Decisión nº 1M-170-06 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 09 de Febrero de 2007

196° y 147°

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana SONSIRETH PERDOMO, Defensora Publica Duodécima del Estado Miranda, actuando en carácter de encargada de la defensoría Novena en representación de la ciudadana D.D.V.M., acusada en la presente causa, en el que solicita le sea sustituida la medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendida por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 8, ordinal 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, este Tribunal para decidir observa:

I

LOS HECHOS

PRIMERO

La acusada de autos fue detenida en fecha 18-11-2005, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha, lo que arroja un tiempo de detención judicial igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tal y como se desprende del acta policial cursante a los folios 23 y 24 de la Pieza 1, en la que se dejo constancia de la aprehensión de la acusada.

SEGUNDO

El expediente fue recibido en este Tribunal de juicio en fecha 24-03-2006. Folio 135 de la Pieza 1.

TERCERO

Una vez realizado el sorteo respectivo de escabinos se ha realizado la convocatoria en Ocho (08) oportunidades para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, sin que hasta la presente fecha se haya logrado tal constitución, tal y como se evidencia de los folios 152, 175, 193 y 200 de la Pieza 1 y folios 12, 19,39 y 59 de la pieza 2.

II

EL DERECHO

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA B9OLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Este tribunal, considera que en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización, que justifiquen la privación de libertad de la encausada D.D.V.R., por cuanto la misma luego que ocurrieron los hechos que se le imputan permaneció en la misma residencia que ocupaba antes de los sucesos, a pesar de ser oriunda del Estado Guarico y donde residen sus familiares, es decir que si hubiese querido fugarse habría huido hacia esa localidad del País y no permanecido en las adyacencias del sitio del suceso. Así mismo, al estar presentada y admitida la acusación en su contra, lo que indica que la investigación en la presente causa concluyo con el mencionado acto conclusivo del ministerio público, no existe la posibilidad de que esta modifique, oculte o falsifique elementos de convicción que puedan ocasionar la obstaculización del esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia, aunado a que desde el momento de su detención y en las audiencias de presentación y preliminar ha manifestado su participación en el hecho imputado, lo que refleja que no tiene interés en ocultar la verdad, por lo que en este caso el tribunal considera valedera la aplicación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen la presunción de inocencia y la libertad durante el proceso como regla, concatenado con el artículo 243 Ejusdem, que consagra el derecho de ser juzgado en libertad y en consecuencia acuerda revisar la medida privativa de libertad que pesa en contra de la mencionada acusada y en su lugar imponerle las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para salir en libertad deberá presentar dos (02) fiadores, que demuestren poseer ingresos mensuales entre los dos (02) iguales o superiores a TREINTA (30) unidades tributarias, con constancias de conducta y residencia emitidas por la primera autoridad de su domicilio. En caso de laborar los fiadores en empresas privadas, cuya existencia no sea del común y general conocimiento de ciudadanía, deberán presentar copia de los respectivos registros mercantiles de dichas empresas. Así mismo, una vez en libertad deberá la mencionada acusado presentarse por ante la secretaría de este Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días

Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REVISAR la medida privativa de libertad que pesa en contra de la acusada D.D.V.R., titular de la Cédula de Identidad 20. 714. 423 y en su lugar imponerle las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para salir en libertad deberá presentar dos (02) fiadores, que demuestren poseer ingresos mensuales entre los dos (02) iguales o superiores a TREINTA (30) unidades tributarias, con constancias de conducta y residencia emitidas por la primera autoridad de su domicilio. En caso de laborar los fiadores en empresas privadas, cuya existencia no sea del común y general conocimiento de ciudadanía, deberán presentar copia de los respectivos registros mercantiles de dichas empresas. Así mismo, una vez en libertad deberá la mencionada acusado presentarse por ante la secretaría de este Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días

de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 todos EJUSDEM en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese boleta de traslado a la acusada para imponerla de la presente decisión.-

LA JUEZ,

_________________________

Dra. I.D.O.

LA SECRETARIA,

____________________________

Abg. A.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

____________________________

Abg. A.B.

Exp:1M-170-06.-

IDO/ido.-

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