Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001930

ASUNTO : LP01-P-2010-001930

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIO: ABG. B.M.M.N.

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: D.A.M. GONZÄLEZ, quien dijo ser venezolano, nacido el 31-05-86, de 24 años, cédula de identidad Nº 21.627.945, soltero, agricultor , comerciante , residenciado en BARRIO BOLIVAR, calle principal, casa blanca de una planta, s/n, a cinco cuadras del hospital Socopó, estado Barinas.

Defensor: Abg. Harland R.G.G., defensor privado

Acusador: Fiscalía Décima Sexta Ministerio Público del Estado Mérida

Víctima: El estado Venezolano

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 75 al 92) el hecho imputado es el siguiente:

La causa de la detención obedece a que en fecha del 07 de Junio del 2010, siendo aproximadamente las 12:40 horas del medio día, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Mucuruba, ubicado en la población de Mucuruba, jurisdicción del Municipio R.d.e.M., los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA TELLES J.L., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M. y el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ARAUJO TERAN J.G., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 15, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Valera, Jurisdicción del Municipio M.D.d.E.T., cuando observaron un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Gris, Placas BBT26S, el cual se acercaba al punto de control con dirección Mérida—Barinas, le solicitaron al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía y les permitiera los documentos de identificación personal, procediendo a enseñarlos una Cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de D.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-21 .627.945, de nacionalidad venezolana, natural de la V.E.A., fecha de nacimiento del 31-05-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio S.B., Calle Principal, Casa SIN, Socopó Estado Barinas, seguidamente procedimos a identificar a una ciudadana quien viajaba como acompañante, procediendo a enseñarnos una Cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de E.J.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.328.464, de nacionalidad venezolana, natural del Nula Estado Apure, fecha de nacimiento del 09-12-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio A.C., Calle Principal, Casa S/N, Socopo Estado Barinas. Posteriormente le indicaron al ciudadano conductor para que se bajara del vehículo, quien para el momento vestía un pantalón jeen, zapatos deportivos de color marrón, franela color blanco, Así mismo le indicaron a la ciudadana que iba como acompañante para que se bajara del vehículo, quien para el momento vestía un braga tipo short blue jeen, sandalias de color plateadas. Seguidamente procedieron a solicitar al conductor los documentos del vehículo mostrando lo siguiente: Un Certificado original de Registro de Vehículo N° 28435533 con las siguientes características; a nombre de L.D.C.R., titular de la cedula de identidad N° V-17.222.199, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer GLX-1, Año 2007, Color Gris, Uso Particular, tipo sedan, Placas BBT26S, Serial de Carrocería 8X1 SNCS3A7Y0001 48, Serial de Motor HL5291, conjuntamente con la autorización para conducir el vehículo antes descrito, suscrita por el ciudadano L.D.C.R., titular de la

cédula de identidad N° V-17.222.199. Así mismo mostro: Un (01) Original de permiso provisional de conducir N° 00265589 a nombre del ciudadano MEJIA G.D.A., Titular de la cedula de identidad N° 21.627.945, de cuarto grado y un (01) Original del certificado medico para conducir N° 18399996 a nombre de MEJIA G.D.A., Titular de la cedula de identidad N° 21.627.945, de cuarto grado. A tal efecto luego que el conductor y su acompañante Ies enseño los documentos antes descritos, procedieron a separar a los ciudadanos con la finalidad de indagar por separado sobre su procedencia y el motivo del viaje por esa artería vial, primeramente el conductor manifestó que venía de Mérida y su destino final era Barinas Estado Barinas, manteniendo referido ciudadano una actitud de nerviosismo, al mismo momento luego de separar a los ciudadanos el SMII RA. Araujo Terán José, procedieron a realizarle una serie de interrogantes a la ciudadana acompañante, luego los reunieron e intercambiaron opiniones sobre las interrogantes que se les habían formulado a los ocupantes del vehículo Placas BBT26S, además de expresar contradicciones al momento de ser indagados, una vez percatados de una serie de elementos, estimaron necesario practicarle una inspección minuciosa al vehículo en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le manifestaron al conductor que ubicara el vehículo en la fosa que se encuentra ubicada en la parte interna del comando, procedimiento realizado en presencia de los testigos A.C.S. y G.R.P., venezolanos, mayores de edad, a los fines de darle transparencia al procedimiento que se iba a realizar y quienes fueron ubicados en esta misma población, procedieron a preguntarle en alta voz a los ciudadanos que si tenían algo ilícito que ocultar, manifestando ambos en viva voz. ¡NO!, por lo que se comenzó la revisión exhaustiva del vehículo ya identificado. Comenzaron a realizar la requisa del vehículo por la parte delantera, posteriormente se fueron a la parte cerca del caucho delantero del lado del chofer, notando que había un olor fuerte a pintura fresca, por lo que procedieron a quitar el plástico que cubre el guarda fango, soltando unos tornillos, observando que había pintura fresca y masilla plástica, que al removerla se observó un tornillo que sostenía una tapa de hierro, luego que retiraron la tapa pudieron observar un compartimiento secreto, del cual lograron extraer la cantidad de: Ocho (08) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro, arrojando un total de ocho (08) kilogramos. Luego procedieron a quitar el plástico que cubre el guarda fango del lado del copiloto, soltando unos tornillos, observando que había pintura fresca y masilla plástica, que al removerla se observó un tornillo que sostenía una tapa de hierro, luego que retiramos la tapa pudimos observar un segundo compartimiento secreto, del cual logramos extraer la cantidad de: Ocho (08) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un total de ocho (08) kilogramos, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro, arrojando un total general de dieciséis (16) kilogramos de la presunta droga denominada Cocaína aproximadamente, siendo las 02:25 horas de la tarde del día 07 de Junio 2010, procedieron a leerle los derechos del imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos detenidos. De igual manera se le informo a este Despacho Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes. Ahora bien, a los envoltorios incautados se les practico la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-1170, de fecha 08-06-2010, suscrita por los expertos M.T. BALZA Y M.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELAS) CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTES PLASTICO (TIPO GOMA) COLOR NEGRO. PRESENTANDO EN DICHOS EMBALAJES UNA FIGURA ALUSIVA A UN AVION. ARROJANDO UN PESO NETO DE QUINCE KILOS CON OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO).Tal como se desprende, del contenido del acta de investigación Policial, se da la concurrencia de la participación de los co-imputados D.A.M. y E.J.S.V., en la ejecución de un hecho punible, actuando los nombrados como autores del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por lo que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, son los mismos para los dos imputados y que están contenidos en el presente escrito acusatorio.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Dicha Acusación fue admitida por el Juzgado de juicio en fecha 08-11-2010, con la predicha calificación jurídica (f. 139-142) aplicable ratione tempori.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada en forma libre y conciente por el ciudadano D.A.M. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera suficientemente probado -por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público- que el día 07-06-2010, siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, el ciudadano D.A.M. en compañía de la ciudadana E.Y.S.V. (copiloto), conducía el vehículo Mitsubishi, color gris, año 2007, placas BBT-26S, y se desplazaba por la población de Mucurubá (sentido Mérida-Barinas) siendo interceptado en la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la referida población de Mucurubá, estado Mérida para un chequeo de rutina. Al ser interrogado el conductor y su acompañante por su procedencia y destino, los funcionarios actuantes SARGENTO TELLES J.L. y TERÁN ARAUJO J.G. obervaron que el conductor adoptó una actitud de nerviosismo (empezó a hablar mucho y de cosas que no tenían que ver con el procedimiento) lo que despertó la sospechosa de los funcionarios quienes le ordenaron al conductor y su acompañante estacionarse para una revisión personal y del vehículo. En la inspección realizada por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Mucuruba Municipio R.d.e.M., comenzaron a la requisa del vehículo por la parte delantera, notando que había un olor fuerte a pintura fresca, por lo que procedieron a quitarle el plástico que cubría el guarda fango soltando unos tornillos, lo cual lograron extraer la cantidad de ocho envoltorios, tipo panela contentivos de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro, arrojando un total de ocho (08) kilogramos. Luego procedieron a quitar el plástico que cubre el guarda fango del lado del copiloto, soltando unos tornillos, observando que había pintura fresca y masilla plástica, que al removerla se observó un tornillo que sostenía una tapa de hierro, luego que retiramos la tapa pudimos observar un segundo compartimiento secreto, del cual logramos extraer la cantidad de: Ocho (08) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un total de ocho (08) kilogramos, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro, arrojando un total general de dieciséis (16) kilogramos de la presunta droga denominada Cocaína aproximadamente, siendo las 02:25 horas de la tarde del día 07 de Junio 2010, procedieron a leerle los derechos del imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos detenidos. De igual manera se le informo a este Despacho Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes. Ahora bien, a los envoltorios incautados se les practico la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-1170, de fecha 08-06-2010, suscrita por los expertos M.T. BALZA Y M.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELAS) CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTES PLASTICO (TIPO GOMA) COLOR NEGRO. PRESENTANDO EN DICHOS EMBALAJES UNA FIGURA ALUSIVA A UN AVION. ARROJANDO UN PESO NETO DE QUINCE KILOS CON OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO).

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La comprobación del hecho punible y la voluntariedad de la acción realizada por el ciudadano D.A.M.G., derivan claramente de la admisión de los hechos expresada en forma libre, voluntaria y consciente por el referido acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los siguientes elementos de prueba:

  1. - Con el acta policial de fecha 07 de Junio del año 2010, donde se deja constancia: “siendo aproximadamente las 12:40 horas del medio día, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Mucuruba, ubicado en la población de Mucuruba, jurisdicción del Municipio R.d.e.M., los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA TELLES J.L., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M. y el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ARAUJO TERAN J.G., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 15, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Valera, Jurisdicción del Municipio M.D.d.E.T., cuando observaron un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Gris, Placas BBT26S, el cual se acercaba al punto de control con dirección Mérida—Barinas, le solicitaron al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía y les permitiera los documentos de identificación personal, procediendo a enseñarlos una Cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de D.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-21 .627.945, de nacionalidad venezolana, natural de la V.E.A., fecha de nacimiento del 31-05-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio S.B., Calle Principal, Casa SIN, Socopó Estado Barinas, seguidamente procedimos a identificar a una ciudadana quien viajaba como acompañante, procediendo a enseñarnos una Cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de E.J.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.328.464, de nacionalidad venezolana, natural del Nula Estado Apure, fecha de nacimiento del 09-12-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio A.C., Calle Principal, Casa S/N, Socopo Estado Barinas.Posteriormente le indicaron al ciudadano conductor para que se bajara del vehículo, quien para el momento vestía un pantalón jeen, zapatos deportivos de color marrón, franela color blanco, Así mismo le indicaron a la ciudadana que iba como acompañante para que se bajara del vehículo, quien para el momento vestía un braga tipo short blue jeen, sandalias de color plateadas. Seguidamente procedieron a solicitar al conductor los documentos del vehículo mostrando lo siguiente: Un Certificado original de Registro de Vehículo N° 28435533 con las siguientes características; a nombre de L.D.C.R., titular de la cedula de identidad N° V-17.222.199, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer GLX-1, Año 2007, Color Gris, Uso Particular, tipo sedan, Placas BBT26S, Serial de Carrocería 8X1SNCS3A7Y000I48, Serial de Motor HL5291, conjuntamente con la autorización para conducir el vehículo antes descrito, suscrita por el ciudadano L.D.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.222.199. Así mismo mostro: Un (01) Original de permiso provisional de conducir N° 00265589 a nombre del ciudadano MEJIA G.D.A., Titular de la cedula de identidad N° 21.627.945, de cuarto grado y un (01) Original del certificado medico para conducir N° 18399996 a nombre de MEJIA G.D.A., Titular de la cedula de identidad N° 21.627.945, de cuarto grado. A tal efecto luego que el conductor y su acompañante les enseño los documentos antes descritos, procedieron a separar a los ciudadanos con la finalidad de indagar por separado sobre su procedencia y el motivo del viaje por esa artería vial, primeramente el conductor manifestó que venía de Mérida y su destino final era Barinas Estado Barinas, manteniendo referido ciudadano una actitud de nerviosismo, al mismo momento luego de separar a los ciudadanos el SM/1 RA. Araujo Terán José, procedieron a realizarle una serie de interrogantes a la ciudadana acompañante, luego los reunieron e intercambiaron opiniones sobre las interrogantes que se les habían formulado a los ocupantes del vehículo Placas BBT26S, además de expresar contradicciones al momento de ser indagados, una vez percatados de una serie de elementos, estimaron necesario practicarle una inspección minuciosa al vehículo en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le manifestaron al conductor que ubicara el vehículo en la fosa que se encuentra ubicada en la parte interna del comando, procedimiento realizado en presencia de los testigos A.C.S. y G.R.P., venezolanos, mayores de edad, a los fines de darle transparencia al procedimiento que se iba a realizar y quienes fueron ubicados en esta misma población, procedieron a preguntarle en alta voz a los ciudadanos que si tenían algo ilícito que ocultar, manifestando ambos en viva voz. ¡NO!, por lo que se comenzó la revisión exhaustiva del vehículo ya identificado. Comenzaron a realizar la requisa del vehículo por la parte delantera, posteriormente se fueron a la parte cerca del caucho delantero del lado del chofer, notando que había un olor fuerte a pintura fresca, por lo que procedieron a quitar el plástico que cubre el guarda fango, soltando unos tornillos, observando que había pintura fresca y masilla plástica, que al removerla se observó un tornillo que sostenía una tapa de hierro, luego que retiraron la tapa pudieron observar un compartimiento secreto, del cual lograron extraer la cantidad de: Ocho (08) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, todos los envoltorios embalados cosi cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro, arrojando un total de ocho (08) kilogramos. Luego procedieron a quitar el plástico que cubre el guarda fango del lado del copiloto, soltando unos tornillos, observando que había pintura fresca y masilla plástica, que al removerla se observó un tornillo que sostenía una tapa de hierro, luego que retiramos la tapa pudimos observar un segundo compartimiento secreto, del cual logramos extraer la cantidad de: Ocho (08) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, con un peso de un (01) kilogramo cada envoltorio, contentivos en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un total de ocho (08) kilogramos, todos los envoltorios embalados con cinta adhesiva color transparente, y luego un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atadas con nylon de color negro, arrojando un total general de dieciséis (16) kilogramos de la presunta droga denominada Cocaína aproximadamente, siendo las 02:25 horas de la tarde del día 07 de Junio 2010, procedieron a leerle los derechos del imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos detenidos. De igual manera se le informo a este Despacho Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes”.

  2. - Con la Inspección Ocular y Secuencia Fotográfica, de fecha 07 deJunio del 2010, suscrita por los Funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA TELLES J.L. Y SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ARAUJO TERÁN J.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto de Mucuruba, Primera Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana con sede en la población de Mucuruba municipio R.d.e.M., en la siguiente dirección: “PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADO EN MUCURUBA MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MERIDA”, donde se deja constancia de la siguiente diligencia: “Se trata del sitio en el comando donde fue incautada la determinada droga, es un área abierta donde se ubican los vehículos que van a ser sometidos a requisas, es un área de aproximadamente tres metros de largo por metro y medio de ancho, para poder revisar los vehículos, se encuentra al lado izquierdo del Comando del Puesto de Mucuruba y al frente de la vía principal que comunica a la ciudad de Barinas con la ciudad de Mérida (carretera trasandina), ubicado en la población de Mucuruba Municipio R.d.E.M..

  3. - Con la Inspección Ocular N° 2166 de fecha 08-06-2010, practicada por los Funcionarios SUB-INSPECTOR YENY ALBORNOZ Y AGENTE DE INVESTIGACION J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida, en la siguiente dirección: EN EL ESTACIONAMIENTO VEHICULAR DEL DESTACAMENTO “16” DE LA GUARDIA NACIONAL, UBICADO EN LA URBANIZACION LA MATA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: apreciándose aparcado un vehículo automotor con las siguientes características; MARCA MITSUBISHI, TIPO SEDAN, MODELO LANCER GLX-1, COLOR GRIS, SIGNADO CON LAS PLACAS DE MATRICULACION BBT-26S, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2007, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA “OBXISNCS3A7Y000I48, el cual al ser inspeccionado en sus partes externas se apecia la carrocería en regular estado de uso y conservación, con los vidrios revestido con laminado decorativo de protección solar, la pintura en regular estado de uso y conservación, posee sus dos retrovisores laterales, los cauchos y rines en regular estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en sus partes internas se observa asientos para cinco puestos con tapicería de color negro y gris en buen estado de uso y conservación, el tablero elaborado en material sintético de color gris, tableros de control (indicador de velocidad, gasolina, batería y temperatura), apreciándose en buen estado de uso y conservación, el mismo esta provisto de radio reproductor de sonido sin frontal.

  4. - Con la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-1461, de fecha 08-06-201 0, practicada por el Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Mérida, realizado a Un documento de identificación personal, a nombre de MEJIAS G.D.A., Un documento de identificación personal, a nombre de S.V.E.J., Un documento de identificación personal, con apariencia de Certificado Médico a nombre de D.A.M.G. y Un documento de identificación personal, con apariencia de una Licencia de Provisional de Conducir, a nombre de D.A.M.G., donde el experto concluye que cada uno de los Documentos antes señalados son Auténticos y de Origen Legal en el País.

  5. Con la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-1461, de fecha 08-06-2010, practicada por el Funcionario J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Mérida, realizado al documento denominado Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre de L.D.C.R., donde el experto entre otras cosas llega a la siguiente. CONCLUSION: 1.- El Certificado de Registro de Vehículo es un documento AUTENTICO.

  6. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 08-06-2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA J.L.T., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el experto M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, ello con relación al siguiente material: Evidencia Nro. 01: Dieciséis (16) envoltorios en forma rectangular, tipo panela, embalados con cinta adhesiva color transparente y un segundo embalaje de material sintético de goma (caucho) de color negro, atados con nylon de color negro.

  7. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 08-06-2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA J.L.T., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el experto J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, ello con relación al siguiente material: Un documento de identificación personal, a nombre de MEJIAS G.D.A., Un documento de identificación personal, a nombre de S.V.E.J., Un documento’ de identificación personal, con apariencia de Certificado Médico a nombre de D.A.M.G. y Un documento de identificación personal, con apariencia de una Licencia de Provisional de Conducir, a nombre de D.A.M.G.O.

  8. - Con la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1171, de fecha 08-06-201 0, suscrita por el Farmaceuta M.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.Delegación Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas a los imputados, D.A.M. y E.J.S.V., cuyos resultados y conclusiones fueron: EN SANGRE dio NEGATIVO para ALCOHOL, COCAINA y MARIHUANA, ORINA, dio NEGATIVO para MARIHUANA y RASPADOS DE DEDOS, dio NEGATIVO para MARIHUANA en ambas muestras.

  9. - Con la Experticia Química N° 9700-067-1170, de fecha 08-06-2010, suscrita por los expertos M.T. BALZA Y M.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELAS) CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTES PLASTICO (TIPO GOMA) COLOR NEGRO. PRESENTANDO EN DICHOS EMBALAJES UNA FIGURA ALUSIVA A UN AVION. ARROJANDO UN PESO NETO DE QUINCE KILOS CON OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO).

  10. - Con la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-1172, de fecha 08-06-201 0, suscrita por el experto M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, sobre las muestras de barrido practicado al vehiculo automotor Clase Automóvil, Placas BBT-26S, Color Gris, donde el Experto concluye que no se encontró ningún tipo de Sustancia estupefaciente y psicotrópicas.

  11. - Por la Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC- 1460, de fecha 08-06-2010, suscrito por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Mérida en el Estacionamiento Sede del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, ubicado en la Urbanización la Mata de esta ciudad, en la cual el experto deja constancia: “

  12. - PERITACION: A fin de realizar la experticia solicitada, fue realizado lo siguiente: 1.-ANALISIS FISICO: a.- RECONOCIMIENTO LEGAL: Fue suministrado en el área de Resguardo de Evidencias del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, por parte del funcionario SARGENTO TECNICO 1 PARRA H.Y.A., la cantidad de dieciséis (16) panelas compactas, protegidas con cinta adhesiva transparente y material sintético de color negro y adheridos cinta transparente, las cuales presentan dimensiones de diecinueve coma cinco (19,5) centímetros de longitud por doce coma cinco (12,5) centímetros de ancho, y una altura de cuatro coma cinco (4,5) centímetros, respectivamente. ACOPLAMIENTO FISICO: A fin de verificar si las piezas PANELAS, recibidas se acoplan o no en las cavidades que compromete el guardafango del lado izquierdo y el chasis, de igual manera el guardafango y chasis del lado derecho, del vehículo automotor, constatándose que las piezas PANELAS, descritas en el texto expositivo del presente informe pericial, SE ACOPLAN PERFECTAMETNE EN LAS CAVIDADES REFERIDAS EN EL VEHICULO, OCHO (08) PANELAS SE ACOPLAN PERFECTAMENTE EN EL COMPARTIMIENTO QUE COMPROMETE EL GUARDAFANGO Y CHASIS DERECHO Y LAS OCHO (08) RESTANTES SE ACOPLAN PERFECTAMENTE EN EL COMPARTIMIENTO QUE COMPROMETE EL GUARDAFANGO Y CHASIS DEL LADO IZQUIERDO.

  13. -: Con la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-067-EV-468-10, de fecha 08-06-2010, suscrita por el Experto N.A.V.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mérida, practicado al vehículo MARCA MITSUBISHI, TIPO SEDAN, MODELO LANCER GLX-1, COLOR GRIS, SIGNADO CON LAS PLACAS DE MATRICULACION BBT-26S, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2007, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA “O8XISNCS3A7Y000I48, donde el experto concluye que el vehículo antes mencionado presenta sus seriales de identificación en estado ORIGINAL. DECIMO TERCERO:

  14. Por las entrevistas de los ciudadanos:

  15. - RIVERA PAREDES G.J., de nacionalidad venezolana, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley que sobre testimonio pauta el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Yo me dirigía para Mucuchies, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional de Mucurubá me pidieron la colaboración para que viera la requisa de un vehículo, ellos empezaron a revisar el vehículo en presencia mía y de otro señor, empezaron por la parte de adelante por donde está el guardafangos izquierdo, sacaron un tornillo después una tapa de color negro, luego se observo unas cabuyas negras especie como de nailon, luego empezaron a jalar una de las cabuyas y traía una panela de color negro, después los guardia siguieron sacando panelas del mismo color y empezaron a contar una por una las cuales fueron ocho, luego puyo con un destornillador a cada una de las panelas y salió un polvo de color blanco y se sentí un olor fuerte, todas contenían lo mismo porque todas fueron puyadas, después el guardia dijo que era una presunta droga denominada cocaína, después se fue para el lado derecho del carro, saco la rueda volvió a sacar un tornillo al igual que el lado izquierdo y saco una tapa de color negra, se volvieron a ver otras cabuyas de color negro y de nailon, cuando halo una de las cabuyas salió con una panela de color negro, los guardia siguieron halando cabuyas tras cabuyas y salían panelas de color negro, al contarlas salieron ocho al igual que el lado izquierdo, después las puyo con el destornillador y se observo un polvo blanco del mismo olor fuerte de las anteriores, las ocho contenían lo mismo, y el guardia nos dijo que era un polvo de presunta droga llamada cocaína. Al contarlas en general fueron dieciséis panelas del mismo color, con el polvo blanco de olor fuerte. El carro donde iba la droga era de color gris, de paseo, donde andaba una señora morena, no muy alta, con una ropa de color azul y un señor de color blanco, con una franela de color blanca y pantalón jeans azul. Después los Guardias me dijeron que los acompañara para la oficina del puesto para atestiguar lo que yo vi.

  16. - C.S.A., de nacionalidad venezolana, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley que sobre testimonio pauta el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Yo soy Granitero me dirigía a ver un trabajo aquí en Mucurubá , cuando los funcionarios de la Guardia Nacional de Mucurubá me pidieron la colaboración para que viera la requisa de un vehículo, yo vi cuando ellos empezaron a revisar el vehículo en presencia mía y de otro señor que también le pidieron el favor, estaban en la parte de adelante por donde están los guardabarros, y me dijeron que viera que iban a sacar un tornillo de una tapa de color negro del guardabarros izquierdo, lo sacaron y el Guardia me dijo que observara un compartimiento secreto, y vi unas cabuyas negras, posteriormente un Guardia empezó a halar una de las cabuyas y traía amarrada una panela de color negro, luego los Guardias empezaron halar las cabuyas y asacar panelas del mismo color que la primera, conté ocho (8) panelas luego vi que el guardia las puyo con un destornillador y vi un polvo blanco luego el guardia dijo que era una presunta sustancia química de una presunta cocaína, después nos fuimos del lado derecho del vehículo donde sacaron la rueda, una tapa de color negro, observe nuevamente las cabuyas negras y al guardia al halar una de ellas volvió a sacar una panela de color negro al igual que el otro lado, siguió halando las demás cabuyas y siguieron sacando panelas de color negro, contando nuevamente ocho (8) panelas mas, el guardia puyo las otra ocho panelas sacadas del lado derecho del guardabarros y contenían el polvo blanco igual que las otras, posteriormente el Guardia dijo otra vez que era una presunta Droga denominada cocaína. Yo observe un vehículo de color gris cuatro puertas, donde iban un señor como de treinta y seis(36) años, color blanco, contextura robusta, franela blanca, pantalones azules y una señora morena, pelo negro, con ropa azul tipo jeans, también note a la señora un poco nerviosa. Después los Guardias me dijeron que los acompañara para la oficina del puesto para atestiguar lo que yo vi.

Tal como se desprende, del contenido de acta policial y de las entrevistas tomadas en la fase investigativa, se da por demostrado que el acusado de autos en forma voluntaria y consciente transportó la droga en la cantidad antes expresada oculta en un compartimiento secreto del vehículo por él conducido, lo que objetiva el delito de TRAFICO ILÍCITO (EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, contemplado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, aplicable ratione tempori.

La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de tráfico (transporte) ilícito de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)

(negrillas del Tribunal).

En el caso presente, la cantidad de sustancia estupefaciente transportada en forma ilícita alcanzó un peso neto exacto de QUINCE KILOS CON OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO), con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el encabezamiento de la norma antes copiada.

La conducta del acusado resulta dolosa en atención a la presunción de conocimiento e intencionalidad del hecho, derivada de que el acusado al momento del procedimiento policial adoptó una actitud de nerviosismo que despertó sospechosas en los funcionarios actuantes; a lo que se suma que, la escogencia del medio empleado un vehículo particular dado al acusado bajo el amparo de un mandato por un tercero; y la ubicación de las sustancias halladas ocultas en el interior del vehículo, hace racionalmente aceptable presumir su conocimiento dado que era el acusado el responsable de tal vehículo bajo cuyo dominio material se encontraba el mismo antes del hecho; a lo que se añade la admisión de los hechos expresada por el acusado en forma libre, consciente y voluntaria; todo lo cual, satisface la imputación modal a titulo de dolo prevista en el artículo 61 del Código Penal.

Establecido lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento por admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado: Así tenemos que el tipo penal de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE., es castigado con pena de prisión de ocho a diez años de prisión. Se toma la pena en su término medio (09 años de prisión); se disminuye seis (06) meses por concepto de admisión de los hechos, para tal disminución se tuvo en cuenta la importante cantidad de sustancia ilícita incautada (QUINCE KILOS CON OCHOCIENTOS VEINTE GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO), quedando una pena definitiva de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone la pena de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme fuera establecido erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (vinculante) n° 135, del 21-02-2008.

Finalmente, mantiene la privación de libertad del acusado de autos, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación y de traslado.

Se ordena la confiscación definitiva del vehículo automotor con las siguientes características: Marca: MARCA MITSUBISHI, TIPO SEDAN, MODELO LANCER GLX-1, COLOR GRIS, SIGNADO CON LAS PLACAS DE MATRICULACION BBT-26S, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2007, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA “O8XISNCS3A7Y000I48; incautado en forma preventiva en autos, y se ordena su adjudicación a la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con los artículos 61.4 y 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en precedente mención.

FUNDAMENTO LEGAL

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 116, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37, 74.4 del Código Penal; 31, 61.4 y 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) Condena al ciudadano D.A.M.G., a cumplir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión como autor voluntario penalmente responsable del delito de trafico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, contemplados en el articulo 31 (encabezamiento) de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable rationi tempori); 2) Impone al ciudadano D.A.M.G. (ya identificado) la pena accesoria de inhabilitación política, conforme al articulo 16 del Código penal; 3) No se condena en costas procesales al ciudadano D.A.M.G., conforme al principio gratuidad del servicio de administración de justicia; (artículo 26 Constitucional); 4) Ordena la confiscación del vehiculo marca Mitsubichi, modelo Lancer, GLX-1, año 2007, placa BBT-26S, y cuya adjudicación se asigna a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), conforme a los artículos 116 Constitucional, 61.4 y 66 de la Ley Orgánica, Contra El Trafico Ilícito de sustancias y Psicotrópicas. Por ende, se ordena poner a la orden de la ONA el mencionado vehiculo; 5) Mantiene la privación de libertad del ciudadano D.A.M.G., a objeto de realizar el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada, y hasta que el tribunal de ejecución decida lo pertinente; en el Centro Penitenciario de la Región Andina, líbrese boleta de encarcelación. 6) Remitir copia certificada de la sentencia definitiva del acusado D.A.M.G., a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior y de Justicia, y al C.N.E.. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de Ley (en razón de la realización de múltiples juicios y el dictado de sentencias, verificable en el sistema juris 2000, se requiere notificar a las partes, se ordena el traslado del ciudadano D.A.M.G. a la sede del Tribunal el día miércoles 16 de marzo de 2011, para ser impuesto de la publicación del presente fallo. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. B.M.M.N.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°________________________________________________________, conste. Sria.-

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