Decisión nº PJ0282013000117 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003927

ASUNTO : PP11-P-2011-003927

JUEZA DE CONTROL: ABG. M.J.A. LAVADO

SECRETARIA: ABG. I.M.

FISCAL: ABG. C.E.

ACUSADO: D.G.P.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

VICTIMA: M.H.M.

DEFENSA: ABG. M.G.C.

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003927

ASUNTO : PP11-P-2011-003927

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa ABG. C.E., expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra del ciudadano DEYVIS GUZMAN PEREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, Nacido en fecha: 20-01-1973, de 38 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: militar, residenciado: Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N ° V-11.744.920, teléfono: 0426-/*/*/*/; debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. M.G.C., por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana I.M.H.M..

CAPITULO PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: “…En fecha 04- /09/2011, la ciudadana I.M.H.M., formula denuncia en contra de su pareja el ciudadano DEI VIS GUZMAN PEREZ, del cual tiene dos niños y a pesar de tener separados un año y medio conviven bajo el mismo techo, la relación se ha caracterizado por muchos maltratos, la víctima manifiesta que siempre tiene que tomar actitud de una mujer sumisa para todo lo que elle dice, los maltratos de agudizan cada día mas, además de que el se refiere a ella de prostituta, que todos los hombre que se le acercan son su pareja, que hasta su padre de nombre D.G. sería su pareja, el ciudadano D. le prohíbe a la ciudadana I. que atienda el teléfono, duerme en el piso porque el la saco del cuarto, le prohíbe que ella tome del alimento que el aporta a la casa, no puede recibir visitas de amigos, no puede comer delante de sus hUos, la víctima se dedica a la costura y el no le permite usar los cuartos para su costura, le corre a los clientes ...“ en fecha 29-02-20112 se le toma nueva declaración a la víctima manifestando que el día de ayer 28 de febrero del 2012 siendo las 7:30 horas de la noche el ciudadano DEYBIS GUZMAN comenzó a discutir conmigo porque había dejado restos de aceite en la cocina, y el baño esta sucio ahí se puso a insultarme, y me agredió físicamente me dio un golpe en la nariz, y me quito toda la ropa para revisar si cargaba el teléfono, porque el me prohíbe atender el teléfono cuando este dentro de la casa porque piensa que son hombres, el me tiene muchas prohibiciones porque dice que como la casa esta adjudicada a su nombre yo no tengo derecho, el quiere que yo haga caso en todo como un soldado porque sino se molesto y comienza las agresiones, el ha incumplido con las medidas de protección dictadas por este despacho, y no permite que yo tenga una llave de la casa, yo entro a la casa cuando el llega, el me dice a diario perra, puta, que yo soy nadie y que yo tengo que estar agradecida porque el me mato el hambre y en una oportunidad el me prohibió usar los platos y yo para evitar trato de comer en la calle, yo solo duermo y le hago las comidas a los niños, pero el cada vez que quiere me humilla y me ofende.…”

CAPITULO SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. -ACTA DENUNCIA de fecha 04-09-2011, cursante al folio 01 del presente expediente, interpuesta por la ciudadana I.M.H.M., de la cual se desprende: ““En fecha 04-109/2011, la ciudadana I.M.H.M., formula denuncia en contra de su pareja el ciudadano DEI VIS GUZMAN PEREZ, del cual tiene dos niños y a pesar de tener separados un año y medio conviven bajo el mismo techo, la relación se ha caracterizado por muchos maltratos, la victima manifiesta que siempre tiene que tomar actitud de una mujer sumisa para todo lo que elle dice, los maltratos de agudizan cada día mas, además de que el se refiere a ella de prostituta, que todos los hombre que se le acercan son su pareja, que hasta su padre de nombre D.G. seria su pareja, el ciudadano D. le prohíbe a la ciudadana I. que atienda el teléfono, duerme en el piso porque el la saco del cuarto, le prohíbe que ella tome del alimento que el aporta a la casa, no puede recibir visitas de amigos, no puede comer delante de sus hijos, la víctima se dedica a la costura y el no le permite usar los cuartos para su costura, le corre a los clientes ...“ en fecha 29-02-20112 se le toma nueva declaración a la victima manifestando que el día de ayer 28 de febrero del 2012 siendo las 7:30 horas de la noche el ciudadano DEYBIS GUZMAN comenzó a discutir conmigo porque había dejado restos de aceite en la cocina, y el baño esta sucio ahí se puso a insultarme, y me agredió físicamente me dio un golpe en la nariz, y me quito toda la ropa para revisar si cargaba el teléfono, porque el me prohíbe atender el teléfono cuando este dentro de la casa porque piensa que son hombres, el me tiene muchas prohibiciones porque dice que como la casa esta adjudicada a su nombre yo no tengo derecho, el quiere que yo haga caso en todo como un soldado porque sino se molesto y comienza las agresiones, el ha íncumplido con las medidas de protección dictadas por este despacho, y no permite que yo tenga una llave de la casa, yo entro a la casa cuando el llega, el me dice a diario perra, puta, que yo soy nadie y que yo tengo que estar agradecida porque el me mato el hambre y en una oportunidad el me prohibió usar los platos y yo para evitar trato de comer en la calle, yo solo duermo y le hago las comidas a los niños, pero el cada vez que quiere me humilla y me ofende...”

    Es decir que con el Acta de Denuncia se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestra que el ciudadano imputado es responsable de los hechos e narrados.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 17, de fecha 02-03-2012, realizada en sede fiscal a menor DEIVYMAR ANGELIS GUZMAN HERNANDEZ “Mi papá y mi mamá pelean mucho, mi papá le grita mucho a mi mamá, le pega y le agarra fuerte la mano, mi papá duerme en un cuarto y mi mamá duerme en la sala en un colchón...”

    Es decir que con el Acta de Entrevista se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestra que el ciudadano imputado es responsable de los hechos narrados.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 18, realizada en sede fiscal de fecha 02-03- 2012 realizada al menor D.J.G.H.: “Una vez mi papá llegó bravo y partió una mesa con el puño, y le halo el cabello a mi mamá...”

    Es decir que con el Acta de Entrevista se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestra que el ciudadano imputado es responsable de los hechos narrados.

    4,. INFORME PSICOLOGICO, cursante al folio 04, de fecha 18-11-2011, suscrita por la P.D.A. (F.V.P. 6581) adscrita al Centro de Coordinación de prevención del delito, Municipio Páez Estado Portuguesa, realizado a la victima.

    Es decir que con el Informe Psicológico, se deja constancia de la valoración psicológica practicada a la victima y de su inestabilidad emocional presentada a raíz del problema vivido con su ex pareja.

    CAPITULO TERCERO:

    PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

    Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

    Respecto al hecho punible anteriormente descrito, puede afirmarse que los hechos objetos del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, conforme a los elementos de convicción recabados el imputado y ejecuto actos de acoso, hostigamiento, chantaje e intimidación en perjuicio de la ciudadana I.M.H.M..

    CAPITULO CUARTO:

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    A.- PRUEBAS TESTIFICALES:

    DE LOS TESTIGOS PRESÉNCIALES:

  4. -Declaración de la ciudadana I.M.H.M., la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias en tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitó las los actos de acoso, hostigamiento, chantaje e intimidación así como la participación del imputado en ellos.

  5. - Declaración de la niña DEIVYMAR ANGELIS GUZMAN HERNANDEZ la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga los hechos ocurridos.

  6. - Declaración del niño D.J.G.H. la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga los hechos ocurridos.

    De la Testigo Experto

  7. - Declaración de la Psicólogo DALIA ANDRADE, la cual es pertinente por ser testigo experto del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga el estado emocional en la que se encontraba la victima al momento de realizar la valoración psicológica.

    Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del INFORME PSICOLOGICO practicado por la P.D.A., adscrita al la Coordinación de Prevención del Delito Municipio Páez.

    CAPITULO QUINTO:

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

    Impuesto al ciudadano DEYVIS GUZMAN PEREZ, de los hechos atribuidos, como de la autoría del mismo, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”. Impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previa admisión de los Hechos se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo una disculpa a la víctima como reparación simbólica del daño causado.

    El Defensor Privado ABG. M.G.C., en representación de la Defensa Pública en la audiencia esgrimió los alegatos de defensa a favor del imputado DEYVIS GUZMAN PEREZ, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Vista la exposición fiscal solicito que a mi defendido se le otorgue la medida alternativa de suspensión condicional de proceso”. Es todo.

    La victima I.M.H.M., manifestó su conformidad en relación a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y aceptó la disculpa ofrecida por el acusado como reparación simbólica del daño causado, pero que no vuelva a incurrir en tales hechos.

    CAPITULO SEXTO:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por la representación fiscal, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano D.G.P., ya identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana I.M.H.M..

    Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, declaraciones de los Expertos, funcionarios actuantes y testigos presénciales, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales fueran debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto.

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado DEYVIS GUZMAN PEREZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestando en forma libre y sin apremio, que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana I.M.H. MONTILLA

    La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

    En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado DEYVIS GUZMAN PEREZ, previa admisión de los hechos que se le atribuye aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el Artículo 45 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO, al acusado DEYVIS GUZMAN PEREZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana I.M.H.M., y en este mismo acto se les fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia en el Instituto Municipal de la Mujer INMUJER, ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a cuatro (4) charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 47 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

    CAPITULO SÉPTIMO:

    DISPOSITIVA:

    En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra del acusado D.G.P., ya identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana I.M.H.M., a quién se le impone las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia en el Instituto Municipal de la Mujer INMUJER, ubicado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a cuatro (4) charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 47 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

    Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

    Se ordena el cese de la Medida de Protección que le fueran decretada al acusado en su oportunidad.

    R., diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevados por el tribunal para tales efectos.

    Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 14, días del mes de Febrero de 2013.

    LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),

    ABG. M.J.A. LAVADO.

    LA SECRETARIA,

    ABG. I.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR