Decisión nº OK01-P-2002-000003 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 8 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2002-000003

ASUNTO : OK01-P-2002-000003

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. E.V.O.

SECRETARIA: ABG. J.C.R.F.

ACUSADO: DILSON A.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.856.322, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la Calle Fermín, casa No. 17-177, habitación 11, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DR. J.M.

FISCAL: DRA. C.H.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Estando dentro del término establecido por el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a emitir el extenso de la sentencia en la causa seguida en contra el acusado DILSON A.M.R., plenamente identificado, a lo cual procede en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, se desarrolló durante los días 20 de septiembre de 2010; 1°, 13, 20 y 27 de octubre de 2010, y 5 y 22 de noviembre de 2010; en la audiencia en que se realizó la apertura del juicio, esta Juez decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: “Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece un nño como sujetos pasivos del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo adolescente tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, el niño que aparece como sujeto pasivo en la presente causa, puede ver afectado su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 2 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decidió que el debate sería a puertas cerradas, lo cual se cumplió en todas las audiencias de este asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Fiscal del Ministerio Público, Dra C.H.P., explanó oralmente la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial, en contra del acusado DILSON A.M.R., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 ordinal 1° de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA, narrando los hechos imputados al acusado, solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, de acuerdo a los hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2002, en horas de la noche, en la calle Fermín, Casa No. 17.117, habitación No. 11, Porlamar, que el imputado W.A.M.R. sostuvo relaciones sexuales anales con el mencionado menor.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, Dra. J.M., expuso en la audiencia, entre otras cosas, lo siguiente: “Oída como ha sido la Exposición del Ministerio Público, esta Defensa se adhiere al Principio de la Comunidad de las Pruebas, en todo aquello que favorezca a mi defendido y solicito se realice la apertura del debate, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Finalmente, solicito se declare la no culpabilidad de dicho Ciudadano y por ende la respectiva Sentencia Absolutoria”

En la oportunidad de decepcionarse las pruebas ofrecidas, declararon los expertos E.A., médico forense, O.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los testigos ciudadanos L.G. –madre de la víctima- y C.B., así como las documentales consistentes en experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 386 de fecha 11 de marzo de 2002, realizada a la víctima, informe de Reconocimiento Legal No. 192, el 13 de marzo de 2002, realizado sobre evidencias que le fueron suministradas. Concluida la recepción de las pruebas, las partes presentaron sus conclusiones, haciendo uso del derecho a replica. El Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de abstenerse de declarar.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que en cuanto a los hechos originalmente presentados por la ciudadana representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado Dilson A.M.R., sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y pública. En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

Declaración de la ciudadana E.A., médico forense experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró lo siguiente: “Viendo la fecha, es difícil que recuerde las características fisonómicas de la victima, pero afirmo haber realizado la evaluación gineco – anal e informé que había un desgarro en la hora 7, concluyendo así, por la hemorragia, ya que había sangre todavía, que hubo una violencia anal reciente”. El Tribunal aprecia y valora la declaración de la experto médico forense en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que el experto tiene trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación mediante el Reconocimiento Legal practicado a la víctima, de que ésta fue víctima de violencia anal, prueba ésta que deberá ser concatenada a otros medios de prueba para constituir plena prueba del delito atribuido al acusado.

Declaró igualmente el ciudadano O.V., en su condición de funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre el reconocimiento legal hoy debatidos, “Realicé una experticia a dos pantalones cortos, de los cuales uno de ellos presentaba una mancha color pardo rojiza y el otro presentaba una pequeña rotura, así como a un interior en buen estado de conservación, así como a diferentes revistas, las cuales muestran figuras abusivas a personas de diferentes sexos y pornografía. Es todo. El Tribunal aprecia la declaración de este experto en cuanto reconoció el contenido del informe de Reconocimiento Legal suscrito por el en fecha 13 de marzo de 2002, realizado sobre evidencias que le fueron suministradas por los funcionarios actuantes; esta prueba deberá ser concatenada a otros medios de prueba para constituir plena prueba del delito atribuido al acusado.

Se recibió la declaración de la ciudadana L.G., en su condición de Representante Legal de la Victima, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos debatidos Esta ciudadana, madre del menor IDENTIDAD OMITIDA, expuso al Tribunal que su hijo estaba en el pasillo, hablando con un muchacho que vivía en la misma residencia que ella y le dijo que debía meterse al cuarto. Cuando entró, lo vi raro y le preguntó que había pasado y le dijo que se había caído y se había roto el rabito y luego lo mandó a dormir. En la mañana, lo mandó a bañar y le dijo que le dolía y que no se podía pasar la manito por allí porque le dolía y a su pareja eso le pareció extraño, por lo cual, lo presionaron y confesó que ese muchacho, en la noche anterior, le dijo que lo iba a enseñar como hacer el amor, lo puso en 4 e intentó meterle el pene pero como le dolió no siguieron y fue en eso que lo mandó a meter en la casa. En eso su esposo llamó a la policía y el ciudadano quedó detenido. La testigo, fue preguntada tanto por la Fiscal como por la Defensa Técnica, y a las preguntas formuladas respondió que no recordaba la hora de la noche en que ocurrieron los hechos, que creía que eran aproximadamente las 8:30 de la noche; que su hijo tenía aproximadamente una hora de estar fuera de la habitación donde residían; al ser preguntada por la Fiscal si tenía conocimiento de las personas que se encontraban en la habitación de enfrente a la suya, afirmó no saber quienes estaban allí; sobre si el acusado vivía solo en la habitación 11, respondió que no recordaba pero que creía que vivía otro muchacho en esa habitación; que no vio a su hijo salir de la habitación donde residía el acusado y que la ropa de su hijo se la entregaron a los funcionarios pero que no observó nada en la ropa. Al ser preguntada si la médico forense había remitido al menor al psicólogo, manifestó que ella no lo llevó a realizarse ningún otro examen. A la pregunta de cuantas personas residían en cada habitación, dijo que dos personas por habitación, que ella tenía un año viviendo en esa residencia y que revisó el interior de su hijo y no le vió nada, que no se fijó si tenía sangre. Analizada por esta Juzgadora la declaración de la ciudadana L.G., no constituye prueba de la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible a él atribuido, toda vez que no presenció el hecho, tuvo conocimiento del mismo a la mañana siguiente, cuando su hijo le dijo que le dolía; así mismo, esta testigo declaró no tener conocimiento de quienes se encontraban en la habitación donde presuntamente ocurrió el hecho, lo cual afianza más la duda de esta Juzgadora en cuanto a establecer que Dilson Medina sea la persona que cometió el abuso sexual en contra del menor víctima del mismo.

En su declaración, el ciudadano C.B., quien fue ofrecido como una prueba nueva por la Fiscalía del Ministerio Público oportunamente, y admitida por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo lo siguiente: “Ese día, yo llegué de trabajar como a las 5 de la Mañana y al rato, escuché que mi esposa le decía a mi hijo que se lavara bien sus partes, para que no se le fuera a infectar, pero él contestó que quizás ya se le infectó, porque acababa de hacer pupu y eso me extrañó, porque ya me había dicho que el niño se había roto la colita, por eso le pregunté qué le había pasado y me enseñó el ano y le dije que eso no era por una caída y se puso nervioso y yo le dije que me dijera y entonces me confesó que había hablado el día anterior con el muchacho que se encuentra en esta sala y que le había preguntado ¿Qué era el sexo? Y ese señor le dijo que si quería experimentar y por eso lo penetró y esto no me lo dice delante de su mamá porque ella estaba embarazada, pero yo luego se lo dije a ella y mi esposa se puso a llorar y por supuesto, yo avergonzado, por no haber orientado bien al niño. Luego, salgo y le digo al dueño de la residencia lo que pasó y que iba a llamar a la policía y cuando el Funcionario llegó, este preguntó lo que había pasado y el niño, entre otros, le dijo ¨Me lo metió” y el Funcionario, fue a tocar la puerta del cuarto de ese señor, éste abrió la puerta y le pregunté al niño si él había sido y me dijo que sí, lo metí al cuarto y a él se lo llevó la policía. Luego fuimos al Forense y le pedí que me hablara claro y el Forense me dijo, creyendo que yo era el papá y me dijo que sí había habido penetración, pero nosotros no tuvimos contacto con esto hasta hace poco”. El testigo fue interrogado por la Fiscal y la Defensa, y a preguntas que le fueron realizadas respondió que en la habitación donde vívía el hoy acusado habitaban dos personas; que el niño le dijo que había sido el muchacho que vivía al lado, el blanquito, pero que no le dijo ningún nombre. Con los mismos argumentos esgrimidos al hacer la valoración de la declaración de la madre del menor, esta Juzgadora considera que no constituye prueba de la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible atribuido a Dilson A.M., toda vez que no es un testigo presencial que tuvo conocimiento del hecho por lo que le dijo su esposa y el niño a la mañana siguiente, este testigo declaró no tener conocimiento de quienes se encontraban en la habitación donde presuntamente ocurrió el hecho, por lo que no se puede fehacientemente establecer que Dilson Medina sea la persona que cometió el abuso sexual en contra del menor víctima del mismo.

El Tribunal aprecia y valora las pruebas documentales exhibidas en la audiencia oral, ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son el Reconocimiento Legal, el Reconocimiento Médico Legal y la Inspección Ocular, pero no los valora para constituir plena prueba para establecer la responsabilidad del acusado, ya que no pueden ser concatenadas con otras pruebas que fundamentales, especialmente con la declaración de testigos presenciales y la víctima, quien no concurrió a declarar en el juicio oral y público.

A criterio de esta Instancia, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del n.O.J.Q.. Esta Juzgadora señala como argumento de autoridad lo siguiente: “El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pag. 608).

No se logró durante el juicio, determinar si efectivamente fue el acusado quien cometió delito, no se determinó el lugar o habitación donde ocurrió el hecho, ya que ni la propia madre del menor sabía donde había estado éste durante el tiempo que estuvo fuera de la habitación que compartía con su madre y padrastro; el acusado a su vez compartía la habitación con otro ciudadano, que habiendo sido ofrecido como testigo no concurrió a prestar declaración, al igual que no declararon ni la víctima –declaración fundamental en este caso para establecer la responsabilidad- ni los funcionarios que practicaron la detención del acusado: Todo lo anterior conlleva a la falta de certeza en cuanto a determinar quién abusó sexualmente del n.O.J.Q.. A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. En este orden de ideas, sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del Ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: la Ley ABSUELVE al ciudadano, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del n.I.O., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la decisión dictada se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de acusado. TERCERO: El Tribunal exonera en costas al Ministerio Público y ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 02 del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (8)) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

DRA. E.V.O.

EL SECRETARIO,

ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-___________________

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