Decisión nº N°030-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000042

ASUNTO : VP02-O-2009-000042

SENTENCIA Nº 030-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Ha correspondido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del sistema de distribución de causas y de la competencia funcional, la Acción de A.C. incoada por los Abogados F.G. y J.G.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 69.833 y 54.188 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado DEIBIN G.L.P., en contra de la Decisión Nº 607-09, de fecha 27-05-09, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo establecido en los artículos 12, 243, 247 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida dicha acción de amparo, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso de amparo interpuesto en fecha 27 de julio de 2009, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, concretamente de la decisión N° 050-07, dictada en fecha 18-01-2007, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, este Cuerpo Colegiado en sede constitucional resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta. Y así se declara.

  2. PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE A.I.:

    Los Abogados F.G. y J.G.M., quienes representan en este acto al acusado DEIBIN G.L.P., fundamentaron la acción de A.C. en los siguientes términos:

    Los accionantes en a.c. alegan que, la Jueza a quo emitió la decisión recurrida, actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, abusando de su autoridad, al violar de manera flagrante los derechos individuales como el de la Defensa, el Debido Proceso, los Principios de Seguridad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva y Libertad, igualmente arguyen que, vulnera lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de decidir, incurriendo en denegación de justicia, ello derivado del resultado de la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por quien acciona y la cual fue resuelta con antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar, esgrimiendo la defensa que, la Jueza de Instancia sólo se limitó a declarar Sin Lugar lo solicitad, sin argumentar su pedimento.

    En el mismo orden, los apelantes señalan que, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue solicitado posterior al acto de presentación de imputado la Nulidad Absoluta materializada, como consecuencia de una orden de aprehensión emitida por el mismo Tribunal, en fecha 01-07-08, así como la investigación llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público signada con el Nro. 24-F11-0907-08, en contra del ciudadano DEIBIN G.L.

    PERFÍRA, por los siguientes argumentos:

    PRIMERO: Los hechos que el Ministerio Público, le imputa a mi defendido acontecieron en fecha 13 de Junio de 2008, según la entrevista rendida por la ciudadana K.D.V.R.D.A., en fecha 20 de junio de 2008, donde obviamente no señala a mi defendido de haber sido participe de dicho Secuestro, no obstante ello, en esa fecha 20 de Junio de 2008 es cuando los Órganos Policiales inician la Investigación, y no es hasta en fecha 01 de Julio de 2008, donde el Ministerio Publico solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi defendido, vulnerando con ello ciudadanos Jueces, requisitos de procedibilidad indispensable para solicitar esa ORDEN DE APREHENSIÓN como es haber agotado el llamado por parte del

    Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 deI Código Orgánico Procesal Penal, ello en plena armonía con lo establecido por la Sala de Casación Penal, donde existe jurisprudencia Reiterada de la referida Sala donde establece por ejemplo la decisión de fecha 08-08-2007 con ponencia de H.M.C., en Sentencia Nro. 500-07…(omissis)…

    En razón a lo anterior, quienes apelan aducen que, el Ministerio Público vulneró la garantía constitucional concerniente a materializar el acto de Imputación Formal, y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado la intervención del imputado en la investigación, y es por lo que solicita que se declare procedente la nulidad absoluta, y por ende la reposición de la presente causa hasta el estado de llevarse a efecto el acto de imputación formal y le sea otorgada la L.P. de manera inmediata a su defendido, ya que a su representado no lo aprehendieron en flagrancia o por una orden judicial, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, invocan el contenido de los artículos 124, 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de extractos de doctrinas emanadas de la Sala de Casación Penal en Sentencias Nros. 235, de fecha 22-04-08 y 722, de fecha 18-12-07, de igual manera las de fechas 08-08-2007 con ponencia del Magistrado H.M.C. y 06-10-07 con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ambas de la misma Sala.

    Por otra parte, los Defensores denuncian la denegación de justicia por parte de la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, violentando con ello el contenido del Artículo 26 de Nuestra Carta Magna, como es la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con lo establecido en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su juicio, dicha violación se ve reflejada cuando en la decisión emitida por la referida Juez, no hace referencia alguna sobre la nulidad absoluta denunciada, es decir, simplemente se limita a manifestar en su Dispositiva lo siguiente “…SE

    DECLARAR SIN LUGAR EL PEDIMENTO FORMULADO POR EL ABOGADO EL

    CUAL SOLICITA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSAClÓN FISCAL “; obviando, a juicio de quienes recurren, los argumentos que se supone asumió para dictar dicha dispositiva en la cual declaraba sin lugar las Nulidades Absolutas, ya que dicho argumento esta referido a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-09, argumento éste, que al decir de los accionantes, esta referido a las aprehensiones en flagrancia, no de la manera en que fue detenido su defendido, es decir, nada que ver con los argumentos esgrimidos por la defensa, correspondientes a las denuncias de los vicios existentes y que son configurativos de las nulidades absolutas, por impedir la Intervención del ciudadano DEIBIN LUGO en la Investigación llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal.

    Por último, los accionantes arguyen que la negativa emitida por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, afecta también la Garantía Constitucional del derecho a la vida, por cuanto su defendido viene padeciendo de un grave estado de salud, y de ello existe suficiente constancia en actas, donde se le ha informado al referido Juzgado de Control de que su defendido no puede permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite “, por cuanto requiere de un constante suministro de medicamentos, para regularizar sus niveles de azúcar en la sangre y que obviamente las condiciones higiénicas del referido Centro no son aptas, y tanto es así que a su defendido le fue otorgado un arresto domiciliario y sin existir argumento alguno el mismo Juzgado se la revoco, trayendo como consecuencia que constantemente tiene que estar siendo llevado de emergencia por problema del suministro de medicamento y lo cual podría en cualquier momento acarrearle la muerte, y es por ello, que el apelante considera que se hace imprescindible la declaratoria de la Nulidad Absoluta de la investigación llevada por el Ministerio Público, así como su escrito Acusatorio, y por ende el otorgamiento inmediato de la libertad a su defendido o por lo menos una Medida Cautelar que le permita el resguardo de su vida, mediante la atención constante de un médico y donde se pueda suministrar de manera inmediata sus medicamentos.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, expuestas por los recurrentes en a.c., los mismos solicitan que se declare la nulidad absoluta de la decisión que acciona y consecuencialmente se declare la reposición de la causa al estado en que su defendido sea imputado formalmente por ante la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicita que le sea otorgada la Libertad inmediata, o por razones humanitarias se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de que pueda cumplir con su tratamiento médico y pueda preservar su vida.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    La audiencia constitucional fue celebrada el día 13-08-09, en la cual se verificó las partes involucradas, representadas por los Abogados F.G. y J.G.M., así como el órgano subjetivo del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. A.P., en la cual el Abogado F.G., ratificó el contenido de su escrito recursivo y la Jueza de Instancia, esgrimió sus argumentos en contrario. (Ver folios 40 al 44 del cuaderno de incidencia).

    Ahora bien, al revisar los argumentos esgrimidos por los accionantes de autos, esta Sala Tercera, actuando en sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos:

    De la Decisión recurrida en A.C.:

    Visto el pedimento formulado por el Abogado F.G., en fecha 18105/2009, mediante el cual solícita a este tribunal se pronuncie sobre la nulidad absoluta, incoada a favor de su defendido DEIBIN LUGO, la cual mediante auto de fecha 02/12/2008, este tribunal acordó resolver en acto de audiencia preliminar, considera este tribunal que es procedente pronunciarse en esta oportunidad de la siguiente manera, toda vez que la nulidad requerida ataca la de la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano DEIBIN LUGO, por el tribunal de control competente, y en tal sentido requiere le sea concedida al mismo la libertad inmediata previo decreto de nulidad absoluta del Escrito Acusatorio; este tribunal para resolver sobre los pedimentos formulados hace las siguientes consideraciones:

    PRIMERO: Consta en actas que al ciudadano DEIBIN LUGO, le fue atribuida la participación criminosa del delito de SECUESTRO, en la modalidad de Coautor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. En el Acto de Audiencia de Presentación de imputado realizado ante el Tribunal de Control competente, por parte del Fiscal del Ministerio Público, y tal imputación hecha en presencia del Juez de Control y del defensor del investigado, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, con base a una sana interpretación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este criterio jurídico procesal, es sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 276, de fecha 20/03/2009, mediante la cual se mantiene el criterio actual, expresado por la Sala de Casación Penal y por la Sala Constitucional, ambas de nuestro m.t., en lo referente a la imputación fiscal por parte del Ministerio Público, ya que dicha Sala Constitucional entre otros aspectos procesales señaló:..(omisiss)…

    SEGUNDO: La misma Sala Constitucional, en la mencionada sentencia, también ha sostenido en la mencionada sentencia que la defensa material y la defensa técnica del imputado no se lesionan cuando el imputado es oído en la audiencia de presentación ante el juez de Control, y ha tenido la oportunidad de oponerse a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, de ofrecer sus medios prueba y de oponerse, sin limitación alguna, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas y ha estado asistido por el defensor en los actos de procedimiento penal que han requerido de su asistencia técnica. Por consiguiente, considera este tribunal de control, que el ciudadano E.J.M., ha ejercido cabalmente su derecho a la defensa, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que no se ha violado el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve: DECLARA SIN LUGAR, el pedimento formulado por el Abogado F.G., mediante el cual solicita la nulidad del Escrito de Acusación Fiscal incoado por la por la Fiscalía 11 el Ministerio Público y de todos los actos procesales subsiguientes a este y asimismo acuerde la libertad inmediata del imputado DEIBIN LUGO

    . (Folios 15-16 de la Incidencia de A.C.).

    Ahora bien, luego de estudiar detenidamente la decisión recurrida, consideran quienes aquí deciden, que el Juzgador de Control al declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal, requerida por la defensa, sustentada en la presunta violación de garantías constitucionales y procesales al momento de la aprehensión de su defendido, no actuó fuera del m.C. ni Legal, y en virtud a ello es menester señalar, que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera tenemos, que el referido artículo 44 de la nuestra Carta Magna establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    De la norma transcrita ut supra, se observa que el constituyente estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza su juzgamiento en libertad, con las excepciones previstas en la Ley, respetando de esta manera el principio de presunción de inocencia, tal como ocurrió en el caso de marras, por cuanto la indicada aprehensión se produjo por una orden judicial, emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-07-08, siendo efectiva dicha retención el mismo día, según el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P, Dirección de Contrainteligencia, Coordinación del Comando Regional Unificado contra Extorsión y Secuestro; procedimiento éste que fungió como elementos de convicción para el Juez de la Instancia al momento de declarar la privación judicial preventiva de libertad, y cuya decisión fue apelada por la defensa del imputado de autos en el momento procesal pertinente y declarada Sin Lugar por este Tribunal de Alzada, conformado por Jueces Profesionales distintos a los que aquí deciden; en tal virtud, y como corolario de ello, tanto la aprehensión como la privación judicial preventiva de libertad, quedaron firmes y por ende legítimas; siendo igualmente estas circunstancias fundamentos suficientes para que, quienes aquí deciden, consideren que la decisión impugnada no incurre en violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional.

    En tal sentido, es menester traer a colación, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien ha dejado asentado:

    (OMISISIS) “…. Ahora bien, respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

    Ese deber, proviene del artículo 49.1 del la Carta Magna, que prescribe:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

    .

    La anterior disposición normativa tiene su desarrollo en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

    Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

    Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, ya solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias

    .

    Además, el anterior artículo debe concatenarse con el contenido del artículo 125 eiusdem, a saber. ..( OMISSIS)…”

    Por otro lado, en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

    Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.

    En ese sentido, la Sala asentó lo siguiente:

    Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (vid sentencia 1935/07, caso: J.A.C.S.).

    La anterior doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 820/2008 (caso: Á.I.M.), de la siguiente manera:

    Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”).

    Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.

    De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…

    (SALA CONSTITUCIONAL, Sentencia de fecha 06/07/2009,. Exp. 09-0302, PONENTE: MAGISTRADA Dra. C.Z.D.M.), (Negrillas de esta Sala de Corte.)

    Igualmente, en cuanto a la denuncia relacionada con la violación del Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, del estudio exhaustivo realizado a las actas confortantes de este asunto penal, se verifica que desde el inicio del proceso y hasta la presente fase, el acusado de marras ha estado debidamente asistido por su defensor de confianza, quien ha ejercido en la oportunidad legal correspondiente los recursos que le permite el legislador, por lo que en ningún momento ha estado desasistido legal ni técnicamente de su defensa, en tal sentido, no se confirma la veracidad de la violación a este derecho constitucional; asimismo respecto a la transgresión, por parte del órgano subjetivo de primera instancia, del Derecho de Acceso a la Justicia, esgrimida por el accionante en amparo, las partes y muy especialmente el acusado de autos y su defensa, han mantenido comunicación con el órgano administrador de justicia, ante quien han presentado sus peticiones, y de donde ha emanado la respuesta a los requerimientos planteados, por lo que igualmente se le ha respetado el derecho aludido, no reflejándose la certeza de la denuncia planteada.

    De igual modo, en referencia al Derecho a la Vida, que a juicio del apelante fue quebrantado, al ser remitido su defendido al Centro de Retenciones Preventivas El Marite, al cual por su condición médica no debería estar, observa esta Alzada de las actas que conforman la presente causa que, en fecha 23-01-09 el Tribunal de la Instancia mediante decisión de auto, ordenó “su traslado inmediato al Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal bajo custodia policial…(omissis)…hasta que el médico especialista, conjuntamente con el Médico Forense indiquen que se encuentra en condiciones para ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en resguardo de su Salud y de su Vida…”, decisión ésta que fue confirmada por la Sala Segunda de la Instancia Superior, en fecha 6-03-09, disponiendo lo siguiente: “SEGUNDO: SE CONFIRMAN ambas decisiones Nº 037-09 de fecha 15 de Enero de 2009 y la decisión Nº 075 de fecha 23 de Enero de 2009, dictadas en la causa N° 9C-10.033-08; TERCERO: SE MANTIENE al acusado DEIBIN G.L.P., privado de su libertad, bajo Medida de Arresto Domiciliario, en el Hospital Universitario de Maracaibo, bajo custodia de funcionarios adscrito a la Policial Regional del Estado Zulia hasta que el Médico Especialista conjuntamente con el Médico Forense indiquen que se encuentre en condiciones para reingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Dado las condiciones que anteceden, corre inserta en actas (folio 596 de la pieza III de la causa), el oficio emanado del Departamento de Ciencias Forenses, el cual concluye sobre el diagnóstico y tratamiento suscrito, que si “lo pueden garantizar en forma estricta como indicado puede permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite“, y en atención a ello, el Tribunal de Control solicitó al mencionado Centro de arrestos preventivos y al Centro Médico Policial “Dr Régulo Pachano Añes” a fin de determinar si cumplen con los requisitos requeridos para salvaguardar la salud del acusado de autos, (folio 615 de la pieza III de la causa), el cual como respuesta, recibió de éste último que si contaba con dichos requisitos (folio 625 de la pieza III de la causa). En el marco de las observaciones anteriores, se evidencia que al ciudadano DEIBIN G.L.P., en el presente proceso penal en el cual se encuentra incurso, le han sido realizadas diligentemente y en atención a su estado de salud, todas las diligencias necesarias para salvaguardarla, situación ésta que fue ordenada por la Instancia y ratificada por la Alzada correspondiente, es decir que no corresponde lo denunciado por quien recurre en amparo , respecto a éste punto de impugnación, con la realidad procesal que consta en actas.

    De la misma manera, y con relación a lo señalado por quien ejerce la presente Acción de Amparo, referido a la vulneración de los Principio de Seguridad Jurídica y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, esta Sala Superior observa que de las actas procesales se desprende desde el inicio del procedimiento bajo examen, y en cada fase cumplida, valga mencionarlas fase preparatoria, intermedia y la presente fase recursiva, todas las partes han tenido la oportunidad, los instrumentos legales suficientes, los medios procesales y el órgano jurisdiccional encargado de tutelar y dirigir el proceso judicial, para atender sus peticiones, las cuales han sido debidamente oídas, procesándole la oportuna y adecuada respuesta a los requerimientos planteados, quedando constancia escrita de todo lo actuado, por lo que bajo ninguno de los supuestos referidos por el accionante se verificó que se hubiese vulnerado los principios constitucionales supra mencionados, y en consecuencia a criterio de esta Sala el Juzgador de primera instancia tampoco incurrió en denegación de justicia.

    En consecuencia, estima esta Sala en sede constitucional que no son ciertos los argumentos esgrimidos por quien pide protección para los derechos y garantías Constitucionales de su representado, y menos aún, en relación al punto planteado atinente a la falta de Imputación Formal al acusado de autos por el Ministerio Público; respeto del cual esta Sala Superior considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 276 de fecha 20 de Marzo de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, con carácter vinculante en los siguientes términos:

    “…(omissis)… en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos J.E.H.H., W.A.V.P., J.L.H.V., J.A.L.R. y F.H.A.H. no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis)…

    Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

    Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

    En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

    Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Sala Constitucional, sentencia Nro. 276 de fecha 20 de marzo de 2009. Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero). (Subrayado de esta Sala).

    En tal sentido, esta Sala Superior en sede constitucional considera que la sentencia supra indicada es clara y precisa al señalar que, el acto en el que los ciudadanos que resultaren aprehendidos en el transcurso de la investigación fiscal, y presentados por el Ministerio Público ante el Juez de Control, constituye en sí mismo el Acto de Imputación Formal sin necesidad de ser informados con antelación de los motivos que lo involucran en la comisión de un hecho punible; en el presente caso el encausado fue debidamente impuesto de los motivos estimados por la representación fiscal como suficientes para acreditarle la presunta comisión de los delitos de Secuestro en la Modalidad de Coautor y Ocultamiento de Arma de Fuego, en la fecha de su individualización el día 04-07-08, observando quienes aquí deciden que tal como se mencionó anteriormente, tanto la aprehensión como el acto de presentación de imputado, se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

    Por lo tanto, en consideración a lo expuesto ut supra, y por cuanto se observa que en efecto fueron garantizados el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al imputado de actas, tal como se ha evidenciado anteriormente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de A.C., interpuesto por los Abogados F.G. y J.G.M., actuando con el carácter de defensores del acusado DEIBIN G.L.P., en contra de la Decisión Nº 607-09, de fecha 27-05-09, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en los artículos 12, 243, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir que no existen violaciones de preceptos constitucionales ni de normas procesales, ni en la decisión impugnada, ni respecto al acto de imputación formal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de A.i. por los Abogados F.G. y J.G.M., actuando con el carácter de defensores del acusado DEIBIN G.L.P., SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión distinguida con el Nº 607-09, de fecha 27-05-09, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E),

    M.F.U.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.N.Q.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 030-09 en el libro de Sentencias correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    ASUNTO Nº VP02-O-2009-000042

    AAV/ernesto.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. MELIXI ALEMAN NAVA, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, causa N° VP02-O-2009-00042. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los (13) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

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