Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 10 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001449

ASUNTO : SP11-P-2008-001449

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001449, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de DIODULO RIVERA BOTELLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1.953, de 54 años de edad, hijo de B.R. (F) y de M.d.c.B. (F), titular de la cedula de identidad N° 26.367.290, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado carrera 2, calle 2 esquina, oficina, Ureña, Estado Táchira y Barrio la Pesa carrera 3, calle 2, casa numero 1-98 ; numero de teléfono del hermano 0426-7750075,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 17 de abril de 2008, siendo las 15:40 horas, estando de servicio en el puesto de vigilancia de Transito y transporte terrestre Ureña, el funcionario J.A.O., fue informado por una llamada telefónica que en la calle 2, carreras 1 y 2 Barrio la Pesa, Municipio P.M.U.d.E.T., había ocurrido un Accidente de Transito, de inmediato se traslado al lugar mencionado al llegar pudo verificar que se trataba de un arrollamiento y trituramiento de peatón con el saldo de una persona muerta, en el lugar observo un vehículo de tipo camión con remolque y a una distancia de 20.10 metros del cadáver de una persona de sexo femenino tendido sobre la calzada, dieron inicio a la investigación del hecho atendiendo a las diligencia que pudieran influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, la identificación y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho y su perpetración; tomaron las medidas de seguridad del caso, realizaron inspección ocular del área elaboraron el grafico demostrativo de la posición final en que quedo el vehículo involucrado y el cadáver, realizaron fijación fotográfica del área, ordenaron el retiro del vehículo para ser depositado en el estacionamiento Judicial Las vegas de la jurisdicción, procedieron a la identificación y levantamiento del cadáver, trasladaron el cadáver a la sede del puesto de vigilancia Vial de donde se traslado a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, las partes quedaron identificadas como: Peatón: (Occisa) T.B.D.C., cedula de identidad venezolana N° 15.367.317, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-55, casada, profesión oficios del hogar, residenciada en la acalle 1 carrera 1, casa N° 1-1, Barrio La Pesa Ureña Estad Táchira, Esposo de la Occisa, J.A.M., cedula de identidad venezolana N° 3.062.007, conductor involucrado: BOTELLO DIODULO RIVERA, portador de la cedula de identidad N° 26.367.290, de nacionalidad Colombiana, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-53, natural de sardinata Departamento norte de Santander, republica de Colombia, estado civil soltero, de profesión conductor, residenciado en la calle 26, casa N° 8-10 La C.C.R. de Colombia, no presento licencia para conducir vehículos automotores, para el momento del accidente conducía un vehículo clase camión, tipo chuto, placas 039-XGX, (matricula Venezolana), marca Mack, modelo 1981, año 1981, color rojo, uso carga, seriales carrocería 1M1F157Y2BM015630, motor 6C, póliza de seguros N° 20PA0000000491, Proseguros, vence el 07-12-08, propiedad según certificado de Registro del vehículo N° 23287603, de la ciudadana A.Z.M.A., cedula de identidad N° 10.009.820, eses vehículo arrastraba un remolque, tipo Batea, placas: 326-XHE, (matricula Venezolana), marca Great Dane, modelo FATBED, año 1972, color naranja, uso carga, serial carrocería 310115, motor no porta, no presento p.d.s. propiedad según certificado de Registro del vehículo N° 23576656, de la ciudadana A.Z.M.A., cedula de identidad N° 10.009.820, en el lugar estuvieron presentes comisiones de Bomberos, solicitaron por oficio al instituto de Ciencias Forenses de San Cristóbal el protocolo de Autopsia de la persona fallecida, en el lugar del accidente no ubicaron personas que testificaran sobre los hechos investigados, la identificación de la occisa fue suministrada por el esposo, el vehículo involucrado transportaba en el remolque según Carta de Porte Internacional por Carreteras (CPIC) N° 41469 y manifiesto de carga Internacional (MCI) N° 77331, la cantidad de 50 MT de madera Aserrada de la Especie de Pino a Granel, Pinus Patuca, con un peso Bruto vehicular de 30 toneladas, lugar y país de embarque de la mercancía Cúcuta Republica de Colombia, lugar y país de entrega de la mercancía Ureña Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano BOTELLO DIODULO RIVERA conductor involucrado en el hecho le respetaron en todo momento su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, quedo en custodia en las instalaciones del reten de T.T. y todas las partes involucradas quedaron ala orden del despacho fiscal. A CRITERIO DEL INVESTIGADOR: En la inspección realizada pudo observar un vehículo del tipo camión con remolque en su posición final en la intersección de la calle 2 con carrera 1, a una distancia de 9.80 metros de su eje delantero al borde derecho de la vía, ejes traseros 7.90, 7.50 metros respectivamente, 20.10 metros de distancia del cadáver, observo un arrastre del cuerpo de la victima de 44.10 metros hasta su posición final, el área donde ocurrieron los hechos es una carrera de 7.40 metros de ancho donde inicialmente se produjo el arrollamiento, de 15.10 metros donde quedo el vehículo y cadáver, es una zona de galpones de industrias varias, de transito de vehículos de carga por la proximidad de una almacenadora, sin señalamientos de transito, asfaltada, en regular estado, tiempo claro, condiciones atmosféricas buen tiempo, según lo que observo en el lugar donde ocurrieron los hechos pudo determinar que el arrollamiento e produjo frente a la casa de habitación de la occisa, en la inspección ocular realizada al vehículo constato que el cuerpo de la victima quedo incrustado entre los ejes traeros derecho del remolque por el tejido muscular que quedo entre los neumáticos, siendo arrastrada y triturada, quedando esparcida sobre la calzada la parte superior del cuerpo irreconocible, visto el arrastre de la victima se pudo determinar que el arrollamiento se produjo sobre la calzada en ruta del vehículo. La comisión actuante quedo a disposición para cualquier otra diligencia que a criterio del investigador sea necesaria o requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, ya sea verbal o por escrito.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Lunes, 07 de julio de 2008, siendo las once (11) horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-0001449 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado DIODULO RIVERA BOTELLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1.953, de 54 años de edad, hijo de B.R. (F) y de M.d.c.B. (F), titular de la cedula de identidad N° 26.367.290, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado carrera 2, calle 2 esquina, oficina, Ureña, Estado Táchira y Barrio la Pesa carrera 3, calle 2, casa numero 1-98 ; numero de teléfono del hermano 0426-7750075, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal; Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. E.L.F.P.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C.; el imputado, su defensor Abg. J.O.S.Q. y la ciudadana F.M.B. de Maldonado, víctima en la presente causa. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano DIUDULO RIVERA BOTELLO, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.B.d.C., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, dejando a ordenes del Tribunal los objetos retenidos durante el procedimiento, que hasta la presente fecha no ha sido entregado.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ratifico la declaración anterior, saliendo ese tipo 3 y 40 de la Laguna, cargado con madera con 37 mil kilos al sitio donde sucedió el caso, yo no la veo a ella porque al píe hay un árbol, pasando por el frente vi la señora, no li ningún, continúo mi marcha a una velocidad máxima de diez o quince kilómetros, en la curva próxima que estaba a unos metros, hay un bache, enseguida me encuentro un cruce donde fue que me dicen que estaba una señora, estoy prácticamente para cruzar y e dice que hay una señora muerta, me bajo y veo la señora ahí, enfoque a ver donde estaba la persona, para mi pensamiento ella se lanzo a a última rueda de la batea es todo”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. J.O.S.Q., quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana T.B.d.C.. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso a él ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado DIODULO RIVERA BOTELLO, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la ciudadana F.M.B. de Maldonado, quien expuso: “Y o no creo que mi mamá se haya tirado, ella habló conmigo por la leche porque mi esposa se iba para Cutifí, ella me dijo que ya venía y le dije que cuidado por los carros y cuando supe fue que la gandola me la había matado, por esa calle también han habido varios accidentes, a un muchacho le partió un brazo que iba saliendo del trabajo, e chofer no se dio cuenta que estaba el muchacho en la acera, pero también digo que así ese señor vaya a pagar condena nadie va poder recuperar a mi mamá, lo que quiero es que se haga cargo de los gastos fúnebres de mi mamá es todo”.

Pide en este estado la palabra la defensa Abg. J.O.S.Q. y cedida que le fue dijo: “Por cuanto mi defendido ha manifestado en esta la oportunidad procesal establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la pena a ,los fines de solicitar los beneficios procesales correspondientes, por ser una persona trabajadora, no ha gozado de ningún beneficio penal y el delito que se le imputa es de los establecidos a los fines que se le otorgue el Beneficio de Redención de la pena por cuanto estamos en esta oportunidad, es todo.”

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a DIODULO RIVERA BOTELLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1.953, de 54 años de edad, hijo de B.R. (F) y de M.d.c.B. (F), titular de la cedula de identidad N° 26.367.290, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado carrera 2, calle 2 esquina, oficina, Ureña, Estado Táchira y Barrio la Pesa carrera 3, calle 2, casa numero 1-98 ; numero de teléfono del hermano 0426-7750075, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al prenombrado ciudadano

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES.

  1. - Declaración Del Funcionario J.A.O., adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ureña.

  2. - Declaración de la ciudadana Ballestero de M.F.M., hija de la víctima en la presente causa.

  3. - Declaración de los funcionarios F.L. y J.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  4. - Declaración del ciudadano Velandia B.H.A., propietario del vehículo involucrado en el hecho.

  5. - Declaración del ciudadano R.P.A.E., testigo de los hechos.

    6- Declaración de la funcionaria A.A.S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  6. - Declaración del Funcionario P.J.M.C., adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ureña.

  7. - Declaración de la funcionaria C.A.A.Á., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    DOCUMENTALES:

  8. - Gráfico del Accidente de Tránsito, de fecha 17 de abril de 2008.

  9. - Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 17 de abril de 2008.

  10. - Reseña Fotográfica del hecho, de fecha 17 de abril de 2008

  11. - Actas de Inspección N° 048, de fecha 29 de abril de 2008.

  12. - Acta de Inspección N° 049, de fecha 29 de abril de 2008.

  13. - Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 251, de fecha 05 de mayo de 2008.

  14. - Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 05 de mayo de 2008.

  15. - Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 05 de mayo de 2008

  16. - Experticia Hematológica N° 2350, de fecha 15 de mayo de 2008.

  17. - Acta de Defunción N° 32, de fecha 21 de abril de 2008.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, siendo sancionado con prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena la de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS tomando en cuenta que el acusado DIODULO RIVERA BOTELLO, no tiene antecedentes penales, este Tribunal rebaja los cuatro (04) meses y quince (15) días de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, quedando como Pena Definitiva que debe cumplir el acusado de autos, ahora penado, en UN (01) AÑO, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal

    Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa

    Por último, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del ciudadano DIODULO RIVERA BOTELLO, en fecha 22 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide

    -IV-

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado DIODULO RIVERA BOTELLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1.953, de 54 años de edad, hijo de B.R. (F) y de M.d.c.B. (F), titular de la cedula de identidad N° 26.367.290, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado carrera 2, calle 2 esquina, oficina, Ureña, Estado Táchira y Barrio la Pesa carrera 3, calle 2, casa numero 1-98 ; numero de teléfono del hermano 0426-7750075, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico en audiencia, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES.

  1. - Declaración Del Funcionario J.A.O., adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ureña.

  2. - Declaración de la ciudadana Ballestero de M.F.M., hija de la víctima en la presente causa.

  3. - Declaración de los funcionarios F.L. y J.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  4. - Declaración del ciudadano Velandia B.H.A., propietario del vehículo involucrado en el hecho.

  5. - Declaración del ciudadano R.P.A.E., testigo de los hechos.

    6- Declaración de la funcionaria A.A.S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  6. - Declaración del Funcionario P.J.M.C., adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Ureña.

  7. - Declaración de la funcionaria C.A.A.Á., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    DOCUMENTALES:

  8. - Gráfico del Accidente de Tránsito, de fecha 17 de abril de 2008.

  9. - Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 17 de abril de 2008.

  10. - Reseña Fotográfica del hecho, de fecha 17 de abril de 2008

  11. - Actas de Inspección N° 048, de fecha 29 de abril de 2008.

  12. - Acta de Inspección N° 049, de fecha 29 de abril de 2008.

  13. - Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 251, de fecha 05 de mayo de 2008.

  14. - Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 05 de mayo de 2008.

  15. - Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 05 de mayo de 2008

  16. - Experticia Hematológica N° 2350, de fecha 15 de mayo de 2008.

  17. - Acta de Defunción N° 32, de fecha 21 de abril de 2008.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano DIODULO RIVERA BOTELLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por Naturalización, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1.953, de 54 años de edad, hijo de B.R. (F) y de M.d.c.B. (F), titular de la cedula de identidad N° 26.367.290, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado carrera 2, calle 2 esquina, oficina, Ureña, Estado Táchira y Barrio la Pesa carrera 3, calle 2, casa numero 1-98 ; numero de teléfono del hermano 0426-7750075, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del ciudadano DIODULO RIVERA BOTELLO, en fecha 22 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

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