Decisión nº PJ0432015000071 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteKarina González Montenegro
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

204º y 156º

S.A.d.C., Martes 10 de Marzo de 2015

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001536

AUTO DE APERTURA A JUICIO

TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. K.G.M.

SECRETARIO: ABG. A.M.L.

PARTES:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A. CRESPO C.

VICTIMA: N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD)

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.L. y ABG. ALCIDES LOAIZA Q.

ACUSADO: DELWUIS J.A.A.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión dictada el 13 de febrero de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano DELWUIS J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 25.556.365; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y admitió la solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD), emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en fecha 13/02/2013, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: DELWUIS J.A.A., venezolano, nacido en fecha 11/07/1994, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.556.365, de oficio obrero y domiciliado en el Sector Camino Real, avenida principal, casa S/N a unos metros de la Alcaldía en la esquina que esta cerca de las casitas nuevas, de la población de Dabajuro del Estado Falcón.

La defensa del acusado interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hace admisible por oportuno.

Mediante dicho escrito interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto literal “e” e “i”, que establece:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(…omissis…)

  1. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

(…omissis…)

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

(…omissis…)

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.

En este sentido señaló la defensa que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción toda vez que, según la defensa, los elementos de convicción utilizados para sustentar la acusación no incriminan a su patrocinado en los delitos por los que fue acusado.

Debiendo este Tribunal advertir que de los argumentos de la defensa expuestos en sala y explanados en su escrito de descargos, el mismo se soporta en hechos de fondo, que no son susceptible de ser debatidos ni decididos en esta fase sino en la fase de juicio, no pudiendo desnaturalizarse el fin de esta audiencia, en la cual se debe verificar la viabilidad de la acusación presentada, esto es, si ésta cumple con los requisitos exigidos por la Ley, y si cuenta con fundamentos serios que permitan el enjuiciamiento del acusado. En cuanto a las excepciones antes citadas, el autor E.L.P. sarmiento en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, (páginas101 al 102)” refiere lo siguiente:

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es una excepción de forma, porque la inobservancia por las partes acusadoras de los requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso (procedibilidad) que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual, puede continuar el proceso penal…i) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403. El efecto que el legislador confiere a la declaratoria con lugar de esta excepción es de fondo, pues ordena sobreseer (art. 33, numeral 4) y en este sentido tiene toda la razón, pues si las partes acusadoras no logran subsanar ciertos defectos de forma como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, entonces será imposible cumplir ese presupuesto básico de la persecución penal en el proceso acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de que pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa…”

En tal sentido esta Juzgadora considera que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia el incumplimiento de formalidades esenciales previas, para intentar la acción penal, toda vez que se observa que el presente proceso se inicia previa interposición de acusación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., no existiendo otro requisito previo que haga imposible la prosecución del mismo, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones interpuesta en base a los argumentos antes expuestos.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 13 de febrero de 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano DELWUIS J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 25.556.365, en la cual el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: DELWUIS J.A.A., venezolano, nacido en fecha 11/07/1994, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.556.365, de oficio obrero y domiciliado en el sector Camino Real, avenida principal, casa S/N a unos metros de la Alcaldía en la esquina que esta cerca de las casitas nuevas, de la población de Dabajuro del Estado Falcón, quien se encuentra Privado de Libertad por cuanto le fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Procesal Penal, y quien en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil catorce (2014) fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, debidamente asistido por los Abogadas Nadezka Torrealba y A.G., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD); presentando la acusación por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la Medida de Privación de Libertad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. Igualmente solicito conforme a lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento por el delito de a AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal.

En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano DELWUIS J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 25.556.365, plenamente identificado, manifestó Si querer declarar exponiendo: “Eso fue el diez a los dos de la mañana, yo estaba en una fiesta, unos amigos me dicen vamos al parque ferial que hay una fiesta, en esa fiesta me encontré con mi hermano menor vestido de mujer y acompañado estaba otro muchacho que es hermano de la señora, yo me puse a discutir con mi hermano le quite la peluca a mi hermano, el otro muchacho le dijo a mi hermano que me pegara un botellazo, de allí unos amigos me dijeron Deiwuin vámonos cuando íbamos caminando venia la señora con su mamá y se paro y pregunto quien es Deiwin y yo le respondí soy yo, allí ella saco una tabla y me comenzó a dar entonces yo para que no me siguiera pegando le tome las manos, de allí yo la solté y me agarro por el cuello, yo le dije a ella si quieres me matas pero yo a ti no te voy a pegar un golpe, me estaba ahorcando allí fue donde le di en la mano derecha, cuando yo la mordí ella me soltó, yo quede loco y caí en el suelo, allí fue cuando le partí la tapa a su moto, cuando ella me dio con la tabla me rompió la mano derecha y un amigo mío me monto en su moto y me llevo para mi casa, como a las tres llego la policía a la casa, yo no puse resistencia a la autoridad, cuando llegamos a la comisaría se encontraba un compañero mío del grupo que andaba conmigo, yo había llegado a un acuerdo con la señora de que yo le iba a pagar su moto, el compañero mío se agarro a golpes con el policía, allí es donde dijo la señora que le pagara la moto esa misma noche, allí yo le dije si quieres espera para el otro día que yo te la pague, sus palabras fueron no me pagues nada te voy a hundir, el comisario la llamo a declarar, allí salio me dijo que yo le había dicho todo eso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la persona del abogado R.L.Q., quien expuso sus alegatos de hecho y derecho señalando lo siguiente: “Buenas tardes todos los presentes, esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación, ratifica las excepciones opuestas establecida en el artículo 28 literal e y i del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que estamos en presencia de una simulación de hecho punible por parte de la víctima, solicito el sobreseimiento del presente asunto penal por el delito de actos lascivos y ratifico la revisión de la medida en virtud de que variaron las circunstancias que originaron el hecho y no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Por su parte la víctima ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD), manifestó lo siguiente: “Lo único que tengo que decir es que no estoy mintiendo, la verdad es que si paso, la mama me la encontré en estos días aquí abajo y la mama me dijo que su hijo no iba a quedar preso por que le estaba pagando 60 millones de bolívares a dos abogados, yo a ese señor no lo conozco, si fue lo que paso lo que yo dije eso fue lo que paso, al enemigo se le perdona por que eso lo dije la Biblia, lo denuncie por que si paso conmigo lo puede hacer con otra persona, de los testigos que tienes todos son mentiras por que a ellos le pagaron mil bolívares a cada uno, a ese chamo Yoandri yo no lo conozco pero el fue a mi casa a pedir perdón para que no lo denunciara”.

Posteriormente el tribunal declara Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por falta de fundamento. Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano DELWUIS J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 25.556.365; por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD). Admite y se declara útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. Se admiten y se declara las pruebas testimóniales ofrecidas por la defensa útiles, pertinentes y necesarias, no se admiten las documentales por no ser necesarias y pertinentes; e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO al Ciudadano DELWUIS J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 25.556.365; por la presunta comisión del ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD). SEXTO: Admitida la acusación fiscal, le informa al acusado DELWUIS J.A.A., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DELWUIS J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 25.556.365; por la presunta comisión del ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD). Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Se revisa la medida y por cuanto variaron las circunstancias que la motivaron, y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del código orgánico procesal penal, consistente en presentación periódica ante el tribunal cada 15 días y prohibición de salida del país.

III

DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Se desprende de Denuncia de fecha 13/12/2014 presentada por la ciudadana NEGLIS REYES- ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 05, Municipio Dabajuro, en el que se desprende lo siguiente: “El día de hoy como a las 02 de la mañana yo me encontraba en mi casa con mi hija enferma, en eso llame a la doctora que atiende a mi hija para que me recetara unos medicamentos par ella ya que la tengo enferma con chinkunguya, después que la doctora me dijo las indicaciones, salí con mi mama de nombre A.J. a comprar las medicinas, cuando y veníamos pasando la ganadera por una plaza que esta bastante oscura cerca del hipermercado occidente, nos salieron tres muchachos con unos palos diciéndome que me parara, yo pensaba que era para robarme la moto, cuando me pare uno de los muchachos que estaba vestido con chemise como morada y pantalón negro me agarro fuerte por la muñeca, intento quitarme l ropa rompiéndome la blusa que llevaba puesta, forcejeando bastante con el, ese muchacho me lanzo a la grama de la plaza, se me monto encima, rajuñándome lo senos, chupándome lo senos, mientras los otros dos muchachos tenían a mi mama agarrada y gritando pidiendo ayuda, en eso llegaron otros muchachos en varias motos ayudándonos, esas personas nos soltaron de esos muchachos y los agarraron a golpes, en eso yo me iba montar en mi moto para venirme a la policía a denunciarlo, el muchacho que me tenia a mi agarrada y abusando sexualmente al ver que yo me montaba en la moto, se puso muy agresivo y me reventó mi motico, así con mi moto reventada me vine al comando con mi mama a denunciarlo, los funcionarios salieron a buscarlo y luego los trajeron, eso Es todo”.

En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al ciudadano: DELWUIS J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.556.365; por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., que establece:

Artículo 45. Actos Lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

(…)

III

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano DELWUIS J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.556.365, ampliamente identificado por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en la primera página del escrito acusatorio, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo II de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye el ministerio público como lo es ACTOS LASCIVOS. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. En el capitulo V del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas que ofrece para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último en el capitulo VI solicita el enjuiciamiento del imputado, y que se mantenga la medida de coerción personal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta y se admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano DELWUIS J.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.556.365; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD), en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa privada del acusado, por falta de fundamento. A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:

EXPERTOS:

  1. - Testimonio del ciudadano: Dr. E.J., Experto profesional III, Credencial 27.845, cédula de Identidad Nº 9.502.891, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; quien practicó EVALUACIÓN MEDICO LEGAL practicada en fecha 14/12/14, a la ciudadana: N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD), anteriormente identificada y víctima en la presente causa, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por dicha ciudadana Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

  2. - Testimonio del funcionario Detective Jefe E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, en su condición de experto, quien practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 115-14 (Folio 25), de fecha 13/12/2014 realizada al vehículo tipo moto que fue incautada en el procedimiento. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto dicho vehículo guarda relación con los hechos; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

  3. - Testimonio del funcionario Detective J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC de fecha 28 de enero de 2015 (Folio 115), practicado a las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento del hecho. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto dichos prendas de vestir guardan relación con los hechos; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

  4. - Testimonio de la funcionaria G.Q., adscrita al Equipo interdisciplinario de esta Circuito Judicial, en su condición de Experta, quien practico EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 15/12/2014 (Folios 49 al 51), a la víctima, ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD). Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto la misma depondrá en juicio sobre el Resultado de la Evaluación Psicológica efectuada a la víctima, lo cual guarda relación con los hechos por cuanto depondrá sobre el estado psicológico de la víctima debido a los hechos suscitados; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre el mismo, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

    TESTIMONIALES:

  5. - Testimonio de la ciudadana: N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD), (Folios 04 y Vto. 108 y 109) en su condición de víctima en el presente caso. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser la víctima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  6. - Testimonio de la ciudadana A.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de 64 años de edad (folio 05). Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  7. - Testimonio de la ciudadano V.L.R., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.887 (folio 116). Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  8. - Testimonio de los ciudadanos: los funcionarios Oficial Agregado E.A. y Oficial W.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 de Dabajuro, quienes suscribieron el ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2014 (Folio 06 y Vto. al 07), en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con sus deposiciones se acreditará el conocimiento que tienen de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  9. - Testimonio de los ciudadanos: los funcionarios E.R. y A.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, quienes suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO (con fijación fotográfica), de fecha 13/12/2014 (Folios 18 y Vto. al 19), en la cual deja constancia de lo percibido al momento de llegar al sitio del hecho. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con sus deposiciones se acreditará el conocimiento que tienen de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    DOCUMENTALES:

    A fin de que sea incorporado a juicio conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas documentales por cuanto las mismas son legales ya que están establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertadas como prueba; licitas ya que se obtuvieron sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinentes, por cuanto dichas documentales se relacionan con los hecho objetos del presente proceso; necesarias, toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá en relación a la documental correspondiente.-

  10. - DENUNCIA N° 041 de fecha 13/12/14 (folio 03 y Vto.) presentada por a la ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD), ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 de Dabajuro del estado Falcón.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/01/15 (folio 108 al 109), rendida por la ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/12/14, rendida por la ciudadana A.M., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de 64 años de edad (folio 05), ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 de Dabajuro del estado Falcón.

  13. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/01/15, rendida por EL ciudadano V.L.R., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.887 (folio 116); ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  14. - ACTA POLICIAL, de fecha 13/12/2014 (Folio 06 y Vto. al 07), suscrita por los funcionarios Oficial Agregado E.A. y Oficial W.M., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 de Dabajuro.

  15. - ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO (con fijación fotográfica), de fecha 13/12/2014 (Folios 18 y Vto. al 19), suscrita por los funcionarios E.R. y A.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro,

  16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 115-14 (Folio 25 al 26), de fecha 13/12/2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, en su condición de experto, realizada al vehículo tipo moto que fue incautada en el procedimiento.

  17. - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 14/12/14, (folio 45) suscrito por el funcionario Dr. E.J., Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencia Forense (SENAMEDC) en su condición de experto, y practicado a la víctima ciudadana: N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD).

  18. - RESULTADO DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 15/12/2014 (Folios 49 al 51), realizado por la funcionaria G.Q., adscrita al Equipo interdisciplinario de esta Circuito Judicial, en su condición de Experta, a la víctima, ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD).

  19. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC de fecha 28 de enero de 2015 (Folio 115), practicado por el funcionario Detective J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a las prendas de vestir que portaba la víctima para el momento del hecho.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

    TESTIMONIALES:

  20. - Testimonio del ciudadano: S.J.G.O.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V24.357.512, residenciado en la Urbanización San A.A.D.G. cerca del Estadio V.M.C., Casa S/N°, Dabajuro Estado Falcón,. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser testigo presencial de los hechos y es útil y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  21. - Testimonio del ciudadano: ROHANDRIS J.R.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.679.632, residenciado en la Urbanización San A.A.D.G. cerca del Estadio V.M.C., Casa S/N°, Dabajuro Estado Falcón. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser testigo presencial de los hechos y es útil y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  22. - Testimonio del ciudadano: G.D.J.Z.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.310.993, residenciado en la Urbanización San A.A.D.G. cerca del Estadio V.M.C., Casa S/N°, Dabajuro Estado Falcón. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser testigo presencial de los hechos y es útil y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  23. - Testimonio del ciudadano: DARWI J.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.556.291, residenciado en la Urbanización La Milagrosa, Calle Paraíso, Casa S/N°, color anaranjada con blanco, Dabajuro Estado Falcón, Dabajuro Estado Falcón. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser testigo presencial de los hechos y es útil y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  24. - Testimonio del ciudadano: EUDIMAR MORLÉS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.3 57.051, residenciado en Sector Panamá, Casa S/N°, Dabajuro Estado Falcón. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser testigo presencial de los hechos y es útil y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  25. - Testimonio del ciudadano: H.L.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.151.210, residenciado en la Urbanización La Milagrosa, Casa S/N°, Dabajuro Estado Falcón. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser testigo presencial de los hechos y es útil y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  26. - Testimonio del ciudadano: ANTONNY V.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V25.128.709, residenciado en el Sector La C.B., Casa S/N°, al frente de la Inspectoría, Dabajuro Estado Falcón. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser testigo presencial de los hechos y es útil y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    DOCUMENTALES: NO ADMITIDADAS.

    En cuanto a las documentales: Carta Aval, del C.C.U.S.A.d.M.D.d.E.F.; Carta de Buena Conducta, del C.C.C.R.d.M.D.d.E.F.; y Carta de Residencia, del C.C.C.R.d.M.D.d.E.F., las mismas no se admiten por no ser necesarias ni pertinentes ya que las mismas no guardan relación con los hechos. Y así se decide.-

    IV

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo la única procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

    V

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA

    Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano DELWUIS J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 25.556.365; por la presunta comisión del ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida considera esta Juzgadora que es necesario recalcar que aun en esta etapa del proceso, las medidas cautelares que sean decretadas por el Juez de Control no pueden constituir una amenaza que destruya la presunción de inocencia del imputado y la afirmación de libertad, por cuanto aun no se encuentra establecida su culpabilidad mediante una sentencia firme.

    Es fundamental acatar lo establecido en la norma adjetiva penal, en este asunto específico con respecto a lo previsto en los artículos 8 y 9 referidos a los Principios antes mencionados, por cuanto toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad.

    En relación a ello, considera esta Juzgadora apropiado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem

    .

    De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva, aunado al hecho de que el Ministerio Público hizo un cambio de calificación al delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., pena que podría llegar a imponerse en el caso que este Tribunal considera que variaron las circunstancia que motivaron la medida de privación de libertad, pero siendo que el delito por el cual es acusado el ciudadano DELWUIS J.A.A., plenamente identificado, es un delito que afecta la dignidad, la integridad física y libertad sexual, se sustituye la Medida de coerción personal por las Medidas Cautelares sustitutivas de la Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. Igualmente se imponen medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en: se prohíbe al acusado el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se le prohíbe acercarse a su hogar, sitio de estudio o trabajo; prohibición de por si o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir, verbal, física y Psicológicamente a la víctima.

    VI

    SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO AGAVILLAMIENTO

    En relación a la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a favor del ciudadano: DELWUIS J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 25.556.365; se declara con la lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    El sobreseimiento procede cuando:

    (…)

    4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada

    Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO

Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por falta de fundamentos. SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano DELWUIS J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 25.556.365; por la presunta comisión del ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD). TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. CUARTO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales presentadas por la defensa; y no se admiten por no ser necesarias y pertinentes las pruebas documentales. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DELWUIS J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 25.556.365; por la presunta comisión del ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD). Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. SEXTO: Revisada y sustituye la medida de coerción personal del acusado, se decreta las Medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Igualmente se imponen medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en: Se prohíbe al acusado el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se le prohíbe acercarse a su hogar, sitio de estudio o trabajo; prohibición de por si o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir, verbal, física Y Psicológicamente a la víctima. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión.

Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Líbrese lo conducente. Se libó boleta de libertad. Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA

K.G.M.

EL SECRETARIO

A.M.L.

RESOLUCIÓN N° PJ0432015000071

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR