Decisión nº HG212012000024 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 2 de Julio de 2012

202º y 153º

Nº HG212012000024

ASUNTO HG21-R-2012-000002

ASUNTO ANTIGUO 3188-12

JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.M.C.R.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

DEFENSA: ABOGADA M.C., DEFENSORA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

VÍCTIMA: LEUDIS DEL C.M.A..

En fecha 28 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia a través de la cual ABSOLVIO al ciudadano Á.M.C.R., de la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves. Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 15 de marzo de 2012, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de este estado, Abogado J.M.S.L..

Remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, se designó como ponente al Juez Luis Raúl Salazar. El recurso fue admitido en fecha 18 de abril de 2012. En virtud de haberse dejado sin efecto el nombramiento del Juez Luis Raúl Salazar, y habiendo tomado posesión del cargo la Jueza M.H.J., en fecha 23 de Mayo de 2012 la misma se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 26 de junio de 2012 se realizó audiencia oral y pública, con la asistencia del Representante del Ministerio Público, la Abogada defensora, el acusado y la víctima, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, según consta en el acta levantada.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia a través de la cual ABSOLVIO al ciudadano Á.M.C.R., de la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, señalando en la parte dispositiva del fallo:

…Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano A.C.R., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.503.588, residenciado en la Herrereña 1, vereda 11, casa N° 15, San Carlos estado Cojedes, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leudys del C.M.A. asistido por la Defensora Pública ABG. M.C.. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano A.C.R.. TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 28 días del mes de Febrero del año 2.012…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

III

DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho Abogado J.M.S.L., Fiscal Octavo del Ministerio Público de este estado, interpuso RECURSO DE APELACION, estructurado en un primer capítulo, en el cual se refiere a los hechos a que se contrae el recurso interpuesto; un segundo capítulo destinado a la sentencia impugnada y a la única denuncia relacionada con el vicio de falta de motivación, expresando que el Tribunal A quo no expresó los fundamentos de hechos y de derecho tomados en cuenta para arribar a la sentencia absolutoria, que no explicó el Tribunal de Juicio la razón por la cual en su criterio el acervo probatorio no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del acusado; que la Juzgadora hizo referencia a una máxima de experiencia sin manifestar cuál y que además le atribuyó la responsabilidad del accidente a la víctima, con base a un falso supuesto. Argumentando en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abogado J.M.S.L., actuando como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes… interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en fecha 15 de febrero de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 28 de febrero de 2012, mediante la cual ABSOLVIO al acusado A.M.C.R., plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en numeral 2° del artículo 420 del Código Penal. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 30/05/2011, la vindicta pública impetro formal acusación en contra del ciudadano A.M.C.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en numeral 2° del artículo 420 del Código Penal, toda vez que, los elementos de convicción recabados durante el decurso de la investigación realizada, acreditaron que en el día 19 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 2:35 horas de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Ricaurte, frente al Banco del Sur, Municipio E.Z., Estado Cojedes, tratándose de un accidente del tipo colisión entre vehículos, con una persona lesionada y daños materiales, en el cual se vieron involucrados un vehículo clase automóvil, conducido por el ciudadano A.M.C.R., el cual circulaba en sentido hospital San Carlos - terminal, y un vehículo clase moto, conducido por la ciudadana LEUDIS DEL C.M.A., el cual se desplazaba en sentido hospital San Carlos - terminal, resultando esta ciudadana lesionada a consecuencia del citado accidente, presentando fractura de segundo arco costal, fractura incompleta de 1/3 distal clavícula y clavícula incompleta de condido lateral de fémur derecho, siendo que el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, al trasladarse al sitio del suceso y realizar el informe y croquis correspondiente, determinado que el accidente se produjo a consecuencia del ciudadano A.M.C.R., por no cumplir con las normas de seguridad establecidas al realizar un giro a la derecha sin percatarse de la presencia del otro vehículo automotor mencionado.

Por estos hechos, en fechas 24 de enero, 01, 08,y 15 de febrero de 2012, se desarrollo el Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue pronunciada sentencia absolutoria dictada a favor del acusado A.M.C.R..

PRIMERA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho, que los juzgadores de instancia (escabinos) tomaron en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso st. una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado..." (Sentencia NO 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

…en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...

. .. omisiss ...

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que lilas decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…)

De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)..." (Subrayado y negritas propios).

Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo la sentenciadora solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:

"...este Tribunal aprecia y valora la declaración del funcionario L.M.R., por cuanto este funcionario, estuvo en el lugar de los hechos después de ocurridos estos y es la persona que realiza el levantamiento del accidente, es quien elabora el croquis en el sitio del suceso, da certeza sobre el lugar en el cual ocurre los hechos y establece que los mismos ocurren en una Avenida identificada como la Avenida Ricaurte sentido Hospital San Carlos al Terminal de Pasajeros de San Carlos, pero señala que el conductor del vehículo Toyota Starlet de color verde identificado en el croquis como el vehículo N° 01 fue imprudente, ya que invadió el canal de circulación del vehículo tipo moto, situación esta que no es corroborada con la declaración de ninguna otra persona ...

.. . omissis ...

...Con la declaración del funcionario L.R., que hizo el levantamiento del accidente y quien elaboro el croquis en el sitio del suceso, el mismo señala que el accidente de tránsito se produce en la Avenida Ricaurte frente al Banco del Sur en San Carlos estado Cojedes, quien señala que el hecho ocurre por cuanto el conductor N° (01) no cumplió las normas de seguridad establecidas imprudencia del conductor del vehículo N° 01 al invadir el canal de circulación del vehículo N° 02, es decir el canal de circulación del vehículo tipo moto, lo cual no coincide con la realidad de la vía ya que por las máximas de experiencia esa Avenida Ricaurte tiene solo dos canales y de acuerdo al croquis del accidente el vehículo N° 01 (es decir el Toyota Starlet) circulaba por el canal izquierdo, en el croquis se observa en el canal derecho vehículos estacionados antes y después del Banco del Sur, solo se observa despejado el área correspondiente a la parte de al frente del Banco, lo cual debido a las máximas de experiencia y por la seguridad bancaria no está permitido estacionarse, o sea que pudiera presumirse que el vehículo tipo moto iba adelantar el vehículo Toyota por el lado derecho, aún cuando no era su canal de circulación y no por el lado izquierdo que era lo debido de acuerdo a las normas, por lo cual el conductor del vehículo tipo moto no tomo las previsiones debidas para adelantar el vehículo Toyota Starlet de color verde...

…De las declaraciones que fueron escuchadas no quedó claramente establecido las causas que originaron la ocurrencia de los hechos, no hay elementos que determinen que hubo negligencia e impericia en el acusado, así como tampoco que el mismo haya violentado alguna norma o reglamento y que pudieran hacer surgir en la mente de la juzgadora con plena certeza la culpabilidad...".

Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la jueza arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por qué arribo a tal conclusión, es decir, simplemente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, pero no explico de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación.

En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente de la referida juzgadora, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado en los delitos que les fueron endilgados, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.

En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones de los ciudadanos C.H.U.R., J.I.M. y L.M.R.C., expreso "...De la presente declaración consideran estos Juzgadores que no emergen elementos que hagan presumir la culpabilidad del acusado A.C.R.…” Sin embargo, la sentenciadora no índico en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso.

Es decir, el tribunal ad quo no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligada bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.

Por otra parte, la sentenciadora indica que la declaración del funcionario L.M.R., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en la cual el mismo le atribuyo la responsabilidad del accidente al acusado de autos por haber ingresado en el canal de circulación de la víctima, al hacer un giro a la derecha, sin percatarse de su presencia, "...situación esta que no pudo ser corroborada con la declaración de ninguna otra persona...”; pero no indica si esta circunstancia desvalorizo su testimonio, o la determino a desechar el mismo, o en su criterio, cada órgano probatorio debe estar refrendado por otro que lo apoye, circunstancia que violaría el principio de libertad probatoria, por lo cual, desconocemos esta situación y que elementos tomo en cuenta para realizar esta afirmación.

Igualmente expresa que por máximas de experiencia, la avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, tiene solo dos (02) canales, y de acuerdo al croquis del accidente el vehículo que conducía el encartado circulaba por el canal izquierdo, siendo que en el canal derecho había vehículos estacionados, por lo que presume que la víctima fue quien intento pasar al acusado por un lugar no idóneo, lo que produjo el accidente.

En lo atinente a este argumento, sostiene la sentenciadora que arriba al mismo por máximas de experiencia. Por estas entendemos aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Siendo así, es preciso acotar, que por máximas de experiencia, al desplazarnos por la avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en sentido Hospital de San Carlos hacia el terminal, verificamos que dicha vía se encuentra conformada por tres (03) canales, y no por dos (02) como mallo expresa la juzgadora. Así, la vía destinada en sentido Hospital de San Carlos hacia el Terminal (por donde circulaban los vehículos involucrados en el accidente), se encuentra constituida por un canal de estacionamiento (lado derecho, adyacente a la acera. Numeral 16 del artículo 231 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre), un canal izquierdo (adyacente a la isla que divide la avenida en sentidos opuestos. Numeral 15 del artículo 231 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre) y un canal derecho (entre el canal izquierdo y el canal de estacionamiento. Numeral 15 del artículo 231 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre).

Por esta razón, esta vía fue descrita como "avenida", entendida según el Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre como "...Artículo 231: A los efectos de la Ley de T.T. y de este Reglamento en materia de circulación se entiende por: ... 9. Avenida: Son las vías de tránsito automotor de mayor circulación urbanística. Usualmente tienen por lo menos cuatro canales de circulación, intersecciones a nivel dan acceso a terrenos y edificaciones laterales y tienen facilidades peatonales...” En tal virtud, se verifica que la mencionada avenida Ricaurte, consta de seis (06) canales, de los cuales tres (03) esta orientados en sentido terminal hacia el Hospital de San Carlos, y los tres (03) restantes en sentido Hospital San Carlos hacia el terminal, siendo que ambos sentidos uno de los tres canales, fue destinado a canal de estacionamiento.

En consecuencia, la juzgadora no expone que máximas de experiencia utilizo para señalar que la citada arteria vial se encuentra compuesta solos por dos (02) canales de circulación, ya que la misma no manifestó cuales máximas de experiencia empleo, sino solo se limito a señalar, de manera genérica, que con base en estas arribo a esa conclusión fáctica. Sin embargo, tal y como se señalo en los párrafos que anteceden, dicha vía se encuentra integrada por tres (03) canales de circulación, siendo esta circunstancia acreditada por el funcionario L.M.R., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, quien señalo en su exposición "...¿Cuántos cana/es tiene esa vía? Dos izquierdo y derecho…” para un total de tres (03), en tal virtud, erra la juzgadora al sostener este argumento de hecho, sin explicar que elementos tomo en cuenta para emitir el mismo, circunstancia que vicia su pronunciamiento.

Al realizar la juzgadora de instancia esta errada valoración de la prueba, concluye que la deposición del precitado funcionario no se corresponde con la realidad de la vía, atribuyéndole la responsabilidad del accidente a la víctima, siendo que esta elucubración se realiza con base en un falso supuesto, toda vez que el mismo no se fundamenta en prueba alguna, por lo cual la sentenciadora no explica, en el contenido del fallo adversado, que probanza acredito estas circunstancias, con lo cual incurre, nuevamente, en el vicio delatado.

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 15 de febrero de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 28 de febrero de 2012, mediante la cual ABSOLVIO al acusado A.M.C.R., plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en numeral 2° del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEUDYS DEL C.M.A., por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando en un último capítulo que la sentencia impugnada sea revocada y anulada.

IV

RESOLUCION

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir para lo cual se observa lo siguiente:

El recurrente denuncia que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a falta manifiesta en la motivación, argumentando que la sentencia recurrida infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, que exige como requisito de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en relación con el artículo 173 ibidem que ordena que las sentencias sean fundadas, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, que consagran la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que en su consideración en el fallo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por la Juzgadora para arribar a la sentencia absolutoria.

Al respecto indicó el recurrente que la Jueza sentenciadora había expresado que no existían suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, y sin embargo al emitir dicha apreciación en ningún caso señaló el por qué arribó a tal conclusión, y no explicó en forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente en virtud de la cual realizaba tal afirmación. Igualmente manifestó el recurrente que la sentenciadora al valorar las declaraciones de los ciudadanos C.H.U.R., J.I.M. y L.M.R.C., expresó que no emergían de las mismas elementos que hicieran presumir la culpabilidad del acusado A.C.R., pero sin embargo, en ninguno de los capítulos que conforman el fallo, estableció por qué de dichas probanzas no emergió elemento de culpablidad alguno. Igualmente, que la sentenciadora indica que el ciudadano L.M.R., funcionario adscrito al Instituto Nacional de T.T., le atribuyó responsabilidad al acusado por haber ingresado al canal de circulación de la víctima al hacer un giro a la derecha sin percatarse de su presencia, pero que dicha situación no pudo ser corroborada con la declaración de ninguna otra persona; sin indicar la Juez si esa circunstancia desvalorizó el testimonio del mencionado ciudadano o lo determinó a desechar el mismo. Finalmente indica el recurrente que la sentenciadora expresó en el fallo que por máximas de experiencia llegaba a la conclusión que la Avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, tiene solo dos canales y de acuerdo al croquis del accidente, el vehículo que conducía el acusado circulaba por el canal izquierdo, siendo que en el canal derecho había vehículos estacionados, por lo que presumía que la víctima fue quien intentó pasar al acusado por un lugar no idóneo, lo que produjo el accidente; sin exponer la sentenciadora qué máximas de experiencia empleó, limitándose de manera genérica a señalar que con base en estas arribó a esa conclusión fáctica mencionada, atribuyendo así la responsabilidad del accidente a la víctima, con base a un falso supuesto

Frente a este planteamiento, la Sala para resolver esta única denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:

La sentencia recurrida comienza por narrar la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, haciendo una transcripción de la exposición inicial efectuada por el Representante del Ministerio Público, narrando los alegatos de la defensa al respecto y finalmente estableciendo las peticiones de las partes después de cerrado el debate probatorio.

Luego de describir los hechos objeto del juicio, el Tribunal recurrido estableció las circunstancias que estimó acreditadas en los siguientes términos:

…Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos solo por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.

1) Ha quedado acreditado que en fecha 19-06-2010, ocurrió un accidente de transito siendo aproximadamente las 2:35 p.m. en la Avenida Ricaurte, sentido Hospital a Terminal de pasajeros, frente al Banco del Sur Municipio E.Z. estado Cojedes.

2) Quedó acreditado que el funcionario de L.M.R. se trasladó el día 19-06-2010 a la Avenida Ricaurte, frente al Banco del Sur Municipio E.Z. estado Cojedes.

3) Quedó igualmente acreditado que el ciudadano A.C.R., fue detenido por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, San Carlos del estado Cojedes.

4) Quedó igualmente acreditado, que el funcionario L.M.R., elaboro croquis del accidente en el cual estuvo involucrado un vehículo moto y un vehículo Toyota Starlet de color verde.

5) Quedó igualmente acreditado que los vehículos involucrados en el hecho se encontraban en sentido Hospital - Terminal de pasajeros.

6) Quedó igualmente acreditado que solo el vehículo tipo moto presentaba daños en la parte delantera y lateral izquierda…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Siendo que seguidamente cita el contenido de cada una de las declaraciones contenidas en las actas, rendidas por el experto C.H.U.R., por el funcionario J.Y.M., adscrito a la Unidad N 45 de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Cojedes, por el funcionario L.M.R.T., y refiere la incorporación de Reconocimiento Médico Legal de fecha 13/08/2010 realizado a la ciudadana Leudys del C.M.A. y el Croquis del accidente de fecha 13/08/2010 suscrito por el funcionario L.M.R.. Al respecto es importante destacar que el Tribunal efectuó la valoración individual de dichos órganos de prueba, en los siguientes términos:

“…A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:

  1. - Con la declaración del ciudadano C.H.U.R., titular de la cédula de identidad N° 3.918.541, medico forense jefe adscrito al CICPC del Estado Cojedes, quien fue juramentado por la jueza de juicio y expuso todo lo concerniente a su identidad personal. En relación con el hecho objeto del juicio, expuso:

    "Practiqué reconocimiento medico legal en la persona de la ciudadana M.A.L.D.C., quien presentó Politraumatismos, síndrome de latigazo cervical, fractura incompleta de tercio medio de clavícula derecha, fractura del segundo arco costal derecho no desplazada y fractura incompleta de condilo externo de fémur derecho, con un tiempo aproximado de curación de SEIS SEMANAS, salvo complicaciones, de carácter menos grave. Es todo". Acto seguido, interroga el Fiscal: ¿Cuántos años tiene como medico forense? 23 años. ¿En que fecha realizó el reconocimiento? En fecha 13/08/2010. ¿A quien le practicó el reconocimiento medico legal? A la ciudadana M.A.L.D.C. ¿Puede repetir las lesiones observadas? Politraumatismos, síndrome de latigazo cervical, fractura incompleta de tercio medio de clavícula derecha, fractura del segundo arco costal derecho no desplazada y fractura incompleta de condilo externo de fémur derecho. ¿Qué significa el síndrome de latigazo? Es la contractura del cuello cuando hay un movimiento violento de dicha área. ¿Qué puede ocasionar este tipo de lesión? Generalmente por accidentes de tránsito. Es todo. Seguidamente, interroga la Defensa: ¿Qué significa fracturas incompletas sin desplazamiento? Que solo fue una parte del hueso. ¿Usted realizó el reconocimiento? No. Deje constancia que fue de acuerdo a constancia. Yo no la examine. ¿En que fecha lo practicó? El 13/08/2010. Es todo". Fue repreguntado por el Fiscal ¿Usted verificó las fracturas? Si, por radiografía de la paciente. ¿A quien pertenecía esa radiografía? En el informe lo dice. No fue repreguntado por la defensa. Fue interrogado por el tribunal. ¿Cuándo usted dice que el síndrome del latigazo es por accidente de tránsito? NO necesariamente. Puede ser por otro hecho. ¿Usted la examinó? No porque no se presentó a la Medicatura. Solo llevó la radiografía. Es todo."

    Esta declaración se aprecia y se valora, aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, pero da certeza de que en fecha 13-08-2010 realiza reconocimiento médico legal a la ciudadana M.A.L.D.C., a través de una radiografía, porque no la examinó, dando certeza del estado de salud de la misma, a consecuencia de accidente de tránsito.

    Pero asimismo debe señalar estos Juzgadores que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.C.R..

  2. - Con la declaración del ciudadano J.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 8.671.989, funcionario adscrito a la Unidad N° 45 de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Cojedes, quien fue juramentado por la jueza de juicio y expuso todo lo concerniente a su identidad personal. En relación con el hecho objeto del juicio, expuso:

    "Realicé dos experticias de reconocimiento de seriales: 1.- En fecha 30/09/2010 realicé experticia a un vehículo Moto Marca Unica TBH-369, Color Rojo, de Paseo y uso Particular, verificando que los seriales se encuentra en estado original y observé daños generales en el área delantera y área lateral izquierda. Es todo". Fue interrogado por el Fiscal: ¿Usted se encuentra adscrito a que? A la Unidad N° 45 de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Cojedes. ¿En que fecha realizó la experticia? En fecha 30/09/2010 a las 10 de la mañana. ¿En que consiste dicha experticia? En verificar la autenticidad o falsedad de los seriales del vehículo. ¿Puede repetir las características del vehículo? Moto. ¿Ese vehículo existe? Si. ¿Reconoce contenido y firma del informe? Si. Es todo. Fue interrogado por la Defensa Pública ¿En que fecha realizó la experticia? El 30/09/2010. ¿Esos daños se deben a impacto? Pudo haber una colisión y caído al piso. Pero los daños son por un accidente de tránsito. ¿Cuando dice área delantera? Pudo haber impactado con el suelo, con un vehículo. Pero fue por un accidente de tránsito. No fue repreguntado por el Fiscal. No fue interrogado por el tribunal. 2.- En fecha 09/08/2010 a las 09:00 de la mañana, realicé experticia de reconocimiento a un vehículo Marca Toyota Modelo Starlet, Color Verde, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 1997, Placa SAF-04X- verificando que los seriales se encuentra en estado original y no se observo daños visibles. Es todo". Fue interrogado por el Fiscal: ¿En que fecha realizó la experticia? En fecha 09/08/2010 a las 9 de la mañana. ¿Puede repetir las características del vehículo? Placa SAF-04X- Toyota Starlet, color verde, tipo Sedan, Uso Particular, Año 1997. ¿Ese vehículo existe? Si. ¿Reconoce contenido y firma del informe? Si. Es todo. Fue interrogado por la Defensa Pública ¿En que fecha realizó la experticia? El 09/08/2010. ¿Manifestó que no encontró daños visibles en dicho Vehículo? No tenía daños visibles. No fue repreguntado por el Fiscal. No fue interrogado por el tribunal. Es todo."

    La presente declaración se aprecia y se valora, por cuanto el mismo de certeza de la existencia del vehículo automóvil Marca Único TBH-369, color Rojo, de Paseo y uso Particular y un vehículo Marca Toyota Modelo Starlet, Color Verde, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 1997, Placa SAF-04X, en virtud de la existencia de experticia de seriales que le realizó a los mismos, también demuestra las condiciones de los vehículos.

    De la presente declaración consideran estos Juzgadores que no emergen elementos que hagan presumir la culpabilidad del acusado A.C.R..

  3. - Con la declaración del ciudadano L.M.R.T., titular de la cédula de identidad N° 10.990.666, quien fue juramentado por la Juez Presidente y expuso todo lo concerniente a su identidad personal. En relación con el hecho objeto del juicio, expuso:

    "yo estaba en el comando llamaron que hubo un accidente a eso de las 9:30 am llegue al lugar a eso de las 2:30 pm me manifestaron que hubo un lesionado que habían trasladado hasta el hospital, fue una colisión entre una moto y un vehiculo toyota, la moto la habían movido y el vehiculo si estaba aun el sitio, me dirigí al estacionamiento de tinaco, a verificar lo de los vehículos y de allí me traslade hasta el hospital, donde el medico me informo que había una persona lesionada de nombre leudi Martínez, de allí fui hasta el comando a levantar el informe y realizar el croquis del accidente y al día siguiente fue remitido a la fiscalía. Es todo". Seguidamente, pregunta el fiscal del ministerio público al experto de la siguiente manera: ¿en que institución se encuentra adscrito? al instituto nacional de t.t.. ¿Cuánto tiempo lleva desempeñándose en dicha institución? 16 años. ¿Cuándo ocurrieron los hechos? 19-07-2010. ¿dónde se encontraba un cuando recibe la información de lo que había ocurrido? en el comando. ¿Quién le informa de lo ocurrido? el sargento de la policía, que en la ricauter había una colisión. ¿Dónde específicamente ocurrió el hecho? av. ricauter, sentido hospital terminal, justo frente al banco del sur. ¿Qué verifico Ud. al momento en que llego al lugar? que hubo una colisión de vehículos, y que la moto se encontraba a un lado de la vía. ¿Qué es una colisión? dos vehículos circulando e impactan. ¿Cuántos vehículos eran? dos vehículos. ¿Cómo eran esos vehículos? un toyota estarle, verde, cuatro puertas y una moto de color rojo, tipo paseo. ¿en que sentido se desplazaban los vehículos? el toyota estarle en el canal izquierdo y la moto en el canal derecho, ambos en el mismo sentido hospital terminal. ¿Cuantos canales tiene esa vía? dos izquierdo y derecho. ¿Dónde se encontraban los vehículos? el carro a la mitad de la vía y la moto en la acera. ¿Presentaron algún tipo de daño los vehículos? el carro solo un leve rose en la puerta trasera derecha y la moto si presento varios daños. ¿Quién traslada a la lesionada? fue la policía estadal quien acudió al accidente y la lleva al hospital egor nucete.¿qué hizo al llegar al lugar? tomar medidas de seguridad, tomar medidas y posición final de los vehículos para realizar el croquis. ¿y luego? lleve el carro al estacionamiento y me dirigí al hospital donde me entregaron el informe medico de la persona lesionada. ¿Cómo sabe UD que había una lesionada? por la información suministrada por la policía. ¿Cómo tiene conocimiento de las lesiones? por lo que consta en el informe medico. ¿Recuerda ud que lesiones mencionaba el informr medico? fractura de femur. ¿Quién le entrega dicho informe? el medico de guardia. ¿Qué otra cosa le manifestó el medico? el nombre de la lesionada, leudis del carmen martines. ¿Según sus máximas de experiencia y lo que Ud. pudo observar a quien se le puede atribuir responsabilidad penal? por la posición final del carro se lanzo al otro canal y no tomo las medidas de seguridad necesaria. es todo. acto seguido, interrogo la defensa pública: ¿qué finalidad tiene la realización de el croquis? demostrar la posición final de los vehículos. ¿Por qué no aparece la moto en el croquis? porque la habían movido. ¿Tenia daños la moto? si en el lateral izquierdo. ¿y el carro tenia daños? un daño leve, ¿realizo Ud. dictamen pericial? no lo realice porque no fue de tal magnitud. ¿Luego que hizo ud? me traslade hasta el hospital. ¿Había algún tipo de rastro o marca? no, no había ningún tipo de rastro ni marca. ¿de que lado quedo el carro? de lado izquierdo. Es todo. Acto seguido la juez formulo preguntas de la siguiente manera: "¿a que hora aproximadamente llego ud al sitio? como a las dos y cincuenta de la tarde. ¿Puede ud describir la vía? habían carros estacionados al lado derecho de la vía. ¿es lo único que puede decir? si es lo único. ¿Cuál es la diferencia entre colisión y choque? una colisión es cuando dos o mas van en movimiento e impactan y un choque uno va en movimiento y el otro no. ¿Entonces en este caso impactaron los dos vehículos? si. ¿qué podría concluir de lo que observo? que a lo mejos iba a cruzar a la derecha y no vio. ¿Según sus máximas de experiencia Ud. podría decir si el carro fue movido? no creo porque de haberlo hecho, lo meten en el espacio que estaba ahí. ¿Quién estaba cuando ud llego? uno solo de los conductores. ¿es su firma la que esta en el croquis? si. ¿Había algún otro funcionario? no recuerdo. Es todo." se le concede el dereho de repreguntar a el fiscal: ¿reconoce Ud. la firma en el croquis? si. Es todo. De igual forma se le concede el derecho de palabra a la defensa quien repregunta: ¿el carro estaba en el canal izquierdo? si. ¿Cuál es el canal correcto para adelantar un vehiculo? el izquierdo. ¿Para estacionar cual es el lado correcto? el derecho. ¿Qué más se debe hacer para adelantar? colocar la luz y hacerlo por el lado izquierdo. Es todo. No fue repreguntado por la jueza."

    La presente declaración se aprecia y se valora por cuanto este funcionario, estuvo en el lugar de los hechos después de ocurrido el accidente y es la persona que realiza el levantamiento del accidente, el croquis en el sitio del suceso, da certeza sobre el lugar en el cual ocurre el accidente y la ubicación final de los vehículos. De la presente declaración consideran estos Juzgadores que no emergen elementos que hagan presumir la culpabilidad del acusado del ciudadano A.C.R..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales fueron

  4. - Reconocimiento medico legal, de fecha 13-08-2010, suscrita por el Dr. H.U. realizada a la ciudadana Leudys del C.M.A., el cual es apreciado y valorado por este Tribunal por cuanto el funcionario explico el contenido del mismo durante el debate y el mismo guarda relación con los hechos.

  5. - Croquis del accidente, de fecha 13-08-2010, suscrito por el funcionario CABO 1° (TT) 5530 L.M.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, San Carlos estado Cojedes, el cual es apreciado y valorado por este Tribunal por cuanto el funcionario explico el contenido del mismo durante el debate y el mismo guarda relación con los hechos.

    Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de las declaraciones de los funcionarios C.U. (Experto CICPC), del funcionario J.M. (Experto Transito) y del funcionario L.M.R. (experto Transito) únicos medios de pruebas testimoniales promovidos por el Ministerio Público, y de los medios documentales incorporados por su lectura…(Copia textual y cursiva de la Alzada)

    Como puede observarse el Tribunal de Juicio efectúa un análisis individual de los órganos de pruebas incorporados durante el debate oral y público, y sin embargo el A quo no efectuó comparación o concatenación alguna de dichas pruebas.

    Seguidamente en cuanto al capítulo que trata los fundamentos de hecho y de derecho, luego de efectuar algunas consideraciones acerca de la corporeidad delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, el Tribunal recurrido nuevamente efectúa un análisis individual del testimonio del funcionario J.Y.M., adscrito a la Unidad N 45 de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Cojedes, del funcionario L.M.R.T. y del experto C.H.U.R., en los siguientes términos:

    “…Este Tribunal aprecia y valora la declaración del ciudadano J.M. pero la misma sólo le da certeza a esta Juzgadora de la existencia del vehículo automóvil tipo moto, el cual era según la versión dada por el Ministerio Público conducido por la ciudadana Leudys del C.M.A. y esta Juzgadora habla de presunción porque el Ministerio Público no promueve para el contradictorio la declaración de dicha ciudadana como víctima y testigo, así mismo este funcionario da fe a esta Juzgadora de la existencia del vehículo Toyota modelo Starlet, conducido por el ciudadano A.C.R., ambos vehículos involucrados en el hecho, asimismo a través de su declaración da certeza de los daños que presentaba tanto el vehículo tipo moto en el área delantera y área lateral izquierda, como los daños que presentaba el vehículo Toyota Starlet de color verde, el cual de acuerdo a lo expuesto por dicho funcionario no presentaba daños visibles, tomando en cuenta que el mismo manifestó haber realizado reconocimiento de daños visibles a ambos vehículos presuntamente involucrados en el hecho.

    Considera igualmente esta Juzgadora que el funcionario J.M., igualmente da certeza sobre la originalidad de los seriales que presentaban ambos vehículos, declaración que en su totalidad a criterio de esta Juzgadora no emergen elementos que hagan presumir la culpabilidad del acusado A.C.R..

    Igualmente este Tribunal aprecia y valora la declaración del funcionario L.M.R., por cuanto este funcionario, estuvo en el lugar de los hechos después de ocurridos éstos y es la persona que realiza el levantamiento del accidente, es quien elabora el croquis en el sitio del suceso, da certeza sobre el lugar en el cual ocurre los hechos y establece que los mismos ocurren en una Avenida identificada como la Avenida Ricaurte sentido Hospital San Carlos al Terminal de Pasajeros de San Carlos, pero señala que el conductor del vehiculo Toyota Starlet de color verde identificado en el croquis como el vehiculo N° 01 fue imprudente, ya que invadió el canal de circulación del vehículo tipo moto, situación esta que no es corroborada con la declaración de ninguna otra persona, por cuanto el Ministerio Público no promueve ninguna otra declaración ni siquiera la de la victima, que hubiera podido informar sobre lo sucedido y permitirle a las partes el contradictorio sobre los hechos que señala el Ministerio Público. Igualmente observa esta Juzgadora que el funcionario L.R. señala que al concurrir al sitio verifica que en el lugar ocurre un accidente que fue calificado por el funcionario como una colisión de vehículo, por cuanto ambos vehículos presentaban daños, situación que no pudo ser corroborada con ninguna otra declaración ya que el funcionario experto de T.T.J.M. al declarar manifestó que el vehículo Toyota Starlet de color verde, no presentaba daños visibles, a diferencia de la moto que si presentó daños.

    Ahora bien lo lógico entiende esta Juzgadora es que si se habla de colisión entre vehículos, los mismos deben presentar daños producto del impacto, lo cual no fue corroborado con ningún elemento probatorio ya que de acuerdo a lo expuesto por el funcionario de t.J.M. en su condición de experto promovido por el Ministerio Público, sólo el vehículo tipo moto presentó daños en el área delantera y área lateral izquierda, indicando asimismo que el vehículo Toyota Starlet de color verde al serie practicado reconocimiento de daños no presentó daño alguno.

    Con la declaración del funcionario L.R., que hizo el levantamiento del accidente y quien elaboró el croquis en el sitio del suceso, el mismo señala que el accidente de tránsito se produce en la Avenida Ricaurte frente al Banco del Sur en San Carlos estado Cojedes, quien señala que el hecho ocurre por cuanto el conductor N° (01) no cumplió las normas de seguridad establecidas imprudencia del conductor del vehículo N° 01 al invadir el canal de circulación del vehículo N° 02, es decir el canal de circulación del vehículo tipo moto, lo cual no coincide con la realidad de la vía ya que por las máximas de experiencias esa Avenida Ricaurte tiene solo dos canales y de acuerdo al croquis del accidente el vehículo N° 01 (es decir el Toyota Starlet) circulaba por el canal izquierdo, en el croquis se observa en el canal derecho vehículos estacionados antes y después del Banco del Sur, solo se observa despejado el área correspondiente a la parte de al frente del Banco, lo cual debido a las máximas de experiencias y por la seguridad bancaria no está permitido estacionarse en esa zona, o sea que pudiera presumirse que el vehículo tipo moto iba adelantar el vehículo Toyota por el lado derecho, aún cuando no era su canal de circulación y no por el lado izquierdo que era lo debido de acuerdo a las normas, por lo cual el conductor del vehículo tipo moto no tomo las previsiones debidas para adelantar el vehículo Toyota Starlet de color verde.

    A través de la declaración del ciudadano C.H.U. en su carácter de Médico Forense para el momento de los hechos, realizado a la ciudadana Leudys del C.M.A. la misma quedó incorporada al proceso con la declaración que rindió en este debate dicho ciudadano y que da certeza sobre la existencia de unas lesiones en la persona de una ciudadana que quedó identificada como Leudys del C.M.A. de acuerdo al informe médico que le fue presentado, ya que el experto dejo claro en la audiencia de juicio oral que él no evaluó a la ciudadana, sino que el reconocimiento médico legal lo hace a través de una radiografía, dando certeza del estado de salud de la misma, a consecuencia de accidente de tránsito.

    Pero asimismo debe señalar esta Juzgadora que de la declaración rendida por el ciudadano C.H.U. de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano A.C.R.. Una vez expuestas las conclusiones este Tribunal escucho a la ciudadana Leudys del C.M.A. derecho que le fue concedido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que: "a consecuencia de esto perdí mi trabajo, tengo dos hijos y ellos perdieron el año de estudio, yo estudiaba y estaba por presentar proyecto y no pude gracias a que me dieron una oportunidad pude hacerla, también optaba por un cargo y lo perdí a causa del golpe, soy licenciada en educación inicial, sigo sufriendo de las lesiones y asisto a terapia, todo me cuesta, no me dan trabajo, estuve mucho tiempo en cama y no recibí ayuda de nadie, se cual es el canal que uno debe llevar, los motorizados corremos y andamos como locos pero los taxista manipulan el celular, lo que pido es justicia.", exposición que para valorarla debe ser corroborada con algún otro medio de prueba incorporado al debate. Asimismo el acusado A.C.R. fue oído en base igualmente a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándolo el mismo que: "Yo iba por la Ricaurter sentido hacia el terminal, había una cola estaba parado, venia una moto tocando corneta, le di un poquito a la derecha para darle paso porque estaba parado, venia ella perdió el equilibrio y choco otro carro por eso la moto tenia daño en la parte frontal, ella venia con una hermana, quien fue muy grosera y agresiva cuando intente ayudarlas por eso me metí en el carro "ame a mi esposa para que viniera ayudarme. Es todo.", exposición que sólo puede ser relacionada con lo señalado por el funcionario de t.J.M., respecto a los daños que presentó el vehículo moto en la parte frontal.

    De las declaraciones que fueron escuchadas no quedó claramente establecido las causas que originaron la ocurrencia de los hechos, no hay elementos que determinen que hubo negligencia e impericia en el acusado, así como tampoco que el mismo haya violentado alguna norma o reglamento y que pudieran hacer surgir en la mente de esta Juzgadora con plena certeza la culpabilidad del ciudadano A.C.R. como autor responsable de las lesiones culposas causadas a la ciudadana Leudys del C.M. Albornoz…(Copia textual y cursiva de la Alzada)

    Incurriendo nuevamente la Juzgadora en la omisión de efectuar la debida comparación y concatenación de las pruebas incorporadas durante el debate probatorio.

    Igualmente la recurrida efectúa una trascripción del testimonio de la víctima Leudys del C.M.A., indicando que para valorarla debía ser corroborada con algún medio de prueba incorporado al debate, sin efectuar análisis ni valoración alguna del testimonio de la mencionada ciudadana, y sin efectuar concatenación o comparación alguna con los otros órganos de prueba, como se evidencia en la transcripción siguiente:

    …Tribunal escucho a la ciudadana Leudys del C.M.A. derecho que le fue concedido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que: "a consecuencia de esto perdí mi trabajo, tengo dos hijos y ellos perdieron el año de estudio, yo estudiaba y estaba por presentar proyecto y no pude gracias a que me dieron una oportunidad pude hacerla, también optaba por un cargo y lo perdí a causa del golpe, soy licenciada en educación inicial, sigo sufriendo de las lesiones y asisto a terapia, todo me cuesta, no me dan trabajo, estuve mucho tiempo en cama y no recibí ayuda de nadie, se cual es el canal que uno debe llevar, los motorizados corremos y andamos como locos pero los taxista manipulan el celular, lo que pido es justicia

    , exposición que para valorarla debe ser corroborada con algún otro medio de prueba incorporado al debate…"(Copia textual y cursiva de la Alzada)

    Finalmente el Tribunal Mixto transcribe en el fallo la declaración del acusado Á.C.R., indicando que su testimonio solo podría relacionarse con lo señalado por el funcionario de T.J.Y.M., respecto a los daños que presentó el vehículo moto en la parte frontal, sin efectuar valoración o apreciación alguna al respecto.

    Ahora bien, se advierte que aún cuando se enuncia en el cuerpo de la sentencia que las pruebas serían valoradas conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al leer y analizar detenidamente la sentencia, no se advierte que la Juzgadora hubiere realizado un real análisis comparativo de las pruebas incorporadas durante el debate probatorio, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No se advierte que el Tribunal A quo, haya realizado un análisis concatenado y comparativo respecto de todas las pruebas evacuadas en juicio, asistiéndole la razón al Ministerio Público, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, devenido de la omisión del análisis comparativo de las referidas pruebas.

    Por lo tanto en el presente caso, se advierte que ciertamente la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues no se rigió la juzgadora por el método de la sana crítica para valorar las pruebas, obviando efectuar un análisis comparativo de las mismas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

    En este sentido, es importante traer a colación los parámetros de ley establecido en los artículos 364 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

    ”Artículo 364. La sentencia contendrá:

  6. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  7. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  8. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.

  9. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  10. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  11. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

    En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su numeral 4, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.

    Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado.

    Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

    ”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    .(Copia textual y cursiva de la Alzada)

    De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

    La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

    …En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

    ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

    (Copia textual y cursiva de la Alzada)

    En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por el representante del Ministerio Público, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido de fecha 28 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 195 ejusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, es decir en libertad. Así se decide.

    DE C I S I O N

    Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.M.S.L., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 de la ley adjetiva penal, así mismo SE DECLARA LA NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 195 ejusdem reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dictarse la sentencia aquí anulada, es decir en libertad. En consecuencia se acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que un Juez distinto al que aquí decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    G.E.G.

    JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

    M.H.J.O.H.A.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    M.C.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 horas de la tarde.

    M.C.R.

    SECRETARIA

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