Decisión nº 093-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002945

ASUNTO : VP02-R-2011-000895

DECISIÓN N° 093-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de autos, interpuesto por el Abogado J.L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.836, en su condición de defensor privado del ciudadano A.E.O.A., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de A.J.M.V., N.B., Z.D.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión Nº 8J-143-2011, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del referido acusado, y como consecuencia de ello mantuvo la mencionada medida privativa de libertad que obra en contra del mencionado acusado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 08 de marzo de 2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 15 de marzo de 2012, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

RECURSO DE APELACIÓN

Argumentó el recurrente que sólo está representando en el proceso penal 8M-614-11, al ciudadano A.O.A., y afirmó que la causa seguida en contra del acusado, fue acumulada a la causa principal en fecha 27 de octubre del 2010, circunstancia ésta que quedó reflejada en al auto de acumulación que riela en el folio 1925 de la Pieza N° VIII. Por otro lado, resaltó que su defendido fue detenido ocho (8) meses después que los otros acusados de la causa principal y resaltó igualmente que cuando la causa seguida en contra de su defendido fue acumulada a la causa principal, los otros acusados ya habían decidido ser juzgados de una manera unipersonal, todo ello conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó el apelante que es un hecho notorio que su patrocinado fue legítimamente privado preventivamente de su libertad en fecha 18/09/2009 y hasta la fecha de la interposición del escrito de solicitud de decaimiento habían trascurrido dos años y un día de la detención preventiva, deviniendo con ello en una nueva circunstancia de tiempo que transformó la legítima detención preventiva en una ilegítima detención, según refiere el recurrente.

Señaló la defensa, que el Ministerio Público solicitó una prórroga ante el Tribunal Cuarto de Juicio, para los otros cuatro (4) acusados que están siendo procesados junto con su defendido, solicitud ésta que riela en el folio 1969 de la Pieza N° 8, fijando el Tribunal Cuarto de Juicio la audiencia oral de prórroga, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13/01/2011, que la referida Solicitud de Prórroga y en el auto de fijación de la audiencia oral de la misma, no era aplicable a su defendido, circunstancia ésta que quedó bien clara a lo largo de todas las notificaciones que realizó el Tribunal Cuarto de Juicio para el resto de las defensas técnicas de los restantes cuatro acusados y en los oficios que en reiteradas ocasiones, el Tribunal Cuarto de Juicio libró tanto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en donde se le ordenaba a los directores de los mismos, que los otros cuatro acusados fueran trasladados hasta la sede del Juzgado Cuarto de Juicio; siendo que, en ninguno de esos oficios se hacía mención ni a su defendido, ni a él como defensa técnica, ya que para la parte apelante se manifiesta dicha situación como lógica, debido a que afirma que su defendido no fue detenido en el mismo tiempo que el resto de los acusados.

Alegó igualmente el recurrente, que en la audiencia oral de prórroga realizada en fecha 01 de abril de 2011, signada bajo el N° 21- 11, el Tribunal Cuarto de Juicio acordó dos años de prórroga para los otros acusados, dejando bien claro, que la prórroga acordada no afectó en ningún momento el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 para su defendido, posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2011, la Fiscalía Décima Primera solicitó una prórroga para los otros cuatro (4) acusados, ya que los mismos fueron acusados por varias Fiscalías del Ministerio Público, por la presunta comisión de varios hechos punibles, circunstancia ésta que quedó reflejada en los primeros folios de la pieza N° X del expediente y que en la referida solicitud, el Ministerio Público tampoco hizo referencia a su defendido, ya que la misma era improcedente para su patrocinado, según manifiesta, debido a que todavía no se encontraba cercano el vencimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido fue detenido y presentando ante el Tribunal Décimo Tercero de Control, ocho (8) meses después que los otros cuatro (4) acusados.

Arguyó la defensa que, el legislador adjetivo penal, dejó bien claro que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, serán interpretadas restrictivamente, como lo contempla el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que desarrolló el contenido del artículo 244 ejusdem, para posteriormente realizar como defensa técnica, el análisis del citado artículo, dónde según su apreciación, le es dado solo al Ministerio Público o al querellante, la solicitud de la prórroga, todo ello conforme a que el Ministerio Público es el órgano encargado de la titularidad de la acción penal, manifestando que en el caso bajo análisis ninguna de las Fiscalías que conoce de la causa, solicitó prórroga con respecto a su defendido, por lo que en base a la citada norma, solicitó al tribunal de instancia el decaimiento de la medida de coerción personal, haciéndole ver desde su óptica: “…al Juzgador de Instancia el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en la sentencia N° 601 de fecha 2210412005, cuya (SIC) ponente (SIC) fue el Magistrado Rafael(SIC) Carrasquero (SIC)…”.

Afirmó el apelante, que el Juzgador de Instancia en el folio 189 de la Pieza N° X de la causa original, incurrió bajo su óptica, en un falso supuesto de hecho, de una manera muy dolosa, “…ya que a través del análisis de la pseudo motivación de la hoy recurrida, inserta en los Folios 189 al 196, el juzgador de instancia pretende hacer ver que yo soy también defensa técnica de los otros cuatro (4) acusados…”, con respecto a este punto, la defensa apelante, trajo a colación el tercer parágrafo del folio 191 de la referida pieza, en donde refiere que el a quo, incurrió en un falso supuesto de hecho, en donde de una manera muy dolosa el juzgador de instancia distorsionó la verdad, según refiere la defensa de actas, con respecto al ejercicio como abogado privado y representante del ciudadano A.O.A., y por lo tanto su responsabilidad y obligaciones éticas, solo son para su patrocinado y no para los otros acusados.

Por otro lado afirmó el recurrente, que el juzgador de instancia en el folio N° 189 trató de justificar su decisión estableciendo que el retardo procesal es producto de las reiteradas incomparecencias de los acusados y sus abogados defensores, circunstancia ésta que quedó totalmente desvirtuada, toda vez que en fecha 07/04/2011 el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Primera y Treinta y Nueve con Competencia Nacional, interpuso escrito de solicitud de prórroga para los otros cuatro acusados, circunstancia reflejada en el folio N° 3 de la Pieza N° X, posteriormente el Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 23/03/2011 libró boleta de citación para los otros defensores, no lo notificó de dicho acto, fijado para el día 01/04/2011, ni ordenó el traslado de su defendido.

Prosigue afirmando, que el juzgador de instancia estableció en el folio 189 de la decisión recurrida que ni la defensa técnica ni su defendido comparecieron a los actos fijados por el Tribunal Cuarto de Juicio a los fines de que se realizara la audiencia oral de prórroga, situación esta que no se enmarcaba dentro de las supuestas tácticas dilatorias que el Juez Octavo de Juicio pretende imputar, para lo cual alega que los mismos, eran fijados para los otros acusados y sus defensores técnicos. Asimismo, trae a colación la fecha en la cual el Juzgado Octavo de Juicio recibió la causa, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. D.N., para luego fijar la apertura del debate oral y público para el día 14/07/2011 y para la referida fecha el Tribunal Octavo de Juicio acordó diferirlo, para el día 09/08/2011, motivado a que el mismo, se encontraba en la continuación de otro juicio en la Causa 8M-322-07, circunstancia ésta que no está cónsona con el debido proceso, según refiere la defensa, ya que si el acto de apertura del debate oral y público estaba fijado para el día 14/07/2011 el Juez de Juicio como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva del Estado y el debido proceso, a la hora de suspender un juicio y fijar una eventual fecha para su continuación, debió instar a la secretaria de sala a verificar el día y la fecha a los fines de garantizar el efectivo desenvolvimiento de los actos fijados con anterioridad en otras causas, todo ello para garantizar la tutela judicial efectiva del Estado y el debido proceso, garantías que bajo las perspectivas del recurrente, fueron violentadas flagrantemente; por el Juzgado Octavo de Juicio al fijar la continuación de otra causa para el mismo día y la misma hora, en donde estaba programada la apertura del debate oral y público en la causa signada con el N° 8M-614-1 1. Asimismo, manifiestó que el a quo, no puede pretender atribuirle el referido diferimiento de dicho acto programado para el día 14/07/2011 tanto a la defensa como al acusado A.O.. A la par refiere que para dicho acto no fueron notificados ni citados.

Continúa la defensa apelante realizando, un recorrido cronológico de los actos previamente fijados y posteriormente diferidos, a efectos de argumentar que los referidos actos no fueron celebrados no por incomparecencia de su defendido o por la misma defensa, para lo cual hace un recorrido a través de los folios que componen la causa signada bajo el N° 8M-614-11 , asimismo, manifiesta que en diversas ocasiones el Tribunal a quo, no libró ni boletas dirigidas a él ni los respectivos oficios para hacer efectivo el traslado de su patrocinado. Afirmó igualmente la defensa, que el Tribunal Octavo de Juicio, no se había percatado de la existencia del acusado A.O.A., ni mucho menos, de quién ejercía su defensa técnica, según manifiesta, es a partir del día 19/09/2011 por medio de la interposición de la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, es que el referido Juzgado de Juicio por primera vez, se percata de la existencia de su patrocinado y de su persona como defensa en el proceso seguido en la causa 8M-614-11, que se le seguía a los otros acusados.

Arguyó el apelante, que el día 19/09/2011 solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal a su patrocinado y “…el día 20/09/2011 el respectivo juzgado incurriendo en un error inexcusable, acordó fijar una audiencia oral de prorroga para el día 30/09/2011, audiencia ésta que no procedía para mi defendido, ya que el Ministerio Público por medio de ninguna de las fiscalías que está conociendo de la causa, le solicitó la prórroga a mi patrocinado, incurriendo el Juzgador de Instancia en una violación flagrante a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva del Estado y al debido proceso…”., y que igualmente, quedó de manifiesto la violación del principio de igualdad procesal, contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez con la referida convocatoria a la audiencia oral de prórroga, según refiere, se parcializó de una manera directa con el Ministerio Público, ya que dejó de ser el director del proceso, “…para convertirse en un suplidor de la titularidad de la acción penal que le es dada por mandato constitucional y legal al Ministerio Público…”.

Argumenta el recurrente que, en fecha 22/09/2011, interpuso escrito ante el Juzgado Octavo de Juicio, “…donde le hacía ver al juzgador de instancia el error inexcusable en que había incurrido, al convocar la referida audiencia oral de prórroga para el día 30/09/2011, a las 11:20 a.m. circunstancia ésta que riela en los folios 72 y 73 de la Pieza N° X…”. Ante tal situación la defensa técnica continúa realizando un recorrido procesal, manifestando que el Juzgado de Instancia incurrió nuevamente en error inexcusable, al continuar convocando la referida audiencia, afirmando a su vez que incurre falazmente el Juzgado de Instancia al manifestar que los diferimientos son atribuibles tanto a la defensa técnica como al acusado de actas, y que solicitó al Tribunal el diferimiento de la audiencia de apertura del debate oral y publico, ya que se percató de que el Juzgado Cuarto de Juicio, se había constituido de una manera unipersonal para los otros acusados, más nunca para su defendido, afirmando que para el momento en que la causa de su defendido fue acumulada a la causa principal en fecha 27/10/2010, ya el referido Tribunal se había constituido de una manera unipersonal, para los otros acusados y al ser acumulada la misma, afirmó, que se le vulneró flagrantemente la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que su defendido estaría siendo juzgado por un juez que no es su juez natural en el eventual juicio oral y público, para lo cual afirma que el Juez Octavo de Juicio, violentó abierta y flagrantemente, la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Manifestó el apelante que, en esa misma fecha ratificó por segunda vez, la solicitud de decaimiento, ya que según él, habían transcurrido quince (15) días hábiles, sin que el tribunal se hubiese pronunciado, a su juicio, incurriendo en ello en un retardo procesal y en la omisión de dar respuesta pronta y oportuna como lo contempla el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente manifiesta el recurrente, que en fecha 10/10/2011, hicieron acto de presencia, siendo nuevamente diferido el acto de apertura del debate oral y público por la incomparecencia de los otros acusados y del Fiscal Noveno del Ministerio Público “… y no como lo pretende hacer ver muy dolosa y falazmente el Juzgador de Instancia, circunstancia esta que quedó plasmada en los Folios (SIC) 146 y 147 de la Pieza N° X, en dicha acta, (SIC) el tribunal incurrió de nuevo en un error inexcusable, al hacer caso omiso de la solicitud planteada por esta defensa el 06/10/2011, en donde se le manifestó al tribunal la aberración jurídica que se podría cometer, si se aperturara el debate oral y público en contra de mi defendido por un juez que no sea su juez natural…”.

Refirió, que el día 20/10/2011, el Juzgado Octavo de Juicio cuatro meses después de darle entrada al expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Juicio, se percató de que el expediente de la causa se encontraba en un completo estado de desorden procesal, circunstancia esta que debió ser divisada al día siguiente de haberle dado entrada a la causa y no cuatro meses después, tal y como refiere la defensa de actas. “…Y de una manera muy suspicaz, quiso subsanar el Juzgado Octavo de Juicio, su negligencia en el resguardo y el mantenimiento del orden procesal de las causas que le son asignadas, circunstancia esta que se refleja en los Folios 158, 159 y 160 de la Pieza N° X...”.

Fundamentó su escrito alegando, que en fecha 31/10/2011, el acto de apertura del juicio oral y público se difirió por incomparecencia de los otros acusados y en virtud de la falta de traslado de su defendido, para lo cual refiere que esta ha sido la única vez que su patrocinado no ha comparecido a los actos que el Tribunal Cuarto y Octavo de Juicio lo hayan requerido, y que en 06/10/2011 solicitó el diferimiento del acto de apertura del debate oral y público, fijado para el día 10/10/2011, afirmando que dicha acción no la realizó con el animo de utilizar tácticas dilatorias indebidas y antitéticas, sino con la única finalidad de asegurarle a su patrocinado como su abogado de confianza, de que sea juzgado por su juez natural.

Prosiguió informando que la defensa, el día 08/11/2011 el Tribunal Octavo de Juicio, difirió la apertura del juicio oral y publico, por la incomparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público y de la Fiscalía Treinta con competencia nacional, así como también por la incomparecencia de los otros acusados, más no así por la incomparecencia de de su persona ni de su representado, y que en la referida fecha su defendido preguntó en el Tribunal, que por qué se había retardado tanto su proceso, si el nunca había faltado, lo que la defensa solicitó ese mismo día se le separara su causa, del asunto penal de los otros acusados, de conformidad con el artículo 74 en su numeral 4°, como una excepción al principio de la unidad del proceso.

Prosigue denunciando, que pareciera ser, que el juzgador a quo, estuviera predispuesto a violentar flagrantemente la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso a su patrocinado, ya que refiere que su conducta siempre ha sido parcializada en detrimento de su defendido, “…mancillando el actuar de dicho juridiciente (SIC) la imagen, la transparencia y la majestuosidad del poder judicial, siendo dicha conducta la verdadera causa del retardo procesal que ha venido sufriendo estoicamente mi defendido en el desarrollo de su causa…”. Refieriendo que en todas las solicitudes realizadas por esa defensa ante dicho juzgado, siempre le ha hecho ver que el lapso para decidir, contemplado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre cualquier solicitud o pedimento por escrito, es de tres (3) días hábiles, haciendo caso omiso de ello el tribunal de instancia, ignorando que los lapsos procesales son de estricto orden público, según refiere. Asimismo, trajo a colación el contenido de la Sentencia N° 2778 de fecha 16/11/2001 de la Sala Constitucional.

Posteriormente, reflejó el hecho de que bajo su apreciación, con el recuento cronológico desarrollado en el escrito recursivo, quedó totalmente demostrado, que el retardo procesal nunca fue originado por conductas antiéticas de esa defensa técnica, ni mucho menos por la rebeldía de su patrocinado de asistir a los actos del proceso, alegando que la única vez que no fue trasladado, se debió a que la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, no lo nombró para el traslado de ese día, argumenta que para la fecha de la solicitud, ya su defendido tenía un lapso de dos (2) años, lo exigido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que había sido superado por cuarenta y dos (42) días, convirtiéndose la detención preventiva en una ilegítima privación de libertad de su defendido. Para lo cual resalta que no le asiste la razón al Juzgador de Instancia, al declarar sin lugar el pedimento realizado por la defensa en fecha 19/09/2011, ya que supuestamente para el Juzgador de Instancia, el retardo procesal había sido originado por la conducta antiética de la defensa técnica y por la rebeldía contumaz de su defendido, motivación ésta que a juicio del apelante, quedó desvirtuada a través del análisis del recorrido procesal, de los actos en la presente causa, en la fase de juicio y a los fines de que la Sala verifique lo dicho por la defensa, solicitó que se oficiara al tribunal Octavo de Juicio, para que remitiera las piezas N° IX y X de la causa principal, a efectos de dejar constancia a juicio del apelante de que la recurrida, está viciada de nulidad absoluta y en su lugar se le decrete una medida cautelar menor gravosa, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión aquí recurrida, todo ello conforme a los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser dicha decisión violatoria al derecho constitucional de la libertad personal, consagrada en el artículo 44 Numeral 1 y del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le restituya el derecho constitucional a su defendido a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete una medida de coerción personal menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados J.L.R.R., Fiscal Noveno, A.C.L.G., E.D.L.Á.P.Á., fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indicaron los Representantes Fiscales, que es necesario hacer mención que la causa bajo análisis, se refiere a delitos cuya entidad es compleja y pluriofensiva y, que a la luz de la aplicación de nuestro ordenamiento jurídico no admite una medida cautelar distinta a la contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, desarrollan los elementos de motivación explanados en la recurrida.

Afirman los Fiscales proponentes de la contestación que, la decisión del Tribunal a quo fue acertada toda vez que el mismo, solo busca el aseguramiento de las resultas del proceso judicial, siendo que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen bajo la óptica de los Representantes Fiscales fundados elementos de convicción para estimar que el acusado tuvo una participación real y activa en la presunta comisión del hecho punible que se le ha atribuido cuyas circunstancias del caso en particular no han variado, existiendo peligro de fuga que nuestra norma adjetiva establece como uno de los supuestos para que proceda el estado excepcional de privación de libertad. Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público trajo a colación los criterios jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, a efectos de ilustrar lo referido a la institución procesal del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “PETITORIO” solicitan, sea declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abg. J.L.M.V., en su carácter de defensor privado, contra la decisión emanada del Juzgado Octavo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada bajo el N° 8M-614-11 de fecha 01/11/2011, en la causa seguida en contra de su representado ciudadano acusado A.E.O.A., donde se declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad de su patrocinado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 del código penal, cometido en perjuicio de A.M., por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio de los ciudadanos N.B. y Z.D.B. y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

NULIDAD DE OFICIO

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación bajo análisis, ha sido presentado por el Profesional del Derecho J.L.M.V., plenamente identificado, en su condición de defensor privado del acusado A.E.O.A., en contra de las decisiones N° 8J-143-2011, dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado acusado, y a quien se le sigue causa por el referido juzgado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.J.M.V., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos N.B. y Z.D.B., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que dicho fallo causa un gravamen irreparable a su representado, dado que la medida privativa decretada en contra de su representado, se encontraba vencida, lo que hizo que la detención deviniera en ilegítima, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

Del análisis de las actas se evidencia que, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión signada bajo el N° 8J-143-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, fundamentó su decisión en base a las siguientes consideraciones:

…Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, se advierte que riela desde el folio N° 01 hasta el 171 de la pieza VII de la presente causa, formal Escrito Acusatorio presentado en fecha 26 de Octubre del año 2009, por los ciudadanos ABG. D.H.G.H., actuando con el carácter de Fiscal Nacional en Competencia Plena, ABG. C.A.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Y EL ABG. J.L.R., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.E.O.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.M.V., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.B. Y Z.D.B. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuya tramitación se ha generado una manifiesta dilación procesal indebida atribuible tanto a los acusados de actas, como a su defensa…

… Reiteramos, del análisis de las actas que conforman el expediente, y de las causas, razones o motivos que determinaron las dilaciones procesales que impidieron la oportuna celebración de los actos procesales fijados por este tribunal, así como la celebración del juicio oral y público, obedecen fundamentalmente, a la conducta asumida por los acusados y/o a sus defensores, quienes con su conducta negativa y abstencionista, desoyeron los llamados de este órgano jurisdiccional, haciendo nugatoria la posibilidad de celebrar los actos procesales fijados por este órgano jurisdiccional.

Asimismo, advierte este sentenciador que la causa eficiente de la no celebración de los Actos Procesales fijados por este Tribunal, mantiene en la actualidad plena vigencia, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas, se puede constatar que la realización de los mismo, no han sido posible debido a los reiterados diferimientos de que ha sido objeto la causa, motivados fundamentalmente a la contumacia y rebeldía de los co-encausados, al no atender los llamados del Tribunal para la efectiva realización de los actos Judiciales, y en otros casos a la inasistencia de los defensores de los acusados.

A juicio de este sentenciador la no realización de los Actos fijados dentro del tiempo legal previsto para tal fin , tiene su causa eficiente en la abstención, en la conducta negativa , omisiva y contumaz de los acusados y de sus defensores, al desatender las citaciones del Tribunal para la realización de los referidos actos. Ese obrar rebelde, esa contumacia, no puede servir de fundamento para que éstos deriven beneficios y ventajas a su favor, en franco fraude a la Ley. No pueden ellos –los acusados y/o su defensa- pretender con sus maniobras dilatorias obtener su libertad, a través de la figura del Decaimiento de la Medida, alegando un retardo que ellos mismos han venido generando ex professo, para dejar transcurrir íntegramente el lapso de los dos años y luego con inusitada rapidez y eficiencia, venir a solicitar el decaimiento de la medida y por vía de consecuencia la libertad de sus representados

En síntesis, la complejidad del Asunto que nos ocupa derivada de la Acumulación de Siete (07) Acusaciones, la multiplicidad de acusados, la gravedad de los hechos que se le atribuyen, siendo estos pluriofensivos, los cuales atentan flagrantemente a múltiples Bienes Jurídicos Tutelados, como el Derecho a la Vida, a la Propiedad, entre otros. Asimismo, se observa que las causas de las dilaciones y no celebración de los actos procesales fijados por este Tribunal, son con ocasión de los diferimientos producidos por los coacusados y/o sus Defensores, por lo tanto, se advierte que ha existido un continuo diferimiento procesal, atribuible a la ausencia del defensor de confianza de los acusados, así como de estos mismos, que se traducen en una fuente de dilaciones procesales indebidas que no pueden ser toleradas por este Juzgador quien, como director del proceso, debe velar por su buena marcha y una sana, recta y expedita administración de justicia, sin dilaciones indebidas, asimismo, por cuanto se desprende que el acusado A.E.O.A. se encuentra legítimamente privado de la libertad, que teniendo en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado el referido ciudadano; así como también las circunstancias de su comisión y la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la L.d.A.A.E.O.A. y como consecuencia mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de este Jurisdicente, el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia del acusado, al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EL CUAL SE ENCUENTRA FIJADO PARA EL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 09:15 DE LA MAÑANA,así como garantizar las resultas y la tutela judicial efectiva a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de la L.d.A.A.E.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.919.675, domiciliado en el Sector Paraíso, Avenida 20, con Calle 83, Casa 79A-136, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y como consecuencia de ello mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrillas de la instancia)

Ahora bien, observa esta Sala de Alzada, del contenido del auto recurrido, que el mismo adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez A-quo, al esgrimir los fundamentos de la decisión, no estableció de manera motivada y coherente, al declarar improcedente lo solicitado por la defensa del acusado A.E.O.A., identificado en actas, el lapso de vigencia para el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Conforme se evidencia del auto recurrido, estiman quienes aquí deciden, que el mismo, se encuentra evidentemente inmotivado, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, no procedió a pronunciarse acerca del tiempo de duración de la medida judicial preventiva privativa de libertad, lo que acarrea que el acusado A.E.O.A., se encuentre privado de libertad de manera indefinida, en contravención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, .

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem. Siendo que tales medidas deberán tener una vigencia en el tiempo, a los fines que no se traduzcan en una detención indefinida, con la finalidad de resguardar el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela

Lo antes expuesto obedece a, que el legislador consideró limites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-07, adujo que:

…De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció el tiempo por el cual mantuvo la medida judicial preventiva privativa, decretada en contra del acusado A.E.O.A., generando un estado de incertidumbre, que cercena el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de los pedimentos del recurrente.

En este estado resulta necesario precisar, que no le está dado a este Tribunal de Alzada, subsanar la omisión verificada en el presente fallo, en razón que esta facultad para resolver acerca del mantenimiento de la medida privativa de libertad, bien a solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público o de victima querellada, o bien por decaimiento solicitado por la defensa, es competencia del juzgado de primera instancia que este conociendo de la causa, tal como lo establece el último aparte del citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester indicar que en relación a esta competencia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 242, dictada en fecha 26-05-09, estableció que:

…Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad

(Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Así se Decide.

Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de la infracción denunciada por el recurrente en el escrito de apelación; y ordena que un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión recurrida se pronuncie acerca de los pedimentos realizados por la defensa en la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado A.O.A.. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA DE OFICIO, la decisión Número 8J-143-11, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; SEGUNDO: Se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión aquí anulada, se pronuncie sobre el pedimento de la defensa recurrente. Se ordena notificar a las partes del presente fallo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de Sala

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº. 093-12 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

EEO/jd

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