Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarisol López González
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Octubre del 2008

Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-0013374

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado DIDSON J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº 24.680.232, nacido en fecha 02/12/89, de 18 años de edad, hijo de H.d.J.M. Y albañileéis Cortés, de profesión u oficio estudiante, natural de esta ciudad, domiciliado avenida ínter comunal vía Duaca Kilómetro sector propatria carrera 9 con calle 1- A, casa P-102. Por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ultimo aparte.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano presento formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó en todas y cada uno de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado DIDSON J.M.C., ampliamente identificado por la comisión de los delitos de: cambiando la calificación jurídica inicial presentada en el escrito acusatorio de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal al DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ultimo aparte, solicitando la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; solicito una sentencia condenatoria, pido se le imponga de los medios alternativos de prosecución de los hechos, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, así mismo con respecto al delito de Porte Ilícito de arma, esta representación fiscal solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1°, del COPP, por cuanto se evidencia de la experticia de reconocimiento legal practicada al objeto incautado se pudo evidenciar que se trata de un fascimil de arma de fuego, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Escuchado como ha sido la modalidad a frustrado, mi defendido me a manifestado el que quiere hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, solcito le haga la rebaja de conformidad con al articulo 376 del COPP, y la prevista en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente se procede a imponer al acusado de sus derechos y se le da lectura al artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó con palabras claras y sencillas, haciéndole saber que su declaración es un medio para su defensa y que no podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que si desea declarar lo hará de manera libre, voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, así como que ante lo cual manifestó: NO DESEO DECLARAR.

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN

Este Tribunal de Juicio No. 4 en Nombre de la República y por autoridad de la ley una vez oída la exposición de las partes PRIMERO: Admite el al cambio de calificación que hiciera el Ministerio Publico de la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del código Penal al Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ultimo aparte.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

Una vez admitido el presente cambio de calificación jurídica esta juzgadora le informa al Acusado DIDSON J.M.C., que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA EL FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito se le imponga la pena de manera inmediata a mi defendido.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho, y visto que fue acusado por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ultimo aparte el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años siendo su sumatoria de veintisiete (27) años y su termino trece (13) años y seis (06) meses y de conformidad con lo establecido en el articulo 80, del código Penal se le hace la rebaja de un tercio, quedando la misma en nueve (09) años y de conformidad con el articulo 376 del COPP, ya que el acusado admitió los hechos se le rebaja un tercio de la pena quedando la pena inicial a cumplir en seis (06) años y tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 ordinal 1 y 4 del código Penal, como ser menor de 21 años al momento de cometer el delito y no poseer antecedentes se le hace la rebaja de un año quedando la pena en cinco años en consecuencia se condena al ciudadano Didson J.M.C., C.I. 24.680.232 a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión mas las accesorias de ley.. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO Oída la admisión de los hechos que hiciera el acusado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ultimo aparte, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años siendo su sumatoria de veintisiete (27) años y su termino trece (13) años y seis (06) meses y de conformidad con lo establecido en el articulo 80, del código Penal se le hace la rebaja de un tercio, quedando la misma en nueve (09) años y de conformidad con el articulo 376 del COPP, ya que el acusado admitió los hechos se le rebaja un tercio de la pena quedando la pena inicial a cumplir en seis (06) años y tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 ordinal 1 y 4 del código Penal, como ser menor de 21 años al momento de cometer el delito y no poseer antecedentes se le hace la rebaja de un año quedando la pena en cinco años en consecuencia se condena al ciudadano DIDSON J.M.C., Titular de la cédula de identidad Nº 24.680.232 a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ero, con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego. TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental urIbana. CUARTO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

Abg. M.L.G.

SECRETARIO

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