Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

San A.d.T., 1° de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002888

ASUNTO : SP11-P-2007-002888

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• Representante Fiscal: Abg. D.H.H.. Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

• ACUSADO: J.A.D.. quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio R.U.d.E.T., nacido en fecha 28 de octubre de 1978, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.378.059, hijo de M.I.D. (f) y de A.C.G. (f), de estado civil soltero, de oficio obrero de la construcción, residenciado en el Barrio Las Flores, avenida 10, calle 9, casa N° 5-50, teléfono 0416-0784312, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

• Defensa: Abogada J.R.B.. Defensora Pública

• Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y del artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas E.D.L. y M.D.C.L. y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Celebrada como fue, en fecha 24 de Enero del 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

El día 27 de Noviembre de 2007, aproximadamente a la 06:50 horas, encontrándose el funcionario M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, en la delegación recibió llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como E.D.L., titular de la cédula de identidad para extranjeros E.- 82.162.084, quien informó que su sobrino de nombre: J.A.D., quien acaba de salir del Centro Penitenciario de Occidente (CPO), se encuentra en el interior de su residencia consumiendo droga, maltratándola física, verbal y psicológicamente a su persona y a su mamá de nombre Lozano M.d.C., así como también las amenazó de muerte con un (1) cuchillo que él mismo porta. Hecho ocurrido en el barrio La Victoria, parte baja, calle 9, casa Nº 5-50, R.M.J.d.E.T..

El representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba: 1.- Acta de entrevista correspondiente a la ciudadana E.D.L. quien refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la circunstancia de que su sobrino estaba consumiendo droga dentro comenzó a discutir con su mamá M.d.C.L.. (f. 5). 2.- Acta de entrevista correspondiente a la ciudadana M.D.C.L.D. quien refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la circunstancia de que su nieto J.A.D. estaba consumiendo droga dentro de la casa y de haberlas agredido verbalmente y las amenazó con un cuchillo que siempre carga en la cintura. (f.7). 3.- Reconocimiento Médico Legal, realizado en la persona de J.A.D., en la que concluye el médico que presenta cicatriz antigua en el dedo pulgar de la mano izquierda. Asimismo que al examen externo del día no observó lesión externa que calificara desde el punto de vista legal. (f. 11) 4.- Reconocimiento Médico Legal, realizada en la persona de M.D.C.L.D., mediante el cual se concluyo que presenta una contusión equimótica, redonda en cara anterior del brazo izquierdo y una contusión equimótica en la región costal posterior izquierda.. (f. 12) 5.- Inspección técnica N° 516 realizada en el lugar del suceso inmueble ubicado en La Victoria parte baja, calle 9, casa N° 5-50 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; el cual se trata de un lugar cerrado, donde no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico. (f. 15) 6.- Prueba de certeza Nº 9700-134-LCT-1003, de fecha 28 de noviembre de 2007, la cual dio resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAÍNA y arrojó un peso bruto de seiscientos (610) miligramos(f. 21) 7.- Planilla de Guarda de Custodia bajo el numero 097/07, de las evidencias de la presente causa (f. 23) 8.- Reconocimiento de la evidencia, bajo el numero 256, donde se concluyo que se trata de: un (1) instrumento cortante conocido como CUCHILLO, una (1) cédula de identidad a nombre de J.A.D., una (1) cartera comúnmente denominada billetera (f. 24). 9.- Experticia Química N° 7595 remitiendo una bolsa contentiva de un polvo de color blanco, con un peso bruto de seiscientos diez (610) miligramos y un peso neto de cuatrocientos sesenta (460) miligramos.

ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia preliminar celebrada el 24 de Enero del 2008, en la Sala de Audiencias N° 1 de este Palacio de Justicia, el acusado J.A.D. con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, Admitió los Hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal, cuando señaló: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena….”

A tal petición del imputado se adhirió su Defensora Pública Abg. J.R.: quien expuso: “Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendido y solicito se aplique las rebajas de ley a favor de este…”

A continuación la Juez, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuesto enmarcan con los delitos atribuidos como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y del artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas E.D.L. y M.D.C.L.; y, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:

Testimoniales:

1) Entrevista realizada por la ciudadana M.H.D., quien practico el Reconocimiento Médico Legal;

2) Entrevista realizada a los funcionarios M.G. Y W.G., adscritos a la sub-delegación de Rubio, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 516;

3) Entrevista realizada al Funcionario H.A.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a que él fue el que practico la Experticia de Reconocimiento N° 256.

4) Entrevista de la ciudadana E.D.L., víctima de la presenta causa.

5) Entrevista de la ciudadana LOZANO DELGADO M.D.C., debido a que presencio los hechos de que se trata el presente caso.

Documentales:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Noviembre del 2007, donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso,

2) Reconocimiento Médico Legal, realizado en la ciudadana LOZANO DELGADO M.D.E.C.;

3) Acta de investigación Técnica N° 516, realizada por el funcionario W.G., del lugar donde ocurrieron los hechos;

4) Experticia de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-1003, donde se deja constancia que el POLVO DE COLOR BLANCO tuvo resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA.

5) Experticia de Reconocimiento N° 256, realizado por el agente H.A.S.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado J.A.D., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al acusado la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y del artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas E.D.L. y M.D.C.L. y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por lo que resulta procedente la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, realizado el computo de las penas correspondientes a tales delito, le queda como pena a imponer y en consecuencia que debe cumplir el acusado J.A.D., en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 367 Y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del hoy acusado: J.A.D., a quien señala como responsable en la comisión de los delitos que de manera oral califica como el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y del artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de E.D.L. y M.D.C.L.; y, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al ciudadano J.A.D., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y del artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas E.D.L. y M.D.C.L. y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. De conformidad a lo establecido en el numeral 6, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 376 ejusdem.

CUARTO

Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 30 de noviembre de 2007 por este tribunal de Control.

QUINTO

Exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Cúmplase. Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. N.T.

Secretario

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