Decisión de Tribunal Décimo de Juicio de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAura Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA Nº: 10J-082-01

JUEZ: DRA. A.G.

FISCAL 31° DEL MP: DRA. F.G.

ACUSADO: YEMPSEY M.R.

DEFENSA PÚBLICA 63º: DR. A.P.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PUBLICA.

SECRETARIA: ABG. Y.G.

Este Juzgado Unipersonal Décimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez Dra. A.G., en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Dra. J.S.E., en su carácter de Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano YEMPSEY M.R., natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Calle Lébrum, escalera Nº 8, sector San Miguel, casa Nº 111, Petare, quien dice ser portador de la cédula de identidad Nº V- 15.440.354, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del ciudadano FIGUEROA GUACARE J.R., estando la defensa a cargo de la Defensa Pública 63° Penal adscrita a este Circuito Judicial, Dr. A.P., a los fines de dictar sentencia, observa:

Capítulo I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

La ciudadana DRA. YEISABETH RONDON, en su carácter de Fiscal 31º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano YEMPSEY M.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1º ejusdem en perjuicio del ciudadano FIGUEROA MORA J.R., en los términos siguientes:

en fecha 23 de Octubre del presente año, el imputado de autos M.Y., fue la persona a quien los funcionarios Detective Y.J. credencial 4888 y el Agente FREITES JOSÉ, adscritos a la División General de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Sucre, avistaron cometiendo un hecho punible cuando se encontraban realizando un recorrido a píe por el callejón 5 con callejón 3 del Barrio San M.d.P., portando un arma de fuego y con la misma despojaba a la victima de autos FIGUEROA MORA J.R.d. sus pertenencias, lo que motivo a la comisión a darle la voz de alto, haciendo caso omiso dicho imputado y abriendo fuego contra la comisión policial, por lo que al repeler la acción, resulto herido dicho imputado, observando los funcionarios, que dicho sujeto al caer al pavimento lanzaba los objetos que le había despojado a La victima de autos, lo cual resulto ser Una (1) cadena de metal amarillo con un dije metálico también de color amarillo en forma de cruz, y otro dije en forma de llave de color amarillo y un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Wesson pavón negro calibre 38, serial D826906, contentiva de cinco cartuchos cada uno calibre 38 de los cuales se encontraron tres percutidos y dos sin percutir, identificándose en dicho lugar a la victima de marras

En este orden el abogado A.P. expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Siendo la oportunidad legal la defensa probara en el transcurso del debate oral y público la inocencia de mi representado, lo cual es inocente de los hechos por los cuales se le acusa. Es todo.”

Capítulo II

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo del debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

El acusado M.R.J.D. , estando sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado tanto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como del hecho que se le imputa en la acusación presentada por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó acogerse al precepto constitucional.

De tal manera, se pasó a recibir las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

La ciudadana E.S.O., adscrita a la Comisaría el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la audiencia oral y pública, estando legalmente juramentada, manifestó: “Ese avaluó fue hecho por mi persona y doy fe de lo que dice allí, se le hizo su respectivo avaluó. Se valoró todo que se había mencionado en esa misma acta, es todo”.

Al ser interrogada por la representante del Ministerio Público, contestó: Sí, reconozco la firma. Son objetos que tenemos a la vista. Sí, trabajo en la Comisaría el Llanito. Tengo 20 años prestando servicio en esa institución, Cesa”.

A preguntas formulada por la Defensa Pública, contestó: “Para ese entonces uno pesa la prenda y se da el valor y en que estado se encuentra y se da los valores y si está muy deteriorada no puede darle valor, Cesa”.

La ciudadana M.M.C., adscrita a la Comisaría el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la audiencia oral y pública, estando legalmente juramentada expuso: “Se trata de una cadena, para hacer los avalúos de prenda verificamos el valor que tiene comercialmente y el estado que se encuentra el objeto, le damos un valor no exacto sino aproximado, si el objeto tiene alguna deformación algún tipo de rotura y nosotros le asignamos el valor que puede costar la prenda en ese momento. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: Si reconozco la firma. El avalúo lo realicé con E.S.. Tengo 18 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Sí, estoy en el llanito. Solo con los objeto que tenemos a disposición. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “La prenda viene de la sala de objetos recuperados y de allí hacemos el avaluó y luego devolvemos la prenda. Ese es un sistema de asignación. Es un aproximado de como se encuentre la prenda. Cesa”.

El ciudadano FIGUEROA MORAN J.R., en la audiencia oral y pública, estando debidamente juramentado, manifestó: “Voy llegando a mi casa, me encañonó con un arma de fuego y que le entregara todas mis pertenencias, tenía un arma de fuego y se presentaron dos funcionarios de sucre, se hicieron cargo de él y de allí no me acuerdo más nada, es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ: “La fecha en que ocurrieron los hechos no recuerdo, eso fue como en el año 2000, como a las 3 de la tarde. Estaba claro. Eso ocurrió en el barrio san m.d.P.. Fui abordado por un muchacho, por un solo sujeto, la primera palabra que me dijo es que no lo viera y me llevaron al comando de la policía de sucre y no le vimos la cara. Él me encañonó aproximadamente a tres (3) metros de distancia. Me encontraba solo. Si fui despojado de cadena, celulares y luego me lo entregaron en el llanito. Fui trasladado a la policía de sucre para tomarme declaración. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA, CONTESTÓ: Fue en octubre como a las 3 de la tarde. Es una zona transitada. No había testigo, porque lo primero que hicieron fue que se formó un tiroteo y yo me tiré al piso, la gente se asomó pero no había testigo. Yo iba solo. Cesa”

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “Si no más recuerdo era un arma 38. En el momento en que me están despojando llegaron dos funcionarios de la policía, que llegaron a pie. Las características de los objetos son una cadena, un reloj y cargaba como 60 o 70 bolívares no cargaba mucho. Creo que era un reloj seiko. Es todo”.

El ciudadano FREITES GUACARE J.R., en la audiencia Oral y Publica, estando debidamente juramentado expuso: ”Como dice el acta policial estábamos un recorrido, cuando avistamos a un sujeto despojando de sus pertenencias a un ciudadano, por lo que procedimos a darle la voz de alto y el ciudadano hizo caso omiso a tal llamado, por lo cual nos vimos a repelar el ataque, practicando la aprehensión e incautando las pertenencias mencionada en el acta policial, lo trasladamos al hospital para que le prestaran los primeros auxilios. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CONTESTÓ: “Si recuerdo el procedimiento como tal. Eran aproximadamente las 4.30 horas de la tarde. Estuvimos mi compañero y mi persona. Estoy adscrito a la Policía de Sucre en el área vecinal. Estábamos haciendo un recorrido a pie al momento en que ocurrieron los hechos. Los hechos ocurrieron, en el sector lebrun por donde está el Barrio San Miguel. Fue trasladado al hospital Pérez de león. Se le incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: “Era un callejón que se encontraba en el segundo plano y tiene varias veredas. Ocurrió aproximadamente siendo las 4:30 de la tarde más o menos. Mientras se realizó el intercambio no había testigos. Los testigos llegaron una vez que se suscitó el hecho. El otro funcionario que se encontraba conmigo en ese momento se llama Y.J.. Sí, se le incautó un arma y unas pertenencias propiedad del otro ciudadano, eran un anillo, una cadena con unos dijes. Cesa”.

A PREGUNTAS FORMULADA POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, CONTESTÓ: “Si se encontraba presente la víctima. Era un señor mayor de bigote, pelo negro que venía llegando de su trabajo. No, nos indicó nada ya el señor estaba casi abriendo la puerta de su casa y fue cuando lo despojaron de sus pertenecías. Los objetos si fueron reconocidos por la víctima. Cesa”.

Como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas:

  1. - Experticia de Avaluó Real, Nro. 9700-2251-01, realizado en fecha 07 de Noviembre de 2000, por los suscritos E.S. Y M.M., adscritos a la Comisaría el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

  2. - Experticia de Balística suscrita por los expertos inspector A.S. Y O.M., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

Capítulo III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

Quedó acreditado que el ciudadano JENNSEY DEMPSEY M.R., fue el sujeto que el día 23 de octubre de 2000, siendo aproximadamente las tres de la tarde, intersecta en el callejón 5 con callejón 3 del Barrio San M.d.P., portando un arma de fuego al ciudadano J.R.F.M. para despojarlo de sus pertenencias, momento en que logra ser avistado por una comisión de la Policía del Municipio Sucre que efectuaba labores de patrullaje a pie por el sector, la cual le dio la voz de alto, a lo que aquél abrió fuego contra los funcionarios actuantes, quienes al repeler el ataque hieren al hoy acusado, incautando en su poder un arma de fuego calibre 38, y unas cadenas que fueron reconocidas por el ciudadano J.R.F.M. como de su propiedad. Tales hechos quedaron acreditados así:

Está demostrada la existencia del cuerpo del delito, a saber, una (1) cadena elaborada en metal amarillo tipo tejido, provisto de sistema de seguridad a gancho, exhibiendo una inscripción en la que se lee 7.50 kilates, con un peso de 10 gramos, provisto de dos dijes uno en forma de llave con un peso de 7.50 gramos y un crucifijo de cristo presentado relieve de la figura de Jesuscrito, con un peso de 7.50 gramos, se aprecia en regular estado de uso y conservación valorada en cincuenta mil bolívares, de un (1) anillo en metal de color amarillo provisto de un sistema liso en forma ovalada, exhibiendo una banda de color negro, de 18 kilates, con peso de 3 gramos, se observa parcialmente aplastado en uno de sus lados, que se halla en regular estado de uso y conservación, valorada en cuarenta mil bolívares, ello con el avalúo real, de fecha 07 de noviembre de 2000, practicado por las funcionarias E.S.O. y M.C.M., adscritas al Departamento de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue debidamente ratificado por sus suscriptoras en el desarrollo del debate oral, informando a este órgano jurisdiccional los conocimientos técnicos que emplearon para arribar a la conclusión que las piezas examinadas ascendían a un monto de noventa mil bolívares, aduciendo en tal sentido, dichas funcionarias que luego de precisar el estado de conservación de las mismas y su valoración en el mercado para la época.

Con el testimonio del ciudadano J.R.F.M. quien aseveró a este órgano jurisdiccional que en momento en que arribaba a su residencia ubicada en la dirección antes indicada, un sujeto cuyas características no pudo percibir por cuanto éste portando un arma de fuego le ordenó que no le viera, lo abordó constriñéndolo a que le hiciera entrega de sus pertenencias personales, logrando así despojarlo de una cadena, celulares, un reloj, así como de dinero en efectivo, momento preciso en el que igualmente señala el mencionado testigo que intervinieron dos funcionarios policiales quienes luego de sostener un intercambio de disparos con el sujeto agresor logran su detención una vez que el mismo cae herido al piso, afirmando éste que al sujeto que resulta aprehendido, quien resultó ser el hoy acusado, le fue incautado en su poder los objetos que él le habría entregado a pedido de aquél portando un arma de fuego la cual describe como del calibre 38. El testimonio del ciudadano J.R.F.M. adquiere valor probatorio luego que en circunstancias idénticas el ciudadano J.R.F.G. quien actuara como funcionario aprehensor del hoy acusado, señalará que momentos cuando efectuaba un recorrido a pie junto a su compañero Y.J. por las adyacencias del sector antes indicado, avistó a un ciudadano que despojaba a otro de sus pertenencias portando un arma de fuego, motivo por el cual procedió a darle la voz de alto, lo cual motivó que el hoy acusado abriera fuego en contra de su persona, acción que al ser repelida culmina con la lesión del hoy acusado, quien al caer al suelo es aprehendido por la comisión policial actuante, afirmando que al mismo al serle practicada la inspección personal le fue incautado un arma de fuego tipo revolver calibre 38, una cadena con dijes, y un anillo. Asímismo, está acreditado el cuerpo del delito con el avalúo real N° 9700-2251-01. de fecha 07 de noviembre de 2000, realizado por las expertas E.S. y M.M., adscritas a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes concurrieron en el curso del debate oral y público a los fines de ratificar el contenido del mismo.

Resulta igualmente menester, para esta Juzgadora destacar que aun cuando el ciudadano J.R.F.M., fue muy enfático al afirmar a ante este órgano jurisdiccional que en ese instante él ni pudo percibir o captar la fisonomía del sujeto agresor por cuanto éste lo había investido provisto de un arma de fuego con la que lo apuntaba y le decía que no lo mirara, es congruente la descripción aportada por el ciudadano J.R.F.G. del ciudadano J.R.F.M., cuando al ser interrogado por esta Juzgadora acerca de las características físicas de la víctima que se encontraba en el sitio del suceso, la cual describió como “un señor mayor de bigote, pelo negro”, fisonomías estas, que quien aquí decide, pudo percibir al momento de la comparecencia del ciudadano J.R.F.M. de forma directa en virtud del principio de inmediación, razón por la que al resultar ambos testimonios congruentes en tiempo, espacio y modo de ocurrencia de las hechos, permiten alcanzar a esta Juzgadora la plena convicción sobre la autoría del ciudadano JENNSEY DEMSEY M.R. en los hechos que le fueron atribuidos, quedando así establecido el nexo causal, que necesariamente debe existir entre el sujeto activo y el hecho imputado.

Tenemos, igualmente, que el testimonio de los ciudadanos J.R.F.M. y J.R.F.G., adquiere mayor relevancia, cuando éstos de forma conteste afirman que al ciudadano JENNSEY DEMPSEY M.R. le fueron incautados en su poder los objetos descritos al inicio al momento de su detención, cuya existencia está acreditada de forma técnica con el avalúo prudencial, circunstancia esta que permite a esta Juzgadora dar credibilidad al dicho de aquellos.

En este punto, resulta menester, que aun cuando el medio de comisión del delito imputado al hoy acusado no fue acreditado materialmente por cuanto los expertos que realizaron el reconocimiento técnico al arma de fuego tipo revolver, calibre 38, a saber, A.S. y O.M.G., ambos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no concurrieron al debate oral y público pese haber sido convocados oportunamente, es ineludible para esta Juzgadora, los indicios que emergen de los testimonios de los ciudadanos J.R.F.G. y J.R.F.M., quienes en términos idénticos indicaron a este órgano jurisdiccional que al ciudadano JENNSEY DEMSEY M.R. al momento de su aprehensión le fue incautado además de los objetos arriba indicados, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38.

A la anterior conclusión, arriba esta Juzgadora, partiendo de hechos objetivos conocidos, como lo son la afirmación que realiza el ciudadano J.R.F.M. en un lenguaje coloquial y empírico, cuando adujo que el ciudadano que momentos antes lo había abordado portando un arma de fuego al momento de ser aprehendido le fue confiscada la misma en su poder, describiéndola como un arma de fuego de calibre 38.

Tal aseveración es corroborada en términos iguales por el dicho calificado del ciudadano J.R.F.G. en razón de su profesión como funcionario policial cuando indicó que al ciudadano JENNSEY DEMSEY M.R. le fue hallada en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38.

En este mismo orden de ideas, es de apreciarse, que el ciudadano J.R.F.M. sostiene en su declaración que el sujeto que lo aborda portaba un arma de fuego, la cual describe, como del calibre 38, con la cual lo constriñó a hacerle entrega de sus pertenencias personales, específicamente de unas prendas, objetos estos que asímismo son incautados en poder del ciudadano que resulta aprehendido, quien es identificado como el hoy acusado, que en efecto el ciudadano JENNSEY DEMSEY M.R. portaba un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, ello en primer lugar, con el hecho objetivo de haberle sido incautado en su poder las prendas propiedad del ciudadano J.R.F.M., quedando palpable la amenaza a la vida que redimió la voluntad de éste hasta hacer entrega de sus pertenencias, luego, está la afirmación conteste de los ciudadanos J.R.F.G. y J.R.F.M. cuando afirman que en el momento en que el segundo de los nombrados hacía entrega de sus efectos personales al ciudadano JENNSEY DEMSEY M.R., éste fue avistado por el funcionario J.R.F.G., quien patrullaba por el sector a pie en compañía del ciudadano Y.J. quien no compareció al debate oral y público pese haber sido convocado para ello, por lo que el ciudadano JENNSEY DEMSEY M.R. al percatarse de la presencia de la comisión policial efectuó disparos en contra de la misma, ataque que fue repelido y en el que resulta el hoy acusado herido, lo cual facilitó a los funcionarios policiales actuantes su aprehensión definitiva e incautación de los objetos referidos.

Tenemos así, que el testimonio del ciudadano J.R.F.M., luego de ser concatenado, concordante y conteste con la declaración tomada al funcionario aprehensor J.R.F.G. en el Juicio Oral y Público, son considerados pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado JENNSEY DEMSEY M.R.. Basta con evidenciar que los referidos ciudadanos intervinieron, de manera inmediata, en el lugar de los hechos y pudieron recibir de forma directa la versión de los hechos. Estas circunstancias los convierten en testigos privilegiados cuya capacidad de transmitir conocimientos personales al órgano juzgador, es muy superior a la de cualquier otro testigo de referencia.

El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: “a) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); b) las propiedades del objeto o materia declarada, y c) la relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción”, pues, al ser adminiculados los indicios que emanan de los testimonios antes enunciados resultan los mismos congruentes en circunstancias de tiempo, lugar y espacio, permitiendo a quien aquí decide, alcanzar la plena convicción acerca de la participación directa del ciudadano JENNSEY DEMSEY M.R. en los hechos objeto del presente debate.

Resulta, menester, destacar a los fines del presente fallo que de acuerdo a nuestro texto adjetivo penal los medios de prueba no están sometidos a un sistema legal predeterminado, por haberse abandonado el criterio de apreciación legal o tarifada. Conforme a la concepción actual del Código Orgánico Procesal Penal la estimación probatoria de las probanzas está librada al conocimiento y experiencia del juez y a su capacidad razonadora, factores extranormativos que permiten la valoración pertinente. Así, para quien aquí decide, los testimonios rendidos por los ciudadanos J.R.F.M. y J.R.F.G., al ser concatenados con el avalúo real realizado por las ciudadanas E.S.O. y M.C.M., resultan suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en el delito imputado.

En consecuencia de lo anterior, se encuentra así configurado el tipo penal imputado por el Ministerio Público, a saber, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al haber quedado plenamente acreditado la existencia del cuerpo del delito, a saber, una (1) cadena elaborada en metal amarillo tipo tejido, provisto de sistema de seguridad a gancho, exhibiendo una inscripción en la que se lee 7.50 kilates, con un peso de 10 gramos, provisto de dos dijes uno en forma de llave con un peso de 7.50 gramos y un crucifijo de cristo presentado relieve de la figura de Jesuscrito, con un peso de 7.50 gramos, se aprecia en regular estado de uso y conservación valorada en cincuenta mil bolívares, de un (1) anillo en metal de color amarillo provisto de un sistema liso en forma ovalada, exhibiendo una banda de color negro, de 18 kilates, con peso de 3 gramos, se observa parcialmente aplastado en uno de sus lados, que se halla en regular estado de uso y conservación, valorada en cuarenta mil bolívares.

Ahora bien, en este punto luego de precisar esta Juzgadora los hechos objeto del debate, los cuales se encuentran acreditados con los elementos de convicción anteriormente referidos, pasa quien aquí decide, a evaluar la calificación jurídica provisional dada a los mismos por el Tribunal de Control en su oportunidad.

En este sentido, concluye esta Juzgadora luego de un examen minucioso de los mismos, que el momento en que el hoy acusado se apodera de las pertenencias del ciudadano J.R.F.M. coincide con la intervención oportuna del cuerpo de seguridad ciudadana, es decir, aun cuando le son incautadas al acusado JENNSEY DEMSEY M.R. los objetos descritos en el aludido avalúo real, no menos cierto es que no puede afirmarse con propiedad que el mismo haya tenido estos dentro de la esfera de su disponibilidad plena, pues, pese a su resistencia al arresto no le fue posible su evasión, por lo que si decimos que los funcionarios policiales frustraron la acción delictiva de aquél sería impropio y poco jurídico, es decir, quedó demostrada que pese a todos los actos ejecutados por el hoy acusado tendentes a desapoderar al ciudadano J.R.F.M. de sus pertenencias y que por la premura del caso éste se las entregó en vista del medio de intimidación empleado por aquél, a saber un revolver calibre 38, tal situación se vio menguada con prescindencia de la voluntad del hoy acusado cuando fue sorprendido in fraganti por los efectivos policiales en la comisión de ese hecho delictivo, por lo que estima quien aquí decide, que la calificación jurídica más ajustada es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre este punto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. J.B.R.R., en el Caso: F.J.P.C., muy similar al que nos ocupa, expresó :

“Los hechos por los cuales se sigue la presente causa conforme al juicio oral y público, son los siguientes: El día 25 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., en la Avenida Principal del sector Guaritos III de la ciudad de Maturín, el ciudadano G.C., conductor de un taxi Fiat Blanco, placas BI552T, fue interceptado por dos sujetos que le solicitaron los llevara a las comparsas. Una vez en el vehículo, uno de los sujetos, haciendo uso de un arma de fuego, obligó al conductor (G.C.), a pasarse a la parte posterior, asumiendo el control del vehículo el otro sujeto quien, al darse cuenta que un conductor de una camioneta Wagooner lo observaba, colisionó contra la defensa de la Avenida. Inmediatamente los sujetos se bajaron del vehículo y se dieron a la fuga, siendo detenidos e identificados como F.J.P.C. y Jean Carlos Inagas(…).

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el juzgador incurrió en error de derecho en la calificación jurídica de los hechos. En efecto, el juzgador dio por probado que los acusados constriñeron al conductor de un taxi que habían abordado, para que se los entregara y al tomar el control del volante y observar que el conductor de otro vehículo los observaba colisionaron contra la defensa de la avenida, abandonando el vehículo, siendo capturados, momentos después por funcionarios policiales. Tales hechos fueron calificados por el juzgador como robo de vehículo automotor, en grado de frustración, previsto en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 3 y 8 ejusdem y 80 del Código Penal.

Cabe señalar que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, abandonó la distinción entre tentativa y frustración, tipificando, como tipo autónomo, la tentativa de robo de vehículo automotor (artículo 7).

Esa nueva concepción está incorporada en el “Anteproyecto Código Penal”, elaborado por la comisión coordinada por el Magistrado Dr. A.A.F. (Caracas: Editorial Torino, 2004), en cuya Exposición de Motivos (página 67) se dice:

Como aspecto novedoso y de vanguardia, el anteproyecto sólo incluye la figura de la tentativa como forma inacabada del delito. Por tanto, elimina la posibilidad de sancionar la frustración y únicamente se está en presencia de un delito inacabado punible cuando la tentativa haya sido idónea, ya que la tentativa inidónea no será punible a menos que se trate de delito imprudente y consecuentemente evitable por el autor, resultando entonces que se defina el delito imposible y se determina sólo su sanción en caso de que la inidoneidad pueda transformarse en un delito de peligro, aspecto de relevancia en el libro segundo en cuanto a la parte especial

Existiendo en la citada Ley especial el tipo autónomo de tentativa de robo de vehículo automotor, el sentenciador no debió condenar por el delito de robo de vehículo automotor, en grado de frustración.

Por lo expuesto, ante el error de derecho en el cual incurrió el juzgador, no advertido por la Corte de Apelaciones, esta Sala pasa a corregir el vicio expuesto y, por consiguiente, condena a los acusados por el delito de tentativa de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo la pena que les corresponde por la comisión de dicho delito seis años de prisión. Así se declara…”. (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, resulta menester, el criterio expuesto en cuanto a la tentativa por nuestro m.T., en los siguientes términos:

El artículo 81 del Código Penal vigente, establece: “Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas”.

Refiérese la norma antes transcrita al hecho de que el agente voluntariamente haya desistido de continuar en la tentativa de la comisión del delito, sin importar, si ya se habían realizado actos externos o simplemente actos preparatorios, pues lo que se busca con ella, es la reparación o disminución de los efectos del delito.

Debemos pues señalar al respecto, que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución. Sin embargo, es necesario distinguir, que existen dos casos de tentativa a saber, es decir, si la tentativa se ha suspendido por voluntad del acusado, o si se ha suspendido por causas independientes de su voluntad.

En el primero de los casos, -si la tentativa se suspendió por voluntad del acusado- debemos tener en cuenta que la Doctrina Nacional ha señalado al respecto, que existen varios tipos de tentativas como son la abandonada, la calificada y la impedida.

En cuanto a la tentativa abandonada, ha dejado asentado que ésta es en la que el agente desiste voluntariamente de continuar en la tentativa, es decir, en forma espontánea, y que además se requiere que los actos preparatorios realizados hasta entonces, hasta el momento del desistimiento voluntario, no constituyan de por sí, delitos ni faltas, concluyendo, que ese actuar es absolutamente impune, y que la razón de esta impunidad, es una cuestión de política criminal, en la que se trata de estimular el acto espontáneo o voluntario por el cual el agente desiste de continuar con la tentativa, y por tanto, de desistir de consumar el delito, con lo cual se impide la consumación del mismo, lo que es “... un resultado perfectamente justo y perfectamente deseable. Tal es el motivo, tal es el fundamento en que se apoya la impunidad de la tentativa abandonada...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.

En cuanto a la tentativa calificada, ha señalado que ésta es aquella en la que el agente ha desistido voluntariamente, pero que incurre en pena, si los actos ya realizados, constituyen de por sí, otro u otros delitos o faltas. Aclarando que, si el agente desiste voluntariamente de la perpetración del delito que fundamentalmente quería consumar, pero los actos preparatorios de por sí constituyen delitos o faltas, “...no se debe responsabilizar penalmente al agente en lo que respecta al delito fundamental y primordialmente quería perpetrar, porque respecto a tal delito existe una tentativa abandonada que debe quedar impune...., pero en cambio, sí se debe responsabilizar penalmente al agente por aquellos actos preparatorios previos al desistimiento voluntario o espontáneo que están previstos en la Ley Penal como punibles...”. Código Penal de Venezuela, Vol. II. Artículos 68 al 127. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, págs. 213 y siguientes.

Y por último, en relación a la tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos, y el requisito más importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.

Como se observa pues, hay que distinguir entre una y otra tentativa para que el juez, luego de apreciar las circunstancias de hecho, pueda determinadamente aplicar el desistimiento voluntario previsto en el artículo 81 del Código Penal(…).

Desprendiéndose por consiguiente que dicha norma va dirigida a aquellas tentativas impedidas como consecuencia de factores externos a la voluntad del agente, más no a aquellas, en la que el sujeto activo ha desistido voluntariamente de continuar con el evento criminal en forma espontánea, por lo que en esta última circunstancia puede aplicarse la norma prevista en el artículo 81 del Código Penal, más aún, si no se prohibió expresamente. Debiendo acotarse además, que el legislador dejó claramente establecido una diferenciación entre la tentativa impedida por actos externos a la voluntad del agente -artículo 80 del Código Penal- y la tentativa calificada prevista en el artículo 81 ejusdem, referida al desistimiento voluntario o espontáneo del agente de continuar con el evento criminal, porque de no ser ello así, hubiese simplemente establecido la tentativa impedida del artículo 80 ibidem

.

De lo anterior, podemos concluir lógicamente del razonamiento antes expuesto que en el caso que nos ocupa estamos ante una tentativa impedida, pues, no debe atenderse, solamente, a la relación de la cosa con quien era su tenedor (sujeto pasivo), sino además, a la existencia entre el sujeto activo y la cosa, en esta clase de delitos es impretermitible dos cosas, el desapoderamiento que se la hace al sujeto pasivo y el apoderamiento que ejecuta el sujeto activo, ahora bien, tal apoderamiento ha de ser efectivo, cómo a través de la posibilidad de disposición que habrá de tener el sujeto activo sobre el objeto del que ha sido despojado forzosamente la víctima.

Luego, al haber coincidido ambos momentos el de desapoderamiento del sujeto pasivo y apoderamiento del sujeto activo, con la intervención de los efectivos policiales, quienes menguaron las intenciones del ciudadano JENNSEY DEMPSEY M.R. quien valiéndose de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, despojó al ciudadano J.R.F.M., de sus pertenencias personales, las cuales fueron peritadas en el avalúo real arriba señalado, por lo que evidentemente el ciudadano JENNSEY DEMPSEY M.R. nunca tuvo la posibilidad de disposición de las mismas, quedando así impedido su acto volitivo, siendo por lo que quien aquí decide, estima que la calificación jurídica aplicable al caso, es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal reformado.

Sobre este cambio de calificación observado por esta Juzgadora, el cual si bien no fue advertido en su oportunidad, no menos cierto es que beneficia al acusado de autos, pues, comporta menor pena, en virtud de lo cual no se le estaría violentando en modo alguno su derecho a la defensa, en este sentido en un caso similar la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia N° 410, de fecha 17 de julio de 2007, expresó:

“En este sentido, el Ministerio Público acusó por Homicidio Intencional Calificado y, la sentencia de juicio fue una condenatoria por Homicidio Intencional Simple. La sala, al resolver un recurso de casación donde se planteó una situación similar, al no advertirse el cambio de calificación, estableció lo siguiente:

… la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado ‘error in bonus’, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que ‘no ha sido lesionado el derecho a la defensa (…). ya que el acusado J.E.L.C. fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra’ ...

.

Ahora bien, en aplicación del criterio anteriormente expuesto al presente caso, se observa que el fallo del Tribunal de Juicio, condenó al acusado por el delito de homicidio intencional simple, cuando el Ministerio Público acusó por el delito de homicidio calificado, tipo penal por el cual se aperturó el juicio, por lo que en definitiva el hecho de no haber sido advertido el posible cambio de calificación jurídica antes del cierre del debate, en nada perjudica o causa un gravamen al acusado, por ser el fallo del Tribunal de Juicio, una decisión que le favorece al subsumir y condenar por un delito sin circunstancia calificante, lo cual conllevó a una aplicación de una pena menor, por lo que, no vicia de nulidad la sentencia de juicio.

Aunado a esto, se observa que el Tribunal de Juicio dictó una decisión ajustada a lo probado en el debate, lo cual resultó en la imposibilidad del Ministerio Público de acreditar la circunstancia calificante…”.

Por lo antes expuesto, quien aquí decide, alcanza la convicción plena en cuanto a la participación del ciudadano JENNSEY DEMPSEY M.R., en los hechos imputados por el Ministerio Público, encontrándolo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal reformado. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, tenemos la acusación realizada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano JENNSEY DEMSEY M.R., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, en este sentido, como se dijera anteriormente, no pudo acreditarse la existencia material del arma incautada en razón a que los expertos A.S. y O.M., ambos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no comparecieron al Debate Oral y Público, habiéndose agostado inclusive su conducción por la fuerza pública.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia del 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Dra. B.R.M.D.L., en el caso de F.G.R.A., en cuanto a los elementos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha dicho:

De la lectura de las normás transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armás y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armás y Explosivos.

Más aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego

. (Resaltado nuestro).

Pues bien, aun cuando quedó acreditado de manera univoca que el ciudadano JENNSEY DEMSEY M.R. se hallaba en posesión de un arma de fuego, con las características de tipo revolver, de calibre 38, con la cual fue capaz de redimir y crear en la psiquis del ciudadano J.R.F.M. una amenaza real e inminente de peligro a su integridad y seguridad personales, que motivo a éste a desprenderse de sus efectos personales, aunada a la resistencia opuesta por el hoy acusado al momento que fue sorprendido in fraganti cuando ejecutaba su acción criminal, empero, no pudo ser demostrada la corporeidad del arma, por lo que faltaría uno de los requisitos constitutivos del tipo en estudio.

Sin embargo, no escapa para quien aquí decide, que la acción por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, se encuentra prescrito, en tal sentido, dispone el artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal vigente para la época, relativo a la prescripción ordinaria: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años; 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos... 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare ... multa mayor de ciento cincuenta bolívares...”. En el mismo orden de ideas tenemos el contenido del artículo 109 ejusdem relativo a la prescripción ordinaria prevé que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”. Asimismo, el artículo 110 del Código Penal vigente dispone: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare...; Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procésales que le sigan, pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.

En este punto, conviene advertir que para el momento en que ocurren los hechos existía la falta de adecuación de nuestro novísimo Código Orgánico Procesal Penal al supuesto antes trascrito, por cuanto con excepción del pronunciamiento de la sentencia condenatoria que pone fin al proceso, pues el resto de los actos procésales invocados no estaban previstos en la vigente normativa adjetiva, por lo que sólo de un análisis se puede concluir que lo antes dicho adaptado a ésta, tendríamos que la primera actuación judicial que interrumpe el transcurso de los lapsos para la prescripción ordinaria, previstos en el artículo 108 vigente sería la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, tal como ocurrió en 24/10/00 ante el Juzgado 10º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Tal conclusión fue adoptada por nuestro legislador en la reciente reforma del 16 de marzo de 2005, al modificar el texto del artículo 110 en los siguientes términos: “...Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procésales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo, igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”. Por lo que conforme a la doctrina fijada en sentencia del 25 de junio de 2001, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha de tomarse como inicio del cómputo del lapso de prescripción extraordinaria o judicial desde el día 24/10/2000 oportunidad en que ocurre la primera actuación judicial y el ciudadano JENNSEY DEMSEY M.R. es presentado ante el órgano jurisdiccional en calidad de imputado.

Así, tenemos que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, es castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años y toda vez que su prescripción ordinaria se interrumpió en fecha 24 de octubre de 2000 con motivo de la celebración de la audiencia de presentación, comenzó a transcurrir la contenida en el artículo 110, siendo al lapso correspondiente para que ésta operara el dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 aumentado en la mitad, a saber siete (7) años y seis (6) meses, evidenciándose que desde el día 24/10/2000 fecha en que tuvo lugar la imputación por parte del Ministerio Público por ante el referido Despacho Judicial hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso previsto para la prescripción extraordinaria, a saber siete (7) año y seis (6) meses, razón por la cual este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, de conformidad con dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal vigente.

De otra parte, tenemos, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1ª del Código Penal, se infiere que al haber alcanzado la plena convicción quien aquí decide en cuanto a que el acusado JENNSEY DEMSEY M.R. sostuvo un intercambio de disparos con la comisión policial actuante para impedir su detención inminente, lo cual fue afirmado de manera conteste por los ciudadanos J.R.F.M. y J.R.F.G., al punto que indican que cuando el ciudadano hoy acusado es herido por los funcionarios actuantes, es que el mismo cae al suelo y es retenido preventivamente por la comisión policial que efectuaba labores de patrullaje por el sector, con lo cual también en consecuencia ha quedado acreditado el supuesto de hecho previsto en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal reformado, a saber son tres actos materiales que definen este ilícito: a) oposición por medio de la violencia o amenaza; b) oposición dirigida a un funcionario público; c) que se verifique cuando el funcionario esté cumpliendo sus deberes.

Todos los extremos probatorios, ya señalados, al estar estrechamente vinculados entre sí, permiten, desde el punto de vista lógico y jurídico, extraer las respectivas conclusiones del fallo. En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas ya reseñadas sólo permiten alcanzar una conclusión razonable: que el acusado JENNSEY DEMSSEY M.R. fue sorprendido por efectivos adscritos a la Policía del Municipio Sucre que se encontraban en cumplimiento de sus funciones de resguardo del orden público, cuando avistaron al mencionado ciudadano despojando con un arma de fuego al ciudadano J.R.F.M. de sus pertenencias.

No obstante, igualmente ha podido percatarse esta Juzgadora, que en vista del transcurso del tiempo, habidas las consideraciones que anteriormente se hicieran con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en lo atinente a la prescripción de la acción, que el delito en examen, también prescribió, en virtud de lo siguiente, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1ª del Código Penal reformado, es castigado con prisión de tres (3) meses a dos (2) años y toda vez que su prescripción ordinaria se interrumpió en fecha 24 de octubre de 2000 con motivo de la celebración de la audiencia de presentación, comenzó a transcurrir la contenida en el artículo 110, siendo al lapso correspondiente para que ésta operara el dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 aumentado en la mitad, a saber cuatro (4) años y seis (6) meses, evidenciándose que desde el día 24/10/2000 fecha en que tuvo lugar la imputación por parte del Ministerio Público por ante el referido Despacho Judicial hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso previsto para la prescripción extraordinaria, a saber cuatro (4) año y seis (6) meses, razón por la cual este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1ª del Código Penal reformado, de conformidad con dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal vigente.

En lo atinente a la Experticia Balística efectuada por los expertos A.S. y O.M., ambos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien aquí decide no otorga valor a la misma a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas no fueron evacuadas conforme a las reglas previstas para la prueba anticipada, que permitieran a las partes ejercer el control de las misma, y toda vez que no había obstáculo alguno para los sujetos interventores en la actuación antes descrita rindieran declaración en el Debate Oral y Público, siendo por lo que su valoración constituiría una violación del principio del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PENALIDAD

El ciudadano JENNSEY DEMSEY M.R. fue encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal reformado.

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, prevé una pena de OCHO (8) A DIECISEÍS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, por cuanto no se evidencia de autos que el acusado de autos posea antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su limite inferior de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, siendo OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, término que se rebajará a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena aplicable por este delito, y que en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión de los delitos especificados en el presente capítulo. Asimismo se condena a dicho acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JENNSEY DEMPSEY M.R. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado, de conformidad con dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 4° y 110 ambos del Código Penal reformado.

SEGUNDO

Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JENNSEY DEMPSEY M.R. por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal reformado, de conformidad con dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal reformado.

TERCERO

CONDENA al ciudadano JENNSEY DEMPSEY M.R., titular de la cédula de identidad N° 15.440.354, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal reformado, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.

CUARTO

Asímismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal.

QUINTO

Exonera al ciudadano JENNSEY DEMPSEY M.R., antes identificado, del pago de las costas procésales establecidas en el artículo 34 del Código Penal por lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte dispositiva de la presente, fue leída en presencia de las partes en audiencia de fecha 17 de junio de 2008, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2008.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZ,

DRA. A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

EXP. Nº 082-00

AG/nz

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