Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 9 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016583

ASUNTO : BP01-S-2004-016583

Vista la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se considere a la Procuraduría como víctima en la presente causa seguida en contra del acusado D.E.D.L.S., este despacho para decidir observa:

La Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal en 31 de marzo de 2006 declaró extemporánea la adhesión del Procurador General del Estado a la acusación fiscal considerando la oportunidad legal para ello referida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1° de octubre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO decidió lo siguiente:

… El artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se considera como víctima a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delito que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito…

.

…De tal forma, observa esta Sala que, el referido Juzgado de Control violó los derechos del Municipio como víctima señalados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 120 de la Reforma) y en consecuencia, se produjo la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 12 Ejusdem y, constitucionalmente, en el numeral 1° del artículo 49 de la Cara Magna…

(subrayado de este tribunal)

Por su parte, la Resolución 285 del 11 de octubre de 2005 de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui (Extraordinario), señala en uno de sus “considerando” que el Procurador del Estado es el máximo organismo de la representación del Estado y por ende, guardián permanente del orden jurídico y administrativo dentro del ámbito de su jurisdicción correspondiéndole entre otras la representación y defensa judicial o extrajudicial de los intereses del Estado en cuanto a los bienes, rentas y derechos; resolviendo la mentada resolución, la facultad del Sub-Procurador General del Estado Anzoátegui entre otras, de asistir a las audiencias, tachar testigos e instrumentos públicos o privados, teniendo facultades de tipo enunciativo.

En base a la trascripción parcial del fallo emitido por el M.T. de la República el cual refiere una articulado derogado, pero que hoy día corresponde al artículo 119.4 de la ley penal adjetiva vigente y destacada la correspondiente resolución 285, este despacho observa que si bien es cierto la decisión de la Superioridad del 31 de marzo del año que discurre está referida a la extemporaneidad de la adhesión del Procurador General del Estado Anzoátegui a la acusación fiscal en la presente causa, no es menos que la misión constitucional de la Procuraduría dentro de un Estado de Derecho, la defensa y la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales a tenor de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República está “destinada a garantizar la permanencia espacial y temporal de esta abstracta e imponente creación del hombre en sociedad”.

Por otra parte, cabe acotar que el Procurador General del Estado representa los intereses desde el punto de vista legal del Estado, en el presente caso, del Estado Anzoátegui quien en la presente causa por tratarse de un debate fijado en torno al delito de peculado culposo, es el sujeto pasivo del delito y representante de intereses colectivos de los habitantes de esta jurisdicción, de allí la importancia de la consideración del referido funcionario en su condición de víctima a fin de ejercer sus derechos e intereses que por ley le correspondan como tal y lo cual se ratifica con el contenido del artículo 62 de la Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En base a lo anterior, téngase al Procurador General del Estado Anzoátegui como víctima en la causa seguida al ciudadano acusado D.E.D.L.S., pudiendo ejercer los derechos previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal con las excepciones que decidió la Corte de Apelaciones del Estado en su fallo ut supra referido y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio N° 4 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en la causa seguida al ciudadano acusado D.E.D.L.S., pudiendo ejercer los derechos previstos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal con las excepciones que decidió la Corte de Apelaciones del Estado en su fallo del 31 de marzo del presente año, todo ello en base a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Procurador General del Estado en su condición de víctima.

LA JUEZ DE JUICIO N° 4,

MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA,

R.B.

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