Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 08 Marzo de 2012.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-6140

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado DEIBYS J.B.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.507.251,, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en su ordinal 1º.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DEIBYS J.B.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.507.251, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, en fecha 27-10-1986, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: Noveno Grado de Bachillerato, de ocupación: Comerciante domiciliado. Municipio Valmore Rodríguez, calle Los R.C.C., casa Nº 20, donde queda la venta de repuestos de Bicicletas y de motos. Bachaquero- Estado Zulia. Teléfono: 0424-6884731

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en su ordinal 1º

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 25/08/2008 es celebrada ante este despacho audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 del COPP el ciudadano DEIBYS J.B.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.507.251, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en su ordinal 1º, en donde se acordó, aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y medida cautelar de la Privativa de libertad establecida en el artículo 250 del COPP.

• En fecha 18/05/2011 se reciben escritos, procedente de la Fiscalía 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibiendo Formal Acusación en contra de la ciudadana DEIBYS J.B.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.507.251, DEIBYS J.B.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.507.251,, por su aprehensión cometiendo el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en su ordinal 1º.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 15/12/224/08/2007, el ciudadano acusado DEIBYS J.B.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.507.251, se encontraba en Hogar Plus, local comercial ubicado en el centro comercial Metrópolis, planta alta y salio del referido local con mercancía consistente en un edredón y un cubrecama ampliamente identificados en autos propiedad de la tienda, momentos en el que el ciudadano E.H. informa a un vigilante privado de la mercancía que llevaban y que no tenían factura alguna, es cuando el referido vigilante junto con otro vigilante abordan al ciudadano DEIBYS J.B.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.507.251, y a su acompañante y le piden la factura de la mercancía que portaban no haciendo entrega de la misma, todo lo cual justifico su aprehensión.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07/03/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de la entonces Imputado DEIBYS J.B.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.507.251,, conforme a derecho por la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en su ordinal 1º; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se imponga la Medida de Coerción Personal de la establecida en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del País.

La Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó, de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: ““NO VOY A DECLARAR”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Defensa Pública quien, entre otras cosas expone: Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, me adhiero a comunidad de prueba siempre y cuando favorezca a representado, asimismo y en cuanto a la medida solicito se le haga la revisión por cuanto mi representado tiene una presentación cada 8 días y el mismo se le hace difícil venir semanal por cuanto vive en Bachaquero- Estado Zulia, asimismo es importante resaltar que el mismo cumple con sus presentaciones, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mi defendido----. Es Todo”

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de el Acusado DEIBYS J.B.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.507.251,, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en su ordinal 1º. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como los promovidos por la defensa privada, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fueron solicitadas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en físico y promovidas en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

DE LOS EXPERTOS

• Testimonios de los expertos R.C., J.C. y D.A., quienes realizaran las Experticia de Reconocimiento Técnico legal Nº 9700-008-0457 de fecha 25/08/2007, Inspección Técnica Nº 3141 de fecha 20/07/2009. Siendo lícitas, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales; pertinentes por cuanto estos funcionarios practican experticias que ayudan a determinar la responsabilidad jurídica del acusado y necesarias en virtud de los resultados que arrojan las experticias.-

TESTIMONIALES

• Testimonio de los funcionarios actuantes en cada una de las labores investigativas todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos plenamente identificados en el escrito fiscal quienes realizaran.

• Testimonio de los ciudadanos R.A.C. y Rivas Yelismer del Carmen, declaraciones de las personas en condición de testigos de los hechos conocidos en esta causa. Prueba lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales; pertinente por cuanto estos ciudadanos son testigos presénciales y referenciales de los hechos expuestos en el presente escrito y necesaria por cuanto el describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurren los mencionados hechos que originaron la presente investigación.-

DOCUMENTALES:

• Experticia de Reconocimiento Técnico legal Nº 9700-008-0457 de fecha 25/08/2007realizada por el experto R.C..-

• Inspección Técnica Nº 3141 de fecha 20/07/2009, practicada por los funcionarios J.C. y D.A..

El acusado DEIBYS J.B.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.507.251,, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero irme a Juicio”.

En relación a la medida cautelar solicitadas por la partes este tribunal observa que efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en su ordinal 1º. Suficientes elementos de convicción para estimar la posible ejecución o participación del acusado en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin embargo, considerando lo establecido en el encabezado del artículo 256, este tribunal considera procedente la solicitud de la defensa de ampliación de régimen de presentaciones de 8 a treinta días al acusado DEIBYS J.B.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.507.251. Así se decide._

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público al Acusado DEIBYS J.B.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.507.251, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en su ordinal 1º. SEGUNDO: Se amplía la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, representaciones periódicas a treinta 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del COPP. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 8 días del mes de Marzo de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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