Decisión nº OK01-P-2002-000003 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2002-000003

ASUNTO : OK01-P-2002-000003

Vista la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensora Pública Y.M., en favor de su defendido ciudadano DILSON A.M.R., suficientemente identificado en autos, contenida dicha solicitud en la oportunidad del diferimiento de la Audiencia oral y publica en fecha 2 de septiembre de 2010, según consta en acta levantada, revisión que solicita por cuanto “…que la pena a imponer por el delito en su límite máximo, son 3 años…”, esta Instancia Judicial observa:

El presente asunto penal se inició en el año 2002, y en cumplimiento estricto del debido proceso, se han realizado en el presente caso todos los trámites pertinentes para seguir el proceso ordinario establecido así por el Juzgador de control competente, tal como se ha efectuado hasta la actualidad, con las incidencias que constan en el mismo.

A los efectos de decidir sobre la solicitud de la Defensa Pública, se observa que la acusación en contra de DILSON A.R., data del 16 de abril de 2002, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien acusó al mencionado acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 ordinal 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

El mencionado artículo reza:

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prision de (1) a tres (3) años.

Si el acto implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) años a diez (10) años…

En el presente asunto el delito por el cual se acusó, y fue acogido por el Tribunal de Control ante el cual se realizó la Audiencia Preliminar y dictó el Auto de Enjuiciamiento, es el abuso sexual a niño previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 259 de la mencionada Ley Especial, por lo que la pena a imponer, en su límite máximo es de diez (10) años.}

El acusado, fue privado de libertad por decisión del Tribunal de Control No.2 en fecha 16 de marzo de 2002, en virtud de considerar el Tribunal llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2004, al entonces imputado le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo ubicada en el Palacio, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin autorización del Juez.

En fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal de Juicio revocó por auto fundado la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a favor del hoy acusado, y ratificó la medida preventiva Privativa de Libertad, y ordenó su captura, toda vez que el acusado incumplió el régimen de presentaciones al cual estaba sometido. En esa decisión, el Tribunal argumentó lo siguiente:

…Igualmente, el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contiene que es causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, cuando el imputado o Acusado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite y cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En tal virtud, a.l.a.e. el presente proceso penal, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA, acordada en fecha 03 de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima y en su lugar decreta ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano DILSON A.M.R. a los fines de su localización y posterior detención para garantizar su comparecencia al acto del Juicio Oral y Público, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal de Juicio Nº 2, y se de continuidad al proceso penal instruido en su contra. ASI SE DECIDE….

Ahora bien, la orden de captura se materializó el día 30 de octubre de 2009, fecha en que el acusado DILSON A.M.R., fue capturado por funcionarios adscritos al Punto de Control Vial La Lucía, dependiente de la Tercera Compañía del Destacamento No. 41 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, destacado en La L.M.A.d.E.P., cuando el acusado, a bordo de una unidad de transporte público, se trasladaba a la ciudad de Barquisimeto; con lo cual se demuestra que el DILSON A.M.R., no solo incumplió con las presentaciones a que estaba obligado, sino que además incumplió con la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.

Por las circunstancias dichas, este Tribunal estima que está latente el peligro de fuga, toda vez que fueron incumplidas las obligaciones impuestas en razón de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que se acordó a favor del acusado, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad decretada, y por ende, sin lugar la solicitud hecha por la Defensora Privada, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ACUSADO DILSON A.M.R., identificado plenamente en autos, peticionada por la Defensora Pública Y.M., y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del mencionado acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 concatenado con los artículos 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-

La Juez de Juicio N° 2

Abg. E.V.O.

Secretaria

Abg. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY

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