que a juicio del juez que decide, la fiscalía también investigó, es decir, no es como lo señalan los apoderados judiciales del denunciante querellante, que sólo se limitó a acordar el inicio de la investigación sin practicar ningún tipo de diligencia…Asimismo, consta en las actuaciones que en fecha 10-02-2004 compareció por ante el referido Cuerpo Policial el ciudadano D.A.G.D. consignado copia del titulo de propiedad y una revisión de la inspectoría del T.T. y presentó escrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde señala que negoció con el ciudadano R.P.A. el vehículo antes señalado… la fiscalía ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias, como se dijo anteriormente… Como se podrá apreciar en la presente causa si hubo una investigación, y no como lo señalan los representantes del denunciante querellante que la fiscalía se conformó con señalar que se daba inicio a la investigación y solicitó el sobreseimiento sin practicarse diligencia de investigación alguna, por el contrario, no solo se practicaron las urgentes y necesarias, sino que también ordenó la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano D.A.G. DUARTE…De modo que, cuando en el escrito de querella señala el Apoderado Judicial del ciudadano R.A.P.A., que en fecha 13 de noviembre del año 2003 su representado fue detenido su representado en la Avenida Ugarte Pelayo de esta Ciudad por una comisión de la Policía del Estado y le solicitaron los documentos del vehículo que conducía marca M.B., modelo ML-320 Año 2000… según lo dice en el escrito de querella… D E C I S I O N … este Tribunal Primero de Control… DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, en la presente causa seguida contra el ciudadano D.A.G. DUARTE… por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA previstos y sancionados en los artículos 465 numeral 1° y 470 del Código penal vigente para la fecha de los hechos, por considerar el juez que decide que los hechos denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación… no son típicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano D.A.G.D., con fundamento en lo previsto en el artículo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal, por cuanto efectivamente como se ha determinado en esta decisión, los hechos no revisten carácter penal. Así se decide…” (sic). (Nuestra la cursiva).

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 20 de Noviembre de 2006, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Audiencia N° 06, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; acta que riela a los folios del 62 al 65, de la presente causa en apelación.

CAPITULO V

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO

Como punto previo a la presente resolución, transcribiremos el contenido de algunas normas adjetivas penales, que serán analizadas y comentadas en la presente decisión; a saber:

• “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

• “Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

• “Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez Convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

PRIMERA DENUNCIA:

Invocando parte del fundamento del texto de la Sentencia Nº 535 del 11-08-2006, publicada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los recurrentes de autos, indican como primer argumento recursivo, que la decisión aquí cuestionada debe tomarse cuando resulte evidente el sobreseimiento definitivo de la causa; lo que quiere decir que, cuando finalice el procedimiento preparatorio, y se esté en presencia de una o varias causales de sobreseimiento, es cuando debe el Fiscal del Ministerio Público solicitar el Sobreseimiento de la causa al Juez de Control respectivo, no como ocurrió en el presente caso, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público actuante en este asunto solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, siendo acordado dicho pedimento por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin antes culminar su investigación, tal y como lo señala el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregan además, que con las insipientes y vagas diligencias que estimó el Juez de Control en su decisión, no ha debido precisar, y así decidir, que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Acotan, seguido de ello, que no se les tomó declaración a las personas mencionadas en el escrito de querella presentado en etapa de investigación penal, fundándose el pronunciamiento de Sobreseimiento aquí cuestionado, valorando solamente el poder que el querellante le otorgó al querellado, emitiendo a esos fines, pronunciamiento de fondo que deben ser objeto de controversia en fase de juicio oral.

Antes de entrar a conocer los alegatos precisados por los recurrentes de autos, en la primera denuncia, cuyo resumen aparece asentado en párrafo anterior, estima necesario esta Alzada colegiada, puntualización actos y actuaciones varias que corren insertas en folios del asunto principal de nomenclatura NJ01-P-2003-000075, los cuales serán analizados y, en algunos casos referidos en la presente resolución, a saber:

  1. Escrito fechado 28-11-2003, contentivo de la querella incoada en fase preparatoria del proceso penal sub examine, por el Abg. A.J.A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.237, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.A., presunta víctima de autos, la cual corre inserta a los folios del 83 al 89, primera pieza, de cuyo contenido se lee:

    …Yo, A.J.A.M....Apoderado Judicial del ciudadano: R.A.P. ALBERTINI…presento QUERELLA contra el ciudadano: D.A.G. DUARTE…III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. La presente querella se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Documento de Venta Pura y Simple del Vehículo, Notariado…SEGUNDO: Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. TERCERO: Poder Otorgado al ciudadano D.A.G.D., notariado…CUARTO: Revocamiento del Poder otorgado al ciudadano D.A.G.D., notariado…QUINTO: Acta de Entrega suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…SEXTO: Declaración Testimonial de los ciudadanos B.B. y J.E.B....IV. MEDIOS DE PRUEBA. PRIMERO: Documentode Venta Pura y Simple del Vehículo Notariado… SEGUNDO: Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. TERCERO: Poder Otorgado al ciudadano D.A.G.D., notariado…CUARTO: Revocamiento del Poder otorgado al ciudadano D.A.G.D., notariado…QUINTO: Acta de Entrega suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…SEXTO: Declaración Testimonial de los ciudadanos B.B. y J.E.B....

    . (De este órgano judicial la cursiva).

  2. Auto fechado 08-01-2004, emitido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela en folios del 98 al 102, del cual se evidencia que, en esa misma fecha, fue admitido el escrito de querella indicado en el particular anterior, instándose al Ministerio Público para que practique las diligencias de investigación allí solicitadas.

  3. Consta al folio 114, escrito consignado en fecha 11-02-2004, por ante esta sede judicial, de cuyo contenido se desprende, que el querellado de autos, ciudadano D.A.G.D., bajo el amparo de los artículos 125 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, designa como su abogado de confianza a la ciudadana E.M.T.B..

  4. Cursa en actas insertas a los folios del 120 al 127, escrito presentado en fecha 16-03-2004, por el ciudadano D.A.G.D., querellado de autos, de cuyo texto se constata que, rechaza y contradice, casi en su totalidad, los argumentos que en su contra esbozó el ciudadano R.A.P.A., en escrito de querella que fuera presentado el 28-11-2003, por su apoderado judicial, arguyendo que el hecho que se le imputa no reviste carácter penal, oponiendo a tales fines, la excepción prevista en el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, ejerció su defensa en ese escrito, tal y como se indica allí: “…Yo, D.A.G. DUARTE…debidamente asistido por la Profesional del Derecho EVELYN TIRADO…actuando en este acto en mi carácter de QUERELLADO…ocurro ante usted a los fines de realizar la defensa, y aclarar los hechos de los cuales se me imputan, los cuales NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…”. (Cursiva nuestra).

  5. Riela a los folios del 59 al 63, escrito presentado en fecha 21-07-2004, por el Representante del Ministerio Público que intervino en el asunto principal in comento, del cual se aprecia que solicitó el sobreseimiento de dicha causa, conforme lo prevé el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho denunciado es atípico.

    La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

    Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, Capítulo II denominado “Del inicio del Proceso”, en su Sección tercera, la regulación atinente a la querella como acto propuesto en fase inicial del proceso, contemplando como formalidad que la misma “…se propondrá siempre por escrito, por ante el Juez de control.”. (Art. 293). Por otro lado, se observa del texto del Capítulo en referencia, que el legislador venezolano confiere una facultad al querellante de “…solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos…”. (Art.295). En sintonía con las pautas antes esbozadas, se dispone además que el Juez de Control que ha de conocer del escrito de querella presentado, luego de examinarlo “…admitirá o rechazará la querella…” (Art. 296). (De la Corte la cursiva).

    Refiriéndonos al caso cuyo estudio nos ocupa, y relacionándolo con las previsiones legales señaladas en el párrafo anterior, tenemos que, cursa a los folios del 83 al 89 de la primera pieza del asunto principal de nomenclatura NJ01-P-2003-0000’75, escrito de querella presentado el 28-11-2003, por el Abg. A.J.A.M., en su carácter de apoderado judicial -para aquel entonces- del ciudadano R.A.P.A., de cuyo texto se evidencia que precisa cinco (5) elementos de convicción para fundar la querella en mención, los cuales representan además los medios de prueba que estima necesarios para la investigación de los hechos allí plasmados; por lo que, se constata que la presunta víctima de autos, hizo uso de las facultades previstas en los artículos 293 y 295, ambos insertos en el Código Orgánico Procesal Penal, al proponer por escrito querella en contra del ciudadano D.A.G.D., y, precisar en ése diligencias que consideró útiles para la investigación del hecho allí descrito.

    Así las cosas, y presentado el escrito en referencia (querella), al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que cursa a los folios del 98 al 102, auto fechado 08-01-2004, de cuyo contenido se evidencia que luego de revisado aquel escrito, el Juez Primero de Control, procedió a admitir el mismo, instando al Ministerio Público a que practicase las diligencias allí señaladas, ello conforme lo dispone el artículo 296, citado -en parte- en párrafo anterior. No obstante, dictarse y publicarse en sede judicial ese pronunciamiento, se observa en el contenido de las actas que conforman el asunto principal in comento, que el Ministerio Público no atendió al pedimento planteado por el querellante de autos en su escrito, por ende, haciendo caso omiso a las previsiones tomadas por el Juez de Control para que se practicasen las diligencias mencionadas como medio de pruebas, tanto en el escrito de querella como en el auto de admisión de ése; acotado ello, quienes aquí deciden estiman, que tal omisión denota el incumplimiento de la obligación que le atribuye el legislador venezolano al Ministerio Público, en el artículo 305 de la ley adjetiva penal, de llevar a cabo las diligencias propuestas si las considera pertinentes y útiles, y, de no ser así, deberá dejar constancia de su opinión contraria; omisión ésta que representa una situación inconcebible procesalmente, toda vez que no sólo se trata de un pedimento emanado de una persona estimada presunta víctima en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NJ01-P-2003-000075, sino que la misma adquirió la condición de querellante, al ser admitida la querella que propusiera en fecha 28-11-2003, conforme se establece en el primer aparte del artículo 296 ejusdem; a ello se agrega que, solicitado como fue el acto procesal denominado Sobreseimiento de la Causa, en fase preparatoria, no se explica esta Alzada colegiada cómo es que se obvió tales pedimentos (práctica de diligencias), si aun subsistía en tiempo hábil –al menos legalmente- el desarrollo de la fase inicial del proceso penal, que no es otra que, la etapa de investigación penal, tal y como lo prevé el artículo 313 ibidem, pues el acto que se propuso y que aquí se cuestiona en apelación, puso término, en Primera Instancia y hasta la presente fecha, a la fase preparatoria del presente proceso penal. No debemos pasar por alto, que conforme se puntualiza en el texto del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria tiene por objeto “…la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación…”. En consideración a lo anterior, el profesional del derecho F.E.V.I., en ponencia denominada Duración de la Investigación y Extinción de la Acción Penal, presentada en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Pena, la Segunda Reforma al COPP, y publicadas en el texto de ese mismo nombre, editado por Publicaciones UCAB, año 2002, Caracas, en páginas 105 y 106, acotó al analizar la disposición legal antes citada: “…Se desprende de esta disposición que la investigación no es un fin en sí mismo sino un método o instrumento para la consecución de un propósito, el cual se discrimina así: a) la preparación del juicio oral y público, b) la obtención de la verdad; y c) la recolección de todos los elementos que permitan fundamentar los dos extremos que se ventilarán en el debate oral y público…” (De esta Alzada colegiada la cursiva, el subrayado y la negrilla).

    Los criterios emitidos en el párrafo anterior por este Tribunal Superior, no nos lleva indefectiblemente a concluir, que el Ministerio Público deba solicitar el término de la investigación a través del acto conclusivo decretado en el recurrida (Sobreseimiento de la Causa), antes o después de vencerse el lapso de tiempo de los seis meses dispuesto en el artículo 313, referido anteriormente; sino que, lejos de aseverar ello, en la presente resolución pretendemos resaltar el hecho que, no se atendió a unas proposiciones de diligencias de investigación que fueron solicitadas oportunamente, agravando esa situación, que las mismas fueron ofrecidas a través de un medio escrito admitido por el Tribunal de Control, que instó al Ministerio Público a que cumpliese con su obligación. Con ello, no se atendió debidamente unos pedimentos esgrimidos en buen derecho y oportunamente por la víctima de autos, en su condición de parte querellante, así como lo acordado en auto de admisión dictado el 08-01-2004, incumpliéndose de esa manera con la obligación impuesta al Ministerio Público por el legislador venezolano, pautada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual pudiera tener una connotación importante de índole constitucional, puesto que no se le estaría irrespetando un derecho que le asiste a la víctima querellante, como es el derecho que tiene a defender sus intereses (Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, derecho al debido proceso y por ende, el derecho a la defensa), en ese sentido, nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1287 del 28/06/2006, ha señalado, en un caso que fue sometido a su consideración: “…que se vulneraron…dos derechos fundamentales de vital importancia en el proceso penal, a saber, el derecho a la prueba como manifestación del derecho a la defensa…” (Nuestra la cursiva y el subrayado).

    Ahondando más sobre el parecer judicial antes puntualizado, acotamos que, la proposición de diligencias en fase preparatoria del proceso penal, así como la facultad legal que le asiste a la víctima querellante de solicitar al fiscal que se practiquen diligencias, que según su apreciación, resulten necesarias para la investigación del hecho denunciado, no representan meros caprichos del legislador venezolano, sino que se trata con ello de garantizar a ese sujeto procesal el ejercicio eficaz del derecho a defender sus intereses, lo cual no puede ser obviado por el órgano del sistema de justicia penal llamado a emitir la respuesta oportuna acerca de los pedimentos que se le planteen, siempre y cuando no se tenga como que la parte solicitante ha perdido interés en ello, al no insistir debida y oportunamente sobre su pedimento, lo cual no se corresponde con el caso bajo examen; por tanto, no puede disponer el Ministerio Público de ese derecho, el cual fue desplegado en tiempo hábil, es decir, encontrándose el proceso penal aun en fase preparatoria, puesto que para la presente fecha, la decisión recurrida que pone fin al proceso, tiene pendiente su firmeza.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada a través de Sentencia Nº 2022 del 25-07-2005, dejó asentado parecer judicial con respecto a la inercia del Fiscal del Ministerio Público en atender a la solicitud de práctica de diligencias solicitadas debida y oportunamente por una de las partes intervinientes en todo proceso penal, refiriéndose en el caso a citar al imputado, todo lo cual se extiende a todas las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso penal y a sus representantes, pues así lo indica la norma adjetiva dispuesta en el artículo 305 tantas veces mencionado; a tal efecto, en sentencia arriba individualizada, se acotó: “…En ejercicio del derecho a la defensa…puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación…conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada… Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada…”. (De este Tribunal la cursiva y la negrilla).

    El caso examinado en la sentencia cuyo extracto se citó anteriormente, refiere el derecho a la defensa que le asiste al imputado –como ya se dijo anteriormente- pero que, en atención a lo dispuesto en el artículo 305 allí mencionado, se reitera, que debe entenderse aplicable no sólo a ese sujeto procesal, sino que se extiende a todas las personas a quienes se les haya dado participación en el proceso y sus representantes, incluyendo a la víctima querellante aquí recurrente y a su apoderado judicial, pues procurándose ello estaría defendiendo sus derechos e intereses en el caso instaurado y ventilado en el asunto penal signado con el Nº NJ01-P-2003-000075; de no ser así, se configuraría una violación a la tutela judicial efectiva, lo que denota un resquebrajamiento del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa.

    El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber admitido en fecha 08-01-2004, el escrito de querella que le fuera presentado por la víctima de autos, ciudadano R.A.P.A., y ante la solicitud del Ministerio Publicó de que se decretase el Sobreseimiento de la causa, por considerar el solicitante

    que el hecho denunciado no reviste carácter penal, a nuestro parecer, ha debido examinar acuciosamente las actas que conforman el asunto penal en mención y verificar que se haya atendido debidamente a lo acordado por ese órgano de la administración de justicia en auto de admisión fechado 08-01-2004; de no ser así, debió hacer uso de la facultad prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Control Judicial, pues no debemos olvidar los Jueces que actuamos en la fase preparatoria del proceso penal, que es nuestra obligación controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en el Código Orgánico en mención, entre otros instrumentos legales, incluyendo el hecho de garantizar los derechos legalmente previstos a favor de la víctima de autos. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en Sentencia Nº 1980 del 25-07-2005, publicada en Sala Constitucional, sobre ese particular, estableció: “…la inercia manifestada por la representación Fiscal con respecto a todos los escritos y solicitudes presentadas por el querellante constituían razones suficientes para que el Tribunal de Control como protector de los derechos de las víctimas en el proceso penal, instara a la vindicta pública al cumplimento de sus deberes como órgano obligado a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes, todo ello de conformidad con o establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (De esta Alzada la cursiva y el subrayado).

    Precisada la situación referida en párrafo anterior, se observa del contenido de las actas que conforman el asunto penal bajo examen, que el Juez de Control obvió hacer uso de la facultad de controlar el cumplimiento de la obligación que en ese sentido tiene asignada por ley el Representante del Ministerio Público, lo cual perjudica los derechos e intereses que son propios de la víctima querellante en el proceso penal in comento; omitiéndose en Primera Instancia Penal, dicho Control Judicial -respecto a la solicitud de práctica de diligencias propuestas en escrito de querella- este Tribunal de Alzada pasa de seguidas a asumir dicha actividad intelectiva, y en este sentido, considera que estando pendiente diligencias por practicar en el caso sub examine que pudiesen cambiar algunas de las apreciaciones judiciales insertas en la recurrida, y por ende, en el decreto de sobreseimiento dictado, opinamos que no estamos de acuerdo con el decreto de sobreseimiento dictado el 20-06-2006 por el Tribunal Primero de Control, por ende, con el pedimento fiscal de Sobreseimiento del asunto penal en revisión, por considerar que, en primer lugar, que se le cercenó el derecho al debido proceso y a la defensa de los intereses de la víctima querellante, toda vez que no hubo pronunciamiento alguno, a favor o en contra, por parte del Ministerio Público, sobre el ofrecimiento de práctica de las diligencias de investigación por ella ofrecidas; en segundo lugar, quienes aquí deciden consideran además, que quedaban aun diligencias pendientes por examinar, que pudiesen variar las situaciones analizadas judicialmente en el texto recurrido; y, en tercer y último lugar, se observa del contenido de la decisión dictada en fecha 20/06/2006, que ciertamente, el Tribunal de Primera Instancia Penal al emitir el fundamento del pronunciamiento que pone fin -en principio- a la fase preparatoria del proceso penal aquí ventilado, y al proceso en sí, ante la falta de certeza, o por no resultar evidente la circunstancia de sobreseimiento invocada por ese órgano, vale decir, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, incurrió en la impropiedad de entrar a revisar y valorar las cuestiones relacionadas con el fondo del asunto allí controvertido como si se actuase en fase de juicio. Ante tal previsión, estimamos, que el legislador venezolano, en casos como el aquí revisado, pareciera que ha querido que se continuase con el recorrido o prosecución del proceso, toda vez que, ineludiblemente, tal y como está planteado y motivado aquel decreto de sobreseimiento, el Juez de Control, al entrar a estimar exhaustivamente el hecho analizado en el presente proceso, en consideración a situaciones fàcticas que deben ser objeto de controversia y debate, estaría dilucidando una controversia como si se tratase de una audiencia oral y pública.

    Siendo así y, solicitado el decretado el Sobreseimiento aquí anulado, como acto conclusivo de la investigación penal, según lo dispone el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo este Tribunal de Alzada con el pedimento de sobreseimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público que interviene en dicho asunto penal, sobre la base de cada uno de los argumentos y criterios asentados en la presente resolución por este Tribunal Superior, se ordena remitir las actuaciones que conforman el asunto principal Nº NJ01-P-2003-000075, mas el presente cuaderno de incidencia en apelación, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal y, proceda de seguidas, de acuerdo a la postura que adopte, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 323 ibidem y, así se decide.

    En lo que respecta a la excepción opuesta en fecha 16-03-2004, por el querellado de autos, de conformidad con lo señalado en el artículo 28.4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos no revisten carácter penal, considera este Tribunal de Alzada que la misma debe ser declarada Improcedente, sobre la base de los argumentos expuestos en párrafos anteriores los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

    En relación a las dos denuncias restantes, contenidas en el escrito recursivo presentado por la víctima querellante, somos del criterio que resulta inoficioso entrar a considerar y decidir los puntos allí controvertidos, por las razones antes expuestas, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante R.A.P.A., contra de la decisión dictada el 26-06-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NJ01-P-2003-000075, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de aquel asunto penal, conforme lo prevé el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a que, el sobreseimiento en mención, fue dictado como acto conclusivo de la investigación que se adelantó en aquel proceso, se remiten las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado así como el asunto principal in comento, para que proceda de acuerdo a lo previsto en el primer y único aparte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se declara.

    Regístrese, Publíquese y Bájese el presente asunto penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Superior Presidente,

    Abg. L.J.L.J.

    La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior (T),

    Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. Milángela M.M.G.

    La Secretaria,

    Abg. Elinersys Aguirre Castillo

    En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria,

    LJLJ/IDelVDM/MMMG/eac.

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